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El
fin del eufemismo
Por
Horacio Verbitsky
El fallo del juez federal Gabriel Cavallo implica el fin del eufemismo.
Hasta ahora en decretos del Poder Ejecutivo, leyes del Congreso y resoluciones
judiciales se había hablado de métodos ilegales para combatir
el terrorismo subversivo. La Cámara Federal de la Capital dijo
que los hechos habían obedecido a un plan criminal, pero juzgó
apenas 700 casos y condenó a Videla, Massera & Cía.
por homicidios, tormentos, privaciones ilegítimas de la libertad
y reducciones a la servidumbre. Sólo contaban los artículos
del Código Penal, concebido para regular las relaciones entre personas
normales en tiempos normales. Esa lectura fue confirmada por la Corte
Suprema de Justicia en 1986.
Debieron pasar quince años para que otro fallo histórico
superara esa limitada perspectiva y calificara lo sucedido en la Argentina
en la década de 1970 como un genocidio, delito de derecho internacional
que ofende a toda la humanidad y que en forma imperativa clama por castigo.
Por eso los tratados y convenciones que condenan esos delitos tienen prioridad
sobre la ley nacional y descalifican las limitaciones temporales, las
amnistías y las justificaciones de sus autores por el deber de
obediencia, como ya habían declarado órganos de las Naciones
Unidas y la OEA.
El fallo también vuelve operativo el artículo más
citado y menos respetado de nuestra venerable Constitución: aquel
que fulmina al órgano legislativo que conceda al ejecutivo la suma
del poder público, o coloque a su merced la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos. No fue otro que el ex presidente Alfonsín
quien dijo que la nulidad constitucional se extendía a los actos
posteriores que perfeccionaran la asunción de la suma del poder
público.
El estudio de abogados del mayor Jorge Olivera, que la jefatura de Estado
Mayor del Ejército suministró al torturador policial Julio
Simón, confía en que la Corte Suprema de Justicia volverá
las cosas a su viejo quicio. El propio fallo que hoy publicamos ofrece
las más sólidas razones para creer que la Corte no volverá
a aislar a la Argentina del pueblomundo, el género humano
formando una sola sociedad superior y complementaria de las demás,
según las palabras de Juan Bautista Alberdi.
Entretanto, el fin del eufemismo estimula a ejercer la conciencia reflexiva
sobre nosotros mismos que el propio Alberdi consideró imperativa
para constituir una Nación. De eso se trata.
Buenos Aires,
6 de marzo de 2001
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver
en la presente causa Nro. 8686/2000 caratulada Simon, Julio, Del
Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años
del registro de la Secretaría Nro. 7 de este Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4; en particular, sobre el contenido
de la presentación del Centro de Estudios Legales y Sociales de
fs. 1153 y ss.
Y CONSIDERANDO:
I . LA PRESENTACION
El
4 de octubre de 2000 se presentó en estas actuaciones el presidente
del Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante CELS), Horacio
Verbitsky, promoviendo querella criminal contra Carlos Guillermo Suárez
Mason (ex comandante del I Cuerpo de Ejército), José Montes
(ex segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército), Andrés
Aníbal Ferrero (ex segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército),
Bernardo José Menéndez (ex jefe del Grupo de Artillería
de Defensa Aérea 101 del Ejército), Juan Carlos Avena (apodado
Capitán Centeno), Martín Emilio Blottner, Juan
Antonio del Cerro (apodado Colores), Gustavo Adolfo Eklund
(apodado El Alemán), Raúl Antonio Guglielminetti,
Guillermo Antonio Minicucci y Julio Simón (apodado Turco
Julián). La querella sostiene que los nombrados resultan
autores, cómplices y/o partícipes necesarios del delito
de desaparición forzada cometido contra José Liborio Poblete
Roa y Gertrudis Marta Hlaczik, quienes fueron detenidos el 28 de noviembre
de 1978 y alojados ilegalmente en el centro clandestino de detención
denominado El Olimpo. Indica la querella que en la presente
causa, el 20 de abril de 1998, el Fiscal Federal Horacio Comparatore formuló
requerimiento de instrucción e impulsó la acción
penal por la desaparición de la familia compuesta por José
Liborio Poblete Roa, Gertrudis Marta Hlaczik y Claudia Victoria Poblete.
Para cumplir con el objeto de la presentación la parte querellante
sostiene que se debe declarar la nulidad de las leyes 23.492 (comúnmente
denominada Ley de Punto Final) y 23.521 (comúnmente
denominada Ley de Obediencia Debida) atendiendo a los argumentos
que se enuncian a continuación.
En la presentación la querella sostiene que dichas leyes son nulas
porque se contradicen con lo estipulado por el Artículo 29 de la
Constitución Nacional y que son inaplicables porque resultan contrarias
a los principios más elementales del derecho internacional.
Con relación al primero de los argumentos el CELS afirma que el
Artículo 29 de la CN prescribe la nulidad insanable de los actos
o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias
por parte de cualquiera de los poderes del Estado. En tal sentido, se
indica que el dictado de las leyes 23.492 y 23.521 impiden la sanción
de delitos (considerados en algunos casos crímenes contra la humanidad)
cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el gobierno que
usurpó el poder entre 1976 y 1983. Así, manifiestan que
la no vigencia del estado de derecho durante ese período de la
historia argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las
Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las
garantías individuales protegidas por la Constitución. De
este modo, se afirma que las leyes de Obediencia Debida y
Punto Final consagran la impunidad de hechos aberrantes e
impiden lafacultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos
configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo
29 de la CN pretende evitar. Por tales motivos, la querella afirma que
esos actos legislativos carecen absolutamente de efectos jurídicos
desde el momento de su sanción y que no deben ser aplicados por
los tribunales nacionales. También sostiene que las causas judiciales
que en su momento fenecieron en razón de esos actos deben continuar
según su estado y que, además, se debe permitir el inicio
de acciones que nunca se presentaron. En torno a la doctrina del Art.
29 de la CN, la querella agrega que en dicha norma se establece que los
actos que implican la concesión o la asunción de la suma
del poder público no son amnistiables porque implicarían
conceder facultades extraordinarias por las que la vida, el honor
y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. En apoyo de esta posición citó de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación los precedente registrados en
Fallos 234:16 y 309:1657; de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal los casos
Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de
arma de guerra, Sala I, causa nro. 18.057; y Rolando Vieira,
Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código
Penal, Sala II, causa nro. 3438.
En cuanto al segundo de los fundamentos de la presentación, esto
es la incompatibilidad de las leyes de Obediencia Debida y
Punto Final con los principios del derecho internacional,
el CELS sostiene que la represión llevada a cabo por el último
gobierno militar dejó un saldo de miles de víctimas de violaciones
de derechos humanos, y que estas violaciones quedaron sin castigo en virtud
de las mencionadas leyes y de los indultos presidenciales.
La querella argumenta que el derecho internacional impone a los Estados
el deber de garantizar los derechos humanos investigando, enjuiciando
y sancionando a los autores de las violaciones y que, por ese motivo,
al sancionar las leyes citadas, el Estado argentino violó el derecho
internacional. Así, se afirma que toda normativa infraconstitucional
que contraríe las pautas del derecho internacional y del derecho
de gentes (incorporadas al ordenamiento jurídico interno a partir
de lo establecido por el Artículo 118 de la Constitución
Nacional) resulta inaplicable.
EL CELS concluye la petición indicando que los delitos cometidos
desde el aparato del Estado constituyeron no sólo violaciones de
derechos humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad,
crímenes contra la humanidad de acuerdo al derecho internacional.
En tal sentido, sostiene la querella que el crimen de lesa humanidad es
un crimen de derecho internacional y de ello se deriva que su contenido,
su naturaleza y las condiciones de su responsabilidad son establecidas
por el derecho internacional con independencia de lo que pueda establecerse
en el derecho interno de los Estados. En la misma dirección el
CELS asevera que no cabe posibilidad jurídica alguna de que las
violaciones a los derechos humanos más fundamentales no sean sometidas
a juicio y sus autores castigados. Según este razonamiento, la
obligación internacional de un Estado de juzgar y castigar a los
responsables de crímenes contra la humanidad es una norma imperativa
del derecho internacional que pertenece a la categoría de ius cogens.
En tal sentido, se consigna en la presentación que las características
que distinguen a este tipo de crímenes son: la imprescriptibilidad,
la imposibilidad de amnistiarlos y la imposibilidad de invocar la eximente
de obediencia debida como justificación.
Finalmente, la querella solicitó que se cite a prestar declaración
indagatoria a quienes resulten autores, cómplices o partícipes
necesarios de los delitos denunciados, que se declare la nulidad de las
leyes de Punto Final y Obediencia Debida y que,
oportunamente, se impongan las condenas que correspondan.
II. OBJETO PROCESAL
DE LA
PRESENTE CAUSA, CONTEXTO
HISTORICO Y ANTECEDENTES
A) Objeto procesal
de la causa y objeto de esta resolución
Las actuaciones que dieron origen a la presente causa se iniciaron a raíz
de una querella presentada por la Dra. Alcira Ríos, en representación
de la Sra. Buscarita Imperi Roa, quien denunció que el día
28 de noviembre de 1978 las denominadas fuerzas conjuntas
secuestraron a su hijo José Liborio Poblete Roa, a su nuera Gertrudis
Marta Hlaczik y a su nieta Claudia Victoria Poblete. En dicha querella
se expresó que distintas denuncias recibidas en la Asociación
Abuelas de Plaza de Mayo, señalaban que el militar retirado Ceferino
Landa y su esposa, Mercedes Beatriz Moreira, tenían en su poder
a Claudia Victoria Poblete anotada bajo el nombre de Mercedes Beatriz
Landa. Por este hecho el 20 de abril de 1998, el fiscal de la causa, Horacio
Comparatore, impulsó la acción penal para que se investigara
el hecho denunciado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.
Luego de efectuar las medidas de investigación correspondientes,
se logró establecer efectivamente que Claudia Victoria Poblete
se encontraba con vida y que había vivido bajo el nombre de Mercedes
Beatriz Landa desde poco tiempo después de que las fuerzas armadas
la privaran de su libertad a los ocho meses de edad.
El 25 de febrero de 2000 se decretó el procesamiento con prisión
preventiva del militar retirado Ceferino Landa y de Mercedes Beatriz Moreira
por los delitos comprendidos por los artículos 139 inc. 2, 146
y 293 del Código Penal, y se ordenó declarar la nulidad
de la inscripción del nacimiento de Mercedes Beatriz Landa como
hija de los anteriormente nombrados. Este auto de mérito fue confirmado
por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal el 11 de mayo del mismo año.
Con posterioridad, y dado que de la prueba producida surgían elementos
como para imputar a otras personas por los hechos investigados, se corrió
vista al Ministerio Público a los efectos de que formulara requerimiento
de instrucción para ampliar el objeto de investigación.
Por ello, el 7 de julio de 2000, el fiscal Comparatore, formuló
dicho requerimiento en estos términos: De acuerdo a los elementos
colectados en las presentes actuaciones, la menor Claudia Victoria Poblete
fue secuestrada junto con sus progenitores José Liborio Poblete
y Gertrudis Marta Hlaczik el 28 de noviembre de 1978. Esta familia, de
acuerdo con los elementos colectados en autos ha permanecido detenida
en el centro de detención clandestina conocido como El Olimpo,
lugar éste en que el matrimonio Poblete fuera despojado de su hija
Claudia, mediante el artilugio de que sería devuelta a sus abuelos,
hecho éste que jamás tuvo lugar.
Como resultado de la petición fiscal, y luego de evaluar la prueba
producida, se ordenó la detención de Juan Antonio Del Cerro
(apodado Colores) y de Julio Héctor Simón (apodado
Turco Julián). Una vez habidos, y luego de escuchar
sus descargos, Del Cerro y Simón fueron procesados el 1 de noviembre
de 2000 por el hecho de haber secuestrado, retenido y ocultado a Claudia
Victoria Poblete (art. 146 del Código Penal), y se les decretó,
consecuentemente la prisión preventiva. El 8 de febrero del corriente
año este auto de procesamiento fue confirmado por la Sala II de
la Excma. Cámara del fuero.
Concordantemente con lo expuesto por la querella del CELS y lo descripto
por el Sr. Agente Fiscal en la ampliación del requerimiento efectuada
el 7 de julio de 2000, la Cámara indicó que la investigación
de la presente causa debía abarcar los hechos ilícitos de
que fueran víctimas los padres de Claudia Victoria Poblete. En
estos términos, al final de dicharesolución, la Cámara
expresó: Previo a concluir, ha de destacarse que llama la
atención de los suscriptos la particular circunstancia que surge
de los diversos testimonios y constancias incorporadas en estas actuaciones,
en cuanto se desprende de ellos que cuando los menores que permanecieron
o nacieron en cautiverio en El Olimpo fueron efectivamente
entregados a sus familiares, posteriormente sus padres recuperaron su
libertad; en tanto que en los casos en los cuales los niños no
fueron devueltos a sus abuelos (como el del matrimonio Poblete y su hija
Claudia Victoria, y el de Lucía Tartaglia y su hija) sus padres
permanecen aún como detenidosdesaparecidos, extremos que
a juicio del Tribunal y conforme la opinión que sentara en su resolución,
en la causa n 16.071 Astiz, Alfredo s/nulidad (reg. n 17.491
del 452000), constituyen elementos bastantes que ameritan
profundizar la pesquisa en autos en torno a tal coincidencia y encaminar
y ampliar la investigación en relación a los ilícitos
de que fueran víctimas tales progenitores....
Por consiguiente, para avanzar en la presente investigación penal
con respecto a los hechos ilícitos de que fueran víctimas
José Poblete y Gertrudis Hlaczik resulta necesario evaluar la viabilidad
del pedido de la querella para citar a prestar declaración indagatoria
a las personas que se imputan en la presentación de fs 1153 y ss.
La viabilidad de dicho pedido, depende, en este caso, de dos circunstancias.
La primera, como sucede con cualquier investigación penal regida
por las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación,
depende del mérito que exista en la causa para imputar a una persona
la posible comisión de un hecho ilícito. En definitiva,
esta circunstancia depende de las pruebas que existan en el expediente
para sostener la imputación.
La segunda circunstancia que hay que tener en cuenta en este caso para
proseguir la investigación criminal (con todas las consecuencias
que ello implica) respecto de las personas por las que se solicita la
citación a prestar declaración indagatoria, está
constituida por la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, dado que estas
disposiciones legales comparten el efecto final de impedir la persecución
penal con relación a los hechos comprendidos por ellas, entre lo
que se encuentran los sufridos por José Poblete y Gertrudis Hlaczik.
Con relación al primer punto, considero que en el presente caso
existen elementos de prueba suficientes como para recibirles declaración
indagatoria a Julio Héctor Simón (Turco Julián)
y a Juan Antonio Del Cerro (Colores) con relación a
los hechos ilícitos sufridos por José Liborio Poblete y
Gertrudis Marta Hlaczik en su calidad de detenidos-desaparecidos. Los
elementos que se tienen en consideración para ello son, entre otros,
los siguientes: a) declaración testimonial de fs. 614/15 de Susana
Caride; b) declaración testimonial de fs. 759/60 de Isabel Cerruti;
c) declaración testimonial de fs. 620/22 y ampliación de
fs. 761 de Isabel M. Fernández Blanco; d) declaración testimonial
de fs. 754/56 de Juan Agustín Guillen; e) declaración testimonial
de fs. 757/58 de Gilberto Rengel Ponce; f) declaración testimonial
de fs. 770/71 de Jorge Enrique Robasto; g) declaración testimonial
de fs. 773/74 de Mónica Evelina Brull; h) documentación
aportada por la testigo Susana Caride agregadas a fs. 578/613, consistente
en declaración brindada por la nombrada en la causa 13/84, declaración
no jurada de Juan Antonio Del Cerro brindada ante la Excma. Cámara
del Fuero, artículo del periodista Martín Caparrós,
recorte del diario Crónica del 541984,
lista de represores del Olimpo; i) legajos remitidos por la Subsecretaría
de Derechos Humanos a 751, agregados a fs. 631/750, consistente en, entre
otras cosas, declaraciones ante la CONADEP de Juan Agustín Guillen,
Susana Caride, Elsa Lombardo, Víctor Basterra, Carlos Enrique Ghezan,
Isabel Fernández Blanco; j) declaración de fs. 800/13 de
Hugo Merola; k) declaración de fs. 816/27 y828/49 de Jorge Robasto;
l) declaraciones de fs. 851 a 878 de Mario Cesar Villani, listas de represores
y secuestrados producida por Mario Villani de fs. 882/91; m) declaraciones
del legajo de CONADEP de Graciela Trotta de fs. 895/907 y 914, como asimismo
la declaración de la nombrada prestada ante este Juzgado el 13
de octubre del corriente año; n) lista de secuestrados de la CONADEP
de fs. 908/11; ñ) lista de represores de la CONADEP de fs. 912/13;
o) informe acompañado a fs. 918 por el Centro de Estudios Legales
y Sociales (CELS) y que se encuentra agregado a fs. 971 en adelante, consistente
en un informe del C.C.D. el Olimpo de detenidos en dicho lugar; o) sentencia
pronunciada por el pleno de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal en la Causa originariamente
instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento
del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, en especial casos,
93 y 94; p) Informe producido por la Comisión Nacional sobre
Desaparición de Personas denominado Nunca Más,
en especial el capítulo II Víctimas La represión
no respetó inválidos ni lisiados.
Con relación al segundo punto que se debe observar en este caso;
esto es, el escollo que significan las leyes 23.492 y 23.521 para poder
recibirles declaración indagatoria a Del Cerro y Simón,
a lo largo de esta resolución se demostrará que estas leyes
resultan nulas de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de
la Constitución Nacional y, que resultan inválidas para
el ordenamiento jurídico argentino (que incluye entre su normativa
al derecho internacional general y contractual), con lo que se concluirá
que, este Juzgado se encuentra en condiciones de recibirles declaración
indagatoria a los nombrados, y consecuentemente, que el Poder Judicial
y el Ministerio Público se encuentran en condiciones de ejercitar
la acción penal en el marco de sus respectivas competencias procesales
y funcionales.
Sentado ello, y teniendo en cuenta las especiales características
que reviste el presente caso, resulta ineludible comenzar su análisis
con una descripción y evaluación del contexto histórico
en el que los hechos que constituyen el objeto procesal de la presente
causa ocurrieron.
B) Contexto histórico:
Situación institucional de la República Argentina a partir
del 24 de marzo de 1976
Como es de público conocimiento y como ha sido acreditado en la
causa nro. 13 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (también
denominada Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo
Nacional, en adelante se la denominará Causa 13)
el 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional
que encabezaba Isabel Martínez de Perón y asumieron el control
de los poderes públicos En este contexto, se dictó el Acta,
el Estatuto y el Reglamento del Proceso de Reorganización
Nacional y se relegó a la Constitución Nacional a
la categoría de texto supletorio.
El contenido del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional
(publicada el 29 de marzo de 1976) era el siguiente:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos
setenta y seis, reunidos en el Comando General del Ejército, el
Comandante General del Ejército, Teniente General D. Jorge Rafael
Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo
Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier
General D. Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del país,
proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República. Por ello
resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales
de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político
de la República. 2. Declarar caducos los mandatos delPresidente
de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores
de las provincias. 3. Declarar el cese de sus funciones de los Interventores
Federales en las provincias al presente intervenidas, del Gobernador del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs. As.
4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala
de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales
de las provincias u organismos similares. 5. Remover a los miembros de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General
de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.
6. Remover al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad política
y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y municipal.
8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y
de profesionales. 9. Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas
acreditadas en nuestro país y a los representantes argentinos en
el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones
con los respectivos países. 10. Designar, una vez efectivizadas
las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá
el cargo de Presidente de la Nación. 11. Los Interventores Militares
procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo
establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas
oportunamente por la Junta Militar. Adoptada la resolución precedente,
se da por terminado el acto, firmándose cuatro ejemplares de este
documento a los fines de su registro, conocimiento y ulterior archivo
en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejército,
Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea.
Por su parte, en el Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional se establecía lo siguiente: Considerando que
es necesario establecer las normas fundamentales a que se ajustará
el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes
del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos
básicos fijados y reconstruir la grandeza de la República,
la Junta Militar, en ejercicio del poder constituyente, estatuye: Art.
1. La Junta Militar integrada por los Comandantes Generales del Ejército,
la Armada, y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la Nación,
velará por el normal funcionamiento de los demás poderes
del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá
el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designará al ciudadano
que con el título de Presidente de la Nación Argentina desempeñará
el Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 2. La Junta Militar podrá,
cuando por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano
que se desempeña como Presidente de la Nación, designando
a su reemplazante, mediante un procedimiento a determinar. También
inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas. [...] Art.5. Las facultades
legislativas que la Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas
las que son privativas de cada una de las Cámaras, serán
ejercidas por el Presidente de la Nación, con excepción
de aquellas previstas en los artículos 45, 51 y 52 y en los incisos
21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67. Una Comisión de
Asesoramiento Legislativo intervendrá en la formación y
sanción de las leyes, conforme al procedimiento que se establezca.
Art. 8. La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará
integrada por nueve Oficiales Superiores designados tres por cada una
de las Fuerzas Armadas. [...] Art. 12. El PEN proveerá lo concerniente
a los gobiernos provinciales, y designará a los Gobernadores, quiénes
ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones que imparta
la Junta Militar. Art. 13. En lo que hace al Poder Judicial Provincial,
los Gobernadores Provinciales designarán a los miembros de los
Superiores Tribunales de Justicia y Jueces de los Tribunales Inferiores,
los que gozarán de lasgarantías que fijen las respectivas
Constituciones Provinciales, desde el momento de su nombramiento o confirmación.
Art. 14. Los Gobiernos Nacional y Provinciales ajustarán su acción
a los objetivos básicos que fijó la Junta Militar, al presente
Estatuto y a las Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se
opongan a aquellos.
Mediante lo que se conoció como Ley 21.256 se aprobó
el texto del Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar,
Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo,
en cuyas partes centrales, se establecía lo siguiente: 1.
Junta Militar. 1.1 Integración. Estará integrada por los
tres Comandantes Generales. 1.2 Jerarquía y carácter. Será
el órgano supremo del Estado encargado de la supervisión
del estricto cumplimiento de los objetivos establecidos. 1.3 [...] Poder
Ejecutivo Nacional (PEN). 2.1. Designación. Será un Oficial
Superior de la Fuerzas Armadas designado por la Junta Militar... 2.5.
Juramento. Al tomar posesión de su cargo prestará juramento
ante la Junta Militar y en los siguientes términos: Sr. N.N.
juráis por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de
la Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente los Objetivos
Básicos fijados, en el Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional y la Constitución de la Nación Argentina
Sí juro. Si así no lo hicierais, Dios y la Patria
os lo demanden [...] .
Lo relatado hasta aquí demuestra que quienes derrocaron al gobierno
constitucional establecieron un sistema por el cual las Fuerzas Armadas
asumieron para sí el control de todos los poderes del estado, reglamentando
cómo se estructuraban las distintas funciones de la Nación.
Los contenidos del Acta, del Estatuto y del Reglamento nos demuestran
sólo el aspecto formal de cómo iba a ser llevado adelante
el gobierno.
En cuanto a los objetivos que el gobierno militar se propuso, se conoció,
el 29 de marzo de 1976, un acta en la que se fijaban los propósitos
del gobierno usurpador. Sintéticamente podemos decir que se pretendía:
Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción
integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y
eficiencia, imprescindible para reconstruir el contenido y la imagen de
la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo
económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación
responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración
de una democracia, republicana, representativa y federal, adecuada a la
realidad y exigencias de solución y progreso del Pueblo Argentino
(art. 1). Se pretendía también como objetivo imponer la
vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición
nacional y de la dignidad del ser argentino, la vigencia de la seguridad
nacional, erradicando la subversión y las causas que favorecían
su existencia (art. 2).
En el marco de los objetivos propuestos, a poco de iniciado el gobierno
dictatorial se produjeron reformas legislativas importantes en concordancia
con las proclamas descriptas. Por ejemplo, se restableció la pena
de muerte; se declararon ilegales las organizaciones políticas
sociales y sindicales y, se estableció la jurisdicción militar
para civiles (cfr. decretos leyes 21.325, 21.322, 21.338, 21.264, 21.268,
21.460 y 21.461). Una descripción acabada del sistema normativo
vigente a partir del 24 de marzo de 1976 se puede consultar en el Informe
sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina producido
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización
de los Estados Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª.
sesión del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril
de 1980, p. 23, nota 16).
Para
cumplir dichos objetivos y para llevar a cabo el plan clandestino de represión
al que se hará referencia seguidamente, el gobierno
militar dividió al país en cinco zonas que a su vez
se dividían en subzonas que se correspondían cada
una con un Cuerpo de Ejército.Así, el Comando de Zona I
dependía del Primer Cuerpo de Ejército, y su sede principal
estaba en la Capital Federal, y comprendía, las provincias de Buenos
Aires, La Pampa y la Capital Federal; el Comando de Zona II dependía
del Segundo Cuerpo de Ejército que se extendía por Rosario,
Santa Fe, y comprendía las provincias de Formosa, Chaco, Santa
Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos; el Comando de Zona III dependía
del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias
de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja,
Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero, la sede principal se encontraba
en la ciudad de Córdoba; el Comando de Zona IV dependía
del Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcó
la guarnición militar de Campo de Mayo, junto con algunos partidos
de la provincia de Buenos Aires; el Comando de Zona V dependía
del Quinto Cuerpo de Ejército, abarcaba las provincias de Neuquén,
Rió Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia
de Buenos Aires (esta descripción ha sido tomada de fs. 8359 y
ss. de la sentencia del 2 de diciembre de 1986 pronunciada en la Causa
Nro. 44 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, también
denominada Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder
Ejecutivo Nacional, en adelante se la mencionará como Causa
44).
En cuanto a la llegada por la fuerza de la junta militar al poder, cabe
recordar que no existió sentencia judicial alguna luego de
terminado el gobierno de facto para quienes usurparon el poder por
el hecho de haber derrocado al gobierno constitucional y por haber dispuesto
todo este nuevo mecanismo de administración de los poderes de la
Nación. Sobre este punto en particular se inició una causa
que quedó identificada con el Nro. 4852 caratulada Videla,
Jorge Rafael; Massera, Emilio Eduardo; y Agosti, Orlando Ramón
s/inf. Art. 226 del Código Penal, que tramitó ante
este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4. Ninguna
persona fue condenada por los delitos que implicaron el atentado contra
la estabilidad de los poderes establecidos por la Constitución
Nacional, a pesar de que en el art. 226 del Código Penal se establecía
como hecho ilícito alzarse en armas para cambiar la Constitución,
deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle
alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente,
el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación
o renovación en los términos y formas legales., En las mencionadas
actuaciones, el 8 de mayo de 1991, resultaron sobreseídos definitivamente
Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón Agosti,
luego de haber sido indultados mediante el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo
Nacional (cfr. fs. 1950/1 de las mencionadas actuaciones).
C) El sistema
clandestino de represión
Lo relatado hasta aquí nos permite aproximarnos a la cuestión
que se tratará en este capítulo y que nos permitirá
tener una completa información sobre el contexto en el que se llevaron
a cabo los hechos ilícitos que sufrieron José Liborio Poblete
y Gertrudis Marta Hlaczik.
Así las cosas, además de las nuevas funciones institucionales
que se describían en las Actas y Reglamentos del Proceso de Reorganización
Nacional se estableció en el país un sistema de represión
clandestino mediante el cual se llevaron a cabo procedimientos paralelos
e ilegales para reprimir a toda forma de oposición al régimen
de facto.
Son varios los documentos y sentencias a los que se puede recurrir para
demostrar la existencia y la manera en que operaron las fuerzas armadas
dentro del sistema clandestino. Se tomarán aquí los que
han sido considerados más trascendentes y más ilustrativos
de la situación.
En la sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 1985, en la denominada
Causa 13, la Cámara Federal en pleno sostuvo: En
suma, puede afirmarseque los comandantes establecieron secretamente un
modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros
inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar
de libertad a quienes aparecieran, según la información
de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que
se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes
inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en
cautiverio; se concedió; por fin, una gran libertad para apreciar
el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder
Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación
física.
En esa sentencia también se tuvo por acreditado que para llevar
adelante el plan criminal las fuerzas armadas dispusieron de los siguientes
centros clandestinos de detención: La Perla, La
Ribera, Fábrica Militar de Armas Portátiles
Domingo Matheu, Batallón de Comunicaciones Nro. 121,
Regimiento Nro. 29 de Infantería de Monte, Compañía
de Arsenales Miguel de Azcuénaga, Campo de Mayo,
Monte Pelone, La Escuelita: Bahía Blanca,
La Escuelita de Famaillá, Regimiento Nro. 181
de Comunicaciones, Compañía de Comunicaciones
de Montaña, GADA E 101, Hospital Posadas,
Radar de la Base Aérea Mar del Plata, Automotores
Orletti, El Banco, Olimpo, Coordinación
Federal o Superintendencia de Seguridad Federal, Atlético,
Policía de la Provincia de Jujuy (centro Guerrero),
Policía de la Provincia de Santa Fe (Jefatura de la Policía
de Rosario), Policía de la Provincia de Tucumán
(Jefatura de Policía), Policía de la Provincia
de Formosa, C.O.T.I Martínez, Puesto Vasco,
Pozo de Bánfield, Brigada de Investigaciones
de Quilmes o Pozo de Quilmes, Brigada de Investigaciones de
La Plata, Comisaría Quinta de La Plata, Arana,
Brigada de Investigaciones de Las Flores, Brigada de
Investigaciones de San Justo, La Cacha, El Vesubio
(dependientes del Ejército); Escuela de Mecánica de
la Armada y Base Naval de Mar del Plata (dependientes
de la Armada) y, Mansión Seré o Atila (dependiente
de la Fuerza Aérea).
La Cámara consideró que los hechos que tuvo por probados
constituían un sistema operativo ordenado por los comandantes en
jefe de las tres fuerzas en el que la estructura operativa de las fuerzas
armadas detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente,
las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo
condiciones de alojamiento y vida inhumanas y, finalmente, o se las legalizó
poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo
Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente.
El 2 de diciembre de 1986 se conoció la sentencia de la Cámara
Federal en pleno de la Capital Federal en la ya mencionada Causa
44. En estas actuaciones se juzgaron delitos ocurridos en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, cometidos por personal de las fuerzas
armadas y de seguridad. Con relación a las órdenes dictadas
para llevar adelante el plan criminal se estableció que éstas
eran impartidas por el Comandante de la Zona I, y siguiendo la cadena
de mandos, por el Jefe de Policía de la Provincia y por el Director
General de Investigaciones. También, concordantemente con lo que
se había determinado en la Causa 13 se afirmó
que se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas una gran
discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran como vinculados
a la subversión, que se dispuso que a los capturados se los interrogara
bajo tormentos, que se sometiera a los detenidos a regímenes de
vida inhumanos, y que se concedió a los cuadros inferiores gran
libertad para disponer el destino final de cada víctima (eliminación
física, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
o la libertad).
El 2 de marzo de 1987, la misma Cámara Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa Nro. 450/86
decretó la prisión preventiva con miras a extradición
de Carlos GuillermoSuárez Mason. Allí, el mencionado tribunal
afirmó que en el período de facto coexistieron dos sistemas
jurídicos: un orden normativo que cubría formalmente la
actuación de las fuerzas armadas y, un orden predominantemente
verbal, secreto y en el que sólo se observaba parcialmente el orden
formal. En este último, todo lo referente al tratamiento de personas
sospechosas respondía a directivas que consistían en detener
y mantener ocultas a dichas personas, torturarlas básicamente para
obtener información y eventualmente matarlas haciendo desaparecer
el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como medio para
justificar dichas muertes.
Mediante la sanción del decreto Nro. 187/83 (B.O. 19/12/83), el
Poder Ejecutivo Nacional dispuso la creación de la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas (denominada comúnmente
CONADEP) con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición
de personas ocurridos en el país. Entre las funciones específicas
y taxativas de la Comisión se encontraban las de recibir denuncias
y pruebas sobre hechos relacionados con la represión ilegal y remitirlas
inmediatamente a la justicia, averiguar el destino o paradero de las personas
desaparecidas, determinar la ubicación de niños sustraídos
a la tutela de sus padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas
con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, etc.
Los motivos que impulsaron al Poder Ejecutivo Nacional a la creación
de esta Comisión se encontraban expresados en los considerandos
del decreto entre los que son de destacar los que a continuación
se transcriben: Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través
de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su
decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos
humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente
sancionadas por la justicia. Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión
de los derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne
a la sociedad civil y a la comunidad internacional. Que con respecto a
esta última su interés legítimo esta contemplado
en los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de
una serie de pactos internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen
la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional competente
en la materia. Que con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse
ese interés legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento
de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas,
sin que esa intervención interfiera con la actuación de
los órganos constitucionales competentes para investigar o penar
estos hechos, o sea, los jueces (el resaltado me pertenece).
Es importante subrayar aquí que este organismo no cumplió
ningún rol jurisdiccional, es decir, no determinó responsabilidad
alguna sobre las personas que podían ser consideradas autores,
cómplices o encubridores de delitos. Sólo se limitó
a reunir información sobre la base de las potestades que ya fueron
señaladas. Las funciones de la CONADEP estuvieron delimitadas desde
el propio decreto que la creaba.
En cumplimiento de su misión la Comisión formó 7.380
legajos, los que comprendían las denuncias de los familiares de
los desaparecidos, el testimonio de personas liberadas de los centros
clandestinos de detención y declaraciones de miembros de las fuerzas
de seguridad que intervinieron en el accionar represivo. Aparte de recibir
declaraciones, la Comisión realizó inspecciones en distintos
partes del territorio nacional, recabó información de las
fuerzas armadas y de seguridad, y de diversos organismos públicos
y privados.
En el informe final de la CONADEP, producido en septiembre de 1984, se
estimaba en 8.960 el número de personas que continuaban en situación
de desaparición forzosa. Se indicó que dicho número
no podía considerarse definitivo dado que se había acreditado
que eran muchos los casos dedesapariciones que no habían sido denunciados.
Se concluyó en que dicha metodología (la desaparición
forzada de personas) se generalizó a partir de que las fuerzas
armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado, que la
desaparición comenzaba con el secuestro de las víctimas,
que continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340
centros clandestinos de detención existentes, que los detenidos
eran alojados en condiciones infrahumanas, que eran sometidos a toda clase
de tormentos y humillaciones, que la práctica de la tortura por
sus métodos y sadismo empleados no conocían antecedentes
en otra parte del mundo, que existieron varias denuncias acerca de niños
y ancianos torturados junto a un familiar para que éste proporcionara
la información requerida por sus captores, que las personas detenidas
eran generalmente exterminadas con ocultamiento de su identidad destruyéndose
el cuerpo muchas veces para evitar la identificación.
En un punto de las conclusiones se recalcó: Esta Comisión
sostiene que no se cometieron excesos, si se entiende por
ello actos particularmente aberrantes. Tales atrocidades fueron práctica
común y extendida y eran los actos normales y corrientes efectuados
a diario por la represión. Finalizó sus conclusiones
indicando que la destrucción o remoción de la documentación
que registró minuciosamente la suerte corrida por las personas
desaparecidas dificultó la investigación (Cfr. para todo
lo afirmado, Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional
sobre la Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1985,
11ª edición).
La situación de la instauración en el país de un
sistema clandestino de represión fue evaluada también por
la Organización de Estados Americanos.
Al respecto merece un tratamiento especial el Informe sobre la situación
de los Derechos Humanos en Argentina producido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados
Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª. sesión
del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980. Este
documento fue elaborado mientras todavía el gobierno de facto usurpaba
el poder y constituyó la primera pieza oficial según
creo que documentó la situación que atravesaban los
derechos fundamentales durante la dictadura militar. Dicho informe consta
de once capítulos identificados bajo los siguientes títulos:
El sistema político y normativo argentino; El derecho a la vida;
El problema de los desaparecidos; El derecho a la libertad; Derecho a
la seguridad e integridad personal; Derecho de justicia y proceso regular;
Derecho a la libertad de opinión, expresión e información;
Derechos laborales; Derechos políticos; Derecho a la libertad religiosa
y de cultos; Situación de las entidades de derechos humanos.
En esta resolución interesa destacar lo informado por la CIDH con
relación a lo que se denominó El problema de los desaparecidos
y a la práctica de la tortura, dado que muestran de una manera
palpable cómo funcionó el sistema clandestino de represión.
Con
relación al primer tema la Comisión sostuvo: El origen
del fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron
las desapariciones y el impresionante número de víctimas
alcanzadas están íntimamente ligados al proceso histórico
vivido por Argentina en los últimos años, en especial a
la lucha organizada en contra de la subversión [...] Según
los muchos testimonios e informaciones que la Comisión ha recibido
pareciera existir una amplia coincidencia de que en la lucha contra la
subversión se crearon estructuras especiales, de carácter
celular, con participación a diferentes niveles de cada una de
las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban compuestas por comandos
de operación autónomos e independientes en su accionar.
La acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra
de todas aquellas personas que, real o potencialmente pudiesen significar
un peligro para la seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación
con la subversión [...]Parece evidente que la decisión de
formar esos comandos que actuaron en el desaparecimiento y posible exterminio
de esas miles de personas fue adoptada en los más altos niveles
de las Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción
antisubversiva y permitir así que cada uno de los comandos dispusiera
de un ilimitado poder en cuanto a sus facultades para eliminar a los terroristas
o a los sospechosos de serlo. La Comisión tiene la convicción
moral que tales autoridades, de un modo general, no podían ignorar
los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las medidas necesarias
para evitarlos [...] Incluso durante la visita de la Comisión a
la Argentina, se llevó a cabo un típico operativo de aquellos
que anteceden a un desaparecimiento al secuestrarse por los agentes de
seguridad a toda una familia, lo que motivó la inmediata intervención
de la Comisión ante las autoridades argentinas [...] Cualquiera
que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante
y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema.
Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos
ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre
y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves
trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos
casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos
que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos
niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán
así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento,
una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos
hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados
por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de
sus padres o hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que
han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones
afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos
que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que
no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán
la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste
que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada
día se siente la ausencia física y moral del padre o de
la madre. Estos y otros problemas no pueden ser resueltos mientras no
se aclare definitiva y responsablemente la situación de todas esas
miles de personas desaparecidas (Cfr. Informe..., ps. 146/9).
En el Capítulo V apartado D la Comisión se refirió
a la práctica de apremios ilegales y torturas en los siguientes
términos: Muchos son los medios que para la aplicación
de apremios ilegales y para la ejecución de la tortura tanto física,
como síquica y moral, se habrán puesto en práctica
en lugares especiales de detención donde las personas fueron llevadas
para interrogatorios y que se conocen como chupaderos, e inclusive, en
algunos casos, en los propios centros carcelarios del país. Estos
procedimientos de tortura se prolongaron en muchas ocasiones hasta por
varios meses en forma continua, en las llamadas sesiones para interrogatorios.
Entre esas modalidades, analizadas y escogidas por la Comisión
de los muchos testimonios que obran en su poder, figuran las siguientes:
a) Golpizas brutales en perjuicio de los detenidos, que han significado
en muchas ocasiones quebradura de huesos y la invalidez parcial; en el
caso de mujeres embarazadas la provocación del aborto, y también,
según determinadas alegaciones, han coadyuvado a la muerte de algunas
personas. Este tipo de palizas han sido proporcionadas con diferentes
clases de armas, con los puños, patadas y con instrumentos metálicos,
de goma, de madera o de otra índole. Hay denuncias que refieren
casos en que la vejiga ha sido reventada y han sido quebrados el esternón
y las costillas o se han producido lesiones internas graves; b) El confinamiento
en celdas de castigo, por varias semanas, de los detenidos, por motivos
triviales, en condiciones de aislamiento desesperante y con laaplicación
de baños de agua fría; c) La sujeción de los detenidos,
maniatados con cadenas, entre otros lugares en los espaldares de camas
y en los asientos de los aviones o de los vehículos en que han
sido trasladados de un lugar a otro, haciéndolos objeto, en esas
condiciones, de toda clase de golpes e improperios; d) Simulacros de fusilamiento
y en algunos casos el fusilamiento de detenidos en presencia de otros
prisioneros, inclusive de parientes, como ha sucedido, entre otras denuncias,
en Córdoba, Salta y en el Pabellón de la Muerte de La Plata;
e) La inmersión mediante la modalidad denominada submarino, consistente
en que la víctima se le introduce por la cabeza, cubierta con una
capucha de tela, de manera intermitente, en un recipiente de agua, con
el objeto de provocarle asfixia al no poder respirar, y obtener en esa
forma declaraciones; f) La aplicación de la llamada picana eléctrica,
como método generalizado, sujetándose a la víctima
a las partes metálicas de la cama a efectos de que reciba elevados
voltajes de electricidad, entre otras zonas del cuerpo, en la cabeza,
las sienes, la boca, las manos, las piernas, los pies, los senos y en
los órganos genitales, con el complemento de mojarles el cuerpo
para que se faciliten los impactos de las descargas eléctricas.
De acuerdo con las denuncias, en algunos casos de aplicación de
picana se mantiene un médico al lado de la víctima para
que controle la situación de la misma como consecuencia de los
shoks que se van produciendo durante la sesión de tortura;
g) La quemadura de los detenidos con cigarrillos en distintas partes del
cuerpo, hasta dejarlos cubiertos de llagas ulcerosas; h) La aplicación
a los detenidos de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas
de las manos y los pies; i) Las amenazas o consumación de violaciones
tanto de mujeres como de hombres; j) El acorralamiento de los prisioneros
con perros bravos entrenados por los captores, hasta llegar al borde del
desgarramiento; k) El mantenimiento de los detenidos encapuchados por
varias semanas acostados y atados de pies y manos mientras reciben golpes;
l) La suspensión de los detenidos, amarrados o esposados de las
manos y sujetos por barras metálicas o de madera u otros artefactos
del techo, manteniéndoles los pies a pocos centímetros del
suelo, el que se cubre con pedazos de vidrio. También casos en
que las víctimas son colgadas de las manos o de los pies produciéndoles
fracturas de la cadera o de otras partes del cuerpo; m) El mantenimiento
de los detenidos por prolongadas horas completamente parados; n) La aplicación
de drogas a los detenidos, o de suero e inyecciones como consecuencia
de las prolongadas torturas cuando han perdido el conocimiento; o) El
procedimiento de requisas de los presos, que se lleva a cabo en forma
minuciosa y con abusos en todas partes del cuerpo, produciendo la consiguiente
humillación; y p) la aplicación del llamado cubo, consistente
en la inmersión prolongada de los pies en agua bien fría
y luego en agua caliente.
La Comisión concluyó que, durante el período que
comprendió el informe (1975/1979) se cometieron graves y numerosas
violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en particular: a)
al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o
vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos
hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente
a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos,
que por las razones expuestas en el informe se puede presumir fundadamente
que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido
y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas
personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad [...];
c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo
sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes,
cuya práctica ha revestido características alarmantes.
En el marco de las prácticas recientemente descriptas fue que ocurrieron
los delitos que sufrieran José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik.
Asimismo, puede decirse que estos procedimientos clandestinos pueden ser
vistos como verdaderos juicios: se procedía a la identificación
de personas, se las arrestaba, se las conducía a un lugar de detención,
se las interrogaba generalmente con la imposición de tormentos,
se evaluaban sus dichos, se confrontaban las declaraciones con las de
otras personas en la misma situación, y finalmente se producía
una decisión (sentencia) que podía constituir en la libertad
de la persona, en su eliminación física o en la derivación
a un centro de detención previsto por el sistema legalizado.
Para ilustrar este tipo de procedimientos resulta elocuente lo relatado
por Carlos Muñoz (Legajo Conadep Nro. 704) sobre lo ocurrido en
el centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela
de Mecánica de la Armada: [...] En febrero le ofrecen al
dicente trabajar en fotografía, ya que ése es el trabajo
que sabía hacer, por lo cual lo trasladan al Laboratorio... Todos
los casos están archivados en microfilms describiendo desde el
procedimiento, luego antecedentes y sentencia. Junto a los datos del procedimiento
había dos ítems finales: trasladolibertad...
(Cfr. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición
de Personas, Nunca Más, Eudeba, Buenos Aires, 1985, 11ª
edición, p. 275).
Se afirma aquí que estos procedimientos ilegales se corresponden
en gran medida con verdaderos juicios porque la lógica
de producción de la verdad de estos procesos clandestinos se corresponde
con las prácticas de los procesos inquisitivos. Como ejemplo de
ello, podemos acudir para la comparación a El Manual de los
Inquisidores por el hermano Nicolau Eimeric, dominico, Aviñón,
1376, con comentario de Francisco Peña doctor en Derecho Canónico
y en Derecho Civil, Roma 1578 (contenido en la publicación de Muchnik
Editores, Barcelona, 1983, traducido del francés por Francisco
Martín). Para el interrogatorio de los acusados en este manual
se indicaba: El inquisidor preguntará al acusado el lugar
de nacimiento y su lugar de origen. Sobre sus padres [..] Le preguntará
en dónde se ha educado, quiénes fueron sus maestros y dónde
ha vivido. Se preocupará por los cambios de domicilio: ¿abandonó
el lugar de nacimiento? ¿Ha viajado a regiones infectadas por la
herejía, y por qué? Según las respuestas, el inquisidor
orientará sus propias preguntas aparentando ir a parar con toda
naturalidad al asunto [...] se le acosará a preguntas y se anotarán
las respuestas; se le preguntará si ha hablado de ello personalmente
y cuál es su opinión sobre el asunto. De este modo, el inquisidor
diestro (prudens inquisitor) va cribando cada vez más la cuestión
fundamental de la acusación para llegar a la verdad [...] Si el
inquisidor ve que el acusado está plenamente convicto de culpabilidad
por los testigos, que se traiciona por sus propias declaraciones o que
se niega, aunque convicto de culpabilidad o de fuerte sospecha, le hará
detener encarcelándole en la prisión del Santo Oficio [...]
El orden de las preguntas debe dejarse al criterio de cada inquisidor
que modificará el interrogatorio según los casos [...] El
inquisidor dirá al acusado que se mostrará misericordioso
con él si confiesa con claridad y rapidez (cfr. p. 142/3).
Con respecto a los medios para conocer la verdad la concordancia con los
métodos empleados por la represión ilegal también
es manifiesta: La cuestión La tortura. [...] No existen
reglas concretas para determinar en qué caso puede procederse a
torturar. A falta de jurisprudencia específica, he aquí
las siete reglas orientativas: 1. Se tortura al acusado que vacila en
las respuestas, y unas veces afirma una cosa y otras lo contrario, a la
par que niega los principales cargos de acusación. En tal caso
se supone que el acusado oculta la verdad y que, hostigado por los interrogatorios,
se contradice. Si negara una vez, luego confesara yse arrepintiese, no
se le considerará vacilante, sino hereje penitente
y se le condenará. 2. El difamado, aunque en contra suya no haya
más que un testigo, será torturado. Efectivamente, un rumor
público más que un testimonio constituyen una mediaprueba,
lo que no sorprenderá a nadie que sepa que un testimonio vale como
indicio. ¿Qué se alega testis unus, testis nullus? Esto
es válido para la condena, no para la presunción. Por lo
tanto basta con un solo testimonio de cargo. Sin embargo, admito que un
solo testimonio no tendría igual fuerza en un juicio civil. 3.
El difamado contra el que se ha logrado establecer uno o varios indicios
graves, debe ser torturado. Bastan difamación más indicios.
Para los curas basta con la difamación (sin embargo, sólo
se tortura a los sacerdotes infames). En tal caso los motivos son más
que suficientes. 4. Se torturará al que tenga en contra suya una
sola deposición en materia de herejía y contra el que existan
además indicios vehementes o violentos. 5. Aquel contra quien pesen
varios indicios vehementes o violentos, será torturado aunque no
se cuente con ningún testigo de cargo. 6. Con mayor motivo se torturará
a quien, al igual que el anterior, tenga además en contra la deposición
de un testigo. 7. Aquél contra quien sólo exista difamación,
un solo testigo, o un solo indicio no será torturado, pues cada
una de estas condiciones por sí sola no basta para justificar la
tortura (Cfr. Manual..., cit. p. 241/2).
Por lo expuesto, sólo resta concluir que durante el período
en que el último gobierno de facto se hizo cargo de todos los poderes
públicos, se instaló en el país un sistema de represión
clandestino en el que se produjeron una enorme cantidad de delitos que,
como se verá más adelante, deben ser considerados crímenes
contra la humanidad.
Los hechos que tuvieron como víctimas a José Liborio Poblete
y Gertrudis Hlaczik fueron parte de este sistema ilegal de represión.
D) El enjuiciamiento
de los hechos perpetrados por la represión ilegal
El fenómeno de la represión ilegal en la Argentina fue analizado
por tribunales del país, por tribunales extranjeros y, como se
vio, por organismos internacionales como la Organización de Estados
Americanos. Seguidamente, se efectuará un relato de las actividades
que llevaron adelante algunos de esos tribunales e instituciones.
1) Argentina
A poco de asumir el gobierno elegido por el voto popular el 10 de diciembre
de 1983 se pusieron en marcha mecanismos para conocer lo que había
sucedido en el ámbito de nuestro país durante la dictadura
militar.
Mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 158/83 (B.O. 15/12/83)
el Presidente de la Nación dispuso someter a juicio sumario ante
el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la junta
militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo
de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes
integradas por Jorge R. Videla, Orlando R. Agosti, Emilio E. Massera,
Roberto E. Viola, Omar D. R. Graffigna, Armando J. Lambruschini, Leopoldo
F. Galtieri, Basilio Lami Dozo y Jorge I. Anaya (art. 1). Este juicio
debía circunscribirse a los delitos de homicidio, privación
ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos
sin perjuicio de otros delitos que pudieran surgir de la investigación
(art. 2). Se disponía también que la sentencia del tribunal
militar fuera apelable ante la Cámara Federal de acuerdo con lo
establecido en la ley 23.049 (art. 3). En los considerandos del decreto
158/83 se afirmaba, entre otras cuestiones, que los mandos orgánicos
de las fuerzas
armadas concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la
actividad subversiva y terrorista basado en métodosy procedimientos
manifiestamente ilegales; que en los años de dictadura miles de
personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas
como resultado de procedimientos de lucha inspirados en la doctrina
de la seguridad nacional; y, que en el curso de las operaciones
desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas de seguridad se
cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra
su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres de mantener
consigo a sus hijos menores.
El 27 de septiembre de 1983 se había publicado la ley 22.924 denominada
Ley de Pacificación Nacional (ADLA, 1983B, p.1681)
que fue denominada comúnmente Ley de Autoamnistía,
cuya finalidad como claramente se expone en su texto era la
de impedir que se juzgaran las conductas llevadas a cabo por el personal
de las fuerzas armadas y de seguridad en el marco del sistema clandestino
de represión. Su texto era el siguiente: Art. 1 Decláranse
extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con
motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de
mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por
esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal
realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas
a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas
o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico
lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes,
instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos
comunes conexos y a los delitos militares conexos [...] Art. 5 Nadie podrá
ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera
alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado
en las acciones a los que se refiere el art. 1 de esta ley o por suponer
de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores,
partícipes, instigadores, cómplices o encubridores. Art.
6 Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas
las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos
en el art. 1. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio
por parte del Estado. Art. 7 La presente ley operará de pleno derecho
desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio
o a pedido de parte [...] Art. 11 Cuando corresponda otorgar los beneficios
de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento
definitivo por extinción de la acción. Art. 12 Los jueces
ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que
se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de
los delitos y hechos comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin
sustanciación alguna. [...] Art. 14 En caso de duda, deberá
estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las
disposiciones precedentes.
El 22 de diciembre de 1983 se sancionó la ley 23.040 (B.O. 29/12/83)
por la cual se derogó la ley 22.924. Su texto decía: Art.
1. Derógase por inconstitucional y declárese insanablemente
nula la ley de facto 22.924. Art. 2. La ley de facto 22.924 carece de
todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades
penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella
pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio
de ley penal más benigna establecido en el art. 2 del Código
Penal. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la
existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de
facto 22.924.
En el mensaje de elevación al Honorable Congreso de la Nación,
el titular del Poder Ejecutivo indicaba que la ley 22.924 pretendía
convalidar el empleo de métodos terroristas para combatir al terrorismo;
que existían razones éticas, políticas y jurídicas
que hacían imperiosa la cancelación absoluta de los efectos
de la ley; que para las fuerzas armadas implicaba la presunción
de responsabilidad para todos sus integrantes de la comisiónde
hechos ilícitos; y que dicha ley imposibilitaba la investigación
y castigo de hechos terroristas. Desde el punto de vista jurídico,
en dicho mensaje, se afirmaba que la ley padecía de vicios insuperables
dado que significaba una autoamnistía que constituía un
privilegio repugnante con el principio de igualdad ante la ley consagrado
por el art. 16 de la Constitución Nacional, y que se hacía
pasible de la nulidad insanable a que hace referencia la Constitución
Nacional en el artículo 29. Esto afirmaba el Presidente de la Nación:
... que el art. 29 de la Constitución Nacional imputa, además
de gravísimas sanciones morales y penales, a todo acto que implique
la concesión de la suma del poder público, nulidad que se
hace extensible a fortiori a un acto que implica el perfeccionamiento
de la asunción del poder público por parte de quienes, controlando
dos de las tres ramas del gobierno, pretenden impedir la acción
de la tercera.
Luego de sufrir impugnaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos 309:1689) rechazó el planteo de inconstitucionalidad de
esta ley que derogaba a la ley de Autoamnistía. La
Corte fundó este rechazo indicando que esta ley de amnistía
era fruto del abuso del poder (voto del Dr. Severo Caballero), que esta
norma no constituía una ley y que debía privársela
de todos sus efectos (voto del Dr. Belluscio), y que como no había
sido ratificada por el Congreso carecía de vigencia (voto del Dr.
Fayt). Los jueces Bacqué y Petracchi, sostuvieron que esta ley
se hacía pasible de la nulidad insanable prevista por el art. 29
de la Constitución Nacional.
También sufrieron impugnaciones, por parte de quienes resultaron
imputados, el decreto 158/83, la ley 23.049, la ley 23.040 y la avocación
de la causa por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal en cumplimiento de lo establecido por
el art. 10 de la ley 23.049. Todos estos intentos de frustrar los juicios
fueron rechazados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
como por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal (cfr. Fallos 306:896 Recurso de hecho deducido por
el abogado defensor en la causa Agosti, Orlando Ramón s/decreto
158/83 y art. 502 del Código de Justicia Militar; 306:917
Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Lami
Dozo, Basilio Arturo s/decreto 158/83 entre otros; y Fallos 306:2117).
El 9 de diciembre de 1985 la Cámara Federal de la Capital Federal
en pleno dictó sentencia en la ya mencionada Causa 13.
Es oportuno aclarar aquí que el objeto del juicio estuvo constituido
sólo por 700 casos que oportunamente seleccionó la Fiscalía
para acusar. Como se puede apreciar este número de ningún
modo se aproxima a la totalidad de las desapariciones forzadas de personas
que la CONADEP pudo determinar como ocurridas.
Finalmente la Cámara falló condenando a Jorge Rafael Videla
a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta
perpetua, condenado a Emilio Eduardo Massera a prisión perpetua
e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Orlando Ramón
Agosti a cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando a Roberto Eduardo Viola a diecisiete años
de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando
a Armando Lambruschini a ocho años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, absolviendo a Omar Domingo Rubens Graffigna, absolviendo
a Leopoldo Fortunato Galtieri, absolviendo a Jorge Isaac Anaya, y absolviendo
a Basilio Arturo Lami Dozo. A su vez, la Cámara absolvió
de culpa y cargo a todos los nombrados por la totalidad de los delitos
por los que fueron indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83
del Poder Ejecutivo Nacional, y acerca de los cuales el Fiscal no acusó.
Por otra parte, interesa recordar a los fines de esta resolución
lo apuntado por la Cámara en el considerando decimosegundo en el
que sedestacó que el juzgamiento de los oficiales superiores que
ejecutaron las órdenes de los ex comandantes en jefe no había
sido materia de investigación en la causa. Esta circunstancia derivó
en una denuncia efectuada por la propia Cámara para que se someta
a juicio a los oficiales superiores que ocuparon los Comandos de Zonas
y Subzonas de Defensa durante la lucha contra la subversión, y
de todas aquellas personas que tuvieron responsabilidad operativa en las
acciones.
El pronunciamiento de la Cámara Federal fue confirmado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación el 30 de diciembre de 1986. El
máximo tribunal del país sostuvo unánimemente que
en el territorio nacional se había llevado adelante un plan de
represión que reunía las siguientes características:
...que en fecha 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados en
su calidad de comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron
una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente
consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos
con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia;
b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia;
c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles
acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de
vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas
acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores
ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían
incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar
o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad
a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que
podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente.
Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones
legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando
sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba
la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos,
el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización
del poder estatal para persuadir a la opinión pública local
y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían
a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...
Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas dieron
lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación
ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos
por los subordinados, que pueden considerarse como los robos producidos-
consecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos
se depositaban en gran número de casos, en los centros militares
que utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar
a los sospechosos (Cfr. por todos considerando 12 del voto del vocal
José Severo Caballero, Fallos 309:1689).
El 2 de diciembre de 1986 el pleno de la Excma. Cámara Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal dictó
sentencia en la ya mencionada Causa 44. Allí, la Cámara
falló condenando a Ramón Juan Alberto Camps (quien había
sido Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la pena
de veinticinco años de reclusión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando a Ovidio Pablo Riccheri (quien se desempeñó
como Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la pena
de catorce años de reclusión e inhabilitación absoluta
perpetua, condenando a Miguel Osvaldo Etchecolatz (ex Director General
de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires)
a la pena de veintitrés años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando a Jorge Antonio Bergés (quien había
actuado como oficial principal médico en la Dirección General
de Investigaciones) a la pena de seis años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Norberto Cozzani
(quienprestó funciones para la Dirección General de Investigaciones
de la Policía de la Provincia) a la pena de cuatro años
de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, absolviendo
a Alberto Rousse (quien había prestado servicios ante la Dirección
General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires), absolviendo a Luis Héctor Vides (ex Comisario de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires)
Los procesos llevado adelante en el marco de las causas 13
y 44 constituyeron los dos únicos juicios que culminaron
con sentencia que se llevaron a cabo en el país con relación
a la represión ilegal, a excepción de los que se están
o fueron llevados a cabo en el marco de las excepciones a la aplicación
de la ley de Obediencia Debida.
El resto de las actuaciones labradas con motivo de desaparición
forzada de personas, homicidios, tormentos, etc; nunca tuvieron la posibilidad
de ser ventilados ante un tribunal conforme deben ser llevados adelante
los procesos penales. Como conclusión de todo lo actuado por las
fuerzas armadas desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre
de 1983 resultaron diez personas condenadas, de las cuales hoy ninguna
se encuentra cumpliendo la condena.
2) Otros países
Con relación a lo que otros tribunales conocieron y conocen fuera
del territorio de la Nación Argentina son de destacar los pronunciamientos
y juicios que se mencionan a continuación. Esta enumeración
se efectúa sin perjuicio de otros procesos que pueden estar siendo
llevados adelante en este momento y que este juzgado no tiene conocimiento
Es de público conocimiento a través de los medios de prensa
que en el Reino de España se llevan adelante juicios relacionados
con violaciones a los derechos humanos ocurridos en la Argentina durante
la última dictadura militar. El Sumario 19/97L, que instruye
el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional
de Madrid puede ser considerado el más importante a nivel
mundial por la cantidad de hechos investigados y procesados. Este
juicio se inició el de 28 de marzo de 1996 en virtud de una denuncia
de la Unión Progresista de Fiscales. El 28 de junio de 1996 se
acordó declarar la competencia de la jurisdicción española
para conocer de los hechos denunciados. El día 25 de marzo de 1998
se dictó un auto reiterando la competencia de la Jurisdicción
Española para conocer de los delitos de genocidio, terrorismo y
torturas. El 4 de noviembre de 1998 la Sala Penal de la Audiencia Nacional
mantuvo la competencia de la jurisdicción española (tanto
del Juzgado Nro. 5 como de la propia audiencia nacional) y confirmó
todos los autos mérito que se había dictado en la causa
(Cfr. Rollo de Apelación 84/98, Sección Tercera). En concreto,
la investigación que se realiza en España consta -según
se pudo constatar de 576 casos de desaparición de personas
de nacionalidad española (entre hijos y nietos de españoles).
Con relación al contexto en el que se produjeron estas desapariciones,
el Juzgado Nro. 5 ha establecido lo siguiente: En el período
estudiado que se extiende entre el 24.3.1976 al 10 de Diciembre de 1983,
principalmente en los cinco primeros años, se produce un exterminio
masivo de ciudadanos y se impone un régimen de terror generalizado,
a través de la muerte, el secuestro, la desaparición forzada
de personas y las torturas inferidas con métodos científicos,
reducción a servidumbre, apropiación y sustitución
de identidad de niños, de los que son víctimas decenas de
miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la República
Argentina y fuera del mismo, mediante la ayuda y colaboración de
otros gobiernos afines, que aplican o habían aplicado similares
métodos de represión, como el liderado en Chile por Augusto
Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el de Bolivia. No faltan
tampoco las acciones de las represores, dirigidas contra los bienes muebles
e inmuebles de las víctimas adjudicándoselos enforma arbitraria
y continuada hasta sustraerlos totalmente del ámbito de disposición
de sus legítimos propietarios o sus descendientes e incorporándolos
a los propios patrimonios o a los de terceras personas... El sistema delictivo
de actuación, [...] se integra con la detención en aquellos
lugares secretos con el fin de interrogar a los detenidos y bajo tortura,
obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos
secuestrados, consiguiendo con ello una limpieza familiar, social, intelectual,
sindical, religiosa e incluso étnica parcial, que permita cumplir
el plan trazado de construir una Nueva Argentina purificada
de la contaminación subversiva y atea y, simultáneamente,
dar la sensación de que la violencia en las calles haba desaparecido
por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad
a la comunidad internacional. De esta forma violenta se imponen desplazamientos
forzosos de un elevadísimo número de personas a través
de 340 campos de concentración (Centros de Detención Clandestinos)
con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar
todo contacto con su grupo familiar y el descubrimiento por organismos
internacionales. Tampoco van a conocer, tanto los ciudadanos como la comunidad
internacional, lo que junto con la detención constituye una realidad
atroz, reflejada en la práctica sistemática de la tortura;
el exterminio generalizado; los enterramientos en fosas comunes; los lanzamientos
de cadáveres desde aeronaves -conocidos como vuelos de la
muerte; las cremaciones de cuerpos; los abusos sexuales y
los secuestros de entre 20.000 a 30.000 personas entre las que se
hallan las casi 600 españoles y descendientes de españoles;
el saqueo de bienes y enseres y su rapiña; y, por último,
la sustracción y consecuente desaparición de varios cientos,
que según algunos estudios asciende a más de quinientos
recién nacidos, que son arrebatados a sus madres al ser detenidas
o extraídos del claustro materno durante su detención,
antes de dar muerte a las mismas, entregándolos a personas previamente
seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de moral occidental
y cristiana para, de esta forma, educarles lejos de la ideología
de sus entornos familiares naturales. Con ello alteran su estado
civil al facilitar las adopciones o la simulación de sus nacimientos
a través de partidas de nacimiento falsas como hijos de las esposas
de los represores, consiguiendo con ello la pérdida de identidad
familiar y su adscripción al grupo ideológico al que por
naturaleza pertenecen.
Los hechos relatados en esta resolución fueron calificados, por
el Juzgado y por la Audiencia Nacional, como delito de genocidio (artículo
607, 1, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código
Penal español actual art. 137 bis del Código Penal
derogado vigente en el momento de los hechos; como delito de terrorismo,
desarrollado a través de múltiples muertes, lesiones, detenciones
ilegales, secuestros, desaparición forzada de personas, colocación
de explosivos, torturas o incendios (artículos 515, 5162º
y 571 del Código Penal español actual arts. 173, 174
y 174 bis b. del Código Penal español vigente al momento
de comisión de los hechos); y como constitutivos del delito
de torturas (arts. 174 y 177 del Código Penal español actual
artículo 204 bis del Código Penal español ahora
derogado pero vigente al momento de los hechos). Por la comisión
de esos delitos, en un auto fechado el 2 de noviembre de 1999, se dispuso
el procesamiento y se libraron órdenes de captura nacional e internacional
contra noventa y ocho personas entre las que se encuentran ex Comandantes
en jefe, jefes de zonas y subzonas del Ejército, personal militar
y de otras fuerzas de seguridad que actuaron durante la represión
ilegal.
Por otra parte, como se mencionó brevemente con anterioridad, la
justicia argentina, requirió a la justicia de los Estados Unidos
de Norteamérica la extradición de Carlos Guillermo Suárez
Mason. En el fallo que concedió la extradición de Suárez
Mason por la comisión de treinta y nueve asesinatosy un hecho de
falsificación de documentos, el Tribunal estadounidense dio por
acreditado los siguientes hechos: que los asesinatos fueron cometidos
durante la denominada guerra sucia llevada adelante por el
gobierno militar contra supuestos subversivos, que el método
utilizado por las fuerzas armadas era secuestrar a cualquier persona sospechosa
de subversión de su casa o de la calle, transportarla a un centro
de detención clandestino, torturarla físicamente, psicológicamente,
y muy frecuentemente sexualmente, y en muchos casos matarla. En un pasaje
el tribunal absorto por la crueldad de los hechos acreditados sostuvo
que: Por cierto, las tácticas usadas en la campaña
del Ejército fueron tan brutales, tan inhumanas que si no hubiese
sido por lo bien documentado que estaban hubieran desafiado la creencia
(Cfr. Extradition of Carlos Guillermo SuarezMason, No. CR8723MISC.DLJ,
United States District Court For The Northern District Of California 694
F. Supp. 676; 1988 U.S. Dist. LEXlS 9960, April 27, 1988, Decided; April
27, 1988, Filed; la traducción de este fallo puede consultarse
en la mencionada causa nro. 450 del registro de la Cámara Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, fs. 4701
y ss.).
Siguiendo con el estudios de los casos ventilados en los Estados Unidos
de Norteamérica en el caso Alfredo Forti and Debora Benchoam
v. Carlos Guillermo Suárez Mason (672 F. Supp. 1531) fallado
el 6 de octubre de 1987 la Corte de Apelaciones para el Noveno Circuito
se pronunció sobre la comisión de los delitos de tortura,
prolongación arbitraria de la detención, ejecución
sumaria, desaparición forzada de personas y aplicaciones de tratos
crueles inhumanos y degradantes, que habían sido ordenados por
el mencionado general cuando se encontraba a cargo del Primer Cuerpo de
Ejército. Entre las consideraciones de hecho, la Corte tuvo por
probado que en marzo de 1976 los comandantes de las fuerzas armadas argentinas
derrocaron el gobierno constitucional, que desde 1976 hasta 1979 decenas
de miles de personas fueron detenidas sin causa por las fuerzas militares
y, que más de 12.000 personas fueron desaparecidas
sin que nadie las haya visto de nuevo.
También en los Estados Unidos de Norteamérica se llevó
adelante el juicio Siderman de Blake vs. República Argentina
(Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Noveno Circuito, argumentada
y presentada el 3 de junio de 19911, decidida el 22 de mayo de 1992).
En ese juicio quedó acreditado que: El 24 de marzo de 1976,
los militares argentinos derrocaron al gobierno de la Presidente María
Estela Martínez de Perón y tomaron las riendas del poder
instalando líderes militares en el gobierno central y en los gobiernos
provinciales de Argentina [...] diez hombres enmascarados portando ametralladoras
entraron por la fuerza en la case de José y Lea Siderman, marido
y mujer, en la Provincia de Tucumán, Argentina. Los hombres que
se encontraban actuando bajo la dirección del gobernador militar
de Tucumán, saquearon la casa y encerraron a Lea en el baño.
Ellos encapucharon y esposaron a José de 65 años, lo arrastraron
fuera de su casa hasta un automóvil que se encontraba esperando,
y lo llevaron a una dirección desconocida. Durante siete días
los hombres golpearon y torturaron a José. Entre los elementos
de tortura utilizaron una picana eléctrica que le aplicaron a José
hasta que éste se desmayó. Mientras lo torturaban, los hombres
le gritaban repetidamente epítetos antisemitas, llamándolo
judío bastardo y judío de mierda.
Ellos le infligieron todas estas crueldades a José Siderman en
razón de su fe judía (cfr. El Derecho, t. 154, p.
105, traducción y comentario de Alberto Luis Zuppi).
A su vez, se tiene conocimiento de que en la ciudad de Nüremberg
(Alemania) se labran actuaciones por ante la Fiscalía de esa ciudad
para conseguir que los tribunales alemanes procesen los casos de personas
de origen alemán que fueron víctimas de desaparición
forzada en Argentina. De acuerdo con la información que se cuenta
habría 85 victimas de desaparición forzada producidas por
la última dictadura militar que son ciudadanos alemanes o personas
de origen alemán. Se señala que este juicio llevado adelante
en Alemania encuentra la siguiente fundamentación: A la luz
del derecho internacional, las violaciones de derechos humanos cometidas
en Argentina entre 1976 y 1983 constituyen, por su escala y gravedad,
crímenes contra la humanidad, los cuales están sometidos
a la jurisdicción internacional. Manteniendo estos casos abiertos
las autoridades alemanas brindaran la oportunidad de conocer la verdad
y de ver que se hace justicia a los familiares de los descendientes de
ciudadanos alemanes que fueron víctimas de violaciones de derechos
humanos en Argentina durante los gobiernos militares (cfr. esta
información en el sitio de Internet: http://www.amnesty.org).
Por su parte, también es de público conocimiento la condena
aún vigente impuesta a Alfredo Astiz en Francia por haber sido
encontrado responsable de hechos perpetrados en el marco de la represión
ilegal. El nombrado fue condenado a prisión perpetua (en ausencia)
por la Court DAssises de París 2ème Section
en la causa 1893/89.
En Italia, mediante lo que se pudo conocer a través de los medios
de prensa, resultaron condenados (en ausencia) varios militares argentinos
por hechos cometidos durante la represión ilegal. Entre éstos
fueron condenados Suárez Mason y Santiago Omar Riveros.
Además de los procesos relatados, en el ámbito territorial
de la Confederación Suiza, más precisamente en la ciudad
de Ginebra, se instruyen actuaciones en las que resultan imputados Jorge
Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón Agosti por
la desaparición de un ciudadano suizochileno. El hecho fue
descripto por la justicia suiza de la siguiente manera: Alexei Vladimir
Jaccard (J), nacido el 30.3.52, en Chile, ciudadano suizo chileno, desapareció
en Buenos Aires el 15.5.77, mientras se hallaba en esa ciudad. Su destino
final era Chile, donde quería ver a su padre que estaba muy enfermo
siendo un opositor al régimen del General Augusto Pinochet Ugarte,
fue detenido por la Policía Argentina en estrecha cooperación
con la policía chilena (Operación Cóndor)
y luego fue eliminado por sus opiniones políticas. En mayo de 1977,
los sujetos mencionados, dentro del alcance de la Operación Cóndor
(Cooperación establecida entre las autoridades chilenas y argentinas
respecto a la represión sistemática y eliminación
de oponentes a sus respectivos regímenes políticos) por
lo menos aprobaron, sin ninguna reserva, la reclusión y secuestro
de (J) mientras se hallaba en Argentina y luego la eliminación
de (J) en Argentina o Chile en fecha aún desconocida (cfr.
fs. 3/4 de la causa 12.125/98 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal Nro. 5 caratulado Massera, Emilio Eduardo s/arresto provisorio
con miras de extradición).
E) Conclusiones
de lo hasta aquí expuesto
Como resultado de lo expuesto en este capítulo se puede afirmar,
de manera concluyente, que durante la vigencia del régimen ilegal
que gobernó nuestro país desde el 24 de marzo de 1976 hasta
el 10 de diciembre de 1983, se llevó a cabo una cantidad prácticamente
inabarcable de actos de represión cruel e inhumana que dieron lugar
a que se llevaran adelante los juicios relatados. Como se vio, la actividad
jurisdiccional excedió las fronteras de este país. La multiplicidad
de hechos probados, la multiplicidad de bienes jurídicos afectados
y la todavía no clara cantidad de víctimas fatales de esos
hechos, conmovieron a una gran parte de la comunidad internacional organizada,
convirtiéndose así en materia de análisis de distintas
naciones (vg. Estados Unidos de Norteamérica, España, Italia,
Francia, Alemania y Suiza, entre otros). Las conclusione con respecto
al modo en que se llevó adelante la represión ilegal son
concordantes en prácticamente todos los juicios llevados a cabo
en el exterior: en todos ellos se hace especial referencia a la práctica
de la desaparición forzada de personas y a la práctica de
la tortura como castigo y como método de investigación.
Por estas circunstancias, por la magnitud de los hechos, y por el modo
en que éstos fueron llevados a cabo, se impone en esta resolución
analizar los acontecimientos desde una óptica jurídica que
incluya las normas del derecho penal internacional.

III. LOS HECHOS
INVESTIGADOS SON CRIMENES CONTRA EL DERECHO DE GENTES
Tal como se ha
visto en los capítulos anteriores, los hechos sufridos por Gertrudis
Hlaczik y José Poblete fueron cometidos en el marco del plan sistemático
de represión llevado a cabo por el gobierno de facto (1976-1983).
En lo que sigue, veremos cómo esos hechos, por el contexto en el
que ocurrieron, deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes,
crímenes contra la humanidad. Ello implica reconocer que, la magnitud
y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro país
en el período señalado, son lesivos de normas jurídicas
que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce
como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.
En otras palabras, los hechos descriptos tienen el triste privilegio de
poder integrar el puñado de conductas señaladas por la ley
de las naciones como criminales, con independencia del lugar donde ocurrieron
y de la nacionalidad de las víctimas y autores. Tal circunstancia,
impone que los hechos deban ser juzgados incorporando a su análisis
jurídico aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado
a su respecto, sin las cuales no sería posible valorar los hechos
en toda su dimensión.
En este sentido, el analizar los hechos exclusivamente desde la perspectiva
del Código Penal supondría desconocer o desechar un conjunto
de herramientas jurídicas elaboradas por el consenso de las naciones
especialmente para casos de extrema gravedad como el presente. Sería
un análisis válido pero, sin duda, parcial e insuficiente.
La consideración de los hechos desde la óptica del derecho
de gentes no es ajena a nuestro sistema jurídico. Por el contrario,
como se expondrá con mayor detenimiento más adelante, las
normas del derecho de gentes son vinculantes para nuestro país
y forman parte de su ordenamiento jurídico interno. La propia Constitución
Nacional establece el juzgamiento por los tribunales nacionales de los
delitos contra el derecho de gentes (art. 118). Por otra parte, como se
verá, la República Argentina se ha integrado, desde sus
albores, a la comunidad internacional, ha contribuido a la formación
del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden
supranacional que contiene normas imperativas para el conjunto de las
naciones (ius cogens).
En consecuencia, considero que para la adecuada valoración de los
hechos que aquí se investigan no puede prescindirse del estudio
de las reglas que el derecho de gentes ha elaborado en torno de los crímenes
contra la humanidad.
A) Los crímenes
contra el derecho de gentes hasta la Segunda Guerra Mundial
Si bien el proceso de definición de los rasgos característicos
del actual Derecho Penal Internacional cobró impulso a partir de
la finalización de la Segunda Guerra Mundial, la idea de que ciertas
conductas afectan a la comunidad internacional o al conjunto de las Naciones
es mucho más antigua.Suelen citarse incluso pasajes bíblicos
como antecedentes remotos de esta idea y las formulaciones que diversos
autores medievales desarrollaron, sobre bases iusnaturalistas, acerca
de los rasgos del llamado derecho de gentes.
Así, Schiffrin,
luego de citar un pasaje del Antiguo Testamento, recuerda a Hugo Grocio,
uno de los padres fundadores del derecho internacional, cuando expresa
que También debe saberse que los reyes, y aquellos que tiene
un poder igual al de los reyes tienen el derecho de infligir penas no
sólo por las injusticias cometidas contra ellos y sus súbditos,
sino aun por aquellos que no los afectan particularmente, y que violan
hasta el exceso el derecho de la naturaleza o de gentes, respecto de cualquiera
que sea [el autor de los excesos]. Porque la libertad de proveer por medio
de castigos a los intereses de la sociedad humana, que en el comienzo,
como lo dijimos, pertenecía a los particulares, ha quedado, después
del establecimiento de los Estados y de las jurisdicciones, a las potencias
soberanas... (cfr., Schiffrin, Leopoldo, Pro Jure Mundi,
en Revista Jurídica de Buenos Aires, La Ley, Buenos
Aires, 1998, III, p. 22).
Algunos siglos antes que Grocio, Santo Tomás de Aquino sostuvo
que ...un soberano tiene el derecho de intervenir en los asuntos
internos de otro, cuando éste maltrata gravemente a sus súbditos
(cfr., Zuppi, Alberto Luis, La jurisdicción extraterritorial
y los tribunales internacionales, inédito, p. 21).
En
general, fueron las leyes de la guerra y, con el desarrollo del comercio
y la navegación, la piratería, las materias a las que primordialmente
se refirió el derecho de gentes de la Edad Media e,
incluso, hasta avanzado el siglo XIX (cabe incluir aquí también
a la trata de esclavos).
En efecto, ...en tiempos remotos se pueden ubicar las primeras calificaciones
de conductas como constitutivas de crímenes que afectaban al derecho
de gentes; la prohibición de esclavizar a los prisioneros de guerra
y la piratería aparecen en el III Concilio de Letrán del
año 1179. La posta fue retomada por el jesuita Francisco Suárez
que fue inspirador de Gentili y de Grocio. En las palabras de Suárez
puede leerse que la guerra contra la piratería llama a los hombres
a las armas por la violación general del derecho de la humanidad
y el mal hecho a la naturaleza humana (Ibídem, p. 22).
M. Cherif Bassiouni evoca intentos milenarios por regular el uso de la
fuerza en conflictos armados y explica que La criminalización
de los actos que contravienen las leyes, normas y regulaciones de la guerra
evolucionó gradualmente, lo mismo sucedió con la persecución
internacional de los provocadores de guerras injustas o de agresión
y los infractores de las reglamentaciones del modo de desarrollar la guerra
(cfr. El derecho penal internacional: Historia, objeto y contenido,
en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Instituto
Nacional de Estudios Jurídicos, eneroabril de 1982, tomo
XXXV, fascículo I, p. 16).
A continuación recuerda que, al parecer, el primer proceso criminal
por haber iniciado una guerra injusta fue llevado a cabo en Nápoles,
en 1268, contra Conradín Von Hohenstafen, quien fue condenado a
muerte por ese hecho. Por otra parte, el primer juicio penal internacional
habría sido el realizado en 1474 en Breisach, Alemania, en el que
se juzgó a Peter Von Hagenbach por un tribunal de veintiocho miembros
elegidos en ciudades del Sacro Imperio Romano Germánico. El acusado
fue condenado a muerte por asesinato, violación y pillaje (Idem;
el segundo caso también aparece en Zuppi, op. cit., p. 22; en ambas
obras se reúne un buen número de casos que demuestran el
origen y la evolución que han tenido los principios aceptados internacionalmente
respecto de los crímenes de derecho internacional).El conjunto
de normas relativas a la regulación de la guerra, al uso de la
fuerza y al trato de prisioneros, denominado generalmente como leyes
y usos de la guerra adoptó, hasta la segunda mitad del siglo
XIX, la forma de derecho consuetudinario. Recién a partir de la
Convención de Ginebra de 1864 comenzó un proceso de codificación
de tales leyes y usos de la guerra mediante la adopción por parte
de gran cantidad de países miembros de la comunidad internacional
de una serie de instrumentos que, como sucede generalmente en el ámbito
del derecho internacional, tienen la característica de ser la cristalización
de los principios jurídicos ya reconocidos y aceptados en el campo
no contractual, antes que instrumentos generadores de derecho. En este
sentido, la suscripción de tales convenios no anula ni deroga a
los principios y obligaciones que surgen del derecho no contractual ni
limita la vigencia del derecho internacional consuetudinario; antes bien,
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