EL PAíS › OPINION

Justicia ilegítima: festival de la inconstitucionalidad

 Por Julio Maier *

Me acabo de “desayunar” acerca de que un tribunal en lo Contencioso Administrativo declaró inconstitucional la ley que, hace tiempo (2006, según creo), redujo la integración del Consejo de la Magistratura federal. Acabo de conocer, vía informática, que uno de los jueces que suscriben tal resolución es alguien que en 2010, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley “inconstitucional” según su propia opinión, fue elegido por ese Consejo en la terna para candidato al cargo que hoy explica la ley de su nombramiento como inconstitucional. Por supuesto, la decisión judicial aclara que ello no empece a la validez de los actos, pues, de otra manera, el juez que consideró inconstitucional la integración del Consejo cuando él fue elegido debería, al menos desde el punto de vista ético, haber anulado su propio nombramiento, con lo cual, conforme a su idea, no podría haber integrado el tribunal que estimó inconstitucional la ley.

La experiencia me dice varias cosas. En primer lugar, me observa que los jueces argentinos, todos ellos conforme a esta moderna jurisprudencia, conciben su función a semejanza de un tribunal constitucional de un país de Europa continental, elegido especialmente y que tiene por misión y competencia resolver todas las querellas por inconstitucionalidad, planteadas para decidir en abstracto, esto es, por simple comparación entre el texto de una ley parlamentaria y la Constitución nacional, reglas ubicadas en distinto rango de validez. Esta doctrina “argentina” se esconde bajo el polémico título de “control difuso de constitucionalidad”, competencia que, a través de una teoría, reputan reconocida por nuestra Constitución nacional y que expande este fantástico poder entre decenas de miles de personas, los jueces de todo el país. Con ello, el parlamento nacional y los provinciales deciden actos –leyes– que adoptan la categoría de rehenes de cada una de las personas designadas juez, sin depender esa decisión de un tribunal u órgano estatal específico.

Pero, en segundo lugar, observo que incluso la Corte Suprema del país se enrola en este escaso respeto que merece tal decisión, la inconstitucionalidad de una ley parlamentaria, cuando, en verdad, el caso de una declaración de tal índole, por el contenido de la ley y no por razones formales, se trata de una excepción, diría excepcionalísima, poder extremo cuyo ejercicio reclama casos graves y evidentes: amenaza de la pena capital para cierto comportamiento, por ejemplo. De paso, la Corte “ninguneó” la actividad parlamentaria al someter a condiciones el dictado de una ley de “subrogancias” (reemplazo de jueces que, por ausencia legítima, no integran un tribunal). La mal llamada “declaración de inconstitucionalidad” se ha transformado en algo cotidiano y vulgar, sólo en razón del contenido de la ley, que gusta o disgusta para ser vigente, con otras palabras “mala” o “buena” en la elección de su intérprete; algo así como darles la razón a aquellos que autorizan a los jueces argentinos a “crear derecho”. En qué queda la clásica definición de independencia judicial: Poder Judicial integrado por jueces independientes, sólo sometidos a la ley. Con esta “Justicia”, ¿para qué parlamentos (Poder Legislativo)?

* Profesor consulto de DP y DPP, UBA.

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