EL PAíS › OPINION

El criterio de “sospecha de participación”

 Por Gastón Chillier *

Desde el inicio del proceso de impugnación de Luis Abelardo Patti hemos señalado la importancia de que los legisladores evaluaran su idoneidad adoptando medidas de investigación resguardadas en las garantías del debido proceso. En ese sentido, resulta destacable el hecho de que el trabajo de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la Cámara de Diputados se haya apoyado en un nuevo reglamento que incluyó etapas de impugnación, oportunidad de defensa, prueba, alegatos y dictamen, con el control correspondiente de la persona impugnada, en este caso, de Patti.

Garantizado este marco, la evaluación de idoneidad prevista por el artículo 16 de la Constitución nacional debe ser coherente con el nuevo paradigma constitucional establecido desde la reforma de 1994, cuyo resultado determina la razonabilidad de excluir del concepto de idoneidad a aquellos sujetos cuyas conductas hayan evidenciado colisión con los derechos humanos y las instituciones democráticas.

La decisión que tendrá que tomar la Cámara de Diputados debe ser analizada también a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución y de las recomendaciones de sus órganos de aplicación. Es por demás clara la indicación dirigida a los órganos del Estado por parte del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: se deben desarrollar todos los mecanismos necesarios para excluir de las funciones públicas a todas aquellas personas sobre las que existan pruebas suficientes de su participación en crímenes de lesa humanidad.

La Cámara de Diputados, en el antecedente Bussi, ha sostenido que sólo cabe apartarse de la regla de la “sentencia judicial firme” cuando se está en presencia de la participación del impugnado en golpes de Estado, así como también en violaciones graves a los derechos humanos.

A los fines de evaluar la validez del título de Patti, los diputados deberán merituar, entre otras situaciones de gravedad, su mención en los legajos de la Conadep, su presunta participación en la desaparición y muerte de Osvaldo Cambiasso y Eduardo Pereyra Rossi, en el secuestro de Clara Anahí de Mariani, su procesamiento en el marco de la causa del Batallón 601, la declaración en su contra de testigos en la causa en la que se investiga la desaparición y muerte de Claudio Gonçalvez y su incriminación en hechos de tortura en plena democracia. Estas, entre otras situaciones de gravedad, fueron ratificadas mediante aportes testimoniales y documentales en las sesiones que llevó adelante la comisión.

Por otra parte, deberán tener especialmente en cuenta que, en el caso concreto de Argentina, el carácter excepcional del criterio “de prueba suficiente de participación” no está dado sólo por la especificidad y gravedad de las situaciones mencionadas, sino también por la imposibilidad material y legal de una investigación oportuna por parte de los tribunales judiciales.

Nadie puede desentenderse de que durante la dictadura no existía la posibilidad de apelar al funcionamiento normal de la Justicia para denunciar e investigar las violaciones a los derechos humanos. Posteriormente, la Ley de Obediencia Debida dejó a salvo la responsabilidad de una gran cantidad de involucrados en estas violaciones, mientras que la Ley del Punto Final estableció una limitación temporal para ejercer acciones judiciales.

La ponderación de estos factores abona la razonabilidad de aplicar un criterio de “sospecha de participación” para evaluar las pruebas en contra de Patti, en tanto no sólo existen antecedentes que pueden constituirse en prueba suficiente de su participación en violaciones graves a los derechos humanos, sino que es por demás evidente que el accionar de la Justicia no ha estado en modo alguno libre de ataduras para investigar y juzgar estas pruebas en tiempo y forma.

El criterio de “sospecha de participación”, lejos de representar en este caso un estándar arbitrario y ad hoc, caldo de cultivo de posiciones oportunistas y revanchismos políticos, posee un sólido plafón normativo derivado directamente de la reforma constitucional de 1994 y del derecho internacional de los derechos humanos.

La exigencia constitucional de la idoneidad para ocupar cargos públicos sólo tiene sentido si es interpretada y aplicada a la luz de los paradigmas ético-jurídicos que consagran a la democracia como sistema político y al respeto de los derechos humanos como precepto básico del Estado de derecho.

Valoradas todas estas circunstancias, resulta evidente que la decisión de los diputados de la Nación de impugnar a Luis Abelardo Patti no constituye una afectación de derechos políticos sino, por el contrario, un valioso antecedente de fortaleza institucional y de cumplimiento de obligaciones constitucionales e internacionales de protección de derechos humanos.

* Director ejecutivo del Cels (Centro de Estudios Legales y Sociales).

Compartir: 

Twitter

SUBNOTAS
 
EL PAíS
 indice

Logo de Página/12

© 2000-2022 www.pagina12.com.ar | República Argentina | Política de privacidad | Todos los Derechos Reservados

Sitio desarrollado con software libre GNU/Linux.