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Domingo, 18 de enero de 2015

OPINIóN › EL ALCANCE DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cuarta categoría

 Por Hilda Conforti *

Nuevamente el impuesto a las Ganancias ha sido puesto en la vitrina de las disputas salariales, y ahora como propuesta de campaña electoral. Dejando de lado las cuestiones presupuestarias, vayamos a analizar las razones legales que atañen al gravamen.

En su artículo 4, la Constitución refiere a “las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga el Congreso nacional”. Asimismo, el artículo 16 establece que “la igualdad es la base del impuesto y de la carga pública”. Es decir que el impuesto debe alcanzar en igual medida a aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones. Según nuestro sistema tributario, esto quiere decir a igual capacidad contributiva, igual carga tributaria.

El tan manoseado impuesto a las Ganancias contempla en su estructura dos métodos para atenuar la carga tributaria a las personas físicas que deban soportar el mismo. Por un lado, las deducciones: mínimo no imponible, cargas de familia y la deducción especial para rentas de la tercera y cuarta categoría. Y además contempla el cálculo del tributo a través de una escala progresiva (sube la alícuota a medida que aumenta el ingreso).

Cuando se habla de derogar el impuesto para la cuarta categoría, se menciona no sólo la renta que se obtiene por jubilaciones, pensiones y trabajo bajo relación de dependencia sino también de la renta que se obtiene por el ejercicio de cargos públicos, de profesiones liberales, síndico o representante de sociedades (socio gerente de una SRL o directores de una SA), ya que todas esas rentas son alcanzadas por esta categoría.

Si consideramos todo lo expuesto, veremos que pensar en derogar el impuesto para la cuarta categoría iría en contra de los preceptos constitucionales, ya que una manifestación de capacidad contributiva quedaría exenta de pagar el impuesto en tanto que otros con idéntica capacidad quedarían alcanzados.

Es decir: si se trabaja en relación de dependencia o si se cobran honorarios de directores, no se tributará el impuesto; pero sí cuando se posee un negocio atendido por su propio dueño.

Además, ¿qué impedirá que las sociedades paguen a sus socios sueldos elevados, o paguen bonificaciones, o distribuyan honorarios al máximo permitido por la Ley de Sociedades, a efectos de pagar menos impuesto, ya que aquéllas pagarán el impuesto, no así sus directores o socios gerentes? Es decir que con esto se contribuiría a la elusión del impuesto.

En cuanto a su pago, las leyes tributarias se generan en la Cámara de Diputados. Y no se han presentado proyectos o no se han tratado en comisión, mucho menos en el recinto, propuestas para actualizar automáticamente las deducciones del artículo 23 (mínimo no imponible, etc.), ni para adecuar la escala del artículo 90, que es el que determina el monto a ingresar. Si se pusiera, por ejemplo, una actualización basada en el porcentaje promedio de los aumentos obtenidos en las paritarias, esto haría que se mantuviera constante la población de contribuyentes en relación de dependencia que paga el impuesto.

Es fácil hablar de derogación del impuesto en una de sus categorías. Lo difícil es hacerlo sin que se considere inconstitucional la ley que lo implemente. ¿Acaso se pretende también modificar la Constitución, o darle una nueva interpretación a la norma?.

* Contadora, especialista en impuestos.

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Imagen: Guadalupe Lombardo
 
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