Buenos Aires, 4 de julio de 2.001.- AUTOS Y VISTOS: 1. Para resolver en la presente causa numerada 798/1.995, caratulada: "SARLENGA, LUIS EUSTAQUIO AGUSTÍN Y OTROS SOBRE ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, ENCUBRIMIENTO, FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, OCULTACIÓN DE PRUEBAS, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA", registrada en la Secretaría nro. 16 del Dr. Juan Martín Hermida, y respecto de las situaciones procesales de ANTONIO ERMAN GONZÁLEZ, titular de la L.E. nro. 6.711.122, argentino, nacido el día 16 de mayo de 1.935 en Villa Castelli, Provincia de La Rioja, casado, contador público nacional, hijo de Pastora González, con domicilio en la calle Larrea 1.283, 6to. piso de esta ciudad, actualmente detenido en el Escuadrón Buenos Aires de la Gendarmería Nacional; MARTÍN ANTONIO BALZA, titular de la C.I.P.F.A. nro. 4.832.479, argentino, nacido el 13 de junio de 1.934, casado, Teniente General (R.E.) del Ejército Argentino, hijo de Martín y de Ana Rosa Duhau y domiciliado en forma particular en la Avenida Santa Fe 2.130, piso 2do. "A", de esta ciudad, actualmente detenido en el Comando de Institutos Militares sito en Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires; RAÚL JULIO GÓMEZ SABAINI, titular de la C.I.P.F.A. nro. 3.376.897, argentino, nacido el 5 de agosto de 1.936 en Capital Federal, casado, General (R.E.) del Ejército Argentino, hijo de Raúl Julio Gómez y de Rosa Elena Sabaini, domiciliado en forma particular en la calle José Hernández 2.176, piso 3ero. "B" de Capital Federal; GUIDO JOSÉ MARIO DI TELLA, titular de la C.I.P.F.A. nro. 2.044.008, argentino, nacido el 12 de junio de 1.931 en Capital Federal, hijo de Torcuato y de María Rubiola, diplomático, casado, domiciliado en la calle Levene 980 de esta ciudad y CARLOS SAÚL MENEM, titular del D.N.I. nro. 6.705.066, argentino, nacido el 2 de julio de 1.930 en Anillaco, Provincia de La Rioja, hijo de Saúl y de Mohibe Akil, abogado, casado, actualmente detenido en el domicilio sito en ruta 202, entre Reinoso y Obligado, Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires.- Y CONSIDERANDO: El surco dejado por la instrucción de este sumario se ha ido enriqueciendo con la producción de un millar de diligencias probatorias, forjando un frondoso esquema que ostentó superados y cuantiosos enrolamientos y sujeciones a proceso, en el acaecimiento de los recientes actos procesales defensivos compilados en la víspera, por estos momentos a la espera de una decisión que estabilice su situación, de cara a la sospecha que los atrapó.- Prefijando entonces una estructura que descansa sobre las virtudes cardinales, comenzaré a valorar los hechos, discriminados según corresponda, al amparo de las pautas rectoras del proceso criminal y poniendo la mira en los altísimos objetivos que estimulan su supervivencia en la comunidad circundante.- Por ello, a fin de dar eficaz y adecuado cumplimiento a esta delicada misión jurisdiccional, me abstraeré -para tranquilidad de los justiciables y quietud de la república- de la agitación observada en las fuerzas políticas encarnadas en la sociedad argentina y la preocupación diariamente indicada por las múltiples crónicas y literatura emparentadas con los eventos.- Ligado entonces al párrafo precedente y como aspecto indispensable para apaciguar el interés público concentrado emerge la exigencia de fomentar una redacción didáctica, de sencillo acceso, con la ambición de aniquilar desde la judicatura la maraña y confusión interpretativa instaurada, acorde múltiples juicios apresurados, pensamientos indigentes y creencias precipitadas.- Esperando así que las contestaciones emanadas de esta causa otorguen puridad y certidumbre a lo acontecido, resultando ellas de aprovechamiento sobrado para comprender el objeto histórico estudiado y sus derivaciones, propulso esta significativa empresa de evaluación probatoria, disgregando en esta introducción algunas glosas, para compilar después los contenidos sustantivos mayúsculos de la resolución.- El universo demarcado por el sumario, revitalizado por una serie extensa de piezas probatorias, catalogadas de manera igualitaria pero proyectando calificaciones desiguales, caracterizan un conglomerado histórico complejo, desentrañado luego de agotadoras e ininterrumpidas jornadas laborales, responsables hoy de la cohesión cosechada y de la prosperidad procesal alcanzada.- La artillería de evidencias, que será digna de recuento y recuerdo escalonado en su apartado apropiado, construye desde sus raíces un panorama pretérito propio de la actividad de un historiador que deja a la intemperie, venciendo su anonimato primitivo, un telar criminoso, cuyos disparadores inmediatos desenvuelven conductas desviadas pasibles de reproche autónomo, guiadas y fabricadas por una organización criminal enquistada en su seno, elaborada con antelación suficiente para desencadenar la pluralidad delictiva que simplificó su comprobación y ocurrencia.- La exégesis causídica anuda un circuito cuyas estacas primeras comprenden dependencias relevantes del poder administrador del Estado Nacional, que sincronizando decisiones sucesivas -cada una en la esfera de sus competencias-, convalidadas además por los órganos de contralor naturales, manejó alumbrado por motivos antojadizos y egoístas, a espaldas de los intereses de la república, sus derivaciones específicas, olvidándose del marco regulatorio y del contenido normativo aplicable.- Una rudimentaria aproximación al epicentro del interlocutorio, puesto que su apogeo habrá de conseguirse entrado en el análisis pormenorizado de cada uno de los puntos del mismo, anuncia la modalidad inédita orquestada, su geografía catapultadora, los mecanismos predispuestos elegidos y aquellos presupuestos que alineados en términos adecuados moldearán su eficaz existencia en el mundo, insertándose en la realidad cotidiana.- En efecto, sin ánimo de empañar aquel capítulo de la resolución dedicado al tópico, en acotadas líneas se dará un perfil de algunas notas salientes y distintivas de la materia compulsada en el sumario, partiendo de una afirmación energizada por la Alzada en el decisorio del pasado 24 de mayo, cuando señaló que "... los hechos pesquisados en este sumario exigieron un prolijo engranaje con múltiples actores, que aprovechándose de los cargos que ostentaban, actuaron organizadamente para llevar adelante las maniobras propuestas ...".- Se observa en consecuencia un ramillaje humano grupal, plurisubjetivo, gobernado por ideales uniformes que, armonizados desde la abstracción, descienden terrenalmente encarando roles y competencias diversas que en conjunto propulsan la ejecución de la ingeniería planificada en sus comienzos.- Esta estructura inicial sólo resulta penetrable mediante la utilización de una prognosis regresiva integral tal y como lo sostiene Latagliata en su obra "El concurso de personas en el delito" (Bs. As., Ed. Depalma 1.967, pág. 87) al señalar que "... cuando se investiga en virtud de qué tipicidad es posible calificar penalmente las conductas de los concurrentes, todas autónomamente atípicas, es necesario reconocer que esto acaece ... debido a que un conjunto de partes, cada una penalmente insignificante, adquiere relieve penal por el tipo plurisubjetivo eventual ..." ("El delito de asociación ilícita" Zulma Rubio, Ed. Platense S.R.L., pág. 51).- Parafraseando a Carrara y por añadidura, emerge el factor cardinal de una sociedad criminosa consistente en una organización de carácter permanente. Aspecto este sobre el que debe realizarse una prolija reflexión ante la prospectiva columbrada y en el entusiasmo de despejar interpretaciones fútiles y superficiales que acarreen confusiones estériles.- Como asevera la expositora convocada dos párrafos atrás "... Son punibles los sujetos que toman parte en la asociación ilícita: tomar parte significa pertenecer, estar en el concierto delictivo, ya sea a partir de la formación de la agrupación , o bien en cualquier momento ..." (Op. Cit., pág. 12), pieza y aspecto que gravitan un empuje trascendente, puesto que la dispersión explicativa subsiguiente presupone un dispositivo que cubre dogmáticamente su decurso silogístico, evitando apuestas hermenéuticas desordenadas que consagren en última instancia un virtual anarquismo intelectivo.- A colación y desde otro enfoque, el profesor Claus Roxin, a partir de sus agudos y sólidos pensamientos incluidos en su obra Derecho Penal Parte General -Tomo I-, reproduce una concepción de la acción como manifestación de la personalidad cuya onda expansiva solventa adecuadamente sus cometidos esenciales (como elemento básico) congregando en una de sus vertientes la exigencia de vehiculizar una fórmula que "... debe suministrar un supraconcepto para todas las formas de manifestarse la conducta punible ..." (pág. 234), para explayarse unas páginas más adelante al mencionar "... el concepto de acción como manifestación de la personalidad es idóneo como elemento básico, al abarcar todas las formas de manifestación de la conducta delictiva y, aparte de ello, todo lo que en el campo prejurídico tiene como sentido calificar como acciones ... también es comprensivo en el sentido de que abarca, no un elemento parcial cualquiera del suceso en su totalidad.- En el enjuiciamiento del suceso como manifestación de personalidad penetran finalidades subjetivas y consecuencias objetivas, así como valoraciones personales, sociales, jurídicas y de otro tipo, y sólo el conjunto de todas ellas agota su contenido significativo ..." (pág. 255).- La permanencia del acuerdo voluntario prolongado en el tiempo viabiliza un matiz crucial y decisivo del injusto a ponderar en el escenario fáctico recreado y circunscripto por los mojones de la causa, al integrarse por una dispar y variada gama de conductas humanas conjugadas desde estamentos heterogéneos, que lejos de aparecer estáticos, desencadenan una dinámica importante que nutre y solventa la vivencia constante del círculo organizativo que requiere la tipología punitiva (artículo 210), lubricándose sin pausa durante toda su coexistencia con inyecciones mutativas que sirven al propósito de preservar la matriz conspirativa fundada para el logro de los objetivos ilícitos propuestos.- Han quedado superadas entonces -a la luz de lo discurrido hasta aquí y por obra de la evolución operada en el orden internacional- las nociones que preceptuaban el tipo del artículo 210 de fondo como un contrato societario al que parecieran adherir en un mismo momento sus miembros y autoridades determinando ab initio su objeto social ilícito.- Plantear el tipo tratado de la manera descripta en este párrafo sería descender a la ingenuidad conceptual de divisar irrealmente lo verdadero o cuando menos con una parcialidad que desorienta.- Es que del análisis del sumario, el firmamento causídico impone un tratamiento deductivo actualizado de la cuestión conectando los diversos eslabones humanos según corresponda su aparición en escena, con el aporte capitalizador que efectúen, su hipotética variación en el tiempo y aquellos movimientos transformadores que realicen de su actuación e injerencia sumatoria en el diagrama ejecutivo ensayado, para demostrar que resulta anacrónica una derivación que aprisione como condición de la asociación ilícita la integración simultánea de sus miembros y coetánea con el instante criminoso, potenciándose un enfoque asociativo renovado que perdura inmortalizado en el tiempo, revestido de sus premisas jurídico penales habituales, que exhibiendo fluctuaciones desde su contenido humano, sea morigerando estrategias, sea intercambiando personajes o mutando competencias, cristalizó una innegable permanencia cuya dimensión y perpetuidad cohesiva puede tildarse de longeva y contundente.- Por ello conminar la simultaneidad de la incorporación desbordaría los extremos normativos de un cuño legal gestado en una logicidad complicada.- Estas cuestiones hicieron decir a la Alzada en la recordada resolución que: "... Los suscriptos sostuvieron que los elementos hasta aquí colectados permiten concluir en la existencia del acuerdo de voluntades a que hace mención el tipo penal previsto en el artículo 210 del Código Penal, valorándose para ello la pluralidad de maniobras delictivas que se les achacan, como ser: falsedades documentales, malversación de caudales públicos, contrabando, depósitos de sumas dinerarias a determinados funcionarios -según los dichos de Sarlenga-, y el pago de "comisiones" a personas que cumplían algún lobby especial con el más alto nivel político -al respecto ver presentación de Diego E. Palleros de fs. 2206/10 del pcipal. ...".- "... Debe recordarse en esta ocasión que la figura legal en cuestión apunta a una organización estable para la comisión de delitos indeterminados debiéndose tener en cuenta que indeterminados son los planes que, para cometer delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la asociación. Se requiere también que se tengan en mira una pluralidad de planes delictivos, no deviniendo ella atípica por la comisión de un número indeterminado de delitos enmarcados en la misma figura penal, ya que no se requiere para su tipicidad la realización de diversos delitos, bastando simplemente estar destinada a cometerlos ...".- Finalmente se sostuvo que "... tampoco se requiere que el grupo se mantenga inmutable, ni que todos los autores se hayan integrado simultáneamente a la asociación ...".- El aluvión criminal ventilado por cuyo encierro vela el expediente edificado, se alimenta de una serie de comportamientos combinados entre sí por diversos carriles, acoplándose por espacios disímiles, gravitando por su orden de acuerdo a criterios y potestades diferentes, con certera coordinación durante momentos temporales discontinuos, con meridiana inestabilidad en algunos casos y sufriendo novaciones en otros, que a la postre con mayor o menor protagonismo resultan piezas claves del rompecabezas totalitario que atrapa los preceptos del artículo 210 del Código Penal.- "... la asociación ilícita para cometer delitos indeterminados en forma permanente, existe aunque no haya reunión material de los asociados, ni identidad de residencia, bastando la forma rudimentaria de organización inherente al criminal convenio ..." (Cámara 2da. en lo Criminal de Salta, 29-VII-69, J.A. 1.970, pág. 562).- No escapa al suscripto el carácter pionero del decisorio que acomete, habida cuenta que los acontecimientos anoticiados y los actores intervinientes, así como también el marco precursor conglobante, le imponen una tajante vivisección en aras de espantar posiciones detractoras. Todo ello hizo decir en estos actuados al tribunal de Alzada que: "... como primera cuestión ... debe señalarse que en la causa no se investiga la gestión de un gobierno en particular, sino la comisión de delitos los que, consecuentemente se presentan con absoluta independencia de las posibles funciones públicas que podrían o no haber desarrollado los presuntos implicados ...".- Recientemente por su parte, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, invocando a Sebastián Soler, sostuvo que "... la asociación ilícita no requiere ninguna forma especial de participación, aunque sí un mínimo de cohesión entre los integrantes de la banda, afirmando luego con Ricardo C. Núñez, que no es necesaria una organización funcional, pero ha de tratarse de una organización de cierta permanencia aunque esté disimulada con fines lícitos ... Y que para su configuración no es óbice que los asociados, junto con los fines ilícitos que los animan, posean también, fines lícitos concurrentes ...".- Con ese puntapié, el fenómeno asociativo sobresaliente en este sucinto proemio registra inmodificables las notas comunes que envuelven y jerarquizan como tal el reproche punitivo previsto por el artículo 210 del digesto, repeliendo sin mayores sobresaltos las embestidas que alientan su inexistencia en el corazón del poder administrativo de la república.- Adhiriendo a las enseñanzas pregonadas por los catedráticos de la materia transcriptas en la bibliografía de consulta, la concertación de un pacto como el de marras engendrará formatos peculiares, abonándose la libertad de modos y formas en la constitución de su columna vertebral comprensiva del famoso concordato de voluntades.- Obrando una unidad de acuerdo, con cierta cohesión y permanencia organizativa y una pluralidad de contextos delictivos a realizarse en forma sucesiva por una determinada cantidad de personas, adquiere las calidades graficadas por el Código Penal, careciendo de relevancia el ámbito utilizado o los resortes propiciados por sus integrantes para canalizar sus apetencias delictivas futuras.- Se trata pues de una variante cualitativa de las coberturas criminosas ortodoxas, marcada por nuevas y refinadas técnicas, áreas y perímetros ejecutivos novedosos, calidades personales atípicas y actores que respaldados por competencias oficiales y públicas manipulean su normal y correcto funcionamiento matizando aplicaciones lícitas con otras ilícitas.- Brota imparable por estas argumentaciones primarias e introductorias una infiltrada organización criminal apegada al artículo 210 del Código Penal, con suficiente rigurosidad científica y membretada según ese rótulo, reclamando su juzgamiento jurisdiccional en pleno acatando la sistemática normativa vigente.- Llega, en definitiva, el expediente para resolver respecto de los arriba nombrados, en relación con los hechos por los cuales fueron debidamente indagados.- Comenzaré el razonamiento con el detalle y análisis de las normas que respaldaron las maniobras acaecidas -recordando el plexo probatorio acumulado-, continuando con lo resuelto por la Sala II de la Cámara a su respecto.- Culminaré ese primer capítulo reseñando las pruebas incorporadas recientemente al expediente y el análisis oportunamente efectuado de la existencia de una asociación ilícita, en relación con los hechos investigados.- Sentado ello, iré desgranando la actuación que en particular cupo a cada uno de los imputados cuyas situaciones trato -desde el lugar que respectivamente ocuparon- para finalizar -una vez detallada su intervención personal en los sucesos- conceptuando la ilícita congregación que, desde ya adelanto, encuentro probada en estas actuaciones, con el alcance que la etapa del proceso que vengo llevando adelante requiere.- 1.- LOS ELEMENTOS PROBATORIOS COLECTADOS EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN Y FIRMA DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES NROS. 1.697/91, 2.283/91 y 1.633/92: Se recopilaron en la presente, en relación con las resoluciones a que hice mención arriba, los siguientes elementos de prueba: 1) a fs. 35/36 obra copia de una publicación del diario Clarín que anotició respecto de una posible venta de armas a Croacia; 2) a fs. 139/40 luce una nota remitida a la misión argentina ante Naciones Unidas por el Comité de Sanciones para Yugoslavia; 3) fs. 189/91, donde obra la declaración general del buque Rijeka Express, y la nómina de sus tripulantes; 4) fs. 243/54, donde se encuentra agregada la presentación de los diputados Raúl Galván y Jesús Rodríguez; 5) fs. 528, donde obra una nota de Interpol, sobre la información transmitida por Interpol Quito, sobre la no llegada al puerto de Guayaquil del buque Rijeka Express; 6) a fs. 633 se encuentra agregado un informe de interpol, sobre el informe brindado por Interpol Croacia, respecto al Buque Rijeka Express, el cual navegaba con bandera maltesa encontrándose en el puerto de Beirut-Líbano; 7) a fs. 701 obra un informe de interpol, sobre el brindado por su sede en Beirut, respecto del buque Rijeka Express, el cual se registró en ese país bajo la referencia 1.969 del 27/7/95; 8) fs. 861/2, donde está agregada el acta de allanamiento realizada en la firma Turner S.A.; 9) fs. 864, donde se agregó el acta del allanamiento realizado en la firma Nortemar S.A.; 10) fs. 1.036/42, donde obran fotocopias de las declaraciones de entrada y salida de buque Rijeka Express, remitidas por la Prefectura Naval Argentina; 11) fs. 1.043/49, donde obra fotocopia del decreto 1.697/91 (del 27 de agosto de 1.991); 12) fs. 1.054/1.057, donde obra fotocopia de la resolución del 22 de agosto de 1.991 de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación, en la cual autoriza a la exportación de material bélico a la empresa Debrol S.A., con destino final a la República de Panamá, suscripto por Carlos Alberto Carballo (Secretario para la producción de la Defensa), Juan Carlos Olima (Subsecretario de Relaciones Exteriores y Asuntos Latinoamericanos) y el Dr. Carlos E. Sánchez (Subsecretario de Economía); 13) a fs. 1.058 obra una nota suscripta por Manuel Cornejo Torino, en la cual eleva al Subsecretario de Producción para la Defensa, Dr. Carlos Carballo, el proyecto del decreto, al que luego se asignara el nro. 1.697/91; 14) fs. 1.060/66, donde se encuentran agregadas fotocopias del decreto 2.283/91 (del 31 de octubre de 1.991); 15) a fs. 1.067/71 lucen fotocopias de la resolución de fecha 30 de octubre de 1.991, en la cual la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico autoriza la venta de armamentos a Debrol S.A., y que culminara con el dictado del decreto 2.283/91; suscripta por Antonio Erman González, Juan Carlos Olima y el Dr. Carlos E. Sánchez; 16) fs. 1.072, donde obra fotocopia de la nota suscripta por Alcibíades Simons Ramos, a Fabricaciones Militares, en la cual autoriza a Debrol S.A. a adquirir armas para las fuerzas policiales y de seguridad de la República de Panamá; 17) fs. 1.075/82, donde obran fotocopias remitidas por el Ministerio de Defensa, sobre los antecedentes de venta de armamentos con la firma Debrol S.A.; 18) fs. 1.083/5, donde obran fotocopias de los antecedentes remitidos por la D.G.F.M. sobre las ventas de armamentos a Debrol S.A.; 19) a fs. 1.851/4 obra un informe del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el conocimiento que tuvo la cancillería de la existencia de armas argentinas en la ex-Yugoslavia, y su consecuente actuación; 20) fs. 2.083/84 donde se obra la denuncia presentada por Alcibíades Simons Ramos, con el patrocinio letrado del Dr. Saez Capel, por un supuesto certificado de uso final de armas firmado por el denunciante a la D.G.F.M. en el cual autorizaría a Debrol S.A. para adquirir armas y luego entregarlas a las fuerzas policiales y de seguridad de Panamá, lo cual desconoce; 21) fs. 2.095, donde obra copia de la nota remitida por Simons Ramos al Diario Clarín, donde niega haber realizado el certificado de uso final señalado; 22) fs. 2.096/99 donde se encuentran agregadas cartas documento remitidas por Simons Ramos a los Ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores, y ratificación de la denuncia realizada por el Dr. Saez Capel; 23) fs. 2.128 donde obra una contestación de la D.G.F.M., suscripta por Edberto González de la Vega, en la cual se informa que el certificado de uso final cuestionado, no obra en poder de esa entidad; 24) a fs. 2.027/37 se encuentra agregada una presentación de los diputados Raúl Galván y Antonio Berhongaray, en la cual denuncian irregularidades en el decreto 1.633/92; 25) fs. 2.173/75, donde obra el requerimiento fiscal en relación con el decreto 1.633/92; 26) fs. 2.391, donde se encuentra glosada la documentación remitida por el Ministerio de Defensa respecto de los antecedentes existentes en la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, en relación con los decretos presidenciales en cuestión; 27) fs. 2.875/88, donde obran los antecedentes remitidos por el Ministerio de Economía con relación a los decretos señalados; 28) fs. 2.983/4 donde obra un informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el pedido de cotización de armas de Bolivia y Panamá; 29) fs. 3.100, donde luce fotocopia de la contestación de la Embajada de Panamá en nuestro país sobre la autenticidad de la nota supuestamente producida por Simons Ramos; 30) fs. 3.400/44 donde luce agregada la contestación del exhorto dirigido a Barcelona, con el detalle de las operatorias realizadas por el buque Rijeka Express y copia de la documentación del mismo; 31) fs. 5.164/72, donde obra la declaración testimonial de Nelson Omar Gaviglio y fs. 5.174/78, donde obra la declaración testimonial de Luis Alberto Lago; 32) fs. 5.203, donde luce la documentación aportada por el Diputado Horacio Viqueira, sobre las constancias del viaje realizado por Luis Lago a Sudáfrica; 33) fs. 5.265/68, donde obra la declaración testimonial de Jorge Omar Pretini; 34) fs. 5.273/76, donde obra la declaración testimonial de Norberto Calleja; 35) fs. 5.297/5303, donde obra la declaración testimonial Luis Benito Zuza; 36) fs. 5.402/06, donde obra la declaración testimonial de Juan Manuel Brogin; 37) fs. 5.573/75, donde obra la declaración testimonial de Osvaldo Omar Gerlero; 38) fs. 5.783//4, donde obra fotocopia de la declaración testimonial prestada por Luis A. Lago ante el Juzgado Penal Económico titulado por el Dr. Speroni; 39) fs. 5.792, donde se encuentra agregada fotocopia de la contestación del Ministerio de Hacienda y Tesoro de la República de Panamá en la cual se señala que el Buque Opatija no atracó en aguas territoriales panameñas; 40) fs. 6.001/2, donde lucen informes del Ministerio de Defensa de las Designaciones de los Secretarios para la Producción para la Defensa y el Ministro de Defensa; 41) fs. 6.016, donde obran fotocopias de la designación y posterior renuncia de Carlos Alberto Carballo, como Subsecretario de Producción para la defensa; 42) fs. 6.024/26 donde lucen fotocopias de la designación y posterior renuncia de Erman González como Ministro de Defensa; 43) fs. 6.028 donde obra un informe del Ministerio de Defensa sobre los funcionarios integrantes de los Ministerios, en los decretos firmados en los años 1.991 y 1.992, como asimismo de los integrantes de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico; 44) fs. 6.404/8 donde luce copia del dictamen de la Comisión Triministerial previo al decreto 2.283/91; 45) fs. 6.411/97, donde obra copia del decreto 2.283/91; Asimismo debe aludirse a las siguientes constancias, reunidas en los anexos documentales: 46) anexo nro. XIII, que contiene una carpeta secuestrada en la Dirección General de Fabricaciones Militares, en la cual se encuentran agregados distintos certificados de destino final entre los que se destacan los siguientes documentos: a) a fs. 8 luce un certificado de destino final original suscripto por el Dr. José Miguel Aleman, en su carácter de Vice Ministro de Justicia y Gobierno de Panamá, de fecha 9/8/91; b) a fs. 9 obra un certificado de destino final original, firmado por la Empresa Panameña Lugo S.A., de fecha 6/3/91, donde manifiesta su deseo de importar diverso armamento de la Dirección General de Fabricaciones Militares; c) a fs. 20 luce un certificado de destino final suscripto por el General Augusto Sánchez Valle en representación de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (CO.FA.DE.NA.) de la República de Bolivia, de fecha 8 de enero de 1.991; d) fs. 37, donde obra una nota firmada por Alcibíades Simons Ramos, en su carácter de encargado de negocios de la República de Panamá ante el gobierno de la República Argentina, de fecha 20 de septiembre de 1.991; 47) anexo nro. XXIII, con documentación secuestrada en la empresa NORTEMAR S.A., de la cual se destaca: a) a fs. 1/5 luce documentación correspondiente al Buque Rijeka Express -de fecha 9/1/95-, donde consta que se cargaron por exportación de la D.G.F.M., 1.478.345 Kg en 85 containers; b) a fs. 16/18 luce documentación correspondiente al Buque Opatija -de fecha 19/9/91-, donde consta que se cargaron 16 contenedores; c) a fs. 19/28 obra documentación correspondiente al Buque Ledenice -de fecha 8/3/94-, donde consta que se cargaron 1.808.065 Kg en 14 contenedores; d) a fs. 37/40, luce documentación correspondiente al Buque Senj -de fecha 3/6/93 donde consta que se cargaron 261.064 Kg en 14 contenedores. e) a fs. 41/52, obra documentación correspondiente al buque Opatija -de fecha 5/8/93-, donde consta que se cargaron 2.022.404 Kg en 107 contenedores; f) a fs. 53/57 luce documentación correspondiente al buque Grobnik -de fecha 27/11/93, donde consta que se cargaron 406.286 Kg en 23 contenedores; g) a fs. 58/9 obran recibos de las empresas Turner y Nortemar, correspondiente a la carga de los buques de referencia; 48) el anexo nro. XXV, que reúne la documentación secuestrada en el allanamiento realizado en la empresa INTEFEMA S.A., correspondiente a la carga del Buque Rijeka Express, de fecha 2/2/95; 49) el anexo nro. XXII, que contiene documentación secuestrada en el allanamiento realizado en la empresa TURNER S.A., correspondiente a la empresa CROATIA LINE RIJEKA, en idioma inglés; 50) el nro. LXXII, las constancias de pasajes y salida del país aportadas por el testigo Luis Lagos; 51) el nro. LXXXVII, con documentación remitida por la D.G.F.M. en relación con el decreto P.E.N. nro. 1.633/92; 52) el nro. LXXIX, consistente en los expedientes de la Administración Nacional de Aduanas, relacionados con los embarques citados en el anexo nro. XXIII; 53) el numerado XXVII : una carpeta con documentación remitida por la D.G.F.M. en relación con los antecedentes existentes a operaciones realizadas con la empresa DEBROL S.A., destacándose: a) en el SEPARADOR nro. 1: fs. 1 donde obra una convalidación de cotización a Debrol S.A., de fecha 17/11/93, suscripta por Luis Sarlenga mediante acta nro. 2489; fs. 2/3 donde obra una convalidación de cotización a Debrol S.A., de fecha 18/8/93, suscripta por Luis Sarlenga mediante acta nro. 2466, fs. 4/6 donde obra una convalidación de cotización de Debrol S.A., de fecha 24/6/93, suscripta por Luis Sarlenga, mediante acta 2548, fs. 6/7 donde obra una convalidación de cotización firmada por Sarlenga, de fecha 17/5/93, mediante acta 2452; a fs. 8 obra el acta 2401, de fecha 13/11/92, la cual consiste en una aprobación del nombramiento de Debrol S.A. como representante exclusivo en Panamá para la promoción y comercialización de todos los productos de la D.G.F.M.; b) en el SEPARADOR nro. 2: -sin foliar obra un informe de Julio Marrón, en su carácter de Gerente General Comercial, donde señala que la firma Debrol S.A. requiere autorización expresa del Ministerio de Defensa; - a fs. 1/5 luce una oferta de compra de Debrol S.A., formulada por Haroldo Fusari, fechada el 15/8/91; - a fs. 10/12 obran solicitudes de compra de material bélico de Debrol S.A. - a fs. 13/15 luce un fax firmado por Haroldo Fusari a Debrol S.A., de fecha 6/8/91, en el cual acepta los términos de cotización; - a fs. 15/16 obra un fax de Debrol S.A. en el cual contesta lo transmitido por Haroldo Fusari; - a fs. 18 luce una nota de Debrol S.A. a la D.G.F.M. en la cual objeta cotizaciones y propone otros precios, fechada el 16/8/91; - a fs. 43 obra una aprobación de venta a Debrol S.A., firmada por Manuel Cornejo Torino, fechada el 31/8/91; - a fs. 45 luce una nota -en copia- firmada por Haroldo Fusari y Manuel Cornejo Torino, por la cual elevan el proyecto de decreto 1.697/91 (obrante a fs. 46/50); - a fs. 51 obra una nota -en copia- firmada por Haroldo Fusari y Manuel Cornejo Torino, mediante la cual elevan el proyecto de decreto 2.283/91 (el cual luce a fs. 52/8); c) SEPARADOR nro. 3: -a fs. 1/2 luce una solicitud de Luis Sarlenga, de fecha 23/4/93 a Debrol S.A., para reflotar la operación Panamá; - a fs. 3/7 obran notas cursadas entre Luis Sarlenga y Debrol S.A. para acordar los términos de la operación Panamá; - a fs. 23/24 luce la convalidación de la D.G.F.M. -de fecha 17/5/93, firmada por Luis Sarlenga, de la cotización realizada por Debrol S.A.; d) SEPARADOR nro. 4: - a fs. 1/7 obra un intercambio de notas entre Luis Sarlenga y Debrol S.A., sobre una nueva cotización de armas para la República de Panamá, de junio de 1.993; - a fs. 8/9 luce la convalidación de la cotización - de fecha 24/6/93-, suscripta por Luis Sarlenga; - a fs. 11 luce una renovación por parte de Luis Sarlenga, de la representación exclusiva de la empresa Debrol S.A. como representante exclusivo en Panamá, de fecha 15/5/93; e) SEPARADOR nro. 5: - a fs. 1 figura un nuevo pedido de cotización de Debrol S.A. de fecha 10/11/93; - a fs. 5 obra la convalidación de dicha cotización suscrita por Luis Sarlenga, fechada el 17/11/93; f) SEPARADOR nro. 6: - a fs. 1, 14 y 17 obran nuevas tratativas entre Debrol S.A. y la D.G.F.M., correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1.994; - a fs. 18 luce la convalidación de las cotizaciones suscripta por Luis Sarlenga, fechada el 4 de marzo de 1.994; - a fs. 21 luce la renovación de Debrol como representante exclusivo en Panamá, suscripta por Sarlenga el 16/5794; 54) el anexo nro. XXVIII consistente, también, en una carpeta con documentación remitida por la D.G.F.M. en relación con los antecedentes existentes a operaciones realizadas con la empresa DEBROL S.A., destacándose de allí, en lo que hace a la presente investigación: a) SEPARADOR nro. 8: - a fs. 1/49 obran remitos de entrega de material bélico a Debrol S.A. y aprobaciones de las Comisiones a ésta empresa y transferencias de los montos correspondientes a la operación a una entidad bancaria en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay; - a fs. 48 luce una nota firmada por el Coronel (R) Jorge Ernesto Ramírez -en su carácter de Jefe del Departamento de Ventas de Asuntos Militares-, de la Gerencia de Comercialización de Productos Militares-, fechada el 9/6/94, donde se solicita a la Gerencia de Contabilidad y Finanzas la aprobación de la comisión por venta al exterior de Debrol S.A.; - a fs. 49/86 obran duplicados de remitos de entrega de material a Debrol S.A.; - a fs. 87/167 obran duplicados de remitos de entrega de material bélico no detallado, cargados en distintos vehículos de la Fábrica Militar de Río Tercero a la D.G.F.M.; - a fs. 173/223 obran copias de las transferencias realizadas por la D.G.F.M. a Debrol S.A. en concepto del pago de las comisiones acordadas; b) SEPARADOR nro. 9: - a fs. 1/70 obra copia de la documentación correspondiente a las verificaciones efectuadas sobre el material bélico despachado en los buques OPATIJA -en dos ocasiones-, SENJ, K.R.K., GROBNIK, LEDENICE; y la de embarque de los materiales en los dichos buques; 55) el anexo nro. LIII, el cual consiste en el expediente 050666/90, remitido por la D.G.F.M. cuando el Tribunal requirió los antecedentes existentes correspondientes al decreto 1.633/92, en el que se destaca: a) CARPETA CO.FA.DE.NA.: - a fs. 1 obra una cotización a las Fuerzas Armadas de Bolivia, firmada -entre otros- por el Coronel (R) Haroldo Fusari y Nicolás Abraham Granillo Ocampo, fechada el 19/7/90; - a fs. 6/9 obra el acta 14 realizada por el Comité Ejecutivo de la D.G.F.M., dentro de la cual se destaca el informe elaborado respecto a una exportación de material bélico a la República de Bolivia; - a fs. 10 luce la confirmación del Directorio, de fecha 18/9/90, donde se ratifica lo actuado por el Comité Ejecutivo en lo referente a la cotización cursada a la República de Bolivia, suscripto por el Presidente del Directorio y Director General; - a fs. 13/14, obra un informe del Gerente de Comercialización, Coronel Haroldo Fusari, de fecha 14/9/90, dirigido al Comité Ejecutivo solicitando la aprobación del Convenio D.G.F.M./CO.FA.DE.NA. suscripto el 14/8/90, se ratifique la comisión del representante y se propicie el nombramiento de un miembro del Directorio para realizar gestiones ante las autoridades nacionales para lo relativo a la financiación del convenio "Cuenta Gas", entre las Repúblicas de Argentina y Bolivia; - a fs. 15 luce una nota del Ministro de Defensa Nacional de Bolivia -Licenciado Héctor Ormachea Peñaranda- al Coronel Jean Charles Joseph Ignace Uranga -entonces Subsecretario de Estado de Producción para la Defensa, fechada el 14/8/90, en la cual ratifica la solicitud realizada por la CO.FA.DE.NA.; - a fs. 16/9 luce el convenio suscripto entre la D.G.F.M. y la CO.FA.DE.NA., firmado por el Coronel Uranga y el General de División Augusto Sánchez Valle; - a fs. 25 luce una nota firmada por Gelasio Chávez, en su carácter de representante exclusivo de la D.G.F.M. en Bolivia, y dirigida a Haroldo Fusari, relativa a una oferta de precios; - a fs. 32/3 luce una nota firmada por Haroldo Fusari al General Sánchez Valle en la cual informa y anexa, la cantidad y tipos de material, y los precios y plazos de entrega; - a fs. 34 obra una nota de Haroldo Fusari solicitando la elevación de la aprobación del Comité Ejecutivo a la Superioridad y el pase al Directorio firmado por Nicolás Granillo Ocampo; - a fs. 54 obra una nota firmada por el Coronel (R) Carlos Alberto Núñez, en su carácter de Gerente de Comercialización de Productos Militares, y elevada al Gerente de Comercialización donde señala las comisiones a percibir; de fecha 30/9/90; - a fs. 64/5 obra una nota firmada por Haroldo Fusari, al Director General donde solicita la elevación al Directorio del reconocimiento de las comisiones del representante Gelasio Factor Chávez en Bolivia; y el pase al Directorio firmado por Nicolás Granillo Ocampo; - a fs. 67/8 obran las planillas de comisiones que le corresponderían a Gelasio Chávez, firmada por Haroldo Fusari; b) CARPETA TRANSPARENTE: - a fs. 71 obra una nota firmada por el Coronel Carlos Alberto Núñez, y dirigida a Gelasio Chávez a fin que informe el domicilio legal de la representación; de fecha 12/11/90; - a fs. 72 obra una nota firmada por Gelasio Chávez y dirigida a Gelasio Chávez, informándole la renovación de la representación exclusiva; - a fs. 73 luce una nota firmada por el General Sánchez del Valle al Coronel Jean Charles Uranga, fechada el 15/5/90, donde adjunta un listado de requerimientos; - a fs. 75 obra una nota, de fecha 16/5/90, firmada por Jean Charles Uranga -como Director de la D.G.F.M.-, y dirigida al representante en Bolivia en la cual le adjunta fotocopia de la designación; - a fs. 76 luce copia de la designación realizada al representante de la D.G.F.M. en Bolivia, de fecha 16/5/90, realizada por la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, suscripta por Jean Charles Uranga- como Subsecretario de Producción para la Defensa-, Carlos Ortiz de Rosas -como Subsecretario de Relaciones Exteriores- y Carlos Carballo -como Subsecretario de Economía-; - a fs. 77 obra una nota firmada por Haroldo Fusari, dirigida a Gelasio Chávez y fechada el 25/7/90; - a fs. 78/79 luce una nota de Gelasio Chávez, de fecha 24/8/90, dirigida a Haroldo Fusari, solicitando se le dé intervención a los niveles que correspondan en el gobierno argentino, y que el Subsecretario para la Defensa y autoridades de la D.G.F.M. viajen a Bolivia para entrevistarse con el Ministro de Defensa; - a fs. 81/4 obra el convenio D.G.F.M./CO.FA.DE.NA., suscripto por el General Sánchez Valle y el Coronel Uranga, de fecha 10/8/90; - a fs. 85/91 obra una nota firmada por Gelasio Chávez, dirigida a Haroldo Fusari, en la cual adjunta planillas de precios; - a fs. 92 obra una nota firmada por Carlos a. Núñez y Haroldo Fusari, dirigida a Gelasio Chávez, de fecha 27/8/90; - a fs. 93 obra una nota firmada por el Coronel Pedro Osvaldo Caballero -en su carácter de Gerente de Planeamiento Comercial- al Gerente Comercial de Productos Militares, solicitando partidas arancelarias, formas de pago y certificado de destino final; a fin de presentar el proyecto de decreto a la brevedad; - a fs. 94 obra la contestación de Carlos A. Núñez (Gerente de Comercialización), sobre lo que le solicitara el Coronel Caballero; - a fs. 98/108 obra copia del decreto firmada por Haroldo Fusari; - a fs. 108 obra una solicitud del Coronel Caballero a la Gerencia de Comercialización de Productos Militares, del certificado de destino final; - a fs. 109 obra una nota firmada por el Coronel Jorge Ernesto Ramírez (Jefe del Departamento de Ventas de Productos Militares -Mercado Interno- Gerencia de Comercialización de Productos Militares), y dirigida al Gerente de Planeamiento Comercial, por la cual remite el certificado de destino final firmado por Augusto Sánchez Valle -tal como luce a fs. 111-; remitido por Gelasio Chávez -según nota de fs. 110-; - a fs. 114 obra una nota firmada por el Coronel Manuel Cornejo Torino - en su carácter de Director General de la D.G.F.M.-, al Ministro de Defensa de Bolivia, adjuntando copia del financiamiento a la CO.FA.DE.NA., según consta a fs. 115/7; fechado el 475/91 y recibido en Bolivia el 14/5/91; - a fs. 118 luce una nota de fecha 26/3/91, firmada por Gelasio Chávez y dirigida a Haroldo Fusari, en la cual remite: a) una nota firmada por el General Sánchez Valle -de fecha 20/3/91- y dirigida a su persona solicitándole agilidad al trámite, b) una nota firmada por Héctor Ormachea Peñaranda a Nicolás Granillo Ocampo, en la cual lo pone en conocimiento de un convenio Bolivia/F.M.I. por el cual se realiza un ajuste a lo solicitado, c) una nota del General Sánchez Valle, con el ajuste realizado; c) SUB ANEXO 1: - a fs. 127 obra una nota firmada por Haroldo Fusari, solicitando al Jefe de la Asesoría Jurídica un dictamen del proyecto D.G.F.M./CO.FA.DE.NA.; - a fs. 128 obra una nota del nombrando adjuntado a esa Asesoría, fotocopia del proyecto del contrato; d) SUB ANEXO 2: - a fs. 159 obra una nota remitida por el General Augusto Sánchez Valle a Nicolás Granillo Ocampo, de fecha 9/1/91; - a fs. 163/5 obra una nota -en copia- firmada por Nicolás Granillo Ocampo, dirigida a Augusto Sánchez Valle, sobre la financiación ofrecida; e) SUB ANEXO 3: -a fs. 171/231 obran presupuestos de distintas fábricas militares, de los materiales pedidos por la D.G.F.M.; 56) anexo nro. LIV, que consiste en los antecedentes remitidos por el Ministerio de Defensa, relativos a los decretos cuestionados; a) DECRETO 1.697/91: - a fs. 1 obra una nota de Manuel Cornejo Torino -en su carácter de Presidente del Directorio y Director General de la D.G.F.M.- al Subsecretario de Producción para la Defensa -Dr. Carlos A. Carballo-, elevando el proyecto de decreto que autorizaba la venta de material bélico a la firma Debrol S.A., con destino final a las Fuerzas Policiales y de Seguridad de la República de Panamá; - a fs 2/3 luce una nota suscripta por José Miguel Aleman, en su carácter de Vice Ministro de Gobierno y Justicia de Panamá; -luego lucen copias del dictamen de la Comisión Triministerial, suscripto por Carlos Alberto Carballo -en representación del Ministerio de Defensa-, Juan Carlos Olima -en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores- y Carlos Eduardo Sánchez -en representación del Ministerio de Economía-; b) DECRETO 2.283/91: - a fs. 1 luce una nota firmada por Manuel Cornejo Torino, remitiéndole a Carlos Carballo el proyecto del decreto; - luego obra una nota de Alcibíades Simons Ramos, en su carácter de encargado de negocios de la República de Panamá en la República Argentina; - al final de la carpeta obra una copia del decreto; c) DECRETO 1.633/92: - a fs. 1 obra una nota de Nicolás Abraham Granillo Ocampo, de fecha 6/9/90 al Subdirector de Producción para la Defensa, elevando el proyecto de decreto que autorizaba una venta de material bélico a la CO.FA.DE.NA. de la República de Bolivia y; 57) anexo nro. LXXIV, con fotocopias remitidas por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 3, correspondientes a los autos nro. 8.830 del registro de la Secretaría nro. 6; dentro de las que se destacan las fs. 825/6, que consisten en la solicitud de giro del buque Opatija acompañada por la Administración General de Puertos, donde consta que el puerto de destino era Rijeka (Croacia) y que la primera escala era el puerto de Santos (Brasil). El original de esta nota se encuentra glosado en el anexo nro. 143.- 2.- OTRAS PRUEBAS, INCORPORADAS EN OCASIÓN DE FORMALIZARSE LA PRIMERA DECLARACIÓN INDAGATORIA DE ANTONIO ERMAN GONZÁLEZ: El Sr. Fiscal solicitó en aquella oportunidad la integración cargosa de otros elementos, a lo que se hizo lugar, incorporándose al acto.- A continuación se detallan dichas constancias: 1) fs. 10.310, que contiene una nota suscripta por Erman González en su condición de Ministro de Defensa, dirigida al Sr. Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Teniente General Martín Balza, donde le requiere el nombramiento de dos militares para ocupar cargos dentro de la estructura de la D.G.F.M. y pasar a revista a una serie de militares que ya estaban cumpliendo funciones en ese ente autárquico.- 2) el anexo nro. 130 de documentación, que contiene los antecedentes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de los decretos 1.697/91, 2.283/91 y 1.633/92: - copia de un dictamen producido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, en el cual se manifiesta que no hay objeciones que realizar al proyecto de decreto que autorizaba una exportación a la República de Panamá.- - copias de una nota de Debrol S.A., suscripta por Diego Palleros, y una nota suscripta por el Coronel Manuel Cornejo Torino, en su carácter de Presidente del Directorio y Director General de la D.G.F.M., ambas relativas al trámite de los decretos de exportación de material bélico a la República de Panamá.- - copia del memo nro. 501/95, de fecha 22 de noviembre de ese año, suscripto por Enrique J. De La Torre, en su carácter de Director de la DIGAN, en el cual hace referencia a que existen sospechas que el material amparado en los decretos 1.697 y 2.283 del año 1.991.- - copia de una nota sin fecha y firma, de la DIGAN a la Administración Nacional de Aduanas, donde solicita se informe cualquier pedido de liberación del material incluido en los decretos del año 1.991.- - copias de los decretos que suspenden los efectos de los decretos 1.697/91y 2.283/91, y de las actuaciones que se labraron para sus correcciones y nuevo dictado.- - copia de una nota confidencial nro. 11.177/90 elaborada por el Embajador Enrique A. Candiotti, referente a la exportación de material bélico a la República de Bolivia, y en la que hace referencia a supuestos riesgos que envolverían a dicha operación.- - copia de una nota suscripta por Héctor A. Subiza, en su carácter de Subsecretario de Relaciones Exteriores, y dirigida al Gabinete del Sr. Canciller en la cual señala que coincide en algunos puntos con la Dirección de Seguridad Internacional y Asuntos Estratégicos y la Dirección de América del Sur, relativos a la exportación de material bélico a la República de Bolivia; y en cuento a la necesidad o no de los países vecinos, señala que cabría seguir la orientación política que refleja el área correspondiente.- - copia de una nota suscripta por el Embajador Juan José Uranga, dirigida a la Subsecretaría de Asuntos Latinoamericanos, en la cual realiza una serie de apreciaciones relativas a la operatoria de venta de material a la República de Bolivia, entre lo que se destaca su opinión respecto de no avisar previamente a los países eventualmente interesados, y brindar, en caso de ser requerida, la información pertinente sobre las mismas.- 3) a fs. 7.323/27 obran copias del libro "El Peso de la Verdad", escrito por Domingo Felipe Cavallo quien realiza un relato sobre quienes a su entender idearon una modalidad de colocar armas argentinas en países donde existiera un conflicto, a través de decretos que incluyeran gran cantidad de material, destinos falsos y empresas intermediarias que se hicieran responsables de los transportes. Allí señaló entre esas personas a Antonio Erman González y al Embajador Olima.- 4) a fs. 9.190/91 obra la declaración testimonial de Luis Enrique Capagli, quien se desempeñó como Subdirector General de Asuntos Nucleares y Desarme, en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El nombrado detalló la intervención que le cupo en el trámite del proyecto de decreto 1.633/92, dentro del ámbito de Ministerio de Defensa, reconociendo una nota por el suscripta y contenida en el anexo nro. 130 de documentación.- 5) el anexo nro. 212 que contiene los antecedentes remitidos por el Ministerio de Defensa respecto de tres decretos suscriptos por esa cartera y el Ministerio de Relaciones Exteriores, todos de fecha 13 de marzo de 1.992, que autorizaron la venta de pistolas calibre 9mm. a las empresas Merlisstan Investment Corp., Lugo S.A., Representaciones Herrera León S.A.; siempre con destino final a "Legítimos Usuarios" de la República de Panamá.- 6) fs. 8.024 y sgtes., donde obra un informe producido por el Teniente General Martín Antonio Balza sobre la existencia de armas argentinas en Croacia.- 7) fs. 10.870/1 y 10.874/5, donde lucen las declaraciones testimoniales de Gelasio Factor Chávez, quien oficiara de representante de la D.G.F.M. ante la República de Bolivia, en las tramitaciones que culminaran con la sanción del decreto presidencial 1.633/92, que autorizó una exportación de material bélico a dicho país.- 8) fs. 10.315/17, donde obra la declaración indagatoria de Jorge Pereyra de Olazábal.- 9) el anexo nro. 168, consistente en los memorandos entregados por el Ministerio de Relaciones Exteriores con motivo de una orden de presentación dictada por el Tribunal y diligenciada por el Sr. Fiscal: a) Subanexo 1, identificación rosa: - cable DIGAN 010425/91, firmado por Luis Enrique Capagli y dirigido a la embajada argentina en Yugoslavia, donde hace saber que el Ministerio de Defensa no tiene conocimiento de ventas de armas a Croacia y Eslovenia, por lo cual solicita desmentido.- - cable EYUGO 010165/92, firmado por Federico Bartfeld, Embajador argentino en Yugoslavia, quien informa a la DIEOR, que habría importación ilegal de armas a la región por parte de varios países, entre los que menciona a la Argentina.- - cable EYUGO 010166/92, también firmado por el antes nombrado y dirigido a la misma dependencia, donde señala que nuestro país vuelve a ser mencionado en el tráfico ilegal de armas.- - cable DIGAN 010165/92, firmado por Rogelio Pfirter y dirigido a la embajada argentina en Yugoslavia, donde pone en conocimiento que nuestro país ha adherido al embargo de la O.N.U. en la región, que el Ministerio de Defensa informó que en los últimos seis meses no se realizaron operaciones en ese sentido, por lo cual solicitan desmentido.- - cable EYUGO 010264/92, firmado por Federico Bartfeld, en su condición de Embajador en Yugoslavia y dirigido a la DIEOR, donde solicita instrucciones en virtud de la reiteración de informaciones a la venta de armamento de origen nacional a Croacia.- - memo DIEOR 010191/92, dirigido a la DIGAN, donde realiza una evaluación de las noticias de existencia de armas argentinas en Yugoslavia y sugiere una investigación exhaustiva al respecto.- - cable 01876/92, firmado por Federico Bartfeld y dirigido a la DIEOR, donde pone en conocimiento que un Jefe Militar Serbio acusó a una serie de países de continuar suministrando material bélico a la región, pero que en el caso de nuestro país la inculpación no alcanza al gobierno, sino a particulares que continúan con ese tráfico.- b) Subanexo 2 (identificación rosa): - memo 191/92, producido por la DIEOR y dirigido a la Dirección de Política Exterior, donde se solicita una investigación exhaustiva para verificar el cumplimiento de las resoluciones de la O.N.U., sobre la base de las versiones que dan cuenta de la existencia de armamento argentino en la Ex. Yugoslavia.- - memo 382/92, producido también por la DIEOR y dirigido a la DIOIN y DIGAN, donde informa que la embajada de Yugoslavia presentó una nota del Gobierno de Belgrado vinculada con una supuesta importación ilegal de armas en la República de Croacia.- c) carpeta DIGAN 1: - memo 10.181/91 suscripto por Luis Capagli, por la DIGAN y dirigido a la Dirección General de Política Exterior, donde señala haberse comunicado con la Subsecretaría de Producción para la Defensa, en la persona del Licenciado Muzi, quien le manifestó que no tenía conocimiento que empresas privadas de nuestro país integrarían una lista de responsables de la venta de armas a Yugoslavia.- - memo 10.252/91 suscripto por Vicente Espeche Gil, en su carácter de Director de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, dirigido a la Dirección de Política Exterior, donde informa de la visita del Encargado de Negocios de los Países Bajos y en representación de la Comunidad Europea, quien refirió que esta Comunidad dispuso un embargo a la venta de armas a Yugoslavia y Myanmar, y que había decidido solicitar a todos los países la adhesión a esos embargos. El firmante del memo le señaló la política argentina no suministrar armas a países en conflicto y le informó el trámite que debe realizarse para la aprobación de una exportación de armamento, que se había alertado a las autoridades competentes sobre este particular y que para el caso de Yugoslavia, no se habían solicitado autorizaciones a tal fin. Por último señala que el Ministerio podría emitir un comunicado que refleje que la Argentina no vende armas a Yugoslavia.- 10) el anexo nro. 170, que contiene documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se destacan. Carpeta 1: - memo DIGAN 10277/91, suscripto por Vicente Espeche Gil y dirigido a la Secretaría de Relaciones Exteriores y Política Latinoamericana, en donde señala que con relación a un proyecto de decreto que prevé la venta a Panamá de una importante cantidad de armamentos, y ante la preocupación formalmente expresada por el Encargado de Negocios de los Países Bajos parece aconsejable extremar los recaudos para la exportación de material bélico.- - memo DIGAN 10.387/91, en el que se señala que en ocasión de solicitarse con carácter de muy urgente, una nueva exportación de importante cantidad de armas a la República de Panamá, se reitera la sugerencia en el sentido de requerir de la C.N.I. un dictamen sobre la capacidad del mercado panameño para absorber el material en cuestión, ya que esta nueva venta excedería sus necesidades, más aún teniendo en cuenta la venta realizada al amparo del decreto 1.697/91 y dos ventas de menor cuantía realizadas en el mes de septiembre de 1.991. Asimismo, hace saber puntualmente el riesgo que representa que el material sea desviado a zonas en conflicto, como por ejemplo Yugoslavia.- - notas de Vicente Espeche Gil de fecha 17/9/91, donde concluye en el mismo sentido que el memo descrito anteriormente (solicitar opinión C.N.I. y el riesgo que el material sea desviado).- - nota de fecha 2 de enero de 1.991, firmada por el Embajador Juan José Uranga, en su carácter de Director de América del Sur, la cual ya fue descripta en el punto 2).- 3.- EL TRÁMITE DE LOS DECRETOS 1.697/91 Y 2.283/91 (CUYA FALSEDAD SE CONSIDERÓ PROBADA A Fs. 11.325/65): Haré una breve reseña de los antecedentes reunidos en este expediente en relación con la tramitación que culminó con la firma de ambos decretos y de la declaración que de su falsedad se efectuó en la resolución citada arriba -cuyos términos fueron confirmados por la Alzada-.- Sin perjuicio de ello, y en lo pertinente, remito a cuanto se valoró y determinó en su oportunidad.- a) EL DECRETO 1.697/91: La totalidad de constancias relativas al trámite previo a su dictado se encuentran glosadas en el separador nro. 2 del anexo 27, descripto más arriba.- Quedó expresado en el interlocutorio señalado, en primer término, que necesariamente Diego Emilio Palleros o algún otro representante de la firma Debrol S.A. debió de tener acceso a los stocks de material de la Dirección General de Fabricaciones Militares.- Ello por cuanto existe plena coincidencia entre las cantidades y tipos de material solicitados originariamente por dicha empresa con las entonces existentes en Fabricaciones Militares.- El trámite continuó con la aprobación del Directorio de la empresa -mediante el acta 2.319- y la posterior elevación a la Subsecretaría de Producción para la Defensa.- De los antecedentes remitidos por el Ministerio de Defensa relativos a la firma de este decreto (incorporados al ya descripto anexo 54), sólo surgen agregadas copias sin foliar entre las que se destacan: el acta de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, el decreto propiamente dicho y las intervenciones de la Directora General de Asuntos Jurídicos y del Director General de Coordinación Empresaria del ente.- Ha quedado expresado también en estas actuaciones lo incompleto de los antecedentes aportados y la total carencia de documentación original.- b) EL DECRETO 2.283/91: Quedó plasmado el llamar la atención que de la documentación allegada a la causa, luego de la intensa instrucción practicada, sólo surgieran (cfr. anexo 27) una nota de elevación y el proyecto de un nuevo decreto, sin ninguna documentación que respalde lo actuado y ordenado (entre ellas las más significativas: un nuevo pedido de cotización y una nueva intervención del Directorio).- Por ello se concluyó en que se confeccionó el nuevo proyecto de decreto incluyéndose cantidades de material bélico considerablemente superiores, no requeridas por la firma compradora.- De la documentación remitida por el Ministerio de Defensa (incluida en el ya citado anexo nro. 54) sólo surgen copias, entre las cuales se destaca un supuesto certificado de destino final suscripto por el Encargado de Negocios de la República de Panamá en la Argentina, Alcibíades Simons Ramos, en el que se deja constancia que dicha autorización constituye una ampliación y ratificación de la ya otorgada con fecha 6 de agosto de 1.991.- También sobresale una nota de la Licenciada Ana S. Kessler quien señaló que en virtud del cambio de estructura realizado por el decreto 2.045/91 no habían quedado establecidas en ninguna Secretaría las funciones del Secretario de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, razón por la cual recomendó la firma del Ministro en el acta de dicha Comisión.- Obran a posteriori copias del acta señalada y del decreto.- c) La falsedad ideológica de ambos decretos: Se ha afirmado en esta causa, y vale recalcarlo y tomarlo en cuenta para resolver hoy, que se encuentra legalmente acreditado que los decretos 1.697/91 y 2.283/91 resultan ideológicamente falsos.- Ello toda vez que el destino señalado en los mismos -la República de Panamá- no fue real y que el material allí incluido -puede afirmarse sobre la base de las pruebas reunidas y con el grado de probabilidad necesaria en esta etapa- recaló finalmente en la República de Croacia.- A dicha conclusión se arribó sobre la base de las pruebas obrantes a fs. 2.083/4, 2.095/97, 2.983, 3.100, 5.792 y 10.815/20; las declaraciones testimoniales de fs. 5.164/72, 5.174, 5.275, 5.265/68, 5.297/303 y 5.573/75 y el contenido del anexo nro. 143, que fueron debidamente considerados y evaluados en el punto VIII) de la resolución antes indicada, luego confirmada por la Sala II.- 4.- EL TRÁMITE DEL DECRETO 103/95: Sintetizaré también, por resultar de utilidad para las situaciones que resuelvo, el trámite del referido decreto en los ámbitos de la Dirección General de Fabricaciones Militares, la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico y el Ministerio de Defensa, tomando como base desde ya los interlocutorios de fs. 1.087/1.106, 1.831/49, 1.950/74, 3.126/58 y 5.822/35, donde se detallaron acabadamente los elementos probatorios que permitieron tener por probada su falsedad, también confirmada por la Sala de la Cámara interviniente.- a) Comenzó su derrotero este decreto, según surge del anexo nro. 1 -carpeta con documentación secuestrada en la Dirección General de Fabricaciones Militares, de la siguiente forma: - a fs. 1/2 luce un pedido de cotización de la firma Hayton Trade S.A., sobre pistolas 9mm, fusiles FAL, ametralladoras 12, 7, diversos tipos de morteros, cañones de 155 y 105 mm., y municiones para ese tipo de armamento. En ese pedido hacen saber que el destino de tales armas será las fuerzas armadas de la República de Venezuela, adjuntando un certificado de destino final.- - a fs. 3 obra una nota del ciudadano venezolano Milton Alexis Pirela Avila, por intermedio de la cual adjunta un certificado de destino final, emitido Edgar Tomás Millán Zabala, Jefe del Servicio de Armamento de la República de Venezuela (fs. 4).- - a fs. 8 obra una nota del ex interventor, Luis Sarlenga, quien corre traslado del referido pedido al Comité Ejecutivo de Comercialización, para que emita opinión.- - a fs. 9/10 obra el informe del citado Comité, quien propicia se inicien las negociaciones con la firma citada, y adjunta un listado de materiales disponibles.- - a fs. 11/12 luce una nota de Sarlenga, dirigida a Hayton Trade, en la cual señala que acepta cotizar los elementos solicitados, y adjunta un listado de materiales (fs. 12).- - a fs. 13/14 obra una nota de Hayton Trade, donde se acepta la cotización realizada, y se señala las etapas en las cuales se harían las entregas de material.- - a fs. 15 obra una nota de Sarlenga, dirigida al Secretario de la CONCES Y MB, por la cual solicita la autorización correspondiente para la empresa Hayton Trade S.A. para iniciar y concluir negociaciones tendientes a concretar esta operación.- - a fs. 16 obra la autorización - de fecha 12/9/95- extendida por la citada Comisión, suscripta por Enrique J. De La Torre, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mauricio Muzi, en representación del Ministerio de Defensa y Néstor Stancanelli, por el Ministerio de Economía.- - a fs. 17 obra una nota de Sarlenga, dirigida al Secretario de Planeamiento del Ministerio de Defensa, Dr. Guillermo Etchechoury, solicitando la continuación del trámite.- - a fs. 26/27 obra una nota firmada por Luis Sarlenga, y dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la CONCES y MB, por intermedio de la cual le adjunta una serie de información y documentos relativos a la empresa Hayton Trade, en virtud de un requerimiento telefónico.- - a fs. 36 luce una nota de Hernán Segundo Silva, ciudadano venezolano, por la cual adjunta una nueva nota del Jefe de Servicio de Armamento de la República de Venezuela, Coronel Edgar Tomás Millán Zabala, en la que se señala que se faculta a la empresa Hayton Trade a coordinar los embarques del armamento por etapas, y que serán empleados una vez adquiridos en las Fuerzas Armadas y de Seguridad de ese país (fs. 37).- - a fs. 38/43 obra una copia del decreto 103/95.- - a fs. 44 obra una nota de Sarlenga a Hayton Trade, donde comunica la sanción del decreto señalado.- - a fs. 47 Sarlenga aprueba la exportación, previo pedido del Comité Ejecutivo de Comercialización (fs. 45).- - a fs. 38/51 obra un intercambio de notas entre la D.G.F.M. y Hayton Trade, con el objeto de coordinar los embarques y el pago de las comisiones.- - a fs. 52 obra una nota suscripta por Edberto González de la Vega, dirigida a Hayton Trade, por intermedio de la cual pone en conocimiento la suspensión de los embarques, en virtud de las informaciones periodísticas que los envíos anteriores podrían haber sido desviados a la República de Ecuador.- b) En el anexo nro. 9 obra la designación de la firma Hayton Trade, como representante de la Dirección General de Fabricaciones Militares en la República de Venezuela, de fecha 18 de marzo de 1.994.- c) El anexo 2 contiene los antecedentes remitidos por el Ministerio de Defensa relativos a éste decreto: - a fs. 8, obra un listado de países sobre los cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió mantener un embargo de armas, ello sobre la base de un requerimiento del Luis Sarlenga, en su carácter de Interventor de la D.G.F.M., al Secretario de Planeamiento del Ministerio de Defensa, Dr. Guillermo F. Etchechoury.- - a fs. 9 obra una nota suscripta por Sarlenga, al Secretario de la CONCES y MB, solicitando la autorización correspondiente para la firma Hayton Trade.- - a fs. 10/14 obra la documentación correspondiente al pedido de cotización venezolano.- - a fs. 15 obra la autorización de la CONCES y MB -de fecha 12/9/94-, a iniciar y concluir negociaciones con la firma Hayton Trade. - a fs. 16 obra una nota de Sarlenga, al Sr. Secretario de Planeamiento, Etchechoury, donde le eleva el proyecto de decreto.- - a fs. 17/20 obra la autorización de la CONCES y MB, a para realizar la exportación.- - a fs. 21/23 obra documentación complementaria de las autoridades venezolanas.- - a fs. 24 obra un dictamen del Dr. Carlos Alberto Sívori, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Min. de Defensa, en el cual señala que no tiene observaciones legales que formular al proyecto de decreto.- - a fs. 25 obra una nota del Embajador Rogelio Pfirter, en su carácter de Subsecretario de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida al Subsecretario de Presupuesto y Administración del Min. de Defensa, por la cual señala que no existen objeciones para ése proyecto de decreto, pero que se dará curso favorable una vez recepcionado el certificado de consumidor final.- - a fs. 26/ 34 obra el decreto 103/95.- - a fs. 33/74 obra copia del expediente de la Dirección General de Fabricaciones Militares, relativo a esta operación, y que fuera descripto como Anexo I.- - a fs. 75/136 obra documentación correspondiente a los 3 vuelos y el embarque marítimo, salidos al amparo de este decreto.- - a fs. 137/48 obra un resumen de esta operatoria.- - a fs. 149/51 obra el decreto 1.097/85.- - a fs. 152/3 obra la ley 20.010.- - a fs. 154/5 obra el texto del artículo 34 de la ley 12.079.- d) El anexo nro. 15 de documentación, consiste en los antecedentes existentes en la Comisión Nacional de Control de las Exportaciones Sensitivas y Material Bélico, referidos al decreto 103/95. Deben remarcarse de allí: Carpeta 1: - a fs. 1 obra una nota -en original- suscripta por Luis Sarlenga, dirigida al Secretario de Planeamiento, adjuntando el proyecto de decreto.- - a fs. 2 obra la autorización de la Comisión, para iniciar y concluir negociaciones con la firma Hayton Trade, en copia, y fechada el 12/9/94.- - a fs. 3 obra una nota de Luis Sarlenga, dirigida al Secretario de la Comisión, solicitando autorización para iniciar y concluir negociaciones con la citada firma - en copia-, adjuntando los documentos remitidos por las autoridades venezolanas (fs. 4/8), también en copia.- - a fs. 9 obra el original del dictamen del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, Dr. Sívori, antes descripta.- - a fs. 10/11 obra documentación complementaria de las autoridades venezolanas.- - a fs. 13/16 obra el dictamen original de la Comisión, de fecha 22/11/94.- - a fs. 17/22 obra copia del decreto 103795.- - a fs. 23 obra la nota original, suscripta por el Embajador Rogelio Pfirter, dirigida al Subsecretario de Presupuesto y Administración del Ministerio de Defensa, antes descripta.- Carpeta 2: - a fs. 1/2 obra una nota de Luis Sarlenga, dirigida al Secretario de la Comisión, en la cual informa los datos de la empresa Hayton Trade, y adjunta las constancias de inscripción de la misma (fs. 3/7).- 5.- RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA QUE PERPETRÓ LAS MANIOBRAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN: Como se aludió en anteriores resoluciones, fue introducida la cuestión referida al delito previsto y reprimido por el artículo 210 del Código Penal de la Nación por el Sr. Fiscal titular de la Fiscalía nro. 4 del fuero, Carlos E. Stornelli, quien en su dictamen glosado a fs. 7.756/7.889 de autos solicitó al Tribunal la ampliación del objeto procesal y describió nuevos hechos materia de imputación.- En esa oportunidad el Sr. Fiscal expuso, y no resulta vano recordar hoy: "... sostuve al inicio del punto III del presente dictamen que la dilucidación de las maniobras relativas a la tramitación de cada operatoria en el más amplio sentido, encarada en forma independiente y sin conexión con los elementos inherentes a las otras operatorias, impedía clarificar una metodología que venía implementándose desde largo tiempo, requiriendo de la instrucción, para desentrañar las maniobras desplegadas, un análisis amplio de los sucesos incorporando y relacionando los distintos elementos adquiridos en la investigación..." "... Destacada aquella premisa para encarar la valoración de lo incorporado a este proceso, es posible sostener en base a los elementos de juicio que obran en autos, que ha podido vislumbrarse con un importante grado de convicción, un reiterado "modus operandi" desarrollado en las sucesivas exportaciones de material bélico promovidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares, que hoy nos ocupan, acotado cuanto menos al período comprendido entre los años 1.991 y 1.995...".- "... Así lo que parecía en la génesis de la investigación un aislado caso de incumplimientos de los controles por parte de los funcionarios encargados de velar por la corrección en las tramitaciones de las exportaciones de material bélico (decreto 103/95), y un apuro por cerrar una operación que en definitiva se presentaba como harto beneficiosa para las alicaídas arcas de la Dirección General de Fabricaciones Militares, fue luego develándose como una modalidad con similares características a las distintas operatorias materializadas al amparo de los decretos 1.697 y 2.283, y los fracasados intentos del decreto 1.633 y del proyecto de Liberia...".- "... En este contexto, y a partir de los últimos meses del año 1.993 -extremo sobre el que me expediré en profundidad- se fue detectando un importantísimo movimiento de efectos de arsenales del ejército que concluyó con el embalaje de los mismos en los contenedores despachados en al menos tres barcos de los investigados en esta encuesta...".- "... El trámite de este ininterrumpido aporte de los efectos de arsenales por parte de algunos miembros de esa institución, fue develando una detectada y más adelante explicada cadena de ilícitos, de los que se infiere con un importante grado de certeza que hubo en esos años una adhesión a dicha asociación, así como un por demás diligente cumplimiento de rol asignado en ella ...".- Puntualizó allí el Sr. Fiscal que el aporte que realizó el Ejército fue fundamental.- En el tópico siguiente, siempre teniendo en cuenta el dictamen señalado, se describió la tramitación que se realizaba para la obtención de los decretos señalando lo que ya se había tenido por probado en otros interlocutorios a lo largo de esta investigación: "coincidencia entre la oferta del comprador y el stock de la D.G.F.M., gran cantidad de material bélico a exportar a países incapaces de absorverlo, fallas en las instancias de control (léase las Comisiones Tripartitas especialmente creadas para velar por esas exportaciones), certificados de destino final falsos", etc.- Sostuvo en aquel momento el Dr. Stornelli que la modalidad que reinó, fue la obtención de verdaderos decretos "marco", por los cuales se incluía gran cantidad de material bélico, aún no pedido por las empresas compradoras y que de este modo se evitaban las largas tramitaciones hasta la obtención de los decretos, lo cual podía significar la pérdida de un eventual comprador.- El Fiscal dictaminó también respecto a "los integrantes de esa ilícita asociación".- En dicho sentido recordamos sus afirmaciones: "... En concordancia con lo abundantemente expuesto en la extensión del dictamen que nos ocupa, se presenta la Dirección General de Fabricaciones Militares como el ámbito en donde fue gestándose la metodología a implementar en las exportaciones de material bélico que irían sucediéndose en el transcurso de los años 1.991 a 1.995...".- A ello sumó el Señor Fiscal un pormenorizado análisis de las razones y circunstancias que lo llevaban a señalar a Luis Eustaquio Agustín Sarlenga, al Coronel Edberto González de la Vega, a los Coroneles Antonio Vicario y Carlos Jorge Franke, a la Sra. Teresa Hortensia Irañeta de Canterino, al Coronel Jorge Cornejo Torino y al Mayor Diego Gatto .- En un apartado distinto se trató en dicha oportunidad la participación de Diego Emilio Palleros como un personaje clave en la organización, y señaló por último como integrantes de la asociación al Teniente General Martín Antonio Balza y al General de División Raúl Julio Gómez Sabaini.- Ahora bien, a efectos de no apartarme de la cuestión que aquí toca evaluar corresponderá en lo pertinente abordar cuanto el suscripto con fecha 19 de mayo de 2.000, en oportunidad de resolver sobre diversas situaciones procesales, tuvo ocasión de expresar respecto del delito de asociación ilícita incorporado.- Así fue señalado que en primer lugar cabía describir y analizar el tipo penal previsto por el artículo 210 de nuestro código de fondo sobre la base de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia sobre los requisitos típicos que se deben reunir para la punición de este delito.- Y tras analizar aquellos elementos de la figura, correspondiendo determinar si existían elementos de prueba que permitieran comprobar la existencia de la misma, fue estimado que del plexo probatorio incorporado a la investigación, no surgían pruebas que permitieran inferir y tener por acreditado que las personas señaladas como integrantes de la asociación en el dictamen producido por la Fiscalía interviniente, hubieran realizado algún tipo de acuerdo previo con la finalidad de cometer delitos -extremo señalado en dicha oportunidad como necesario para la tipicidad-.- Así, al analizar la situación procesal de los encausados Balza y Gómez Sabaini entre otros, se dijo que los elementos probatorios destacados por Stornelli, sólo permitían arribar a las conclusiones que en aquél interlocutorio se esbozaban: la participación de los imputados en los delitos de malversación y falsedad ideológica.- Y pese a que se encontraba debidamente acreditada la participación que cupiera a los por entonces imputados en la sustracción de material de propiedad del Ejército Argentino, actuando cada uno de la manera que allí se describiera, ello no ameritaba que se pudiera tener por acreditado que los indicados por ese entonces hubieran unido sus voluntades para organizarse con el fin de cometer acciones delictivas.- Se entendió que en el caso de autos podía hablarse de una convergencia transitoria de los encausados referida a algunos hechos específicos, pero que de ninguna manera se había reunido entidad tal que permitiera sostener la conducta típica del artículo 210 del Código de fondo, siendo que el elemento subjetivo requerido en esa "voluntad común" analizada, exigía la plena conciencia de la pertenencia a la organización, y que ésa se había conformado con el propósito de cometer delitos, debiendo "el socio" adherir a los planes delictivos y conocer su finalidad.- Por esa razón, se consideró que siendo tal requisito fundamental para poder acreditar la existencia de una asociación ilícita, si no se encontraba probado ese delito autónomo no podía ser reprochado en el marco de una investigación.- Se entendió por ese entonces que la solución que brindaba el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación, era la que correspondía al caso toda vez que del cúmulo de pruebas adquiridas no surgían a esa fecha elementos que autorizaran a decretar los procesamientos requeridos por la Fiscalía en relación con la figura penal estudiada, sin perjuicio de lo cual, se destacó, no podía descartarse que el avance del proceso permitiera incorporar nuevas constancias que modificaran la situación expuesta.- Así las cosas y tras las apelaciones deducidas por las distintas partes respecto del interlocutorio antes reseñado, la Sala Segunda de la Excma. Cámara del fuero, señaló el pasado día 4 de abril, en oportunidad de evaluar la decisión citada que, con respecto a Martín Antonio Balza y a Raúl Julio Gómez Sabaini, si bien se encontraba probada la participación de los nombrados en la malversación de caudales públicos y en la falsedad ideológica del convenio de fecha 11 de octubre de 1.994, no había podido acreditarse aún -con el grado de certeza necesario-, que tal ilícito se hubiera desarrollado como parte del acuerdo de voluntades a que se refiere el tipo penal previsto pro el artículo 210 del Código Penal, y menos aún que hubiese respondido al plan común requerido en la especie.- En tal línea de razonamiento se agregó que no podía sostenerse que los nombrados formaran parte del grupo con voluntad de integrarlo, sin perjuicio de la colaboración que a sus fines prestaran, y con conocimiento de los alcances de sus fines delictivos. Ello, se aclaró, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la profundización que en igual fecha la Sala II ordenaba, resultando de lo expuesto que se confirmaban las faltas de mérito decretadas por el suscripto con relación al delito de asociación ilícita que se imputara a Balza y Gómez Sabaini.- Ahora bien, distinto temperamento fue adoptado por el Tribunal de Alzada al analizar en el mismo auto la situación procesal de Luis Eustaquio Agustín Sarlenga.- Se señaló que respecto a la asociación ilícita por la cual el suscripto decretara su falta de mérito, no se habría de compartir el criterio sustentado, atendiendo a las pruebas que habían sido incorporadas a la investigación y que determinaban a dictar el procesamiento del nombrado.- Fue considerado así que los elementos hasta allí colectados permitían concluir en la existencia del acuerdo de voluntades con otros funcionarios públicos a que hace referencia el tipo en cuestión, valorando para ello no sólo la pluralidad de maniobras delictivas que se le achacaban -falsedades documentales, malversación de caudales, contrabando-, las que se habían extendido durante varios años, sino también su activa y probada participación en las mismas.- Se dijo que el desarrollo de tal actividad -que no se había originado como un evento aislado-, exigió un prolijo engranaje con múltiples actores que -aprovechándose de los cargos que ejercían-, actuaron organizadamente a los fines de concretar eficazmente la maniobra propuesta, tratando de obtener el material a exportar, controlando la labor de la Fábrica Militar de Río Tercero y buscando la manera de salvar todos los obstáculos que entorpecieran tales fines.- En cuanto a Sarlenga, se agregó, "preponderante fue su relación con Palleros, pues no sólo resultó representante a los fines de la venta de material a Venezuela sino que también lo fue respecto de aquellas exportaciones realizadas con supuesto destino a Panamá, aunque en esas oportunidades lo hizo representando a otra empresa".- No menos relevante, siempre según el preclaro fallo de la Sala II, resultaban las distintas designaciones efectuadas por Sarlenga en el marco de las exportaciones cuestionadas, notándose que varios meses antes del pedido de cotización que culminara con la firma del Decreto 103/95, había ya designado a la empresa Hayton Trade como representante de la Dirección General de Fabricaciones Militares ante la República de Venezuela -18/3/94-, no resultando casual que el pedido posteriormente efectuado coincidiera casi en su totalidad con aquel material que se hallara disponible en el stock de la fábrica.- Se dijo en dicha ocasión también que tampoco debía perderse de vista la renovación de la designación de la firma Debrol S.A. International Trade como representante exclusiva en la República de Panamá con fecha 16/5/94, la que amplió su mandato a las Repúblicas Dominicana y de Venezuela. Y también se debía recordar al respecto que tanto Hayton Trade como Debrol S. A. tenían como apoderado a Diego Palleros, quien -como se señaló-, jugó un importante papel en las exportaciones cuestionadas.- Por último, y también respecto de Sarlenga, se señaló que no menor resultaba la circunstancia de que era la Dirección General a su cargo la que tenía bajo su órbita a la Fábrica Militar de Río Tercero, verdadero eslabón en la espuria cadena investigada.- Luego se dijo que, en cuanto al rol que el nombrado ocupó en la asociación ilícita, se advertía que la pretensión del Fiscal de ubicarlo como jefe se topaba con la imputación que se le había formulado al momento de prestar declaración indagatoria.- Por ello, a juicio de los Sres. Jueces de Cámara, debía el suscripto ampliar aquélla, en orden a la figura de organizador prevista en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Penal puesto que tal rol, con la provisoriedad propia de esta etapa y el estado embrionario de la pesquisa en este aspecto -teniendo en cuenta para ello lo sostenido en igual fecha en el incidente n° 17.062- aparecía como el más adecuado a los fines de imponerle al procesado al momento de escucharlo a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.- Cabe apreciar también en los considerandos de la resolución de la Alzada, lo señalado en cuanto a que no debía perderse de vista, por otra parte, la posibilidad de participación en la ilegal agrupación que se investigaba, de aquellos que habían intervenido en el por ese entonces denominado "aspecto económico de las maniobras pesquisadas" (ver en tal sentido, Considerando VII de la resolución del incidente n° 17.062).- Luego, al explicar en igual fecha la situación de Edberto González de la Vega, sostuvo la Cámara, tras evaluar las pruebas directas en su contra, que ello permitía sostener -con el grado de certeza exigido en la etapa- la participación del nombrado no sólo en la falsedad del convenio del 11 de octubre de 1.994 y la malversación de caudales que se le imputaba, sino también en la asociación ilícita por la cual había sido indagado y a la que se hiciera referencia al resolver la situación procesal de Sarlenga, determinando ello a los integrantes de la Sala Segunda, a resolver el procesamiento del nombrado en relación con ambos ilícitos.- En ese sentido también se dispuso procesar en orden a la figura penal prevista por el artículo 210, primer párrafo del Código Penal -artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación- a Carlos Jorge Franke, a Teresa Hortensia Irañeta de Canterino y a Jorge Antonio Cornejo Torino, por las razones desarrolladas y a las que me remito en honor a la brevedad, habiendo sido ellas también reflejadas en el interlocutorio obrante a fs. 19.014/19.048 de autos.- Ahora bien, en otro estudio de lo que directamente atañe al presente análisis, con fecha 4 de abril del corriente año fue resuelto también el expediente n° 17.062 en virtud de los recursos de apelación oportunamente interpuestos contra la decisión del suscripto mediante la cual se decretaran los procesamientos de Antonio Erman González y Juan Carlos Olima en orden al delito de falsedad ideológica de los Decretos 1.697/91 y 2.283/91, y de Guido Di Tella por el delito de ocultación de pruebas.- Allí el Tribunal de Alzada sostuvo que, para comenzar el análisis de los hechos y responsabilidades sometidos a revisión de la Sala, era dable recordar que tal como se había sostenido cinco años atrás (causa n° 11.907 "Monner Sans", rta. el 19/4/96, reg. n° 13.039), "esta pesquisa debía encaminarse hacia aquellos sujetos con nivel decisorio capaz -en principio- para organizar y ejecutar cuestiones de esta trascendencia".- Así, se recordó que se había sostenido que resultaba difícil aceptar que sucesos como los que nos ocupan hubieran ocurrido merced a la grosera impericia de ciertos funcionarios públicos, facilitando de ese modo el engaño por parte de terceros inescrupulosos, resultando necesario pensar que los hechos materia de investigación hubieran desbordado la esfera del ex Director de Fabricaciones Militares.- En esa línea de razonamiento, se sostuvo, y atendiendo a todo el material probatorio que se había ido colectando a lo largo del sumario, que podía sostenerse que la totalidad de las maniobras que se investigan, no se desarrollaron como un evento aislado, sino que lo habían sido de forma metódica e implicaron la comisión de diversos ilícitos a los fines de ocultar el verdadero destino que habría de darse al material bélico a exportar.- Para ello, se agregó, "... resultó necesaria la intervención de varios funcionarios del Estado Nacional y sus dependientes, pudiendo distinguirse claramente a esa altura dos niveles distintos de intervención: un primer grupo de personas con capacidad decisoria suficiente a los fines de llevar adelante las maniobras propuestas, y un segundo integrado por quienes tenían a su cargo la función operativa -tratativas con las empresas que intervinieron, disponibilidades, preparación del material, transporte, embarques, etc.-, los que actuando en conjunto y coordinadamente, lograron llevar a cabo tales objetivos ...".- De este modo, se dijo que podía afirmarse que el origen de las maniobras en cuestión no habría sido la Dirección General de Fabricaciones Militares, sino que las decisiones habrían partido desde niveles superiores del Estado, hacia los distintos ámbitos encargados de su ejecución.- En tal sentido, se añadió en la resolución de la Excelentísima Cámara de Apelaciones, que si bien un grupo de personas había sido escuchado a tenor de la infracción al artículo 210 del Código Penal, debía repararse que no se había adoptado aún tal criterio en relación con los funcionarios responsables de tomar tales determinaciones, motivo por el cual ese Tribunal encomendaba al suscripto que analice la posibilidad de ampliar las declaraciones indagatorias de estos últimos en el sentido indicado.- Tras ello, adentrándose en el análisis de las situaciones procesales de Antonio Erman González y Guido Di Tella, fue resuelto confirmar el punto dispositivo pertinente en cuanto procesaba a Antonio Erman González, en orden a su participación en la falsedad ideológica de los Decretos 1.697/91 y 2.283/91.- Asimismo se resolvió confirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso que no existía mérito suficiente para procesar o sobreseer a Antonio Erman González en relación con el Decreto 1.633/92, sin perjuicio de lo que resultara del avance de la investigación.- De aquella forma entonces, el día 4 de abril quedó incorporada al proceso definitivamente, con el mencionado alcance, la figura de la asociación ilícita.- Remitidas las incidencias mencionadas a este juzgado, fue ordenado el día 5 de abril del corriente año, acorde lo dispuesto por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero, y sobre la base de cuanto se evaluó, ampliar la declaración indagatoria de Luis Eustaquio Agustín Sarlenga en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 210, segundo párrafo, del Código Penal de la Nación y, en ese sentido, y sobre la base de lo establecido por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Nación, ordenar su inmediata detención.- A su vez, cumplida la indagatoria del nombrado Sarlenga, con fecha 7 de abril del corriente año fue ordenado -existiendo mérito para ello en los términos del artículo 294 del código de rito- recibirle declaración indagatoria a Emir Fuad Yoma, calificándose a dichos fines su conducta como incursa en la prevista y reprimida por el artículo 210, segundo párrafo, del Código Penal de la Nación. Y, conforme lo prescribe el artículo 283 del C.P.P., fue ordenada también, en consecuencia, la inmediata detención del Sr. Yoma, cumpliéndose en esa fecha la orden y haciéndose efectiva la declaración indagatoria.- En relación con ello y con fecha 16 de abril, se presentó en autos el Sr. Fiscal Federal, quien solicitó se decretase auto de procesamiento sobre Emir Fuad Yoma en los términos del artículo 306 del C.P.P. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de organizador -artículo 210, segundo párrafo del Código Penal- y se decrete su prisión preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312, inciso 1° del C.P.P.- En dicha ocasión el Sr. Fiscal manifestó que ello era así en virtud de existir en el legajo elementos de convicción suficiente para estimar acreditada la existencia de una asociación destinada a cometer delitos relacionados con las exportaciones de material bélico objeto de investigación en autos, como asimismo probada la participación que en el rol de organizador, le correspondía al imputado Yoma.- En los párrafos que tituló "Acerca de la existencia de la asociación ilícita", señaló que en ocasión de promover en el dictamen del 6 de octubre de 1.998 el impulso de la acción penal en orden al delito de asociación ilícita, había sostenido que la dilucidación de las maniobras relativas a la tramitación de cada operatoria en el más amplio sentido, encarada en forma independiente y sin conexión con los elementos inherentes a las otras operaciones, impedía clarificar una metodología que venía implementándose desde largo tiempo, requiriendo de la instrucción para desentrañar las maniobras desplegadas, un análisis amplio de los sucesos, incorporando y relacionando los distintos elementos adquiridos en la investigación.- Desde esa perspectiva, dijo, consideró que existían elementos de convicción suficientes que permitieron verificar un reiterado "modus operandi" desarrollado en las sucesivas exportaciones de material bélico promovidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares, acotado cuanto menos al período comprendido entre los años 1.991 y 1.995, circunstancia que no podía sino analizarse en vista de una unidad de propósitos evidenciada en aquellas personas que de un modo u otro, tuvieron un rol preponderante en los distintos segmentos de las operatorias objeto de esta pesquisa en aras a un mismo fin.- Así, continuó el Sr. Fiscal recordando sus apreciaciones vertidas en el año 1.998 y que ya fueran señaladas supra.- Sostuvo luego que esa postura fue favorablemente receptada por la Sala II de la Cámara del fuero al considerar en la causa nro. 16.852 que los elementos colectados en el legajo permitían concluir en la existencia del acuerdo de voluntades exigido por el tipo penal del artículo 210, valorando para ello no sólo la pluralidad de maniobras delictivas extendidas durante varios años, sino también la activa participación de los imputados en las mismas.- Señaló que el citado Tribunal consideró así que el desarrollo de la actividad exigió un prolijo engranaje con múltiples actores que -aprovechándose de los cargos que ejercían-, actuaron organizadamente a los fines de concretar eficazmente la maniobra propuesta, tratando de obtener el material a exportar, controlando la labor de la Fábrica Militar de Río Tercero y buscando la manera de salvar todos los obstáculos que entorpecieran tales fines.- En ese estado de cosas, dictaminó el Fiscal, la declaración prestada por el imputado Sarlenga había permitido corroborar los extremos inherentes a la figura prevista en el artículo 210 del Código Penal, a la vez que había afianzado aún más la hipótesis sostenida por la Fiscalía postulada en esa orientación.- Agregó que no podía soslayarse al respecto que los numerosos elementos introducidos por el ex interventor de Fabricaciones Militares en su declaración encajaban en el cuadro convictivo logrado hasta ese momento, permitiendo corroborar circunstancias ya acreditadas, aportar nuevas líneas de investigación y ampliar el espectro de posibles involucrados en las maniobras de autos.- Por ello, dijo, y más allá de lo que pudiera acreditarse a partir de los dichos de Sarlenga, y de las responsabilidades que en definitiva fueran develándose en la medida del avance de la pesquisa, lo cierto y definitivo era que lo declarado por aquél había venido a abonar aquella hipótesis típica permitiendo con sus dichos tener una visión más clara y "desde adentro" de la mecánica de la organización criminal estudiada en autos, actuando a manera de hilo conductor que permitía conectar el universo de probanzas congregado en el legajo.- A continuación refirió el representante del Ministerio Público que, acreditada a esa altura de los acontecimientos la existencia de la organización criminal descripta en el artículo 210 del Código Penal, correspondía abocarse al examen de aquellos elementos que situaban a Emir Fuad Yoma como integrante de esa agrupación y a determinar el rol por él desempeñado durante el desarrollo de las actividades desplegadas por aquélla en la secuencia de exportaciones de material bélico con destino a Croacia y a la República de Ecuador. A eso dedicó sus líneas Stornelli recordando los dichos, ya señalados, vertidos por el Tribunal de Alzada, y analizando la figura del nombrado Yoma y su vinculación con las presentes actuaciones.- Así, tras numerosos y claros razonamientos, finalizó la presentación señalando que acreditada a juicio de esa parte la pertenencia de Emir Fuad Yoma a la organización criminal investigada en autos, restaba verificar el rol por él desempeñado a lo largo de la vigencia de la agrupación.- Diciendo a ello que las argumentaciones allí plasmadas habían permitido visualizar el grado de responsabilidad del imputado Yoma en las maniobras ilegales como también la envergadura de su actividad, dirigiendo por su influencia sobre Sarlenga y Fabricaciones Militares, un importantísimo tramo de las operaciones y coactuando junto a Palleros en las negociaciones para vender tanto a Croacia como a la República de Ecuador.- Era posible, señaló el Fiscal, concluir entonces de lo acreditado, que existían "elementos suficientes para considerar a Emir Fuad Yoma como organizador de la formación ilegal destinada a cometer delitos relacionados con la exportación de material bélico objeto de investigación en autos, desempeñando el nombrado tal papel en los sucesos investigados, promoviendo y viabilizando las operaciones cuestionadas en un todo de acuerdo con las finalidades propias de la organización".- Así las cosas, con fecha 19 de abril ordené pasen los autos a despacho a efectos de resolver respecto de la situación procesal de Luis Eustaquio Agustín Sarlenga y de Emir Fuad Yoma en orden al delito previsto por el artículo 210 párrafo segundo del Código Penal, por el que fueran indagados a tenor de lo normado por el artículo 294 de rito.- En ese orden fue compendiada sucintamente la valoración realizada y las conclusiones a que arribó en su oportunidad la Sala interviniente de la Cámara del fuero, que tuvo por conformada y probada la comisión de dicho delito, con la fuerza requerida para esta etapa del proceso, revocando de esa forma lo resuelto por este tribunal a ese respecto y sometiendo al proceso, en orden a la figura prevista por el artículo 210, párrafo primero, del Código Penal de la Nación, a los incriminados Luis Eustaquio Agustín Sarlenga, Edberto González de la Vega, Carlos Jorge Franke, Jorge Antonio Cornejo Torino y Teresa Hortensia Irañeta de Canterino.- Se recordó que en cuanto a los demás imputados, oportunamente indagados por la presunta comisión de dicho delito, se había confirmado la falta de mérito decretada por el suscripto.- A ello se sumó el análisis de la declaración indagatoria prestada por Sarlenga el día 6 de abril del corriente año y la posterior declaración, también a tenor del artículo 294 del C.P.P., del detenido Emir Fuad Yoma.- Luego fueron referidos en dicha ocasión largamente, los elementos probatorios tomados en cuenta para ordenar la declaración indagatoria de Yoma y las pruebas incorporadas al sumario a posteriori de las declaraciones, para luego analizar la situación procesal de los nombrados supra, reiterando previamente, y comenzando desde allí el razonamiento, que más allá de cuanto se había dispuesto en su oportunidad, se encontraba incorporada por la Cámara al proceso, con el grado de certeza requerido para esta etapa, la presunción de haberse perpetrado una ilícita asociación que dio marco a las maniobras que se investigan.- Tras ello y una exigente valoración de los elementos señalé que entendía legalmente acreditado que Emir Fuad Yoma participó en la organización de la ilícita asociación investigada, acorde lo prescribe el artículo 210 segundo párrafo del Código Penal de la Nación y que el amplio desarrollo realizado justificaba el entender reunidos elementos concordantes y sostenía la presunción cierta del accionar delictivo desplegado por Emir Yoma, que permitía subsumir su conducta en el tipo penal señalado.- Añadí que la organización que se le achacaba, la llevó adelante desde fuera del ámbito de la Dirección General de Fabricaciones Militares, lo que no obstaba afirmarlo autor del ilícito.- Y como conclusión, dejé sentado que entendía probada la conducta de Yoma en la faz directiva de la maniobra, por encontrar demostrado que contó con permanente dominio de los hechos y en ese rol estableció, comandó y ordenó la asociación, pudiendo -hasta ese momento y sin perjuicio del avance de la investigación respecto de otras personas- definirse la cuestión, como se venía haciendo, sobre la base de las enseñanzas de Creus quien explica que son organizadores, en el sentido típico, los miembros de la asociación que han actuado en su establecimiento u ordenamiento, como fue el caso de Yoma.- Así las cosas, resolví ordenar el procesamiento de Emir Fuad Yoma, por considerarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión del delito de asociación ilícita, en carácter de organizador, y convertir en consecuencia en prisión preventiva el estado de detención que venía sufriendo.- En el mismo acto dispuse mantener el procesamiento dictado en estos autos por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero el día 4 de abril de 2001 respecto de Luis Eustaquio Agustín Sarlenga en orden a la figura de partícipe del delito de asociación ilícita, por entender que no existía mérito suficiente para procesarlo en calidad de organizador de la asociación -acorde fuera indagado- ordenando en consecuencia su inmediata libertad la que no se haría efectiva por encontrarse el mencionado detenido a disposición conjunta con el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3 de esta ciudad.- Ahora bien, respetando el orden cronológico de las constancias, corresponde señalar cuanto obra en autos a fs. 19.266/19.285, siendo ello una presentación del Sr. Fiscal Carlos Stornelli, efectuada el día 24 de abril, mediante la cual solicitó se disponga la declaración indagatoria de Carlos Saúl Menem en orden a los delitos de asociación ilícita en grado de jefe y falsedad ideológica de documento público -decretos PEN 1.697/91; 2.283/91; 1.633/92 y 103/95- (arts. 293 y 210, segundo párrafo, del Código Penal); así como también la ampliación de declaración indagatoria del general Martín Antonio Balza en orden al delito de asociación ilícita en grado de organizador -artículo 210, segundo párrafo, del Código Penal-, y asimismo la ampliación de la declaración indagatoria de Antonio Erman González en orden al delito de asociación ilícita en grado de organizador -artículo 210, segundo párrafo del Código Penal- Fundó sus pedidos el Fiscal expresando que luego de transcurridos más de seis años de actividad instructoria en la presente causa, y después de haberse ampliado en numerosas ocasiones el objeto procesal de autos incorporándose nuevas hipótesis de pesquisa y convocándose a distintas personas como imputadas a prestar declaración en el sumario, el, a ese entonces, reciente decisorio adoptado por el tribunal de alzada en orden a tener por acreditada la existencia de la asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal, había variado significativamente el marco de investigación acotado en un principio a las falsedades de los decretos de venta de armas y a los incumplimientos de distinta índole vinculados con la actuación de los funcionarios públicos llamados a intervenir en los trámites de esos decretos.- Así, tras extender sus argumentos, a los que me remito en homenaje a la brevedad, el Fiscal Stornelli evaluó en el caso la concurrencia de elementos de convicción que ameritaban el llamado a prestar declaración indagatoria al entonces Presidente de la Nación y firmante de aquellos documentos, Dr. Carlos Saúl Menem y manifestó luego que, a la luz de las nuevas probanzas arrimadas al sumario y de conformidad con lo expuesto en ocasión de solicitar el procesamiento del general Martín Antonio Balza, solicitaba se disponga la ampliación de la declaración indagatoria de este último a los fines de que se lo interrogue formalmente en orden al delito de asociación ilícita en carácter de organizador -artículo 210, segundo párrafo del Código Penal.- Asimismo, en función de lo argumentado en su escrito, adunado a las numerosas probanzas congregadas en el legajo, y en especial lo relatado por Luis Eustaquio Agustín Sarlenga en cuanto sostuviera que la metodología de los decretos de venta de material bélico venía implementándose desde tiempo antes de ingresar a la D.G.F.M. como interventor, y a los fines de cumplimentar los recaudos formales, solicitó se amplíe la declaración indagatoria de Antonio Erman González en orden al delito de asociación ilícita conforme fuera peticionado, intimándose al nombrado por su participación en la ilegal organización en los términos del segundo párrafo del citado precepto.- En tal sentido, y con fecha 30 de abril decreté en autos (cfr. fs. 19.586), que se consideraba lo reseñado y dispuesto por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero, cuyas apreciaciones incrementaban las derivaciones que hasta ese momento el caudal probatorio a entender de este tribunal determinaba, puesto desencadenaban la profundización instructoria en relación con ciertos aspectos de la causa incorporando de esa manera, como secuela inherente a esas premisas, la concurrencia al proceso por una parte de nuevos sujetos hasta ese momento ausentes en el escenario de las investigaciones y por otra la permanencia de otros matizada no sólo desde nuevas probanzas sino ubicados, en ese momento y desde aquella opinión, en roles diversos a los otrora conservados en autos y por los cuales en dicho tiempo se encontraban anexados.- Añadiendo a continuación, que a ese nuevo cuadro de situación debían adunarse los elementos incorporados al expediente en las semanas anteriores y lo dictaminado por el Sr. Fiscal interviniente, lo cual decantaba un ámbito apropiado para escuchar respecto de los hechos investigados en autos en declaración indagatoria a Antonio Erman González, Guido José Mario Di Tella, Martín Antonio Balza y Carlos Saúl Menem, con apoyatura en la prueba colectada en los anexos de documentación reservados y en la demás incorporada al expediente, accediéndose de esa forma a lo solicitado.- Ahora bien, en este rumbo de acontecimientos corresponde hacer mención a lo ocurrido el pasado 24 de mayo, al ser resuelto por la Sala Segunda de la Excma. Cámara del fuero, confirmar la resolución del suscripto de fecha 19 de abril en cuanto disponía el procesamiento con prisión preventiva de Emir Fuad Yoma por encontrarlo penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en su carácter de organizador -artículo 210, segundo párrafo del Código Penal y artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación-.- Dijo la Sala II en dicha oportunidad: "En primer lugar debe recordarse que cuando se ordena un procesamiento no se emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, tratándose de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, es decir hacia la base del juicio. Basta entonces con la existencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe en el mismo (ver de esta Sala causa n° 14.690 "Fano", reg. n° 18.499 del 20/3/2001 y sus citas)".- Refiriéndose a Emir Yoma considero el Tribunal: "... las distintas pruebas colectadas a lo largo de la presente investigación desvirtúan la ajenidad sostenida por el imputado no sólo en cuanto a los hechos ilícitos pesquisados sino también en relación a su vinculación con las distintas personas involucradas en autos. Que como primera cuestión, y en relación a su no intervención en cargos políticos, debe señalarse que en la presente causa no se investiga la gestión de un gobierno en particular, sino la comisión de delitos los que, consecuentemente, se presentan con absoluta independencia de las posibles funciones públicas que podrían o no haber desarrollado los presuntos implicados.".- Se agregó: "... su alegada actividad excluyente -venta de cueros-, se desvirtúa y resulta inconcebible frente a los relevantes datos que surgen de la agenda aportada por su ex-secretaria, entre cuyos nombres no sólo figuran los de Sarlenga o González de la Vega, o aún Rearte -ex jefe de la Casa Militar-, sino que además se encuentran los de ministros del Poder Ejecutivo de la Nación de ese entonces, altos funcionarios públicos y magistrados, tanto del Poder Judicial de la Nación como del Ministerio Público Fiscal.".- Así el Tribunal de Alzada expresó: "Toca ahora expedirnos en relación a la calificación legal que se le enrostra al imputado. Que en oportunidad de resolver la situación procesal de Luis Eustaquio Agustín Sarlenga, Edberto González de la Vega, Carlos Jorge Franke y María Teresa Hortensia Irañeta de Canterino en estas actuaciones (ver reg. n° 18.538, del 4/4/2001), los suscriptos sostuvieron que los elementos hasta aquí colectados permiten concluir en la existencia del acuerdo de voluntades a que hace mención el tipo penal previsto en el artículo 210 del Código Penal, valorándose para ello la pluralidad de maniobras delictivas que se les achacan, como ser: falsedades documentales, malversación de caudales públicos, contrabando, depósitos de sumas dinerarias a determinados funcionarios -según los dichos de Sarlenga-, y el pago de "comisiones" a personas que cumplían algún "lobby" especial con el más alto nivel político -al respecto ver presentación de Diego E. Palleros de fs. 2.206/2.210 del ppal.- las que se han extendido durante varios años.".- "En esa ocasión se dijo también que los hechos pesquisados en este sumario exigieron un prolijo engranaje con múltiples actores que aprovechándose de los cargos que ostentaban, actuaron organizadamente para llevar adelante las maniobras propuestas, tratando de obtener el material a exportar, controlando la labor de la Fábrica Militar de Río Tercero y procurando despejar todos los obstáculos que entorpecieran sus fines.".- A ello se sumó : "Debe recordarse en esta ocasión que la figura legal en cuestión apunta a una organización estable para la comisión de delitos indeterminados, debiéndose tener en cuenta que indeterminados son los planes que, para cometer los delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la asociación. Se requiere también que se tengan en mira una pluralidad de planes delictivos, no deviniendo ella atípica por la comisión de un número indeterminado de delitos enmarcados en la misma figura penal, ya que no se requiere para su tipicidad la realización de diversos delitos, bastando, simplemente, estar destinada a cometerlos (ver de esta Sala causa n° 9733 "Terruzzi", reg. n° 11.236 del 20/9/94, de la Sala I causa n° 23.993, reg. n° 776 del 5/11/93 y de la Cámara Federal de La Plata, Sala II, causa n° 12.054 "Nano" del 13/11/91).".- Y en ese sentido se dejó plasmado: "... en el ámbito de nuestro ordenamiento penal, la asociación ilícita es un delito independiente de los delitos que en ejecución de lo pactado, todos o algunos de sus miembros puedan cometer. Y que para su configuración no es óbice que los asociados, junto con los fines ilícitos que los animan, posea, también, fines lícitos concurrentes, resultando esto último de trascendencia toda vez que ella habría estado integrada tanto por funcionarios públicos de ese entonces como por agentes que no lo eran ...".- Finalmente se sostuvo que "... Tampoco se requiere que el grupo se mantenga inmutable, ni que todos los autores se hayan integrado simultáneamente a la asociación..." (por todo, del Tribunal citado ver causa n° 1.9000 "Diamante", reg. n° 3326.4, del 26/4/01), debiendo tenerse en cuenta también que como organización compleja que ella es, no puede descartarse la posibilidad de la existencia de una pluralidad de jefes u organizadores ...".- Y "... Que con el grado de certeza propio de esta etapa procesal, puede afirmarse que tales características se han demostrado a lo largo de este sumario ...".- Así señaló el Tribunal de Alzada: "... Se ha probado en autos que la venta de armas implicó numerosas gestiones tendientes a concretar las operaciones propuestas, coordinando con el intermediario las entregas de material, tanto en relación a la cantidad y tipo de armamento a vender como así también la oportunidad de su embarque, en las cuales fue necesaria la intervención de diversas personas, no sólo de las que se desempeñaban en la Dirección General de Fabricaciones Militares, sino también aquellas que prestaban funciones en el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras, a lo que cabe agregar la indebida percepción por terceros de dinero vinculado a aquélla (ver declaraciones de Sarlenga en cuanto reconoce tanto haber recibido dinero como conocer la existencia de depósitos a favor de Emir Yoma y Guillermo Etchechoury-, y lo sostenido por Palleros en su presentación de fs. 2.206/10) ...".- Tras esas preclaras consideraciones señalaron los Sres. Jueces de Cámara que Yoma ha sido indicado como quien se encargó de la organización de las maniobras en cuestión, no sólo a través de su trato con el intermediario, sino también frente a los posibles conflictos que pudieran surgir en relación con la posibilidad de inclusión de determinado material, careciendo de importancia su falta de participación en funciones públicas, ya que ello era logrado a través de su evidente poder de influencia sobre distintos niveles de la administración.- Prosiguiendo con el examen se afirmó: "... Repárese que el imputado recibía las llamadas de varias personas vinculadas a distintas instancias del poder público, muchas de las cuales se encontraban íntimamente vinculadas a la investigación en curso -aún antes de ser convocado el imputado a los actuados-, y otras tantas con auto de mérito a su respecto (ver anexo 283).".- "Así, no sólo recibió en distintas oportunidades en sus oficinas a Luis Eustaquio Agustín Sarlenga y Edberto González de la Vega, sino que además -y como ya se señalara-, mantenía comunicaciones con funcionarios del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de la Dirección Nacional de Migraciones, y aún de la Secretaría de Inteligencia del Estado ...".- "... No importa a tales fines el momento a partir del cual Emir Yoma habría intervenido en los hechos pesquisados, pues aún habiéndose incorporado a una asociación ilícita en momentos en que ésta ya estaba conformada, el rol desempeñado por el nombrado impide que sea considerado como un mero partícipe."- "Nótese que si bien Sarlenga sitúa la intervención de Yoma para el año 1.993 -es decir con posterioridad a la firma de los decretos 1.697/91 y 2.283/91-, no menos cierto es que también señaló que "...Se inicia allí la relación Yoma, Palleros, venta de armas. Un negocio que ya estaba montado...". Tampoco debe perderse de vista que Sarlenga recién asumió en la Dirección General de Fabricaciones Militares en el mes de abril de 1.992, por cuanto mal podía expedirse sobre la participación de Yoma con anterioridad a esa fecha ...".- Así falló la Sala Segunda de la Cámara del fuero al intervenir en razón de la apelación deducida por la defensa de Emir Fuad Yoma, confirmando el día 24 de mayo el procesamiento dictado por el suscripto.- 6.- LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL SUMARIO EN LOS ÚLTIMOS TIEMPOS EN RELACIÓN CON LA ILÍCITA ASOCIACIÓN INVESTIGADA: Paso a detallar algunas de las probanzas que allegadas al expediente, robustecieron el cuadro probatorio conformado.- 1) la declaración testimonial de María Lourdes Di Natale de fs. 10.000/01, que ratificó lo oportunamente declarado en los testimonios respecto de los hechos investigados en la presente causa, que lucen a fs. 8.731 y sgtes. y fs. 9784/89.- La nombrada se desempeñó como secretaria de Emir F. Yoma, desde el 2 de enero de 1.992 y hasta junio de 1.998.- La testigo, sobre quien ya me explayé en la resolución por la que se sometió al proceso a Yoma, señaló que tomó conocimiento de unas reuniones acaecidas en las oficinas donde trabajaba entre su jefe, Luis Sarlenga y Edberto González de la Vega, ya que Yoma le indicaba que día iban a ir y donde hacerlos pasar.- Que en una oportunidad había participado de una reunión con Yoma Diego Palleros, sin poder precisar la fecha de esa reunión y aclarando que fue antes de que se desatara el escándalo de la venta de armas.- También ratificó que se le había comentado que el dinero por las coimas de la venta de armas era para Yoma y la relación de Yoma con Multicambio S.A..- 2) En virtud del requerimiento formulado por el tribunal respecto de los antecedentes de Eduardo Vitale, la D.G.F.M. remitió un informe donde da cuenta que tras haber agotado la búsqueda de lo solicitado, y al no encontrar expresos registros de remuneraciones y/u honorarios abonados al Dr. Eduardo Vitale como asesor de la Intervención, "... pudo localizar órdenes de compra a favor de la Fundación Fondo Compensador Móvil, basadas en contrataciones por tareas de carácter secreto, determinándose que las mismas se referían a: a) efectuar los relevamientos, estudios y análisis tendientes a la confección de un diagnóstico que sirva de base para la determinación de alternativas estratégicas específicas; b) Operar las alternativas de privatización total o parcial, reestructuración y racionalización de las actividades; c) Prestar asesoramiento y asistencia técnica a la intervención ...".- Entre estas personas se encuentra Eduardo Atilio Vitale, a quien mencionara Luis Sarlenga en su declaración indagatoria.- También se acompañaron constancias (en algunos casos en originales y en otros en copias certificadas) de los listados de personas que se encontraban dentro de ese régimen, de designaciones para distintas actividades dentro de Fabricaciones Militares, y los expedientes por donde tramitaron las ordenes de compra.- 3) A fs. 18.748/50 se amplió la declaración testimonial de Lourdes Di Natale.- Ello con el objeto de exhibirle la lista de personas que aportó la Dirección General de Fabricaciones Militares.- Al serle exhibida la misma, y preguntada sobre si conocía a Miguel Scarinche señaló que lo conocía "...Que ese señor, junto con el Contador Gómez, que era de origen riojano, y una persona a la que debe mencionar por su relación con el tema por el que se le pregunta, de nombre Jorge Alcalde, trabajaban en Fabricaciones Militares y tenían asiduas comunicaciones y reuniones con Emir Yoma. Que no podría recordar las fechas exactas de cuanto va a referir a continuación pero sí puede asegurar por completo que Gómez y Scarinche vivían en un departamento en la calle Posadas, según recuerda, propiedad del Sr. Alcalde, y más adelante se mudaron, sólo ellos dos, a otro departamento en el que vivían juntos. Que sabe que los tres trabajaban en Fabricaciones Militares y se reunían y hablaban por teléfono con Yoma constantemente, por separado, por esos temas, principalmente Alcalde. Que cuando dijo por separado refirió a que Scarinche y Gómez iban por su lado a ver a Yoma y Alcalde lo hacía por el suyo. Que, en realidad, el que más se reunía y hablaba con Yoma por estos temas era Luis Sarlenga. Que en la agenda estaban todos sus teléfonos. Que el contador Gómez era semibajo, de cabello oscuro, relleno, semicalvo, sin otras señales particulares que recuerde. Que Miguel Scarinche era alto, de cabello oscuro entrecano y usaba bigotes. Que Jorge Alcalde era un señor alto, de unos 50 años de edad aproximadamente, tenía un lunar en la cara, era semicalvo, de buena presencia y de cabello oscuro. Que todos ellos iban a la oficina de Yoma. Que según recuerda el primero que estuvo fue Jorge Alcalde y más adelante aparecieron en escena Scarinche y Gómez. Que sabe que ellos trabajaban en Fabricaciones Militares pues los llamaba para que hablaran con Yoma a ese lugar. Que recuerda que se comunicaba con Gómez y Scarinche a través de una central telefónica o conmutador, y que ambos compartían un celular, al que a veces Yoma le ordenaba los llamase. Que cuando cambiaban el número del celular lo ponían en conocimiento de la dicente. ...".- 4) Con la documentación señalada en el pasado punto 3), se formó el Anexo nro. 276.- Allí luce, respecto de Scarinche, una resolución de Luis Sarlenga de fecha 6 de marzo de 1.995 donde renovó su contrato, otra de fecha de 29 de septiembre de 1.994 donde también se renueva su contrato, otra de fecha 19 de mayo de 1.994 donde se lo autorizó, en su carácter de Delegado Administrador de Altos Hornos Zapla Residual a entregar una planta y otra en esa misma calidad a suscribir un acta en representación de la D.G.F.M. de los bienes de activo fijo que fueron cedidos en carácter de uso precario a la Municipalidad de Palpalá, Provincia de Jujuy.- Respecto de Carlos A. Gómez, obra una resolución del 10 de marzo de 1.993, que consiste en una autorización al Director de Altos Hornos Zapla, cargo que en esa fecha ejercía el nombrado.- 5) El anexo nro. 280 de documentación contiene el Legajo de Jorge Alcalde, aportado por la Dirección General de Fabricaciones Militares.- Surge de allí, a fs. 1 que el nombrado al 26-3-92 se domiciliaba en la localidad de Chilecito, Pcia. de La Rioja.- Por su parte a fs. 5/6 luce la designación que realizara Antonio Erman González, en su condición de Ministro de Defensa, el 2 de marzo de 1.992, del citado como Subinterventor de Fabricaciones Militares.- A fs. 10/11, y con fecha 8 de septiembre de 1.993, se encuentra glosada la resolución suscripta en ese entonces por Oscar Héctor Camilión, donde acepta la renuncia de Alcalde.- 6) A fs. 17.715 se amplió nuevamente la declaración indagatoria a Luis Sarlenga, conforme ordenó la Sala II en la resolución de fecha 4 de abril, antes citada.- En breves términos, Sarlenga señaló que cuando él asumió como Interventor de la Dirección General de Fabricaciones Militares los decretos que sindicaban como destino a Panamá ya estaban firmados por la administración anterior en un trámite que duró quince días, que no sabía quién los había gestionado y que había actuado como un continuador de esas exportaciones.- Luego fue tajante al afirmar "... Quiero decirle que yo sabía que el destino de las armas no era Panamá sino Croacia, y esto lo sabía todo el mundo ...".- Sostuvo que al hacerse cargo de la intervención se encontró con un cuadro desastroso, que no se pagaban los sueldos, que hacía tres meses que no se efectuaban balances y que habían quedado varados alrededor de cuarenta contenedores con material embalado en la Planta San Martín.- En la continuación de su relato hizo hincapié en un asesor que había nombrado por pedido del Dr. Ferreira Pinho, de nombre Eduardo Vitale, quien le pidió le renovara la representación a la firma Debrol S.A.- A continuación realizó un pormenorizado relato de la intervención que cupo a Emir Fuad Yoma en los hechos investigados en la presente causa.- Volvió a reiterar sobre el final de su exposición que "... Estas operaciones fueron instrumentadas en 1.991, yo no estaba en Fabricaciones Militares en ese momento así que no puedo dar demasiadas precisiones ni puedo decir quien armó todo esto ...".- 7) A fs. 19.805/11 volvió a declarar Sarlenga.- Relató su actividad en la Provincia de La Rioja, indicando cuáles fueron las razones que lo llevaron a radicarse en esa provincia (sus antecedentes en la empresa Thompson, luego de la creación de FAASE -Fábrica Argentina de Aparatos Sociedad Anónima-, y su posterior incorporación a la Unión Industrial Riojana , donde llegó a ser presidente), puntualizando que en un momento Antonio Erman González había sido su jefe directo cuanto se desempeñó en el Banco de esa Provincia por pedido del entonces gobernador Carlos Menem, y el Contador González era Ministro de Hacienda.- Respecto de su nombramiento como Interventor en la Dirección General de Fabricaciones Militares, señaló: "... yo recibo un llamado del Ingeniero Pereyra de Olazábal, estando yo en la Caja de Ahorro. Yo no conocía a Pereyra de Olazábal, razón por la cual entiendo que lo tiene que haber conversado con el Ministro González. Acepté el cargo ...".- Luego agregó que creía que su nombramiento se debió a la gran confianza que tuvo el ex-Ministro de Defensa en su persona, por sus antecedentes laborales en La Rioja.- También relató las actividades de Eduardo Vitale, Jorge Alcalde, Carlos Gómez y Miguel Scarinche dentro de la estructura de la Dirección General de Fabricaciones Militares.- Que Alcalde, suponía, fue nombrado por Erman González como Subinterventor de Fabricaciones Militares, y que era muy amigo de Emir Yoma. Que el entonces Subinterventor le había propuesto nombrar como asesores a Gómez y Scarinche.- Coincidió con lo expresado por Lourdes Di Natale en la declaración de fs. 18.748/50 en lo que respecta a la relación de Alcalde, Gómez y Scarinche con Emir Yoma.- Respecto de su conocimiento de Norberto Schor señaló: "... es uno de los que integra FAASE en el año 1.981 cuando Nianinsky se retira. Participa también de la Unión Industrial de La Rioja y fue también miembro de la Unión Industrial de Buenos Aires...".- Preguntado respecto de la vinculación de esta persona con Antonio Erman González señaló que "...en La Rioja se conocían todos...", agregando que Schor luego había tenido un cargo en el BANADE y había sido Presidente de la Petroquímica Bahía Blanca, que dependía del Ministerio de Defensa.- 8) A fs. 19.830/35 se amplió la declaración testimonial a Lourdes Di Natale quien relató algunas circunstancias relacionadas a Antonio Erman González.- Refirió así que Norberto Schor era amigó íntimo del nombrado y que concurría a la oficina de Emir Yoma a fin de reunirse con él.- Respecto de la relación entre Yoma y el Contador González, señaló que: "... era una relación muy fluida. Que sabe que González fue contador de la curtiembre. Que se veían y hablaban constantemente, en todos los cargos que fue ocupando. Que González no era de concurrir a la oficina pero Yoma sí concurría personalmente a verlo a todos los despachos que ocupó ...".- 9) El pasado veintiuno de mayo, declaró como testigo en las presentes actuaciones el Sr. Hugo Alfredo Anzorreguy, acorde consta a fs. 20.571/4.- Allí, y a preguntas efectuadas por el Sr. Fiscal, afirmó que inició sus funciones al frente de la Secretaría de Inteligencia de Estado el día 30 de enero de 1.990, desempeñándose como Secretario hasta el mes de diciembre de 1.999.- Exhibido que le fue al testigo el anexo documental n° 54 de la presente causa y preguntado sobre si tuvo conocimiento como Secretario de la Secretaría de Inteligencia de estado, que se hubieran realizado actividades de inteligencia respecto de la venta de armas efectuada al amparo de los decretos 1.697/91 y 2.283/91, refirió que no habían tenido participación respecto de temas de inteligencia en el armado de los decretos mencionados. Que la Secretaría no participaba en la comisión especial que había sido conformada y que fuera de esa comisión no le fue encomendada ninguna tarea.- Luego respondió que no recordaba que la Secretaría a su cargo hubiera efectuado alguna actividad tendiente a determinar la existencia de la operación con la República de Panamá y que la Secretaría de Inteligencia del Estado no había tenido delegado en la Embajada de Panamá.- Exhibida que le fue al Sr. Anzorreguy la documentación del anexo n° 79 de la presente causa, y preguntado que fue para que dijera si había tenido conocimiento de los embarques que transportaron el material bélico allí consignado, refirió que no se había efectuado ninguna actividad al respecto y que tampoco fue solicitado ello.- Tras ello contestó que no sabía que existía el decreto n° 1.633/92 relativo a la República de Bolivia, por lo que no se había efectuado actividad alguna al respecto, que no había delegado de la SIDE en Bolivia, que no tenía conocimiento de la existencia del decreto n° 103/95, que no se hicieron tareas de inteligencia vinculadas con la operación y que era probable que se hubieran realizado trabajos con posterioridad a que los hechos tomaron estado público, no pudiendo precisar qué tipo de actividades se habían llevado a cabo puntualmente.- Que existió un delegado de la SIDE en Venezuela, no recordando quién era y si se había proporcionado alguna información respecto a la operación contemplada en el decreto señalado.- Más adelante la Fiscalía preguntó si antes, durante o con posterioridad a los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, se había reunido o mantuvo alguna conversación con motivo de los mismos, con el ex Presidente Carlos Saúl Menem respondiendo a ello el interrogado que "con posterioridad a los hechos seguro", que no recordaba en cuántas oportunidades, que suponía que había tenido que informar en alguna vez, que la Secretaría debía haber recibido algún pedido de informe por parte del Presidente Menem y que respecto de las reuniones que se acordaba, no recordaba de las personas que hubieran participado de las mismas, pero sí que se trató el tema.- Tras ello refirió que seguramente había conversado con Guido Di Tella y con Oscar Camilión con motivo de los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, no recordando cuándo ni cómo ello sucedió, aclarando que siempre fue después de que los hechos tomaran estado público, no recordando haber dialogado con Antonio Erman González respecto de los hechos.- Que con el General Martín Antonio Balza posiblemente conversó, no en forma oficial, luego de haber tomado estado público los hechos, en las innumerables reuniones sociales que tuvo con oficiales del Ejército. Y que, inclusive con el General Balza, salió el tema en forma extraoficial, no desde el punto de vista institucional.- Que nunca recibió respecto de los nombrados y con posterioridad a los hechos, algún tipo de requerimiento relativo a los mismo.- Afirmó el testigo que nunca conoció a Luis Eustaquio Agustín Sarlenga y que sí conoce a Emir Yoma, que lo había visto muchas veces en la Residencia de Olivos, que no había tenido ningún tipo de relación institucional con este último nombrado y que la misma se limitaba a conocimiento particular a través de la relación con el ex Presidente Carlos Menem.- Por último y preguntado que fue para que dijera si a pedido del entonces Presidente de la Nación, la Secretaría podría haber realizado en relación con los hechos objeto de la investigación, actividades de inteligencia interior, o exterior a través de los Delegados en las Embajadas, tendiente a determinar la existencia de las operaciones con los países indicados en los decretos, el testigo respondió que sí.- 10) El pasado cinco de junio fue oído en declaración testimonial, José Luis Cattenati.- Entre sus dichos más destacados, tomados textualmente en dicha oportunidad se destacan: "que ratifica los términos del escrito presentado" -fs. 21.469- "y reconoce en él inserta su firma. En agosto de 1.995 concurro como observador militar a Ecuador-Perú ...".- "... Al llegar nosotros a Patuca, por ser el dicente de Estado Mayor, el Coronel Gómez Pola me designa auxiliar de operaciones y me separa del grupo de observadores militares. A pedido del General brasilero, al Coronel Gómez Pola, las veces que el Estado Mayor abandonaba Patuca, o sea porque iban a Quito, a Lima o a Brasilia, yo quedaba en Patuca a cargo de la MOMEP. En una de esas oportunidades en que yo estaba a cargo de la MOMEP, a mediados de noviembre de 1.995, voy a desayunar con un Mayor brasilero, Rogel Zattar, al casino de oficiales de la Brigada de Selva, que era el lugar donde racionábamos habitualmente nosotros. Al ingresar al Casino, nos llama la atención ver sentado en una mesa desayunando al Comandante de la Brigada de Selva 21. Más que nada porque tenía una vivienda y a la familia en la localidad. Cuando nos acercamos a saludar al Coronel, cuyo nombre no recuerdo, advertimos que a su lado se encontraban sentados el General Paco Moncayo y su Ayudante, a quienes el Comandante de Brigada nos presentó en esa oportunidad, invitándonos el General Paco Moncayo a compartir el desayuno con ellos. Así lo hicimos, sentándonos en la mesa en que estaban desayunando, quedando ubicados, de un lado el Comandante de la Brigada de Selva 21, el General Paco Moncayo en el centro, y su Ayudante a la derecha. Sentándome enfrente del General Paco Moncayo yo, y a mi izquierda el Mayor brasilero".- "Mientras tomábamos el desayuno el General Paco Moncayo comenzó a ponderar a la ciudad de Bariloche diciendo que le había gustado, a lo que yo le respondía, ratificando cuanto él manifestaba. En un momento el General Paco Moncayo me dice que también había estado con el General Balza y que le había dicho a éste que no había cumplido con lo que habían acordado porque las armas que le mandó no eran las que habían quedado y que la munición que le mandó era vieja y no servía. Estas manifestaciones me sorprendieron, sin poder responder nada, pues era un tema que yo desconocía. Finalizado el desayuno, nos retiramos cada uno por su lado. El Mayor brasilero me hizo dos o tres preguntas referidas a este tema, a lo que le respondí que si era una conversación de Generales, a mí me faltaba mucho para ser General. Ahí termina el episodio".- Luego declaró: "Regresado de la misión en febrero de 1.996, después del día veinte de ese mes, nos presentamos, primero al Estado Mayor Conjunto y de allí nos enviaron, al grupo que hice mención antes, al Estado Mayor General del Ejército. Allí iniciamos el procedimiento que existe reglamentado para todo el que regresa del exterior. Nos presentamos en la Jefatura II - Inteligencia, donde nos recibió un Coronel, cuyo nombre no recuerdo, pues estaba de civil con camisa y corbata, sin insignias. Con él estuvimos dialogando cerca de tres horas en el aula de situación de la Jefatura II. En un intermedio que hicimos, me acerqué y en forma personal le expresé al Coronel los pormenores de mi desayuno con el General Paco Moncayo. Lo hice así reservadamente pues siendo el resto del personal presente subalterno mío, y no habiendo estado presentes en aquel desayuno, consideré inconveniente hacerlo en su presencia. También le manifesté al Coronel si necesitaba que lo que le estaba diciendo se lo dejara por escrito y firmado, a lo que el Coronel me respondió que después haría todo el informe de la Misión y de eso se encargaría. Los tres subalternos que me acompañaron en aquella reunión eran: el Teniente Coronel Martelli, el Mayor Serrano y el Mayor Lafuente".- "Ese mismo día, siguiendo con el procedimiento, y finalizada la reunión, el General Balza nos recibió cerca de las veinte horas. Nos extrañó lo corto del diálogo que tuvimos con él y lo comentamos porque el día lunes o martes siguiente, esto era un viernes, el General Balza viajaba a Ecuador... interpreté que al haber prestado la declaración y al haber recibido la contestación de que el Coronel iba a hacer el informe, ese informe iba a llegar a conocimiento de las autoridades del Ejército... me llamó la atención que, independientemente del informe, a lo mejor le interesaría conocer otras cuestiones de Ecuador para preverlas en su futuro viaje".- Luego, tras una pregunta formulada a sugerencia de la defensa presente en el acto respondió: "durante segundo y tercer año de la escuela de guerra, tuvimos Derecho Internacional de Guerra, cuyo profesor era el General Auditor Serdá. Estoy hablando de los años 1.987 y 1.988. Durante sus clases, además de tratar los Convenios de Ginebra, muchas veces tocaba lo que interpreto es parte del Derecho Internacional, como ser el comercio de armas con países beligerantes. Con esto quiero decir que conocía la situación por la cual una venta de armas a un país beligerante constituye una irregularidad de las relaciones internacionales. De lo que no estaba en conocimiento era del problema que luego suscitó esta causa. También quiero agregar que de todas las unidades ecuatorianas que en mi condición de observador militar visité, en ninguna vi armas o municiones argentinas".- 11) También con fecha 5 de junio declaró como testigo en autos el señor Horacio Calderón.- De su extensa deposición surgen varios datos de interés para la presente resolución. En su momento oportuno los transcribiré.- 12) Declararon también en forma testimonial los Sres. Esteban Caselli, Juan Bautista Yofre, Edmundo J. Schaer y Tomás Medina. A sus importantes dichos me referiré, consignándolos debidamente, más adelante.- 13) Asimismo obra agregada a estos autos como documentación con entidad probatoria, la contestación suministrada por el actual Interventor de la Dirección General de Fabricaciones Militares ante el pedido de información sobre antecedentes vinculados a la firma Spartanpeak Ltd. y/o Evansville, constando la misma de un juego de copias certificadas correspondientes a los folios 153 a 217 del Libro de Actas Secretas del Directorio, comprensivo del período 1.984 a 1.986 donde aparecen mencionadas en reiteradas oportunidades la firma Spartanpeak Ltd. y otras relacionadas a ella, con la mención de que se encuentra en el organismo señalado la documentación respaldatoria.- Asimismo fue agregado (cfr. fs. 21.180/1) el informe elaborado por el actual Presidente de la Unión de las Industrias Riojanas -UNIR- el cual enumera las sucesivas Comisiones Directivas de dicha entidad entre los años 1984 y 1.992.- 14) A fs. 22.285 el Ministerio de Relaciones Exteriores aportó, a pedido del tribunal, las constancias existentes respecto de la Secretaría de Asuntos Especiales que en ese ministerio funcionó entre los años 1.989 y 1.990, titulada por Alfredo Carim Yoma. A sus pormenores también referiré en su oportunidad.- I) ANTONIO ERMAN GONZÁLEZ A) LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL EN CUANTO A SU PARTICIPACIÓN EN LA FALSIFICACIÓN DE LOS DECRETOS 1.697/91 y 2.283/91: A fs. 15.801/68 se resolvió someter al proceso a Antonio Erman González, en los términos del artículo 306 del C.P.P.N., por entenderlo partícipe necesario de la falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal) de los decretos presidenciales 1.697/91 y 2.283/91.- Su responsabilidad se determinó en orden a la suscripción de los dos decretos antes mencionados y la de tres ventas menores en conjunto con el entonces Ministro de Relaciones Exteriores -cuyos trámites fueron contemporáneos en un lapso de ocho meses-, a un país como Panamá, que no tenía ejército, se encontraba intervenido desde el año 1.989 y resulta de escasa dimensión geográfica, entre otros aspectos que se destacaron en la resolución.- A su vez, González había suscripto el acta de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico correspondiente al decreto 2.283/91, por lo cual estaba obligado a cumplir con los mandatos de los decretos 1.097/85, el acta nro. 7 de esa Comisión y la resolución nro. 871/90 el Ministerio de Defensa.- También se destacó la gran cantidad de material enviado en corto lapso de tiempo a un país con las características apuntadas, la preponderante actuación del Ministerio de Defensa en los trámites atinentes a las exportaciones de material bélico y las constancias contenidas en el anexo nro. 168, que permitieron probar que circulaba, en aquella época, dentro del Ministerio, información respecto de armamento argentino en la República de Croacia.- Se concluyó: "... Sobre la base de lo expuesto y las pruebas reunidas se considera así, con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, que Antonio Erman González participó en la inserción de manifestaciones ideológicamente falsas en el marco de los decretos presidenciales 1.697/91 y 2.283/91.- Ello por cuanto si bien los elementos incorporados a la causa no permiten asegurar que el nombrado supiera del real destino del material bélico incluido en los referidos decretos, encuentro suficientemente acreditado que sus acciones auxiliaron y avalaron en forma trascendente y clave las falsedades antes apuntadas, desarrollando el imputado sus acciones a título de dolo eventual.- Antonio Erman González tenía suficientes razones para desconfiar de cuanto se estaba actuando.- Con las pruebas reunidas puede concluirse en que las soslayó y prosiguió actuando y avalando, desinteresándose de cuanto era posible sucediera (y luego efectivamente ocurrió), y no haciendo nada por detener el previsible curso de los acontecimientos.- ...".- B) LA CONFIRMACIÓN DE LA SALA II: Previo adentrarse en el desarrollo propio de los hechos por los cuales se sometió a proceso al ex-titular de la cartera de defensa, la Cámara realizó un análisis del contexto en el cual se desarrollaron las maniobras investigadas en autos.- Vale reseñarlo, pues se relaciona con cuanto hoy resuelvo. Dijo la Cámara en aquella oportunidad: "... Atendiendo a todo el material probatorio que se ha ido colectando a lo largo del sumario, puede sostenerse que la totalidad de las maniobras que aquí se investigan no se desarrollaron como un evento aislado, sino que lo han sido de forma metódica e implicaron la comisión de diversos ilícitos a los fines de ocultar el verdadero destino que habría de darse al material bélico a exportar. Para ello, resultó necesaria la intervención de varios funcionarios del Estado Nacional y sus dependientes, pudiendo distinguirse claramente a esta altura dos niveles distintos de intervención: un primer grupo de personas con capacidad decisoria suficiente a los fines de llevar adelante las maniobras propuestas, y un segundo integrado por quienes tenían a su cargo la función operativa -tratativas con las empresas que intervinieron, disponibilidades, preparación del material, transporte, embarques, etc.-, los que actuando en conjunto y coordinadamente, lograron llevar a cabo tales objetivos. De este modo, puede afirmarse que el origen de las maniobras en cuestión no habría sido la Dirección General de Fabricaciones Militares sino que las decisiones habrían partido desde niveles superiores del Estado, hacia los distintos ámbitos encargados de su ejecución. En tal sentido, y si bien un grupo de personas ha sido escuchada a tenor de la infracción al artículo 210 del Código Penal, debe repararse que no se ha adoptado aún tal criterio en relación a los funcionarios responsables de tomar tales determinaciones, motivo por el cual habrá este Tribunal de encomendar al Sr. Juez de grado que analice la posibilidad de ampliar las declaraciones indagatorias de estos últimos en el sentido indicado. ...".- Luego, ya avocada al tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal y la defensa, se remarcó que "... Debe señalarse que a la fecha de los hechos Fabricaciones Militares -organismo clave en todo lo relativo a los trámites que culminaran con las ilegales exportaciones de armas-, funcionaba bajo la órbita del ministerio a su cargo, siendo el responsable de la actividad que allí se desarrollaba, de conformidad con las disposiciones de la ley 12.709. En tal sentido, resulta inadmisible sostener que González haya permanecido ajeno a todos los detalles de los trámites que se fueron gestando dentro del ámbito de la Dirección General de Fabricaciones Militares, limitándose sólo a la firma de lo que llegaba para su aprobación, mas aún teniendo en cuenta que se trataba de dos operaciones de venta al exterior de grandes cantidades de material bélico y que aún así, no haya adoptado un mínimo control sobre lo actuado. Y sobre el punto, ninguna relevancia adquiere la circunstancia de haberse producido un solo embarque durante el ejercicio de su función, desde que se encuentra debidamente acreditado que el destino de las armas no fue el producto del desvío por parte de sus compradores. Sobre dicha cuestión, no puede soslayarse la situación en que se encontraba Panamá a la fecha de los hechos, pues si bien no habían sido aún "abolidas formalmente" las fuerzas armadas en dicho país (ver declaración del imputado de fs. 10.078/86), cierto es que éste había sido ocupado militarmente por los Estados Unidos en el año 1.989, lo que no pudo pasar inadvertido a la hora de firmar la autorización para una exportación de ese tenor. Si bien tal circunstancia no implicaba la ausencia de fuerzas de seguridad, debe señalarse que la cantidad y el tipo de armamento autorizado por los decretos en cuestión excedía ampliamente su normal provisión. Repárese además que se aumentaron considerablemente y sin explicación alguna las cantidades oportunamente requeridas por la empresa peticionante y, además, se incluyeron productos que en ningún momento fueron solicitados, y menos aún cotizados. ...".- "... Ninguna relevancia cabe asignar al descargo vertido por González en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante esta sede (fs. 10.078/86), en relación a la inexistencia de elementos que le hubiesen permitido advertir sobre la falsedad del certificado obrante a fs. 19 del anexo 27, separador 2, pues debe señalarse que él sólo consignaba que la República de Panamá había solicitado a la firma "Debrol S.A." que hiciese una cotización de armamento liviano y que, de concretarse las negociaciones, sería utilizado en dicho país. Como puede verse, lejos está de tratarse de un "certificado de destino final" -de acuerdo a la práctica de aquel momento-, sino que su expedición sólo aparece dirigida a reflejar un aspecto que nada tiene que ver con un firme compromiso ante la posibilidad efectiva de una exportación, no alcanzando tampoco a advertirse de su texto la existencia siquiera de una avanzada negociación al respecto. Por otra parte, repárese en el falso certificado de destino final presentado en el marco del trámite que culminara con el dictado del segundo decreto, ampliatorio del firmado días antes, y que obra agregado a fs. 5 de la carpeta "Decreto N° 2.283/91" del anexo 54, el que tampoco cumple con los requisitos exigidos para ser considerado tal. Y en ese sentido, no advierten los suscriptos los motivos por los cuales, frente a la exportación de gran cantidad de armamento bélico destinado al mismo país, efectuada con la intervención de la misma firma y con motivo de una ampliación de la solicitud ya formulada, hayan existido dos certificados de destino final que resultan claramente diferentes, tanto en su aspecto formal como en el sustancial, firmados además por distintas personas, circunstancia que no pudo haber pasado inadvertida por González. Al respecto, no debe soslayarse el escaso lapso de tiempo que transcurrió entre la firma de ambos decretos, siendo además que para el dictado del segundo de ellos, aquél se pronunció favorablemente firmando el acta de la Comisión Tripartita que en dicha oportunidad integrara (ver fs. 13/7 de la carpeta respectiva del anexo 54), sin haber dado tampoco cumplimiento a las disposiciones contenidas en el acta 7 de la citada comisión. ...".- Se realizó también un análisis de los decretos, en función de las tres ventas cuya documentación obra en el anexo nro. 212, similar a la realizada en esta sede al resolver el dictado de mérito apelado.- "... Y debe tenerse presente que antes de la firma de los decretos en cuestión ya existía información en el Ministerio de Defensa sobre la venta ilegal de armas a Yugoslavia, tal como surge del memorándum n° 10.181/91 glosado en la carpeta 1.991 del anexo 168. Si bien para esa fecha aún no habían sido elevados al citado ministerio los proyectos respectivos, no menos cierto es que -frente a tal información-, debieron haberse adoptado los recaudos necesarios a los fines de evitar un posible desvío siendo que, por el contrario, se tramitaron y autorizaron las ventas de importante cantidad de material bélico soslayando toda medida de control sobre el tema. Tal suma de irregularidades, toleradas por el titular del Ministerio de Defensa, sólo se compadece -a esta altura procesal- con el conocimiento por parte de González sobre la falsedad del destino que se consignara en los decretos en cuestión, lo que determinará a los suscriptos a confirmar el procesamiento que a su respecto fuera decretado. ...".- Se concluyó el estudio realizado, tanto respecto del ex-Ministro de Defensa como del Ingeniero Di Tella, afirmando: "... Desarrollada ya la valoración probatoria en relación con los arriba nombrados cabe concluir que, en esta etapa procesal, resulta contrario a las reglas de la sana crítica pretender sostener que los por entonces ministros de Defensa y de Relaciones Exteriores y Culto hubieran desconocido la realidad de lo que estaban firmando, y que hayan llegado a esa instancia víctimas de la conspiración de un osado conjunto de funcionarios públicos de segunda línea, capaces de movilizar toneladas de armamento -cañones, obuses, fusiles, etc.-, hacia un destino distinto del afirmado en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, cuando el objeto de aquellos resultaba materia exclusiva de sus competencias y funciones. ...".- C) LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DE ANTONIO ERMAN GONZÁLEZ: Como señalé más arriba, a fs. 19.651/62, el pasado 4 de mayo, se amplió su declaración indagatoria. Comenzó González ratificando todo cuanto había declarado en el marco del sumario y refiriendo nuevamente las razones por la cuales el ex presidente lo había nombrado al frente de ese Ministerio, como así también las misiones que debía llevar adelante.- Puntualizó que no había habido ninguna instrucción que tuviera contenido ilícito alguno, razón por la cual entendía que no hubo ningún acuerdo de voluntades para cometer delitos entre los integrantes de la administración pública de la que formó parte.- Luego reiteró, de manera sintética, cual era el trámite para la firma de los decretos, que durante su gestión salió un solo embarque y que el embargo dispuesto por la O.N.U. fue receptado por nuestro país en el año 1.992, razón por la cual se podría haber autorizado, en los decretos por los cuales fue sometido a proceso, la exportación directamente a la República de Croacia.- También refirió que no había implementado ninguna política nueva en cuanto a la confección de los decretos, toda vez que se hicieron con el mismo formato que se venían realizando en el gobierno del Dr. Raúl R. Alfonsín, citando algunos ejemplos que ilustraron su exposición, aportando copia de los mismos.- Puntualizó que nunca habló de las exportaciones antes referidas con los otros Ministros ni con el Presidente Menem, salvo en lo que atañe al decreto 1.633/92 "... solamente en el caso Bolivia, en la agenda de visita de Estado del Presidente Menem al Presidente de Bolivia, se la encomendaba acercar las posiciones a llegar a la venta a esa República, trámite que ya venía iniciado desde 1.990...".- Respecto de su conocimiento de Emir Fuad Yoma, señaló: "... conozco al Sr. Emir Yoma, especialmente a partir de la relación con su hermano mayor, pero nunca he tenido relación que haga a mis funciones, no solamente en esta área sino en otras que me ha tocado desempeñar. Más aún cuando entiendo que salvo un breve período de asesor presidencial no tuvo cargo alguno. Lo conocí aproximadamente en 1.980 o 1.982...".- Afirmó que no tuvo relación laboral con el nombrado y que: "... Mi relación profesional y laboral fue con el Sr. Mohamed Amín Yoma, hermano mayor del nombrado, propietario de una curtiembre unipersonal de suela ubicada en Nonogasta, Pcia. de La Rioja, pero que no es la conocida como curtiembre YOMA S.A. Esta última fue constituida en el año 1.983 o 1.984 por los otros hermanos, participando Mohamed Amín y corto tiempo, luego volviendo a su empresa unipersonal.... mi relación con el Sr. Mohamed Yoma debe haberse iniciado en 1.965 o 1.967. Y se mantuvo hasta 1.982, año en el que fui designado Síndico del Banco de La Rioja, y por tanto renuncié a dicho asesoramiento...".- A sugerencia de la Fiscalía se le preguntó para que diga, respecto del Banco de La Rioja, si coincidió su desempeño allí con el del Sr. Sarlenga. A ello contestó: "... sin precisión total lo que sí aclaro es que en ocasión de yo asumir el Ministerio de Hacienda de la Provincia de La Rioja, el Sr. Sarlenga venía desempeñándose como vicepresidente del banco. Esto habrá sido aproximadamente en el año 1.986. Durante mi gestión en el Banco de La Rioja, como síndico, el Sr. Sarlenga no era funcionario del Banco. Ni tampoco fue propuesta su designación por mí. El era presidente de la Unión Industrial Riojana y desde ese cargo lo convocó el entonces gobernador de la Provincia, Carlos Menem. ...".- Remarcó asimismo que sólo había brindado asesoramiento a Yoma S.A., mientras el Sr. Mohamed Yoma la había integrado (durante tres meses), volviendo luego a sus labores profesionales con el antes nombrado.- En cuanto a su amistad con Emir Yoma, dijo: "... los lazos de amistad continuaron sin la frecuencia, contacto, relación de lo que se puede llamar amistad ...".- Respecto de su relación con Carlos Menem, manifestó: "... conozco al Dr. Menem esencialmente desde 1.960, año que yo vuelvo a La Rioja, terminados mis estudios universitarios y dada su actuación pública fuimos participando en reuniones que iban forjando una amistad, a pesar inclusive que en ese tiempo no actuábamos en el mismo partido político. La primera convocatoria que me realiza a trabajar junto a él en la función pública, data de 1.973 cuando asume su primera gobernación. Lo que acepto, aunque se produce mi renuncia en marzo de 1974, volviendo a mi profesión. Vuelvo a colaborar con él en el año 1.983 cuando vuelve a ser electo gobernador, en el retorno a la democracia. Me desempeñé primero como síndico del Banco de la Provincia, luego Presidente de ese banco, Ministro de Hacienda y Obras Públicas, Diputado Provincial durante 6 meses y renuncio para volver a ocupar el cargo de Ministro de Hacienda en la provincia. Así llegamos a 1.989 cuando el Dr. Menem asume la presidencia de la nación, fui designado primero vicepresidente del Banco Central, luego Ministro de Salud y Acción Social, Ministro de Economía, Ministro de Defensa, luego viene la diputación nacional, embajador en la República de Italia y Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cargo que renunció en 1.999...".- Respecto de Jorge Alcalde, y de las razones que motivaron su nombramiento en la D.G.F.M., expresó: "... el Sr. Alcalde es un empresario de Chilecito, La Rioja, a quien yo propuse para integrar el Directorio de Fabricaciones Militares. Lo propuse en virtud de sus antecedentes empresarios, ya que tuve viñedos y comercios, y fue intendente de la ciudad de Chilecito...". Que "...dado que no hay una relación de amistad, mi conocimiento se deriva de su función como Intendente y su actuación como dirigente gremial empresario en la ciudad de Chilecito. No podría precisarlo pero lo conozco desde el año 1.985 o 1.986...".- Reconoció asimismo el nombramiento por él realizado sobre el nombrado como Subinterventor de la Dirección General de Fabricaciones Militares, indicando que debió haber sido por iniciativa suya.- Manifestó también las razones por las cuales nombró como asesor en el Ministerio de Defensa a Juan Ferreira Pinho, y que fue esta persona quien le recomendó el nombramiento de Eduardo Vitale en la Dirección General de Fabricaciones Militares.- Que no conocía a Miguel Scarinche y que sabe que el Contador Carlos Gómez es un profesional que se desempeñó en La Rioja, estimando que fueron nombrados en la D.G.F.M. por iniciativa de Jorge Alcalde, o del propio Sarlenga.- A sugerencia de la Fiscalía se le preguntó si conoce a Norberto Schor: "...lo conozco a partir de su actuación en la Unión de Industrias de La Rioja, vinculado a FAASE (Fabrica de Disyuntores) y esto puede ser aproximadamente en los años 1.984 o 1.985. Luego ya en el orden nacional primero fue designado en el BANADE y luego de su cierre, fue designado presidente de Petroquímica "Bahía Blanca", cargo que creo que desempeñó, aún después de mi alejamiento del Ministerio...". Que creía haber sido quien lo propuso para los cargos que ocupó.- D) LA NUEVA DECLARACIÓN INDAGATORIA: El día 4 de junio del corriente año se recibió declaración en los términos del artículo 294 del código de forma a Antonio Erman González a tenor de los hechos que en la ocasión fueron descriptos, haciéndosele saber que se calificaba su conducta a esos fines como incursa en el delito previsto y reprimido por el artículo 210, párrafo segundo, del Código Penal, cuyo contenido y alcance le fue dado a conocer.- Se le comunicó a continuación al compareciente el hecho que a los fines de la declaración señalada se le imputaba -que se adicionó a su participación en la falsedad ideológica de los decretos presidenciales números 1.697/91, 2.283/91 y 1.633/92- que era el haber integrado, en calidad de organizador -junto con quienes y de la forma descripta en sus dictámenes de fs. 7.756/7.889, 18.768/18.783 y 19.266/19.286 el Sr. Fiscal actuante, en el marco en que lo entendiera probado la Sala II de la Excma. Cámara del fuero en la resolución que dictara en el expediente 16.852 el pasado día 4 de abril y conforme lo resuelto por el tribunal a fs. 19.014/48, confirmado por la Cámara el pasado 24 de mayo en los autos 17.755- la asociación ilícita que llevó adelante las maniobras relacionadas con las ventas de material bélico investigadas en la causa.- Transcribiré a continuación las partes salientes de su declaración sin perjuicio de aclarar que la totalidad de sus dichos y las presentaciones realizadas serán evaluadas en conjunto para resolver su situación procesal.- Así, a la primera pregunta para que dijera cuál fue la télesis que inspiró la formulación a través de decretos de las ventas de armas al exterior, el ex-Ministro respondió que entre los primeros considerandos del decreto 1.097/85 se expresaba que era prioritario para el país intensificar las corrientes exportadoras de productos no tradicionales de alto valor agregado, completando la misma con la expresión que la exportación de material bélico era de incidencia significativa como factor de reactivación industrial interna.- En segundo término señaló que la intervención del poder político a través de decretos, se fundaba en la necesidad de controlar que las fábricas de material bélico estatales o privadas no produzcan con sus ventas algún riesgo eventual en la defensa territorial argentina, porque si se exportaran elementos o tecnología de las que no disponían las fuerzas armadas, se crearía un desbalance en contra de las posibilidades de defensa, siendo que ello también respondía al elevado criterio de no solamente no poner en riesgo la defensa, sino también las relaciones internacionales o el cumplimiento de convenciones, autorizando salidas de elementos que no cumplieran estos requisitos mínimos.- Luego señaló que el decreto 1.097 establecía claramente que las negociaciones se inician y concluyen en Fabricaciones Militares y que desde allí durante toda su gestión habían interpretado que ningún Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario, podía llevar a cabo ninguna negociación referida a venta de armas con terceros, porque no eran de su competencia.- Agregó que de lo contrario se habría llegado al absurdo de negociar y luego aprobar la negociación y que de ahí surgía la intervención indispensable de las tres carteras que tienen relación con los fines de una operación de esta naturaleza, que eran Defensa, Cancillería y Economía.- Al responder a la pregunta del suscripto para que dijera sobre de quién partió la decisión de impulsar estar exportaciones, respondió que no se trataba de una decisión de estamentos políticos tal como lo señalara en la respuesta anterior, sino del visto bueno que el poder político otorgaba a Fabricaciones Militares frente a una propuesta de venta de armas al exterior.- Y a la pregunta siguiente para que respondiera si entendía entonces que la signatura refrendante de los decretos por los Ministros y por los integrantes de la comisión exportadora de material sensitivo y bélico, vinculaban obligatoriamente en uno o otro sentido al titular del Poder Ejecutivo, dijo que en todo decreto y siguiendo lineamientos constitucionales, el Ministro y Secretario de Estado refrendaba la decisión del poder ejecutivo que es el Presidente de la Nación. Pero que al mismo tiempo tampoco se daba el caso de que un decreto que pudiera llegar a la firma del Poder Ejecutivo pudiera vincular u obligar al Presidente de la Nación a tomar una decisión a propuesta de los Ministros.- Refirió sobre estos lineamientos que "En síntesis la compresión de un decreto de autorización de exportación de armamentos no se gesta ni se produce desde lo más alto de la pirámide para abajo, sino totalmente a la inversa, y va tramitándose como un propuesta de autorización de ventas, que por la naturaleza de los elementos, como ya dijimos, hace necesaria la autorización del poder político".- Luego, a invitación del suscripto para que manifestara cuanto creyera conveniente en su descargo y aportara al tribunal las pruebas que estimara oportunas, entre otras manifestaciones, resulta saliente que "Conozco las imputaciones y aunque no tenga mi exposición un orden de prioridades en cuanto a las razones que voy a exponer, quiero declarar con total convicción y firmeza que dichas imputaciones leídas en forma generalizada como están expresadas en los fundamentos, llevan necesariamente a una confusión de roles y tiempos, y de vinculaciones o asociaciones que desde ya rechazo y pretendo demostrar su total inexistencia".- En ese sentido narró el orden cronológico de los hechos en relación con su función en el Ministerio de Defensa, aportando con ello un esquema trazado a ese respecto.- Afirmó a continuación sobre esa base que los decretos dictados durante su gestión al frente de la cartera autorizaban a Fabricaciones Militares a exportar elementos a Panamá y que dichos elementos como así correspondía se detallaban con total claridad y no contenían autorización alguna para salida de otros materiales, como pólvora, cañones de 155mm. u obuses OTTO MELARA, que invocando indebidamente los decretos mencionados, habrían salido desde el mes de junio de 1.993 en adelante con diferencias que luego expuso y a cuya parte de la exposición me remito, momento a su vez en el que acompañó nueva documentación que también forma parte de la declaración prestada.- Con dichos elementos señaló "creemos probar que los decretos nunca cercenaron las obligaciones aduaneras de verificación de los elementos que se exportaban y que por otra parte este mecanismo de solamente citar "material bélico secreto" que no fue dispuesto ni pensado durante mi gestión, surge a partir de un cambio notable en la operatoria que estamos analizando. Desearía puntualizar que el artículo 4to. de los decretos citados al igual que la estructura de los 14 decretos dictados por la administración anterior al Dr. Menem, contiene disposición idéntica y no pensamos que durante esa gestión no se hayan realizado las verificaciones aduaneras correspondientes. De lo contrario podríamos también llegar al libertinaje de mencionar cualquier decreto secreto anterior, por ejemplo de los firmados por el gobierno del Dr. Alfonsín, para "justificar" alguna exportación que se aparte del contenido, cantidad, calidad y destino señalado en los decretos de autorización".- Acto seguido puntualizó que con posterioridad al dictado de los decretos y al primer embarque del 20 de septiembre de 1.991, el gobierno argentino dictó el decreto 217/92, del 28 de enero de 1.992, también refrendado por él, que adhería y hacía suya la resolución 713 de naciones unidas, que dispuso el bloqueo a todo envío de armamentos hacia la zona de los Balcanes, es decir incluyendo a Croacia, "Por tanto si como dice Sarlenga en su indagatoria "todo el mundo sabía que estas armas eran para Croacia" en ese todo el mundo debía estar incluido él mismo, que debía saber de la existencia de este decreto que era público y no lo estaba respetando como corresponde. Quiero enfatizar que esta expresión la realiza refiriéndose a una etapa posterior a julio de 1.993, y aunque no cita a qué funcionarios o superiores incluye cuando dice todo el mundo, desde luego que no podría estar el suscripto en esa mención porque había dejado de pertenecer al equipo de gobierno el 5 de abril de 1.993".- Tras esas menciones, el Contador Erman González refirió a la gestión de Sarlenga contemporánea con la suya, señalando que Sarlenga fue designado Interventor en Fabricaciones Militares el 31 de marzo de 1.992 y que esa fecha tiene importancia porque a esa altura ya se habían dictado los decretos 1.697 y 2.283, ya se había operado la primera salida de material bélico de septiembre de 1.991 y a partir de ese momento, hasta que el declarante se retirara, el 5 de abril de 1.993, no se producía ninguna salida o embarque de material bélico que tuviera relación alguna con los decretos citados ni con ningún otro.- Luego a la forma de funcionar de la Dirección General de Fabricaciones Militares y a aspectos de la actuación de su ex Interventor Sarlenga durante la gestión del declarante como Ministro, y luego de ella.- Declaró en igual oportunidad que Sarlenga no realizó ninguna operación de salida de material bélico durante el período de su gestión simultáneo al de él y que recurrió a otras personas para solicitar su permanencia en el cargo.- Agregó momentos después que Fabricaciones Militares, titulada por Sarlenga, consintió el desvío, e incorporó elementos que no autorizaron los decretos, cuyo origen no era claramente de fabricación o stock de la misma fábrica. Enfatizó "nada de estas operaciones pueden señalarse como generadas en los decretos que tienen claridad de destino y contenido".- Luego advirtió sobre posibles relaciones de Fabricaciones Militares con otros organismos, habló sobre la relación del Ministerio de Defensa con el Jefe del Estado Mayor y declaró "en la forma más terminante posible", que nunca tuvo alguna conversación o cambio de ideas respecto del tema venta de armas con Martín Antonio Balza, en concordancia con los dichos de éste, según afirmó.- Tras ello expresó que quería dejar aclarado que los decretos 1.697 y 2.283 no son decretos "marco" que permitieran abiertamente la incorporación de cualquier elemento a cualquier destino, sino que eran lo suficientemente estrictos y limitados para evitar precisamente lo que por maniobras ajenas a su gestión, pareciera que se hubiera realizado. Y reflejó a continuación González, circunstancias por las que reafirmaba el concepto de que cada una de las fuerzas armadas tiene autarquía suficiente en la disposición de sus bienes.- Expresó asimismo: "Con lo expuesto resulta de imposible comprensión que se me impute participar y menos organizar una asociación ilícita ya que no encuentro ningún elemento que dé sustento a la misma. Primero no hay relación ni amistosa ni asociativa que se hubiere constituido para cometer delitos, ya que en principio no aparecen los supuestos asociados, demostrado está que no solamente no existe tal "affectio societatis" sino que ninguna de las operaciones que se califican como dolosas pudieron haberse realizado durante mi gestión. Lejos estamos de suponer, entonces, que desde fuera del gobierno pudiera hacerse efectiva algún tipo de influencia ya que como está probado, el suscripto no se desempeñaba en ninguna función pública, entre abril y diciembre de 1.993, en que paso a desempeñarme como Diputado Nacional. Pero además, porque al momento en que Sarlenga conoció del propósito de apartarlo de su función no recurrió para nada, siquiera para informarme de tal situación. Desde luego de que no tenía ni para qué ni porqué hacerlo." Y sumó: "En esta misma construcción y para mayor claridad en el rol que desempeñé quiero puntualizar algunas cosas obvias pero que permanentemente se plantean confundiendo, como ya dije, hechos, actores y tiempos. Paso a enumerar algunas de ellas: 1) no me comprende ninguna de las gestiones ni operaciones realizadas al amparo del decreto 103 que fuera dictado el 24 de enero de 1.995. Si algunas de las operaciones de embarque realizadas en el segundo semestre de 1.993, pudieran tener alguna sospecha de incorporación de dicho decreto, su sola mención aleja más mi posible vinculación con las mismas; 2) quiero descartar, asimismo, todas las derivaciones y supuestas implicancias o efectos, que con posterioridad hayan tenido estas operaciones, que nadan tienen que ver con la más absoluta corrección y legalidad conque se realizó el primer embarque y único en mi gestión; 3) tal como lo he expresado en mis declaraciones anteriores y ratifico en la presente, no conozco al Sr. Palleros ni he tenido conversación alguna con eventuales compradores de armamentos. Como dije anteriormente no era ni mi función ni mi competencia hacerlo; 4) ratifico mi conocimiento del Sr. Emir Yoma y enfatizo una vez más que jamás he tenido con él, ni tan siquiera, una conversación del tema de armas. Téngase presente que el embarque que saliera durante mi gestión se realiza cuando Fabricaciones Militares era conducida por su Directorio completo y no hay ninguna referencia ni dato siquiera en el que se mencionara al Sr. Yoma para esa época u oportunidad; 5) siguiendo con alguna obviedad, resulta claro que ni en la gestación y dictado de los decretos, ni en la operatoria ya relatada del primer embarque, y hasta que me retirara de la función, nunca tuve conversación alguna sobre estos temas con los Ministros Di Tella y Cavallo. Por tanto lo que pudiera decir el Dr. Cavallo en su libro, a pesar de ya haberle respondido, quiero ratificar que solamente surgen de su mente "muy creativa" pero destaco que la única verdad que dice es que tampoco habló conmigo de este tema".- Siguió: "Por último tampoco este tema ha sido motivo de conversación con el Presidente de la Nación, tampoco tema de gabinete, porque no le alcanza su envergadura, y por ende descarto todo carácter de vinculación asociativa tanto con el Presidente como con los Ministros, con quienes jamás se nos hubiera pasado por la cabeza constituir algún tipo de asociación para cometer delitos de ninguna naturaleza, ni específicos ni generales. Asimismo pido al tribunal que observe la correcta tramitación de los decretos señalados con la participación de todos los órganos que debían hacerlo, incluyendo los dictámenes jurídicos que también obran en la causa, lo que me reafirma que en todo su contenido ha sido revisado por los estamentos correspondientes sin encontrar observaciones que formular".- "Para evitar cualquier interpretación extensiva de lo que significan relaciones humanas, quisiera también plantear que no es de aplicación en estas el carácter transitivo que se da como válido en matemáticas. Ejemplo: en matemáticas decimos si A es igual a B y B es igual a C, A es igual a C, pero en materias de relaciones humanas si A es amigo o socio de B y B es amigo o socio de C, A no necesariamente es amigo o socio de C. Precisamente para evitar algunas confusiones que podrían presentarse destaco que con fecha 15 de noviembre de 1.991, en mi carácter de Ministro de Defensa, dirijo una nota al Jefe de Estado Mayor, Gral. Martín Balza requiriendo pasar a revista en forma inmediata, entre otros, a los Cnel. Cornejo Torino, Rodríguez Spuch y Tenientes Coroneles González de la Vega y Garbelino. Volviendo por un instante a declaraciones públicas del Gral. Balza, su desconocimiento absoluto de los decretos, cabría preguntarse si los Coroneles Y Tte. Coroneles que se desempeñaban en la D.G.F.M. no informaban de las operaciones de venta a su Estado Mayor, o no confía ahora de las decisiones en la gestación de los mismos incorporando elementos que hoy estaría cuestionando".- "En razón de lo expuesto considero una vez más que no puede fundadamente atribuírseme rol o participación alguna en ninguna asociación con fines ilícitos o para cometer delitos o defraudar a nadie u obrar con falsedad ideológica alguna, en cada uno de mis actos. Tengo fundadas esperanzas en que si se logra el análisis objetivo de todos y cada uno de mis actos, no habrá de encontrarse ni prueba testimonial ni documental, ni siquiera elementos que den lugar a una sospecha para que se me pueda imputar semejante delito. Deseo incorporar a la causa un esquema gráfico de hechos, actores, decretos, resoluciones que se han iniciado y concretado en mi gestión para evitar que se me endilguen acciones u omisiones que se hubieren producido fuera de mi competencia, de mi jurisdicción y menos aún de mi período de gestión ministerial".- Así finalizó su última deposición.- E) PARTICIPACIÓN DE ANTONIO ERMAN GONZÁLEZ EN LOS HECHOS OBJETO DE ESTUDIO: SU RESPONSABILIDAD: Para comenzar, vale reseñar que atento el contenido y alcance de las resoluciones dictadas por la Sala II de la Cámara del fuero se modificó sustancialmente el cuadro sobre la base del cual se sometió anteriormente al proceso a González -por su participación en la falsedad ideológica de los decretos presidenciales 1.697/91 y 2.283/91-.- En orden a los términos y conclusiones a que arribó al resolver su situación procesal, la Cámara robusteció el cuadro que llevó a su procesamiento y permite entender que las diligencias practicadas en el marco de esta investigación conllevan a valorar su situación en la causa desde una perspectiva diferente a la plasmada en el resolutorio de fs. 15.801/68.- Se suma a ello lo resuelto por la misma Alzada el pasado 4 de abril, cuando se estableció probada la existencia de una asociación ilícita en el marco de la investigación.- En consonancia con esa tesitura, al momento de expedirse sobre la situación procesal de quien nos ocupa, la Sala II de la Excma. Cámara del fuero refirió concretamente que la totalidad de maniobras investigadas no se desarrollaron como un evento aislado, sino que lo fueron en forma metódica -implicando diversos ilícitos- a fin de ocultar el verdadero destino de los materiales a exportar, distinguiendo dos niveles de intervención, uno con capacidad decisoria suficiente para llevar adelante las maniobras propuestas y un segundo grupo de personas que tenían a su cargo la función operativa para materializar las exportaciones objeto de estudio.- Así, modificando lo oportunamente sostenido por la Fiscalía en esta causa, se sostuvo que no sería la Dirección General de Fabricaciones Militares el ámbito donde tuvieron origen las maniobras investigadas en autos, sino que las decisiones habrían partido desde niveles superiores del Estado, y desde allí hacia los ámbitos encargados de su ejecución. Que resulta inadmisible que el ex titular de la cartera de Defensa permaneciera ajeno a todos los detalles de las operatorias que se fueron gestando dentro de la Dirección General de Fabricaciones Militares, resaltándose la situación de Panamá a la fecha de los hechos -en lo que respecta a la invasión realizada en 1.989 por las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, lo que produjo la disolución del Ejército de esa Nación-.- Estas circunstancias se robustecen ahora aún más con el reciente testimonio de Juan Bautista Yofre, quien se desempeñó como Embajador en la República de Panamá desde el mes de junio de 1.990, y hasta febrero de 1.992.- A fs. 20.340/44 el testigo describió el contexto en el cual se encontraba Panamá luego de la invasión de los Estados Unidos de América en 1.989, lo que produjo la disolución de sus fuerzas armadas bajo el control del Comando Sur del país invasor sobre todas las actividades que se desarrollaban en el país.- Que dado el contexto que imperaba en Panamá, concluyó, Argentina no hubiera podido venderle ningún tipo de armamento.- También señaló, y vale recalcarlo, que nunca fue consultado sobre un pedido de Panamá para la cotización de armamento argentino y que, dadas las relaciones que mantenía en ese país, era imposible que no se hubiera enterado, si efectivamente hubiera existido.- Por último dio precisiones sobre encuentros mantenidos con Carlos Menem y con Guido Di Tella mientras se tramitaba la firma de los decretos, afirmando que ni ellos ni ninguna otra autoridad había puesto en su conocimiento esas operatorias.- Volviendo por un momento a la resolución de la Sala II, se hizo hincapié en su oportunidad en los certificados de destino final incorporados al trámite de la firma del decreto, señalándose que el primero de ellos -suscripto por el Vicejefe de gobierno José Miguel Aleman- no se adecua a la práctica de aquel momento, sin reflejar un firme compromiso ante la posibilidad de una exportación; y que el segundo -que aparece rubricado por Alcibíades Simons Ramos, encargado de negocios de Panamá en nuestro país- era apócrifo según se había probado en la causa. Que no pudo haber pasado inadvertido por González que para una gran exportación de armamento a un mismo país se hubieran utilizado dos certificados de destino final tan disímiles, suscriptos además por distintas personas.- Se concluyó el análisis afirmando que la suma de irregularidades descriptas sólo se compadece con el conocimiento que tuvo el Contador González sobre la falsedad del destino que tuvieron los decretos en cuestión, y que resulta contrario a las reglas de la sana crítica que hubiera desconocido lo que estaba firmando.- La Sala II de la Cámara dejó así sentado que Antonio Erman González conoció que el destino que figuraba en los decretos que suscribió era falso.- Estas circunstancias analizadas en su oportunidad vuelven a reafirmarse en el expediente cuando Luis Sarlenga, al ampliar su declaración el pasado 6 de abril señaló, mientras refería a Antonio Erman González: "... Quiero decirle que yo sabía que el destino de las armas no era Panamá sino Croacia, y esto lo sabía todo el mundo ...".- Y siguen en el mismo sentido -en cuanto al probado conocimiento que tuvo González de los trámites que se gestionaron dentro de la Dirección General de Fabricaciones Militares- con la incorporación al sumario de la existencia, dentro de ese ente estatal, de Jorge Alcalde, Eduardo Vitale, Miguel Scarinche y Carlos Gómez.- El desempeño de estas personas en el ámbito de Fabricaciones Militares -y su estrecha conexión con Emir Fuad Yoma- fue debidamente detallado en la resolución de fs. 19.014/48, a la cual en homenaje a la brevedad remito.- Por su parte, reconoció González que al primero de los señalados lo había nombrado Subinterventor de Fabricaciones Militares (cfr. anexo 280 de documentación) y que Eduardo Vitale había sido nombrado por pedido de Ferreira Pinho -veremos luego qué dijo éste-.- Volviendo a Sarlenga, y destacando que son cada vez más las constancias que avalan sus dichos, declaró que fue Vitale quien le sugirió reflotar la "Operación Panamá".- González, por su parte, justificó el nombramiento de Alcalde en sus antecedentes (señaló que había sido intendente de la Ciudad de Chilecito y empresario en esa zona) sin poder de manera alguna conmover la idea de haberlo llevado allí conforme el planeado agrupamiento de gente de confianza dentro de la estructura de Fabricaciones Militares.- Esta referencia robustece lo sostenido por la Alzada, en cuanto al conocimiento que tuvo de lo acontecido en el ámbito de la Dirección General de Fabricaciones Militares.- Habiendo quedado acreditado -en la resolución de fs. 19.014/48, confirmada el pasado 24 de mayo, y acorde declaró Sarlenga el día 8 de ese mes-, que Alcalde, Scarinche y Gómez tenían una estrecha relación con Emir Fuad Yoma, no aparecen desechables las referencias de Lourdes Di Natale en cuanto aludieron a la fluida relación que mantenía Yoma con el entonces Ministro de Defensa, puntualizando que tenían importante y permanente contacto.- Esto se contrapone con lo explicado por González, quien intentó minimizar esa relación relatando su conocimiento a través de Mohamed Amín Yoma y los servicios profesionales que prestó a la empresa de éste.- La relación entre Antonio Erman González y Emir Fuad Yoma fue en la época de los acontecimientos que investigo mucho más importante de lo que González aceptó. Sendas constancias de la causa así lo atestiguan y, en lo importante para este tramo del relato, las personas que prestaron servicios en la Dirección General de Fabricaciones Militares estaban estrechamente conectadas a ambos imputados. González los nombró, a Yoma respondían.- Prosiguiendo con la secuencia, en su resolución la Sala II afirmó "... En esa ocasión también se dijo que los hechos pesquisados en este sumario exigieron un prolijo engranaje con múltiples actores que aprovechándose de los cargos que ostentaban, actuaron organizadamente para llevar adelante las maniobras propuestas, tratando de obtener el material a exportar, controlando la labor de la Fábrica Militar de Río Tercero y procurando despejar los obstáculos que entorpecieran sus fines ...".- "... Se ha probado en autos que la venta de armas implicó numerosas gestiones tendientes a concretar las operaciones propuestas, coordinando con el intermediario las entregas del material, tanto en relación a cantidad y tipo de armamento a vender como así también la oportunidad de su embarque, en las cuales fue necesaria la intervención de diversas personas, no sólo de las que se desempeñaban en la Dirección General de Fabricaciones Militares, sino también aquellas que prestaban funciones en el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras, a lo que cabe agregar la indebida percepción por terceros de dinero vinculado a aquella ...".- "... Y en esta tarea puede mencionarse al aquí imputado, quien ejercía un alto grado de intervención en la operatoria descripta, pues como se ha sostenido en el apartado precedente, Yoma ha sido indicado como quien se encargara de la organización de las maniobras en cuestión, no sólo a través de su trato con el intermediario, sino también frente a los posibles conflictos que podrían surgir en relación a la posibilidad de inclusión de determinado material, careciendo de importancia su no participación en funciones públicas, ya que ello era logrado a través de su evidente poder de influencia sobre distintos niveles de la administración ...".- "... Repárese que el imputado recibía llamadas de varias personas vinculadas con distintas instancias del poder público, muchas de las cuales se encontraban íntimamente vinculadas a la investigación en curso -aún antes de ser convocado el imputado a los actuados-, y otras con el auto de mérito a su respecto (ver anexo 283) ...".- De esta forma, cabe cerrar este tramo del razonamiento señalando que si bien Yoma dispuso de un poder real para viabilizar las negociaciones y los embarques investigados, su tarea hubiera resultado estéril de no existir otros estamentos en la organización -en los que se enlista González-, con poder decisorio suficiente para crear e implementar los aspectos formales de las operatorias, estableciendo la aceitada maquinaria que permitiría luego sortear obstáculos, ante cualquier oferta que -en relación con armamento- se acercase.- Por otra parte, debe destacarse la sugestiva relación que mantuvo González con Norberto Schor, quien no ocupó cargo alguno en la Dirección General de Fabricaciones Militares, pero sí estuvo al frente de la Petroquímica Bahía Blanca durante la gestión del citado en el Ministerio de Defensa, en virtud de su convocatoria.- El mencionado Schor ocupó un cargo en la Unión Industrial de La Rioja, dado su desempeño como integrante de la firma FAASE, empresa donde también trabajaba Sarlenga.- Esta empresa a su vez era parte de la empresa Thompson, dentro de la cual existía un área de electrónica militar, figurando en un recorte periodístico de la época (cfr. fs. 18.629 y siguientes) Schor como uno de los socios de la firma Spartanpeak -intermediaria de una frustrada venta de radares efectuada por la Dirección General de Fabricaciones Militares-, con idéntico domicilio que FAASE (ver lo declarado por el propio Erman González, lo señalado por Sarlenga a fs. 19.805/11, el contenido del informe de fs. 20.307 y sgtes. -donde figura Schor como uno de los condóminos del inmueble de FAASE de la calle Congreso 3.449- y el informe de fs. 21.180/1 de la Unión de Industrias Riojanas).- Como complemento de lo expuesto obran las constancias de fs. 21.103/4 y 21.128 -copias certificadas de las actas de Directorio de la Dirección General de Fabricaciones Militares- donde surgen referencias de las empresas SPARTANPEAK, FAASE y THOMPSON en ofertas de venta de radares y munición calibre 155mm.- Estas circunstancias -evaluadas indiciariamente- refuerzan el razonamiento que se viene realizando en orden al manejo de este tipo de operaciones por personas estrechamente vinculadas entre sí, y al conocimiento que existía en operatorias de ventas de material bélico.- Arribando al análisis de la concreta actuación de González en el concierto que desarrollo, corresponde en primer término valorar nuevamente la que le cupo desde la gestación de los decretos 1.697/91 y 2.283/91 -que sirvieron de base para distintos embarques de material bélico (buques OPATIJA del 20/9/91 y 14/8/93, SENJ del 8/6/93, KRK del 26/9/93, GROBNIK del 27/11/93 y LEDENICE del 8/3/94)-, hasta el dictado del decreto 103/95.- Puede hoy afirmarse, con el grado de certeza que requiere esta etapa del proceso, que desde el dictado del decreto 1.697/91 se reiteró un "modus operandi" en las exportaciones de material bélico, lo que evidencia unidad de propósitos de distintas personas con poder decisorio -real o formal- con una única finalidad: remitir indebidamente material bélico.- Reflejan esta intención en principio la cantidad y calidad del material embarcado -que en muchas ocasiones difería de lo solicitado por el comprador y lo autorizado en los decretos- la utilización de material del Ejército Argentino -cuyos responsables tuvieron activa participación en las maniobras- y las extrañas marchas y contramarchas que los trámites de dichos decretos tuvieron, conforme fue ampliamente desarrollado en el auto de fs. 14.613 y siguientes, receptado por la Alzada el pasado 4 de abril.- En las resoluciones dictadas en el marco de este sumario (cfr. fs. 1.087/1.106, 5.822 y sgtes., 11.325 y sgtes. y 15.801/68), y el dictamen fiscal de fs. 7.756 y sgtes., se ha detallado minuciosamente cuál era el trámite para la obtención de un decreto que autorizase la exportación de material bélico, implicando ello una serie de formalidades y la actuación de estamentos administrativos que definitivamente implicaban escollos para las operaciones que se pretendía realizar.- Así, a la luz de la prueba producida, y en consonancia con lo afirmado tiempo atrás por la Fiscalía, entiendo evidenciado el haberse dictado verdaderos decretos marco, donde se incluyó material bélico no requerido por los presuntos compradores, lo cual limitó la ulterior intervención de las pertinentes dependencias ministeriales, permitiendo efectuar los embarques del material al amparo de los decretos finalmente firmados.- Para demostrarlo comprobado, paso a analizar la nota DIGAN 11.177/90 suscripta el 20 de diciembre de 1.990 por el Embajador Enrique Candiotti, en su carácter de Director General de Seguridad Internacional (incorporada al anexo nro. 130 de documentación).- Dicha nota fue confeccionada en el marco de su intervención en el trámite del decreto 1.633/92, que autorizó la exportación de una importante cantidad de material bélico a la República de Bolivia.- Sostuvo Candiotti luego de analizar la cantidad de material incluido, las características del país receptor y los riesgos de desvío, que "...Como principio general, no se considera conveniente el procedimiento de este tipo de autorizaciones "marco" para la transferencia de material militar..., en este caso particular...una autorización "marco" diluiría la capacidad de analizar los alcances políticos de la transferencia...".- La conclusión a que arribó Candiotti fue producto de lo manifestado por el entonces Gerente de Ventas de la D.G.F.M., en cuanto señaló que la empresa no pretendía vender todo el material incluido en el decreto sino que se autorizara un marco general que permitiera moverse libremente en la transacción.- Es decir, realizar pequeñas transferencias con el marco de ese decreto.- El Embajador reconoció los términos de la nota confeccionada en oportunidad de deponer testimonialmente a fs. 7.529/30, señalando que le había llamado la atención la magnitud y cantidad de la operación, teniendo en cuenta la capacidad de Bolivia y destacando que las anteriores operaciones en las que le había tocado asesorar habían sido por sumas mucho menores.- Respecto de la modalidad de una autorización marco, agregó que podía dificultar a su área la tarea de control, en razón que la situación de un país podía variar con el transcurso del tiempo, es decir que en el momento de realizar la exportación podía ser estable, pero posteriormente podía variar y resultar no aconsejable realizar una determinada venta.- Bajo la lupa de sus dichos, el dictado del decreto 2.283/91 implicó una verdadera autorización marco que viabilizó los embarques objeto de estudio hasta el dictado del decreto 103/95. Ello -por supuesto- sin perjuicio de todo cuanto se encuentra probado respecto de la falsedad del decreto 1.697/91.- Repárese que en su trámite no existió siquiera un nuevo pedido de cotización de la empresa compradora, se agregó un certificado de destino final falso y se incluyó una cantidad de material bélico muy superior a la primera.- La tramitación de este decreto es el ejemplo por excelencia de la modalidad implementada a estos asuntos a partir de la llegada de González, que diagramó el incluir gran cantidad de material bélico y destinos falsos lo cual a la postre permitiría realizar embarques sin necesidad de dictar nuevos decretos, sorteando de esta forma los inconvenientes que las instancias de control traían aparejadas, y logrando agilizar las entregas.- En ello radica la acreditada y preponderante actuación que cupo al Ministerio de Defensa en la tramitación de los decretos de exportación de material bélico, a la luz de lo normado por los decretos 1.097/85 y 603/92 -que regulan la actividad de la Comisión Tripartita de control de las exportaciones de material bélico-, el acta nro. 7 de esa Comisión y la resolución 871/90 del Ministerio de Defensa, que pusieron en cabeza de esa cartera la responsabilidad primaria de gestación y control de esos actos administrativos.- No resulta atendible que las circunstancias apuntadas hubieran resultado ajenas al entonces Ministro de Defensa, quien suscribió -en esta etapa- no sólo los decretos 1.697/91 y 2.283/91 (dentro de cuyo trámite rubricó además el acta de la Comisión tripartita, en representación del Ministerio de Defensa) sino también las tres autorizaciones de venta de pistolas 9mm. y munición documentadas en el anexo nro. 212. Todo ello en escaso lapso temporal y a un país con las características de Panamá.- No obstante el cuadro descripto cabe aludir al descargo de Antonio Erman González, en cuanto sostuvo que no había implementado ninguna modalidad nueva en la tramitación de los decretos y que se había seguido la misma metodología que durante la administración anterior.- Aportó como prueba de ello copia de catorce decretos de exportación de material bélico -ajenos al objeto procesal de estas actuaciones- que fueron anexados bajo el nro. 289.- El descargo no resulta efectivo. Por el contrario, sobresale de la documentación acompañada que la mayoría de las exportaciones autorizadas lo fueron directamente de país a país, sin que mediara intervención alguna de ignotas empresas intermediarias, dudosamente radicadas en el exterior, sin antecedente alguno y con capitales y responsabilidad desconocidas (cfr. al respecto los decretos 1.723/84, 987/85, 988/85, 1.738/85, 1.896/85, 1.977/85, 1.978/85, 1.995/85, 307/87 y 852/87).- Sólo en dos de estos decretos aparecen interviniendo empresas intermediarias.- El primero de ellos es el 59/86 que autorizó a exportar a la firma Urban GMBH, con destino final a la República de Kenya, 1.100 toneladas de pólvora para obús calibre 155mm. y el segundo el 1.637/87 que autorizó a la Armada a vender un helicóptero -y sus piezas- a la firma Tornasa Corporation S.A. de la República de Panamá, con destino final a la Real Fuerza Danesa.- Adviértanse las diferencias. Se trató de cantidades específicas -circunstancia muy distinta a la de los decretos que vengo analizando- y se acompañó, en el segundo caso, el contrato suscripto entre la Armada Argentina y la empresa, los anexos correspondientes a las especificaciones del material y el compromiso asumido por la compradora.- Primera conclusión: a diferencia del trámite de los decretos 1.697/91 y 2.283/91, las ventas se realizaron generalmente de país a país -salvo algunas, en los que se autorizó a empresas legalmente inscriptas en nuestro país a vender sus propios productos, con el control de otras dependientes del estado- y en los dos casos de las autorizaciones conferidas por el Dr. Alfonsín, señalados arriba, la autorización comprendió un determinado y específico material.- Muy diferente resultó la autorización brindada en los decretos gestados y firmados por González, que comprendieron autorizaciones para vender enormes cantidades de material bélico en sucesivas etapas, lo que se tradujo en el imposible control de su accionar, con el resultado probado.- Otro elemento a destacar en aquellos decretos de la década del ochenta son las cantidades y tipos de materiales que se incluyeron. Se verifica en todos los casos -a diferencia de los decretos objeto de estudio-, que no se incluía "la totalidad del stock" existente en Fabricaciones Militares, sino elementos y cantidades puntuales.- A ello, vale señalar como ejemplo, por oposición, un decreto que incluye importante cantidad de material, para observar cómo se actuó en aquella oportunidad y a qué organismos se responsabilizó.- Es el numerado 987/85. En él se observa la intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares, de Tecnología Espacial S.A., de la Empresa de Desarrollo Especiales S.A. Argentina, del Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas y de la empresa Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado.- La prueba reunida lo señala certeramente y la sana crítica permite inferirlo probado para esta altura del proceso: González participó de los hechos y formó parte de la organización evidenciada -veremos sobre el final de este auto cómo se relacionó con los demás imputados- impulsando el dictado de "decretos marco" que permitirían de antemano sustentar las ventas que luego devinieran, facilitando y agilizando el accionar y permitiendo a los intermediarios realizar las gestiones con la clandestinidad que las circunstancias imponían, alejados de las ataduras que resultaban de la política exterior, de la condición de garante del país y de las prohibiciones internacionales al respecto.- Así se diagramaron y funcionaron los decretos firmados en el año 1.991, que resultaron operativos a la organización hasta el dictado del comentado decreto 103/95.- Y si bien es cierto que, como dijo González, el formato de los decretos firmados ese año es similar a los aprobados por la administración anterior, las sustanciales diferencias apuntadas, en lo que respecta a las cantidades involucradas, a las empresas intermediarias y a los tipos de operaciones se patentizan y traducen el propósito evidenciado en su accionar.- Los indicios desarrollados en los puntos anteriores permiten conformar una presunción cierta del accionar delictivo desplegado por Antonio Erman González dentro de la ilícita congregación conformada a esos efectos.- Volveré a este tema un poco más adelante, luego de volver a analizar los pormenores que rodearon la firma del decreto 1.633/92.- Es menester hacerlo frente al cuadro probatorio expuesto -que permite vislumbrar contactos ciertos entre todos los que participaron de las maniobras y avizorar la organización que prolijamente ocupó los lugares clave desde donde se manejaron- y en razón de los argumentos esgrimidos -que prueban la implementación de decretos "marco" tendientes a facilitar los embarques de material bélico-.- En efecto, la situación actual -en cuanto a la prueba acumulada- difiere sobremanera de aquella reunida cuando se resolvió respecto de este decreto 1.633, afirmándose entonces que no se encontraba probada la falsedad de su contenido en lo relativo a los materiales incluídos.- Deben hoy forzosamente confrontarse los elementos que en su momento alentaron la sospecha y motivaron la convocatoria de una serie de funcionarios a prestar declaración indagatoria, con los incorporados a partir de allí y a la luz del conocimiento que se tiene de los hechos investigados.- Iniciaré nuevamente el análisis a partir de lo declarado por Luis Sarlenga, puntapié inicial -aunque no único- de la nueva evaluación que vengo desarrollando.- Sus dichos, que examiné amplia y suficientemente al resolver la situación de Emir Fuad Yoma -luego confirmada por la Cámara, que también le otorgó credibilidad- trajeron nueva luz respecto de la forma en que se diagramaron y enlazaron los sucesos.- Y si bien Sarlenga no se explayó demasiado acerca del decreto 1.633/92, sus afirmaciones, evaluadas junto con las demás pruebas reunidas, permiten entrever la modalidad utilizada durante el tiempo en que se llevaron adelante las operaciones.- Comienzo así afirmando que la inclusión de 18 cañones L33 Citer de 155mm. en este decreto obedeció a la necesidad de autorizar la exportación de material del que nada mencionaban los decretos que refirieron a la República de Panamá, con el objeto de justificar su ya decidida salida del país.- Adviértase que ha quedado dicho y probado que en los decretos 1.697/91 y 2.283/91 se había incluido una cantidad enorme de material bélico que Panamá jamás podría absorber. Sin embargo, los referidos cañones no figuraban en ellos.- Curiosamente, esas mismas armas volvieron a aparecer en escena en ocasión del trámite del frustrado proyecto de decreto a la República de Liberia (cfr. anexos nro. 87 y 110) y finalmente resultaron exitosamente incluidas en el largamente comentado falso decreto 103/95 (respecto del proyecto de decreto a Liberia, debe señalarse que si bien este tribunal en su oportunidad afirmó que no existía la tentativa de falsedad ideológica -lo cual fue revocado-, el razonamiento esbozado se formuló tomando a este trámite autónomamente, destacándose en la oportunidad que ello no obstaba a tratarlo como un elemento de prueba más).- Como conclusión, en dos actos administrativos tachados de ilicitud se incluyeron estos cañones intentándose cubrir su salida, que se había producido tiempo atrás, conforme fue acabadamente explicado al resolverse la situación procesal del General Balza.- El testimonio de Jean Charles Joseph Ignace Uranga (cfr. fs. 1.045/47), quien refrendó el convenio suscripto con la CO.FA.DE.NA. en representación de la Dirección General de Fabricaciones Militares, cobra también nuevo matiz.- En aquella oportunidad Uranga reconoció la suscripción del Convenio cuyo original luce a fs. 81/84 del anexo nro. 53, haciendo la salvedad -al tomar vista de la documentación- que no había firmas suyas en las fojas 26/31 del citado anexo, que corresponden, nada menos, a los listados de materiales.- Puntualizó que aquello resultaba imposible ya que los anexos que contenían esos listados eran la parte más importante del convenio.- Asimismo sustentó sus dichos, en cuanto a que ese no había sido el anexo incluido al firmar, aduciendo que hubiera recordado perfecta y puntualmente la inclusión de 18 cañones L33 CITER, puesto había dirigido personalmente el proyecto de ese cañón en CITEFA.- Afirmó también que de haber sido así las cosas se hubiera negado a vender a Bolivia una material que podría crear un desequilibrio cierto en la región, con el consiguiente riesgo para nuestro país.- Por último señaló que el material que él había convenido vender era totalmente liviano y portátil, como por ejemplo pistolas, lo cual resultaba lógico para el país comprador.- Todo completamente verosímil.- Pero existen más fundamentos aún que a la luz de lo explicado adquieren nueva entidad, indican ilicitud, se suman a la confirmada responsabilidad de González -ya procesado en estos autos por su participación en los decretos firmados en 1.991- y permiten modificar lo resuelto en su oportunidad respecto del trámite del decreto 1.633. Ellos son: A) el no contarse con los anexos originales de los listados de materiales que fueron señalados por Uranga en su declaración (más allá del anexo nro. 53, no se encontró ninguna otra documentación al respecto dentro de la D.G.F.M.), cuestión diametralmente opuesta a la que se verifica en el convenio glosado a fs. 139/50 del mismo anexo (que se tomó como parámetro para la firma del que nos ocupa), donde sí obran los originales de los listados de materiales a negociar.- B) en segundo lugar, cabe remitir a lo señalado respecto del informe producido por el Embajador Enrique Candiotti respecto de la imposibilidad de Bolivia de absorber tamaña cantidad de material y los riesgos que implicaba para la región.- C) lo declarado por el Embajador en la República de Bolivia durante las negociaciones del convenio, Juan José Uranga Varela (cfr. fs. 7.551/53) quien señaló que en el año 1.992 recibió información sobre el decreto, lo que le llamó la atención y le preocupó por el conflicto latente que tenía esa Nación con Chile.- Agregó el funcionario que dada la precariedad del Ejército boliviano resultaba preocupante enviar material de esa especie, por el desbalance que la Argentina no debía provocar.- Por último manifestó que nunca había sido consultado sobre la conveniencia de la operación, y que si ello hubiera ocurrido, su opinión hubiera sido negativa.- D) también toma otra dimensión el testimonio brindado por Gelasio Factor Chávez a fs. 10.870/1, que señaló que se había reunido en Fabricaciones Militares con Sarlenga quien le había preguntado si la operación con Bolivia se podía reflotar ya que podía conseguir el decreto, considerando el testigo que para él la negociación estaba prácticamente terminada y que le había sorprendido que se firmara la autorización.- Esto se condice con las constancias del citado anexo 53, de donde surge el mes de marzo de 1.991 como la fecha del último intercambio de notas con la República de Bolivia.- Si bien el testigo aportó documentos en copia respecto de los materiales supuestamente requeridos por las autoridades bolivianas, destacó que el anexo de materiales que obra a fs. 26/31 del anexo nro. 53 de documentación, firmada por él, debía ser una copia de control de Fabricaciones Militares, donde se tildaron los materiales.- Hoy puede inferirse que los documentos aportados por Chávez resultan ser el listado total de materiales que Fabricaciones Militares tenía en stock o estaba en condiciones de producir, que el representante ofertó, pero de ninguna manera fueron los requeridos por las autoridades bolivianas, entendiéndose así la urgencia evidenciada por Sarlenga (cfr. nota de fs. 43 de la carpeta correspondiente al decreto 1.633/92, incorporada al anexo nro. 54), en reactivar una operación que, como se dijo, estaba terminada.- E) todo lo desarrollado se condice con las constancias del anexo nro. 46 respecto de la sorpresa generada en Bolivia por la cantidad de elementos incluidos en ese decreto y el desconocimiento del entonces Ministro de Defensa de esa Nación, quien manifestó que de haberse requerido material bélico, éste no alcanzaba la totalidad de ítemes incluidos en el decreto.- Así, existen elementos suficientes para afirmar que el decreto 1.633/92 fue la continuación de una modalidad de autorizaciones en las que se incluyó enorme cantidad de material bélico al solo objeto de obtener la cobertura legal necesaria para su salida del país.- Las características y detalles de su trámite no pasaron inadvertidas al entonces titular de la cartera de defensa -activo partícipe de su firma-, siendo que ha quedado demostrado el conocimiento de González respecto de los trámites que se llevaban adelante en la Dirección General de Fabricaciones Militares.- No resulta menor la referencia de Sarlenga -a quien González nombró al frente de la D.G.F.M.- señalando a Gelasio Chávez que podía conseguir el decreto. Ello deja entrever la relación de ambos.- Se produjo así la reactivación de una operación que se encontraba ya cerrada, en la cual se incluyó material que no había sido solicitado por el país receptor.- Encuentro así acreditado, dentro de la modalidad de ventas de material bélico implementada, que el decreto 1.633/92 es también falso, y constituye una continuación de la metodología iniciada en los decretos 1.697/91 y 2.283/91.- Más allá de su probada participación en la ideación de estos falsos actos administrativos, cabe volver -a través de ellos- a introducirse en el análisis de su responsabilidad en la ilícita asociación investigada.- Ya adelanté que entiendo demostrado que González estableció y puso en práctica los aspectos formales de las operatorias, y en ello radica su vital aporte a la asociación.- Se trata de su virtual organización y establecimiento, pues con su actuar -probado a través de múltiples elementos de convicción- González sentó las bases de las operaciones y permitió la cobertura legal suficiente por la que se accedió a las maniobras, implementando el sistema que las facilitó.- Llevó adelante su preponderante función desde el cargo que entonces ocupó, con la evidente intención que deja entrever su desapego a los avisos que se le hicieron llegar al respecto.- Distribuyó por otra parte gente de confianza en la Dirección General de Fabricaciones Militares -como el caso de Sarlenga-, que operó y ejecutó fielmente los planes trazados.- Cumplió en definitiva -pues su capacidad decisoria así lo permitió- un rol que desde aquel momento sirvió de respaldo a los demás integrantes de la asociación que continuaron con el camino trazado, cual no era otro que afrontar cualquier ofrecimiento que respecto de armamento se efectuase.- Las pruebas e indicios autorizan a presumirlo: Antonio Erman González fue, tomando las palabras de la Sala II, uno de los promotores de aquella asociación formada por múltiples actores que aprovechándose de los cargos que ejercían trabajaron organizadamente para llevar adelante las maniobras propuestas, en forma metódica -e implicando diversos ilícitos-, a fin de ocultar el verdadero destino de los materiales a exportar.- Para finalizar -bajo el prisma del más puro sentido común y brindando explicación al cuadro demostrativo desarrollado- iré adelantando el no poder comprenderse su comportamiento sino en el marco de una organización que -con reparto de funciones y finalidad perfectamente diagramada- avalara y diera sentido a su probado individual proceder, llevado adelante bajo el manto amparador de su patrocinante, al cual finalmente confluyen -y donde encuentran plena justificación- las conductas que analizo.- II) MARTÍN ANTONIO BALZA Y RAÚL JULIO GÓMEZ SABAINI A) LOS EMBARQUES REALIZADOS AL AMPARO DE LOS DECRETOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN: LAS OPERACIONES PROPIAMENTE DICHAS: Aunque fatigoso, imprescindible resulta volver a reseñar el dictamen agregado por la Fiscalía a partir de fs. 7.757, a efectos de examinar y verificar el contenido de cada uno de los embarques ejecutados en el marco de las maniobras objeto del sumario que resuelvo, en la inteligencia de brindar un panorama completo de esta dilatada y compleja investigación, acercando a la resolución indispensables antecedentes y dotándola -en razón de su multiplicidad- de la necesaria autonomía, que facilite el accionar de las partes en el ejercicio de sus derechos.- El análisis realizado por la Fiscalía, que hago mío, por su detalle y extensión simplifica la tarea y su repaso se torna así forzoso, para mejor comprensión de cuanto en definitiva resolveré.- a) La primera etapa de la "Operación Panamá": Luego de analizar las constancias reunidas en los anexos nros. 23 y 28 se concluyó en su oportunidad en que: "... surge una clara correspondencia entre el material embarcado en el buque OPATIJA con la solicitud efectuada por la firma DEBROL S.A. para el primer envío y los stocks existentes en las fábricas de la Dirección General de Fabricaciones Militares... No hay por otra parte en autos elemento alguno que permita suponer que el material embarcado en ese buque no haya sido provisto por la Dirección General de Fabricaciones Militares...".- b) Segunda etapa: Razona el Fiscal luego de considerar la prueba recogida: "... Así, y de las citadas constancias, puede desprenderse una total coincidencia en calidad y cantidad entre el material solicitado por la firma DEBROL en la nota del 10 de mayo de 1.993, correspondiente al "primer envío", el destacado en el acta de verificación aduanera y el incluido en los documentos de la Dirección de Finanzas y Contabilidad de Fabricaciones Militares... Tales circunstancias, adunadas a la ausencia de elementos que permitan descartar de momento la veracidad de lo allí consignado conducen a presumir a esta altura de la investigación que ese habría sido el material exportado en el buque SENJ...".- c) Tercera etapa: Es la que culminó con la salida del material bélico embarcado en el buque OPATIJA en el mes de agosto del año 1.993.- Se afirmó al respecto: "... A diferencia de las conclusiones arribadas al analizar el material exportado en los buques OPATIJA (salida de septiembre de 1.991), SENJ y K.R.K., los distintos elementos incorporados al presente legajo, y en especial en lo tocante a esta etapa de la operación sub examine, las constancias del expediente 8.830 del Juzgado Penal Económico nro. 3 han permitido verificar notorias diferencias en el material bélico finalmente embarcado en el buque OPATIJA, en relación a lo declarado en la documentación atinente... Por lo demás, esas divergencias entre lo que se dice vendido y lo efectivamente negociado demuestran cabalmente la extracción de material bélico no amparado en los decretos que habilitaban esa operación...".- A posteriori se examinaron las constancias del legajo nro. 8.830 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 3, concluyéndose en que: "... las constancias supra reseñadas permiten colegir la intervención en el aporte del material bélico exportado en el buque OPATIJA en agosto de 1.993 de la Fábrica Militar de "Villa María" (pólvora M4-A2), de la Fábrica Militar Fray Luis Beltrán (espoletas FMK 16, estopines M82 para cañón 155mm. y cohetes), de la Compañía de Municiones 141 de Holmberg (proyectiles HEM1 calibre 105mm. para OTTO MELARA) y de la Fábrica Militar de Río Tercero (proyectiles M107 "EF" calibre 155mm. y cañones CITER)... ".- Luego, y adunando dichas constancias a los elementos probatorios colectados en el presente sumario, se señalaron las siguientes particularidades: - respecto del material retirado de la Compañía de Munición 141 de la localidad de Holmberg, Provincia de Córdoba, fue secuestrado un radiograma (conf. fs. 860 del citado expediente 8.830) donde se establecía que se autorizaba la utilización del depósito del Batallón de Arsenales 141 por parte de la Fábrica Militar de Río Tercero.- - el Jefe de dicha Unidad manifestó que solamente se brindaba seguridad externa perimetral por lo cual nada podía informar del material retirado en agosto de 1.993, y de la documentación aportada no surge constancia alguna que acredite que ese material hubiera sido de las cuentas del ejército, por lo que se puede inferir que los proyectiles HEM1 calibre 105 mm. se encontraban en disponibilidad de la Fábrica Militar de Río Tercero.- - se logró acreditar por pruebas directas la exportación, al menos, de tres cañones CITER de 155mm. -nros. 14, 49 y 50- con destino a Croacia (al respecto se valoran los testimonios de Gaviglio, Gerlero, Zuza, Brogin, Lago y Calleja, siendo muy importantes los testimonios de estos dos últimos, testigos presenciales de la existencia de cañones CITER de procedencia argentina en suelo Croata).- - de la documentación secuestrada en la Fábrica Militar de Río Tercero -los remitos de la mercadería exportada- surge que tres de ellos indican "un bulto" de material bélico secreto, siendo transportados en contenedores hacia la Fábrica Militar San Martín.- d) Cuarta etapa: "... Se produce el embarque atinente a esta etapa de la operación en el buque de la Croatia Line "GROBNIK", con fecha 27 de noviembre de 1.993, en la cantidad de 23 contenedores (conf. expedientes de aduana AAA 438616 y 438617 en copia glosada a fs. 101/126 del separador 9) del anexo nro. 28; copias de igual tenor incorporadas al legajo bajo el anexo nro. 79; constancias de fs. 53/57 de la documentación secuestrada en la empresa NORTEMAR S.A. -anexo de documentación nro. 23)...".- Luego de verificadas las constancias pertinentes se distinguió la documentación antes señalada, conjuntamente con el contenido de los anexos 100 y 106 de documentación, realizando una descripción de los contenedores, del material embarcado y su procedencia. Se afirmó así que: - existen diferencias entre el material bélico finalmente embarcado y el declarado en la documentación aduanera pertinente, que acreditan la exportación de elementos no amparados en los decretos que autorizaban esa operación (munición calibre 105mm.).- - con lo verificado en autos, de lo que se dice embarcado en la documental aduanera -14.300.000 cart. 7,62mm. y 1.100.000 cart. 9mm.-, sólo una parte fue corroborado como incluido en los contenedores -1.800.000 cartuchos 7,62 mm-.- - del informe realizado por la Fábrica Militar de Río Tercero y agregado a fs. 582/583 del expediente nro. 8.830 del Juzgado Penal Económico nro. 3, sobre el embalaje de los cartuchos calibre 105 mm. para obuses OTTO MELARA L.14, se determina el embalaje de dos proyectiles en cada cajón de madera. Así, la sumatoria de las cantidades de cartuchos de ese calibre obrante en los tres documentos de entrega de efectos de arsenales, que asciende a 2.300 unidades, es coincidente con la cantidad de esos proyectiles ingresadas en los cuatro contenedores detallados más arriba (en un total de 1.150 cajas conteniendo 2 cartuchos por caja, lo que da un total de 2.300 cartuchos).- - si bien no se cuenta con información sobre la cantidad de munición calibre 7.62mm. que podría ingresar en cada caja, efectuando la suma de la cantidad discriminada en los documentos de entrega de efectos de arsenales, que asciende a 1.800.000 cartuchos de ese calibre, y dividiéndola por la totalidad de cajas ingresadas en los dos contenedores que transportaron ese tipo de material -750- dan como resultado la cantidad de 2.400 cartuchos calibre 7,62mm. por caja.- - lo expuesto en los dos puntos anteriores, adunado al testimonio del citado agente de la Fábrica Militar Río Tercero, Juan Brogin, permite tener por acreditado el embarque de ese material entregado por el Batallón de Arsenales José María Rojas de la localidad de Holmberg, Provincia de Córdoba en el buque GROBNIK zarpado el 27/11/1.993.- "... Una disgresión: como ya se expusiera en el análisis del material embarcado en el buque OPATIJA de agosto de 1.993, en ocasión de realizarse allanamiento en la Compañía de Munición 141 de la localidad de Holmberg, fue adjuntado un radiograma autorizando la utilización del depósito del Batallón de Arsenales 141 por parte de la Fábrica Militar de Río Tercero, informándose que sobre el mismo sólo se brindaba la seguridad externa perimetral, no pudiendo informarse nada sobre el material retirado en agosto de 1.993 ...".- "... Sustancialmente distinta es la realidad en lo atinente al material retirado de esa unidad en noviembre de 1.993, en virtud de tratarse -como sostuviéramos, se encuentra probado- de municiones de las cuentas del Batallón de Arsenales 141, ello evidenciado en las constancias de entrega de efectos de arsenales antes analizada...".- "... Va de suyo que si en el caso pretendiera sostenerse la pertenencia del material retirado a la Fábrica Militar de Río Tercero, ningún justificativo lógico e institucional cabría asignarle a la confección de aquellos documentos...".- e) Quinta etapa: "... Se materializa el embarque relativo a esta etapa de la operación en el buque LEDENICE zarpado el 12 de marzo de 1.994 con la cantidad de 112 contenedores (conforme surge de los expedientes de la Administración Nacional de Aduanas nro. EAAA 407406 y 407407 en copia incorporados en el anexo 79; de copias de esos expedientes de fs. 127/170 del anexo documental nro. 28, separador 9; de la documentación secuestrada en la firma NORTEMAR S.A. -fs. 19/26 del anexo 23) ...".- El estudio de la documentación antes señalada, del contenido de los anexos nros. 100 y 106, y los testimonios de Juan Brogin, (fs. 5.402/06), Félix Roberto Cabrera (fs. 5.848/50), Juan De Dominichi (fs. 7.406/97) y Alfredo Cornejo (fs. 7.336/7); permite detallar el material retirado y embarcado, en cada fecha y en cada contenedor, y señalar asimismo a las personas encargadas de los transportes.- Se puntualizó por otra parte que en la documentación, el mencionarse "material bélico secreto" es un claro indicio de clandestinidad.- "... Por lo demás y si bien habrá de ahondarse sobre el tópico en tratamientos posteriores, no puede dejar de mencionarse que distintos testimonios brindados por personal de la Fábrica Militar de Río Tercero permiten verificar el ingreso a contenedores para la época de la partida del buque LEDENICE, de nueve cañones calibre 155mm. CITER provenientes del Grupo de Artillería 141 (uno por cada contenedor), luego desarmados en la fábrica; contenedores que también de acuerdo a esos testimonios, habrían sido remitidos a Buenos Aires y embarcados en aquel barco con destino a Croacia...".- "... Resultan en esa orientación decisivos amén de otros elementos indiciarios que oportunamente serán analizados, los dichos prestados por el entonces Jefe de Municiones, Jorge Pretini de fs. 5.265/68; por el Jefe de la Planta de carga, Omar Gaviglio de fs. 5.164/72; por el Jefe del Centro de Armamentos, Luis Benito Zuza de fs. 5.297/5.302; por el Jefe del Taller de Calderería y Procesamiento de Chapa, Emilio Gil de fs. 5.896/98; y Osvaldo Gerlero, Jefe de Fabricaciones de Armamentos, de fs. 5.573/75...".- "... Esos testimonios deben así también integrarse con los documentos acompañados por Fabricaciones Militares (recibos, cartas de porte y remitos) en el anexo 100, que permiten verificar la existencia de 12 contenedores completados cada uno con un bulto de material bélico, cuyos recibos -papel de color rosa- donde se detalla la calidad y cantidad del material, aparecen llamativamente ausentes...".- "... Teniendo en cuenta lo testimoniado por los agentes de Río Tercero en orden a que los cañones CITER entraban de a uno por contenedor, la existencia de esos documentos incluyendo doce contenedores con un bulto cada uno, la llamativa ausencia del recibo detallando el tipo del material, y los dichos vertidos sobre la salida de nueve cañones de esa calidad en contenedores para los primeros meses de 1.994, es posible deducir que en por los menos nueve de esos contenedores fueron exportados nueve cañones CITER calibre 155mm. ...".- "... Así, de las consideraciones expuestas es posible extraer otra conclusión: existen notorias diferencias entre el material bélico finalmente embarcado y el declarado en los documentos pertinentes, que acreditan la exportación de elementos no amparados en los decretos que autorizaban esa operación (nueve cañones CITER calibre 155mm.; munición calibre 105mm. y espoletas FMK16)...".- "... Una más: al menos 26 contenedores de los 112 embarcados en el buque LEDENICE fueron cargados en unidades del Ejército, a lo que deben sumarse los nueve cañones CITER calibre 155mm. ingresados en contenedores en la Fábrica Militar de Río Tercero...".- B) EL DECRETO 103/95: SU RELACIÓN CON LOS EMBARQUES REALIZADOS: Se limitó el dictamen al tratamiento del material efectivamente exportado, incluido en los contenedores embarcados en el buque RIJEKA EXPRESS, descomponiendo la documentación contenida en los anexos nros. 124, 134, 106 y 141; detallando el material entregado, los contenedores usados y los lugares en donde fueron depositados.- Se afirmó así: "... Por lo demás, y de la documentación señalada al inicio de este capítulo, adunado a los numerosos testimonios brindados por el personal de la Fábrica Militar de Río Tercero, es posible afirmar la inclusión de seis cañones CITER calibre 155mm. y ocho obuses OTTO MELARA calibre 105 mm. en contenedores para su salida en el buque RIJEKA EXPRESS en el mes de febrero de 1.995 con destino a Croacia. Valga solamente la mención, ya que será esa circunstancia objeto de tratamiento posterior ...".- C) LA MALVERSACIÓN DE EFECTOS DE CUSTODIA DEL EJÉRCITO ARGENTINO: Reseñaré en este acápite los fundamentos que condujeron a encontrar probada la entrega de material llevada a cabo por el Ejército Argentino y las consecuentes responsabilidades de Martín Antonio Balza y Raúl Julio Gómez Sabaini en la sustracción de efectos del cargo de esa fuerza y en la inserción de manifestaciones falsas en el convenio suscripto con la Dirección General de Fabricaciones Militares, el 11 de octubre de 1.994.- Ello sin perjuicio de haberlo realizado en anterior oportunidad, cuando resolví sus situaciones procesales y por entenderlo adecuado para mejor comprensión de sus responsabilidades que posteriormente estudiaré, dejando a salvo que las evaluadas en aquel momento a su respecto fueron confirmadas por la Cámara, que revocó lo dispuesto en relación con el General Antolín Mosquera.- Consideré en aquella oportunidad: "... A) En este apartado trataré la cuestión atinente a aquellos elementos que formaron parte del patrimonio del Ejército Argentino y que, cedidos por la Fuerza, finalmente formaron parte del material embarcado en los buques Grobnik, Ledenice y Rijeka Express, cuyo destino final fue la República de Croacia, según se encuentra probado en autos.- Para afirmarlo y comenzar el análisis de la cuestión, resultan preponderantes los testimonios allegados a la causa del personal de la Fábrica Militar de Río Tercero, lugar donde se llevaron adelante las labores sobre el material bélico entregado por la Fuerza, su tratamiento y su posterior embalaje en contenedores.- Los Sres. Omar Gaviglio (a fs. 5.164/72), Jorge Pretini (a fs. 5.265/8),..., Francisco Calleja (a fs. 5.273/76), Luis Lago (a fs. 5.175/78), Félix Roberto Cabrera (a fs. 5.848), Juan Carlos Villanueva (a fs. 5.537), Raúl Amada (a fs. 5.514) y Juan Abraham Neme (a fs. 5.424) relataron minuciosamente las actividades que se desarrollaron en el ámbito de esa Fábrica Militar entre los años 1.993 y 1.995 con el material remitido por el Ejército Argentino que finalmente salió de esa sede en contenedores que fueron embarcados en los buques antes señalados con destino final la República de Croacia... también fueron precisos los relatos de los testigos en lo concerniente al retiro de munición de distintas Unidades del Ejército.- Esa munición fue luego cargada también en contenedores para finalmente ser embarcada rumbo a la República de Croacia.- Historiando sus relatos -al respecto-, fue contundente el testimonio de Omar Gaviglio quien refirió que en una reunión efectuada a principios del año 1.993 el Coronel Cornejo Torino señaló que llegaría una importante carga de trabajo a la Fábrica en virtud de una venta de material bélico al exterior.- Que el Mayor Gatto le manifestó que el destino de ese material sería la República de Croacia.- Los dichos de este testigo son relevantes y se convalidan con suficientes elementos probatorios para estimarlos ciertos.- Fue Gaviglio la primera persona que puso en conocimiento del Tribunal de los sucesos acaecidos en el ámbito de la Fábrica Militar.- Posteriormente sus manifestaciones fueron confirmadas por el resto del personal que allí revistió funciones.- De estos testimonios, por los que se inicia la evaluación de los hechos que juzgo, se desprende asimismo el conocimiento que en el ámbito de la fábrica existía de las operaciones que realmente se barajaban y la preponderante actuación que cupo a su Director y al Jefe de Producción Mecánica.- B) LOS CAÑONES REMITIDOS Y LOS TRABAJOS QUE SOBRE ELLOS SE REALIZARON EN RÍO TERCERO: Habida cuenta lo documentado en los anexos nros. 23, 28, 79, 100, 106, 124, 134 y 141 y lo testimoniado por el personal de la Fábrica Militar de Río Tercero se encuentra entonces acreditada la salida de 3 cañones CITER de 155mm. en el buque OPATIJA que partió en el mes de agosto de 1.993; 9 cañones del mismo tipo y calibre en el buque LEDENICE de marzo de 1.994 y de otros 6 cañones similares -junto con 8 obuses OTTO MELARA de 105mm.- en el buque RIJEKA EXPRESS, en febrero de 1.995.- 1)...- 2) a) Conforme surge del anexo nro. 81 de documentación (a fs. 32/3) el Grupo de Artillería 141 (hoy Grupo de Artillería 15) remitió el día 3 de enero de 1.994, nueve cañones CITER de 155mm. -nros. 0024, 0018, 0012, 0010, 0002, 0008, 0009, 0011 y 0017- acorde dispusiera su entonces Jefe, el Coronel Eduardo Quatrocchi (ello se encuentra documentado en el anexo nro. 135, que contiene la documentación incautada en el G.A. 15)...- A fs. 6.361/2 prestó declaración testimonial el Coronel Domingo Calderón, en aquel entonces responsable del Departamento Logística del Tercer Cuerpo del Ejército.- Respecto de cómo se canalizaba una orden de reparación, explicó que venía del Estado Mayor la orden de entregar material.- Que una vez arribada al Departamento a su cargo se informaba al Comandante del Cuerpo y éste ordenaba al Comando de Brigada que a su vez lo transmitía a la Unidad...- Respecto de la materialización de la orden señaló: "...que puede venir por dos lados. Por una orden de transferencia o por un mensaje militar conjunto. La orden llegaba al Estado Mayor, que podía ser tanto de la Jefatura IV Logística, como del Subjefe de Estado Mayor y se transmitía a la Unidad que correspondía...".- Manifestó que puede existir una orden verbal de adelanto, pero que luego debe materializarse por una orden escrita.- Por otra parte, a fs. 7.363, el Ejército adjuntó una fotocopia que pretende se haga valer como el Mensaje Militar que habría "justificado" la remisión de los nueve cañones CITER a la Fábrica Militar de Río Tercero.- De dicha fotocopia surge como fecha el 15 de diciembre de 1.993, como órgano ejecutor la Dirección de Arsenales, como destinatario el Comando del Tercer Cuerpo y como finalidad que el G.A. 141 remitiera durante el año 1.994 la totalidad del cargo NNE 1025, para su reparación integral...- Luego de analizar esta copia, junto con otros elementos incorporados al sumario, este tribunal está en condiciones de afirmar su presunción: el Mensaje original dudosamente exista.- Sólo se trata de un intento de justificar válidamente la salida del material de artillería del G.A. 141.- Este documento que cuestiono -y la gravedad que conlleva cuanto a su respecto he afirmado arriba-, jamás fue mencionado a lo largo de la investigación judicial, ni figura en las constancias de los anexos 81 y 135 -donde obran las órdenes de entrega de los cañones CITER-.- No es menor esta referencia ya que en la documentación secuestrada en el Grupo Aerotransportado 4 (anexo 142), la cual será objeto posterior de análisis, sí aparece agregado un MMC que justifica la remisión de los obuses de 105 mm. OTTO MELARA.- Este dato debe integrarse a los dichos del Coronel Quatrocchi, que señaló que recibió una orden verbal de remisión del citado material de artillería, en virtud del llamado telefónico que realizara el Coronel Calderón al Subjefe de la Unidad.- Amén de lo expuesto, vale también señalar que este documento presenta serias falencias en su confección, y resulta prácticamente ilegible.- Entre la documentación secuestrada en el Grupo de Artillería 15 (ex G.A. 141) y anexada bajo el nro. 135, se encuentra la carpeta 1.- Allí obran los formularios SRE 2404 NNE 1025-DM-000-5692, en dos hojas, donde consta la entrega los cañones calibre 155 mm. CITER nros. 0002, 0008, 0009, 0011, 0024, 0018, 0012 y 0010 a la Fábrica Militar de Río Tercero para su reparación, recibidos en esa Fábrica los días 3 y 5 de enero de 1.994.- Sólo se indica que dichos cañones se entregan para reparar, expresión genérica que no especifica ni las novedades ni la acción correctiva que presentaban, y se encuentran como casilleros a llenar en los formularios descriptos.- Por los serios interrogantes que la legitimidad de este documento trae aparejados, surge la necesidad de determinar si dichos cañones efectivamente presentaban desperfectos o fallas que justificaran su remisión a la Fábrica Militar de Río Tercero o si, por el contrario, la idea de su reparación es sólo el intento de explicación de su ilegal desapoderamiento.- Al respecto, es oportuno reseñar, producto de los muchos testimonios recabados a lo largo del sumario a su respecto, cómo funcionan los escalones de mantenimiento del Ejército.- Los primeros dos escalones de mantenimiento se realizan dentro de las propias Unidades.... El tercer escalón de mantenimiento se realiza en la Base Logística que corresponda a la Unidad en cuestión y el cuarto en la Dirección de Arsenales, responsable final del mantenimiento de los efectos de arsenales.- Así, y claramente: las fallas o desperfectos que presente el material de artillería deben tener envergadura y entidad suficiente para justificar su remisión a una Fábrica Militar, puesto ello implica que no pudieron ser reparados por los escalones de mantenimiento anteriores, dentro de la Fuerza.- Siguiendo el razonamiento, y volviendo a la documentación secuestrada (el anexo 135), allí se encuentran los Libros de Registros de Efectos (LRE) de los cañones antes señalados... En cada uno de los LRE se encuentran incorporados los formularios SRE 2408-1, sobre el Registro de Mantenimiento Preventivo de cada arma, así como los formularios SRE 2408-3, sobre el registro de mantenimiento correctivo.- El Régimen Funcional de Arsenales (Tomo VI, volumen 1, parte primera, sección II "Libro de Registro para Efectos Varios, página 4.052) señala en el ítem Registro de Mantenimiento Preventivo, en la parte correspondiente a la aplicación, que: "...Este formulario constituye un registro continuo de los servicios de mantenimiento y lubricación, programados o no, realizados al efecto. El ejecutor del servicio, hará los asientos correspondientes, no bien se haya cumplido con el servicio...".- En lo relativo al "Registro de Servicios Diarios", se ordena: "...Cuando sea empleado como registro diario, este formulario indicará el estado del efecto y los servicios prestados al mismo. Reúne los antecedentes sobre distancias recorridas, horas de funcionamiento, disparos, consumo de combustibles y lubricantes, días fuera de servicio, etc.- Sólo se harán asientos los días en que se produzca alguna novedad, es decir, se agregue combustible o lubricante, exista alguna anormalidad en el funcionamiento, quede fuera de servicio, o se produzcan otras situaciones similares.- No se asentarán los servicios diarios (antes, durante y después del funcionamiento), pero ello no significará que estos servicios diarios no deban realizarse, sino todo lo contrario, la finalidad de no asentarlos diariamente es la de evitar la carga burocrática...".- En el volumen 2 del citado Régimen, pág. 14.002, punto 2) "Bloque: Registro de Servicios de Mantenimiento y Lubricación", correspondiente a éste formulario se indica que: "...F. NOVEDADES PENDIENTES: Asentar las novedades pendientes que presente el efecto al término de la actividad que no se hayan subsanado (Anexo 4 Tablas I o II). Esta novedad debe figurar en el SRE 2404 y se transcribirá al SRE 2408-1...G. EN SERVICIO: Asentar con un tilde si está en servicio. Si está fuera de servicio o en cualquier otra de las situaciones indicadas en el SRE 2408 (Reverso) colocar el símbolo de estado que corresponde...".- En la página 4.053 del volumen 1 se establece cómo se utilizará el Registro de Mantenimiento Correctivo...- Sobre la base de lo detallado respecto del reglamento que rige la confección de los formularios de mantenimiento preventivo (SRE 2408-1) y correctivo (SRE 2408-3) de los efectos de arsenales, el Fiscal realiza el siguiente análisis de los LRE de los cañones CITER secuestrados en el Grupo de Artillería 15 (ex G.A. 141): "... 1) Cañón 0017: no se observa en los controles mensuales anteriores a la salida del arma hacia Río Tercero efectuados en el documento SRE 2408-1 mencionado, observaciones ni novedades pendientes, encontrándose el arma en servicio. Por su parte, en el SRE 2408-3 figuran solamente las inspecciones llevaba a cabo por Arsenales y por la Inspección General del Ejército, no existiendo constancias de reparaciones efectuadas sobre el cañón. A su vez en el documento SRE 2408-4 de antecedentes del arma figura como última anotación de disparos acumulados la suma de 243 disparos, y de disparos remanentes estimados 4.757.- 2) Cañón nro. 0024: no se anotan observaciones o novedades pendientes en el último control mensual anterior a la entrega a la fábrica....- 3) Cañón nro. 0009: de la lectura del SRE 2408-1 no se observan novedades pendientes ni observaciones en la ultima fecha de control anterior a su entrega en la fábrica -el mismo día de su remisión, el 5 de enero de 1.994-, encontrándose el cañón en servicio....- 4) Cañón nro. 0018: surge del SRE 2408-1 que no se indican observaciones o novedades pendientes en los controles realizados con anterioridad a la remisión del arma a Río Tercero, encontrándose el cañón en servicio. En el documento SRE 2408-3 se deja constancia de las inspecciones de arsenales y del I.G.E. de fechas posteriores a su entrega a Río Tercero. No hay constancias de reparaciones efectuadas...- 5) Cañón nro. 0012:...- Del análisis de la documentación secuestrada (glosada en los anexos 81 y 135) y en función de lo establecido en las disposiciones del Régimen Funcional de Arsenales (contenido en el anexo 108), ya explicadas, las conclusiones a que se arriba son coincidentes con las que realizara el Fiscal en los párrafos precedentes.- Por esa razón, en homenaje a la brevedad, las doy aquí por reproducidas.- Debo también destacar que en los documentos SRE 2408-5, correspondientes a los cañones en cuestión (existe uno en cada carpeta de los cañones objeto de análisis), en los cuales se deja constancia de las reparaciones ordenadas y realizadas se señala, en el renglón correspondiente al mantenimiento que nos ocupa: "reacondicionamiento total o general", mientras que en los anteriores trabajos realizados se puntualizan las tareas efectuadas, sin utilizarse, como en el caso -vale remarcar su diferencia-, referencias de carácter genérico.- Otro elemento que indiciariamente permite intentar la reconstrucción histórica del estado en que se encontraban estos cañones, antes de ser remitidos a la Fábrica Militar de Río Tercero, son los documentos incorporados en la carpeta 1 del citado anexo nro. 135.- Más precisamente hago referencia a los legajos de inspecciones o revistas trimestrales de la Unidad, en lo relativo a los cañones en cuestión, de los cuales surgen las distintas novedades que presentaban.- Salvo en el caso del cañón 0017, donde se indica la necesidad de reparación en un escalón superior, el resto de los informes practicados sobre los demás cañones objeto de análisis evidencia fallas menores, susceptibles de ser reparadas dentro del mismo Grupo de Artillería...- Más arriba transcribí las conclusiones a que arribó la Fiscalía respecto del análisis global que formuló respecto de la entrega de estos 9 cañones L33 CITER de 155 mm..- Comparto las conclusiones del Fiscal en lo referente a la injustificada entrega de este material de artillería a la Fábrica Militar de Río Tercero.- La alegada reparación de las piezas, se encuentra probado, no se imponía de ser realizada en la entidad sita en la Provincia de Córdoba y no puede afirmarse justificadamente que el envío de los cañones obedeciera a las razones explicadas por los imputados...- 2) b) Estas sospechas de una irregular remisión de los cañones provenientes del G.A. 141 a la Fábrica Militar de Río Tercero se ven acrecentadas por las tareas efectivamente realizadas en el ámbito de esa fábrica y el destino que realmente se deparó a las piezas de artillería entregadas.- Ello resulta del análisis de los anexos 70 y 104 "C" -junto con el testimonio del personal de la citada fábrica, que en todo momento ilustra sobre los hechos allí acaecidos- de donde surgen elementos suficientes para poder tener por acreditado que los cañones L 33 CITER de 155mm. 0002, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0017, 0018 y 0024 fueron retirados en contenedores de la Fábrica Militar de Río Tercero, y -adviértase la magnitud y trascendencia de cuanto a continuación se consignará- que los que fueron devueltos al G.A. 141 fueron otros cañones de ese calibre, a los cuales se les grabaron las mismas numeraciones, y fueron duplicados mediante piezas sobrantes de una venta anterior realizada al Ejército con cunas que fueron ordenadas mecanizar a la empresa GRANDES MOTORES DIESEL S.A., tarea que se llevó adelante en la planta de la empresa MATERFER, según entiendo se encuentra probado en autos.- El anexo nro. 70 está conformado por la documentación secuestrada en la Fábrica Militar de Río Tercero en ocasión del allanamiento que personalmente allí realicé, y se divide en subanexos de acuerdo al sector de la fábrica que se inspeccionó.- De las fojas 3 y 4 del subanexo correspondiente a la documentación del sector aprovisionamiento y depósito (antes "suministros"), surgen las constancias de recepción de los cañones CITER en cuestión.- A su vez, el subanexo que se inicia con un fax remitido por el Coronel Cornejo Torino contiene los documentos correspondientes a las órdenes de trabajo realizadas sobre los nueve cañones en cuestión (y las efectuadas sobre los 6 cañones CITER objeto del convenio de fecha 11 de octubre de 1.994, que será objeto de un posterior análisis).- En la orden de trabajo (de fs. 3) se hace referencia al término "reacondicionamiento" para su posterior devolución al Ejército cuestión que, luego veremos, no acaeció en la realidad.- Las pruebas incorporadas a la causa -los testimonios de Omar Gaviglio, Juan Brogin, Luis Zuza y Osvaldo Gerlero y las constancias documentales del anexo nro. 100, que contiene los remitos acompañados por la D.G.F.M. en los que se detallan doce contenedores que contenían cada uno un bulto con material bélico secreto- permiten inferir válidamente que se incluyó un cañón por contenedor...- Debe tenerse así por probado que los cañones L 33 CITER ya detallados fueron remitidos en el mes de marzo de 1.994 desde la Fábrica Militar de Río Tercero hacia Buenos Aires, donde se embarcaron en el buque LEDENICE.- En el anexo 104 "C", más precisamente desde la foja 87 y hasta la 146 inclusive, obran las constancias que acreditan la mecanización de nueve cunas para cañones CITER de 155 mm. realizadas por la empresa Grandes Motores Diesel en la planta de la empresa Materfer por encargo de la Fábrica Militar de Río Tercero.- Este dato resulta clave para acreditar y afirmar la duplicación de los nueve cañones entregados por el G.A. 141 que salieran en contenedores rumbo al puerto de la Ciudad de Buenos Aires.- Estas nueve cunas eran el elemento con que no se contaba en la citada fábrica para poder completar la duplicación de los cañones CITER con piezas sobrantes de ventas no completadas al Ejército.- Sobre este aspecto resultó clarificador lo declarado por Omar Gaviglio...- El primero consiste en un telefax nro. 649/94, suscripto por el Jefe de Servicio de Compras de la F.M.R.T., Nicolás R. Di Lello, por el que se efectúa un reclamo por la falta de entrega de las cunas encargadas.- Se señala allí en un párrafo: "...intímole a regularizar a la brevedad los atrasos producidos, los que afectan al cumplimiento de esta dependencia con nuestro cliente trayendo aparejados perjuicios ciertos...".- El segundo es una carta documento suscripta por la misma autoridad de la F.M.R.T. a la empresa aludida, también reclamando la falta de entrega y señalando: "...Esto conlleva a su vez, a que esta Fábrica Militar tampoco pueda cumplimentar su compromiso con nuestro cliente, el que, en pleno derecho intima y emplaza la inmediata regularización de la situación; que de no ser así pondría en riesgo la continuidad de las relaciones comerciales con el mismo...".- No se alcanza a comprender -dentro de la lógica de cualquier operación comercial- a qué cliente se hace referencia en estos documentos.- Habida cuenta de lo que se lleva relatado en el presente auto, es claro que el único cliente urgido para el cumplimiento de lo pactado era el Ejército Argentino, cuyo Grupo de Artillería 141 había entregado -sin justificación alguna- nueve cañones de 155 mm. CITER que aún no le habían sido devueltos...- Si algo faltaba para reafirmar las conclusiones volcadas en los tópicos que anteceden, adviértase que en los remitos de devolución de los cañones en cuestión al G.A. 141 (conf. carpeta 1 del anexo nro. 135) figuran también latas de pintura, lo cual permite inferir que los cañones fueron pintados ya en su destino.- Así lo declaró expresamente el Ingeniero Zuza (ver fs. 5.287/5.302).- Este indicio permitiría presumir, a prima facie, que el Ejército Argentino conoció o pudo sospechar fundadamente (a título de dolo eventual), que los que se devolvían no eran los mismos cañones que se habían remitido.- 3) a) El contenido del anexo nro. 72 de documentación, que contiene las Inspecciones realizadas a distintas Unidades del Ejército por el Coronel Marpegan, acredita que para el mes de agosto de 1.994 los nueve cañones CITER de 155 mm. remitidos por el G.A. 141 a la Fábrica Militar de Río Tercero para su supuesto "reacondicionamiento general", no habían sido devueltos.- Sin perjuicio de ello, y conforme las constancias del anexo nro. 81 (fs. 35 y 36) y de la carpeta 1 del anexo nro. 135, el Grupo de Artillería nro. 141 remitió también a la Fábrica Militar de Río Tercero los cañones L 33 CITER de 155 mm. nros. 0001, 0003, 005, 0007 y 0016 el día 3 de octubre de 1.994, junto con sus accesorios, prontuarios duplicados y LRE; y los correspondientes al número 0004 que ya se encontraba en la citada Fábrica desde el día 6 de junio de ese año.- De la documentación no surge indicación alguna que refiera al motivo de la remisión de estos cañones a dicha dependencia.- Es importante destacar que para esa fecha aún no se había firmado el convenio entre la Dirección General de Fabricaciones Militares y el Ejército Argentino que en este sumario se investiga.- Así, las únicas posibilidades que pueden imaginarse para comprender y explicar esta nueva remisión son: la continuación de la "reparación integral" de ese material de artillería de la Unidad o un adelanto del convenio próximo a firmarse.- Resultan a ese respecto discordantes las declaraciones del ex-Jefe de la Unidad, el Coronel (R.E.) Quatrocchi (conf. fs. 14.504/51 y 14.559/85) y las de los Capitanes José Vázquez (a fs. 6.975) y Roberto Vega (a fs. 6.965), quienes revestían servicio en el G.A. 141, más allá de lo señalado por entonces Jefe del G.A. 141, en oportunidad de deponer en autos a tenor del artículo 294 de rito...- A importantes conclusiones puede arribarse al comparar lo declarado por estos oficiales -más allá de las divergencias que denotaron en sus deposiciones sobre los motivos de la remisión de los cañones CITER en cuestión- con la inspección realizada por la Dirección de Arsenales en el mes de agosto de 1.994 (al respecto ver constancias del anexo nro. 72 y de la carpeta 1 del anexo nro. 135) de la cual surge a las claras que el citado material de artillería se encontraba en operatividad, sin indicación alguna que justificara la remisión realizada a la Fábrica Militar de Río Tercero...- A ese respecto colabora nuevamente la reseña efectuada por el Sr. Fiscal, que señala en su dictamen: "... 1) El cañón nro. 0001 contaba para esa fecha con 459 disparos efectuados, detectándose como novedades diversas manchas de óxido y golpes en algunas partes del cañón.- 2) El cañón nro. 0005 había efectuado 470 disparos, con novedades de similar tenor a la anterior...".- Luego de analizar la documentación indicada arribo a idéntica conclusión que la realizada por el Fiscal en este aspecto.- No existieron motivos ciertos y valederos que justificaran la remisión de los 6 cañones CITER a la Fábrica Militar de Río Tercero, en lo que a su estado de mantenimiento u operatividad refiere.- Debe señalarse también, para culminar este análisis, que no se cuenta, fuera de la consignada, con otra documentación relativa a dichos cañones, ya que los LRE fueron también remitidos a Río Tercero.- Puede, entiendo, inferirse así válidamente que la remisión de esas piezas de artillería obedeció a un adelanto de lo que más tarde se pactaría en un instrumento público motivo también de análisis en esta resolución: el convenio del 11 de octubre de 1.994.- Allí se establecería que se entregarían 6 cañones de 155 mm. L 33 CITER para ser transformados en 4 cañones CALA del mismo calibre.- Si bien sólo a posteriori trataré dicho convenio, es válido señalar aquí que la remisión de las piezas denota a las claras la génesis de ese acto administrativo, que ya estaba en las mentes de quienes lo suscribieron y lo llevaron adelante.- Resulta de destacar, también a título indiciario, la particularidad que relata el representante del Ministerio Público respecto del cañón 0007, que se encuentra acreditada en base a la documentación analizada, y en las constancias obrantes en el anexo nro. 70 de documentación, que fuera secuestrada en la Fábrica Militar de Río Tercero.- Esta pieza aparece remitida el 8 de abril de 1.994 a esa fábrica para su reparación, pero ya se encontraba devuelta a la Unidad en la fecha en que se produjo la Inspección de Arsenales (ver al respecto las constancias que en triplicado obran en el anexo nro. 135, carpeta 1), habiendo sido calificada apta para el funcionamiento.- Sin perjuicio de ello, se volvió a remitir este mismo cañón a Río Tercero, para ser transformado en CALA, junto con los otros cinco CITER.- Para esta época, adviértase, todavía no habían sido devueltos los nueve cañones que habían sido remitidos en enero de 1.994.- Cabe así preguntarse: ¿no hubiera resultado más lógico, si se iban a entregar seis piezas de artillería para ser transformadas en otras cuatro de mayor tecnología -con aprovechamiento integral de sus piezas, así reza el anexo II de documentación del convenio que más adelante merecerá minucioso estudio-, que directamente se tomaran seis piezas de las nueve ya remitidas?- ¿Qué motivo podría justificar la remisión de otros nuevos seis cañones, en perfectas condiciones de operatividad, entre los que se encontraba uno recientemente "puesto a punto"?- Evidentemente la realidad de los hechos transcurrió por otros carriles, y acéfalo de explicaciones válidas y creíbles por parte de los imputados, debo guiarme por el sentido común que señala el sendero trazado por las pruebas que reúne el sumario.- Es que una sola respuesta aquieta estos interrogantes, y sólo cabe enmarcarla dentro del terreno de las ilicitudes investigadas en esta pesquisa.- Los máximos niveles del Ejército Argentino ordenaron la entrega al Grupo de Artillería 141 de seis piezas de artillería para una transformación que, sabían de antemano, era impracticable (vuelvo a reiterar, sobre este particular me extenderé más adelante), dejando a la Unidad casi acéfala en lo que a este tipo de material.- 3) b) Los cañones CITER 0001, 0003, 0005, 0007 y 0016 fueron recibidos en la Fábrica Militar de Río Tercero el día 31 de octubre de 1.994 (recuérdese que el cañón 0004 ya se encontraba en esa dependencia desde el 24 de junio de ese año), tal como consta en la documentación anexada bajo el nro. 70 (subanexo correspondiente al sector aprovisionamiento y depósitos -antes "suministros"-); donde también consta la ya apuntada remisión del cañón 0007, el 8 abril de ese año.- Destácase también el documento de fs. 3 del subanexo titulado "Listado de documentación obrante en Producción Mecánica para ser remitida al Juzgado Federal de Río Cuarto", que consiste en un fax -nro. 459/95, de fecha 10 de mayo de 1.995- suscripto por el Coronel Jorge Cornejo Torino en su condición de Director de la Fábrica Militar de Río Tercero, dirigido a la Dirección de Arsenales e informativo al Director de Producción, donde informa la recepción de los cañones CITER nros. 001, 003, 004, 005, 007 y 0016 para su transformación en cañón 155 CALA 30/II y de los ocho obuses también objeto del citado convenio, que merecerán un tratamiento posterior.- Del análisis de la documentación obrante en el citado anexo (en especial de la contenida en el subanexo correspondiente a aseguramiento de calidad) y de los testimonios recolectados entre el personal de la fábrica (en especial Gaviglio, Zuza y Pizzi) surge legalmente acreditado que a los cañones ingresados se les realizaron tareas menores, las cuales nada tienen que ver con la pretendida transformación para la cual estaban supuestamente destinados.- No sólo ello, sino que sumado a los ya importantes elementos probatorios descriptos y analizados a lo largo de este auto, también queda acreditado que esos cañones fueron desarmados e introducidos en contenedores para finalmente ser embarcados en el buque Rijeka Express, en el mes de febrero de 1.995.- Resultan en este aspecto terminantes los dichos del testigo Omar Gaviglio (conf. fs. 5.164 y sgtes.) cuando señaló que a esos cañones se les realizaron trabajos de repintado y borrado de escudos, para luego ingresarlos a contenedores.- O sea que, en vez de aprovechar las partes para una transformación, se realizaron durante dos meses tareas de "puesta a punto", para finalmente incluirlos en la exportación.- Resta señalar que no obstante no se utilizaron los cañones CITER con la finalidad para la que fueron remitidos ha quedado también acreditado en la causa que la pretendida transformación en cañones CALA es de imposible efectivización..., el Mayor Juan Carlos Villanueva (a fs. 5.537 y siguientes), en su carácter de Jefe de Ingeniería del Producto -autoridad en la materia respecto de la que declaró-, manifestó que existen piezas claves como el tubo, el afuste o el sistema de flechas que son totalmente distintas, razón por la cual no es posible ni una transformación parcial ni total, sino sólo la reutilización de algunas piezas pequeñas...- A su turno, Ricardo Pagliero (a fs. 5.412 y siguientes) quien se desempeñara como Jefe de Armamentos y Munición en la Fábrica -dependía del Mayor Villanueva- señaló que la transformación no era posible ya que el único elemento similar entre ambas piezas es el cilindro principal del recuperador, resultando el resto del cañón totalmente distinto.- Explicó que se trataba de fabricar un cañón nuevo y no de efectuar una transformación.- Otro perfil de ilicitud que delata esta operatoria es el haberse intentado camuflar la pretendida transformación con la devolución al Ejército de piezas sobrantes de los cañones CITER "supuestamente" desarmados a tales efectos...- 4) a) A fs. 11/13 del anexo nro. 81 de documentación obra la copia certificada del SRE 137, nro. de control 95/301, donde consta la remisión, el día 21 de noviembre de 1.994, de los obuses OTTO MELARA calibre 105 mm. nros. 57635, 57636, 57641, 57642, 57633, 57634, 58351, 58355 por parte del Grupo de Artillería Aerotransportado 4 a la Fábrica Militar de Río Tercero con todos sus componentes, para su reparación...- El anexo nro. 142 contiene la documentación secuestrada en el G.A. Aerotransportado 4, relativa a los obuses antes indicados.- En una carpeta de color rojo -sin identificación-, en la parte que corresponde al separador de color azul, obran una serie de documentos de interés para el punto que ahora analizo...- Prosiguiendo con el análisis de los motivos que generaron la remisión de estos obuses a la Fábrica Militar de Río Tercero para su reacondicionamiento general es necesario profundizar el estudio de la documentación incautada en la Unidad remisora.- En primer término debe señalarse que solamente se cuenta con los LRE (Libro de Registro de Efectos) de los obuses nros. 58351 y 57633, ya que el resto de los libros correspondientes a los obuses en cuestión fueron entregados a la Fábrica Militar de Río Tercero, no habiendo sido devueltos hasta el día de la fecha...- Respecto del obús 58351, en el formulario SRE 2408-1 no hay anotaciones de novedades pendientes, ni observación alguna, correspondientes a fechas anteriores a la entrega del mismo a la Fábrica Militar de Río Tercero...- Idéntico comentario merece el formulario SRE 2408-1 del obús 57633...- No logran por ende comprenderse, una vez más, los motivos que originaron la remisión de estos obuses a la Fábrica Militar de Río Tercero ya que salvo en contadas excepciones (el caso del obús 57641, con necesidad de reponer los bolilleros, el engranaje licoidal izquierdo y derecho y la tuerca aseguradora de engranaje en el 3er. o 4to. elón), las fallas que presentaban eran solucionables dentro de los escalones de mantenimiento de la Unidad.- Se comparten así nuevamente las conclusiones a que arriba en el Sr. Fiscal -desarrolladas en el tópico II, punto 4), b) 1- a las que en homenaje a la brevedad me remito- en lo que concierne a la injustificada remisión de los obuses OTTO MELARA del G.A. Aerotransportado 4 para su reparación general en la Fábrica Militar de Río Tercero sin perjuicio de aclarar que, más adelante, deslindaré las responsabilidades de quienes concretamente resultaron imputados por su traslado.- 4) b) A fs. 3 del subanexo titulado "Listado de Documentación obrante en Producción Mecánica para ser remitida al Juzgado Federal de Río Cuarto", obra el ya referido fax suscripto por el Coronel Jorge Antonio Cornejo Torino, quien en su carácter de Director de la Fábrica Militar de Río Tercero se dirigió a la Dirección de Arsenales (el fax es informativo respecto de la Dirección de Producción) informando que el día 21 de noviembre de 1.994 había recibido, proveniente del G.A. Aerotransportado nro. 4, los obuses OTTO MELARA de 105 mm. nros. 57633, 57634, 57635, 57636, 57641, 57642, 58351 y 58355...- También dentro del anexo nro. 70 se ubica el subanexo titulado "Documentación obrante en Aseguramiento de la Calidad relativa a obús OTTO MELARA calibre 105 mm", donde constan los diversos trabajos realizados sobre los obuses de ese calibre, entre los meses de abril y octubre de 1.995.- Detallada la documentación correspondiente al ingreso y los trabajos realizados sobre los obuses OTTO MELARA remitidos por el G.A. Aerotransportado 4, es tarea del tribunal ahora el recrear lo declarado en autos por el personal de la Fábrica Militar de Río Tercero para intentar comprender y probar -con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso- cuanto realmente sucedió con ese material de artillería ingresado, y qué fue lo que en definitiva, recibió el Ejército.- En primer término he de referirme nuevamente a lo manifestado por Omar Gaviglio...- Francisco Calleja (a fs. 5.273/76) declaró que ingresaron a la Fábrica Militar de Río Tercero 8 obuses OTTO MELARA de la Unidad de La Calera -o sea el G.A. Aerotransportado 4-, los cuales luego de una reparación fueron ingresados a contenedores para luego ser retirados de la Fábrica, junto con los 6 cañones CITER oportunamente entregados por el G.A. 141, habiendo participado el declarante en estas cargas por orden del Mayor Marcelo Gatto...- Por su parte, Jorge Pretini (a fs. 5.265/8) manifestó que se recibieron del Ejército ocho obuses OTTO MELARA, los cuales fueron embalados e ingresados de a dos por contenedor, y que la idea era reponerlos con fabricaciones posteriores.- Precisó que esa tarea fue la misma que se realizó con los cañones CITER...- Al igual que el testigo Gaviglio, reconoció en las fotos contenidas en el anexo nro. 73 de documentación las piezas originales que fueron llevadas a la Fábrica por el Mayor Gatto.- A su turno, Luis Lago (a fs. 5.175/78) también señaló que un suboficial mecánico armero participó en el armado de obuses OTTO MELARA, describiendo también el proyecto de armado de dichos obuses, reconociendo el contenido del ya referido anexo nro. 73, como las piezas nuevas que llegaron a la Fábrica...- Resta mencionar, en el marco de este análisis, el documento que obra a fs. 13 (planilla de salida de productos elaborados) del subanexo correspondiente al "servicio de contaduría", donde consta la salida de los obuses OTTO MELARA nros. 57633 y 58351 reacondicionados, para la Dirección de Arsenales, en julio de 1.995.- Sin embargo, en la foja 7 de la carpeta 3 del anexo 33/34, que contiene la planilla de obuses OTTO MELARA de fecha 7 de mayo de 1.996, se consigna que esos dos obuses se encontraban en mantenimiento dentro de la Unidad, excluidos del lote de los operativos o utilizables para esa fecha.- Del análisis realizado respecto de la entrega de los ocho obuses OTTO MELARA del Grupo de Artillería Aerotransportado 4 a la Fábrica Militar de Río Tercero, para su presunto "reacondicionamiento general", extraigo las siguientes conclusiones: - Ese material de artillería no se encontraba en situación de deterioro que ameritara su entrega a la citada Fábrica Militar.- - Ello por cuanto los desperfectos que presentaba eran susceptibles de ser solucionados en los escalones de mantenimiento de la Unidad, quedando acreditado este extremo al realizarse la descripción de las fallas que presentaban, de acuerdo a la documentación secuestrada en el G.A. Aerotransportado 4.- - Sumado a este extremo se encuentra acreditado que la Fábrica Militar Río Tercero nunca había fabricado este tipo de material de artillería (fue adquirido por el Ejército en distintas compras, desde el año 1969, a su fabricante en Italia, según se desprende de los documentos incorporados al anexo nro. 123 de documentación) y no estaba, por ende, en condiciones de repararlo, puesto carecía de conocimientos técnicos en la materia. Al respecto son contestes los testimonios de todo el personal especializado de la Fábrica. - - Esta presunción se encuentra corroborada por haber tenido el Sargento Ayudante -mecánico- Alfredo A. Ramírez, que revestía servicio en el G.A. Aerotransportado 4, que instruir al personal de la fábrica para las reparaciones menores que hubo que realizar a los cañones, tal como relataron cada uno de los testigos que participaron en estas tareas.- - También se encuentra probado que a esos 8 obuses entregados se les realizaron reparaciones menores, se borraron sus escudos y fueron repintados para luego ser ingresados en contenedores, para su salida de la planta.- - Toda la documentación secuestrada en la Fábrica (anexo nro. 70) relativa a los trabajos realizados sobre los obuses en cuestión se corresponde con un proceso de rearmado para duplicar el material entregado, con el objeto de proceder a su devolución al Ejército.- - También está probado que este proceso se realizó con piezas fabricadas en la Fábrica y repuestos originales recolectados por el Mayor Marcelo Diego Gatto en distintas Unidades del Ejército y que a los únicos dos obuses que llegaron a rearmarse se les colocó el mismo número que los oportunamente remitidos.- - Prueba de este rearmado es que casi un año después estos dos obuses, que supuestamente fueron remitidos para un reacondicionamiento general, se encontraban en los escalones de mantenimiento de la Unidad.- - Finalmente se encuentra acreditado, de acuerdo a todo el vasto material probatorio incorporado al sumario, que los 8 obuses ya señalados fueron embarcados en el Buque Rijeka Express, con destino final a la República de Croacia, habiendo sido entonces, a esos efectos, sustraídos de los arsenales del Ejército Argentino.- Resta señalar la importancia del contenido de los anexos 150, 158 y 163 como para, si no fuera suficiente lo que antes se consignó, terminar de acreditar las tareas que efectivamente se realizaron dentro del ámbito de la Fábrica Militar de Río Tercero para la devolución al G.A. Aerotransportado 4 de los obuses que fueron remitidos.- El Anexo nro. 150 consiste en una carpeta que contiene un concurso de precios para fundición de pieza nro. 078/2/95...- En el anexo nro. 158 obra una copia de la orden compra señalada, y en el anexo 163 la documentación secuestrada en la citada empresa, que consiste en órdenes, remitos y planos, que permite verificar la realización de la tarea encomendada.- Esto denota que Fabricaciones Militares estaba en deuda con el Ejército por el material que había sido aportado, que aún no había devuelto y que por este medio se intentó completar la entrega parcial realizada.- Este dato no es menor ya que como he relatado, esa planta no construyó ni reparó ese tipo de material de artillería, habiendo resultado estas tarea inéditas y al solo fin de reponer el material que ilícitamente se había sustraído de los arsenales del Ejército Argentino.- C) El contenido de los anexos y testimonios referidos al inicio de éste acápite y lo descripto en el punto II) 1), referencias d) y e), del análisis realizado por el Sr. Fiscal (conf. fs. 7.777/90 y 7.804/10 del antes aludido dictamen), sobre el material efectivamente embarcado en los buques GROBNIK, LEDENICE Y RIJEKA EXPRESS -que se comparte tras haber realizado el correspondiente cotejo con la documentación pertinente allí puntualizada-, permite inferir válidamente que amén que los cañones que fueron sustraídos de los arsenales del Ejército Argentino, también fue objeto de las exportaciones investigadas en autos una significativa cantidad de munición calibres 7,62 mm. (para fusiles FAL), 105 mm. (para los obuses OTTO MELARA) y 155 mm. (para los cañones CITER).- Quedó acreditado en base a los testimonios ya referidos y a lo especificado en la documentación recolectada que parte de la munición fue retirada en Unidades del Ejército y allí cargada en contenedores.- También se ha determinado que esa munición se encontraba apta para el uso, en razón de la cuenta a que estaba afectada, más allá de su fecha de fabricación (ver al respecto los documentos de entrega de munición obrantes en el anexo 106 y las declaraciones obrantes en autos de los firmantes de esos documentos de entrega).- Fueron claros los dichos del personal de la Fábrica Militar de Río Tercero cuando describieron cada uno de los retiros realizados y la calidad de la munición entregada, denotando en algunos casos el desconocimiento de los Jefes de las Unidades sobre ello.- En base a lo expuesto y coincidiendo el suscripto con el análisis realizado por el Fiscal es posible inferir válidamente que también se ha malversado munición de propiedad del Ejército Argentino.- Ello amén de la pretendida justificación incorporada al convenio suscripto entre el Ejército Argentino y la Dirección General de Fabricaciones Militares, de fecha 11 de octubre de 1.994, donde en un agregado -efectuado a simple vista con otra máquina de escribir- se señaló que la munición allí incluida era "vencida y prohibida su uso".- Del contenido de ese documento también existen sobradas sospechas de ser falso lo que será ampliamente tratado, a posteriori, en el presente.- D) LA PERICIA INCORPORADA AL ANEXO NRO. 191 DE DOCUMENTACIÓN: En dicho anexo se encuentra reunido el trabajo que encomendé a la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina, el cual consistió en una pericia tendiente a determinar la numeración original de la totalidad de cañones CITER y obuses OTTO MELARA del Ejército Argentino.- Resulta importante, a los fines de cuanto se resuelve, destacar algunos puntos de este trabajoso examen pericial, realizado en la totalidad de Unidades militares instaladas en el país que cuentan con piezas como las descriptas.- 1) La pericia practicada el 7 de junio de 1.999 sobre los cañones de 155 mm. CITER del Grupo de Artillería 15 de la ciudad de Salta (ex G.A. 141): En el ítem conclusiones se señala: "...b) El cañón que según oficio judicial debe llevar el nro. 0006, muestra dicha identificación únicamente en la plataforma del afuste, mientras que en el block de culata y en la apertura de culata posee la numeración 0027. Todas estas numeraciones aparecen estampadas sobre bases vírgenes ...".- "...c) el cañón marca CITER nro. 0009, muestra dicha identificación en los lugares habituales para este modelo de arma, pero en la plataforma del afuste el primer dígito aparece estampado sobre sendos números "0" que son de distinta estructura morfológica...".- "...d) El cañón 0002, muestra dicha identificación estampada en la apertura de culata y en el block de culata y en la plataforma del afuste. Además en la parte inferior del block de culata muestra las numeraciones 75693 colocada por la empresa SOFMA de Francia y 133 acuñada por la Fábrica Militar Río Tercero.- Esta última circunstancia autoriza a opinar que la boca de fuego es de procedencia francesa.- Asimismo el tercer dígito de la numeración 0002 en el block y apertura de culata, se asienta sobre sendas bases que exhiben indicios de golpes ejecutados con un objeto de punta roma, destinadas a eliminar el guarismo allí acuñado con anterioridad.- Practicado el revenido químico surge: Numeración que muestra el block de culata: "0002" Numeración revenida en el block de culata "0052" Numeración que muestra la apertura de culata "0002" Numeración revenida en la apertura de culata "0052"...".- "...e) El cañón marca CITER nro. 0008 muestra dicha identificación estampada en los lugares habituales para este modelo de armas.- Asimismo en la parte inferior del block de culata exhibe la numeración 73090 acuñada por la empresa SOFMA y la identificación 088 colocada por la Fábrica Militar Río Tercero, circunstancia que autoriza a opinar que la boca de fuego es de origen francés. Además en el block de culata y en la apertura de culata, los dos últimos dígitos de las respectivas identificaciones se asientan sobre bases que han sido sometida a la acción de golpes con un objeto de punta roma, destinados a eliminar números allí estampados.- Practicado el revenido químico surge: Numeración que muestra el block de culata: " N° 0008" Numeración revenida del block de culata "N° 0051" Numeración que muestra la apertura de culata "N° 0008" Numeración revenida de la apertura de culata "N° 0051" ...".- "...f) El cañón marca CITER nro. 0010, es de origen nacional y la identificación aparece estampada en el block de culata y en la apertura de culata en forma completa, mientras que en la plataforma del afuste solamente aparecen los dos primeros dígitos de dicha numeración (00), no existiendo indicios de maniobras erradicativas en las zonas que rodean el área estudiada, infiriéndose que la mencionada es la única numeración que poseyó esa pieza.- Asimismo se detectan indicios de pulido mecánico en la apertura de la culata, que ha perdido el estriado característico.- Practicado el revenido químico surge: Numeración que muestra la apertura de culata: "N° 0010" Numeración revenida en la apertura culata "N° - - 1 -" "Los guiones que aparecen en la numeración revenida indican la existencia de otros tantos dígitos que resultó imposible identificar debido a la intensidad del proceso erradicativo...".- 2) La pericia practicada el 13 de octubre de 1.999 en el Grupo de Artillería Paracaidistas 4 (ex Grupo de Artillería Aerotransportado 4) de la ciudad de Córdoba, sobre los obuses OTTO MELARA allí ubicados: En la parte correspondiente a las conclusiones se señala: "...II) El mismo tratamiento llevado a la práctica en los laterales derechos de los block de culata de los obuses identificados con los N° 58351 y 57633 tampoco reveló la existencia de numeraciones que hubieran sido eliminados...".- "...III) Cabe destacar que los obuses que llevan los números 58351 y 57633 se hallan identificados mediante la utilización de cuños que por sus características morfológicas no se corresponden con los que se utilizaron para numerar el resto de las piezas peritadas.- Dichas identificaciones se ubican en el lateral izquierdo del block de culata, mientras que en los restantes, aparecen estampadas en los laterales derechos de las piezas.- Asimismo estos dos obuses no tienen estampado el peso expresado en kilogramos, siendo las demás inscripciones ubicadas en el área estudiada, de la misma estructura que las comunes a este modelo de arma...".- 3) La pericia practicada en la Fábrica Militar de Río Tercero, sobre 6 blocks de culata de obuses OTTO MELARA nros. 57634, 57635, 57636, 57641, 57642 y 58355: En el ítem correspondiente a las conclusiones se señala: "...III) Cabe destacar que todos los blocks de culata estudiados se hallan identificados mediante la utilización de cuños que por sus características morfológicas no se corresponden con los que se utilizaron para numerar el resto de las piezas de artillería peritadas en otras Unidades del Ejército, ya que las ahora verificadas se ubican en el lateral izquierdo del block de culata, mientras que en los restantes, aparecen estampadas en los laterales derechos de las piezas. - Así mismo estos block de culata no tienen estampados el peso expresado en kilogramos, siendo las demás inscripciones ubicadas en el área examinada, de la misma estructura que las comunes a este modelo de armas...".- 4) Las conclusiones de estas pericias son claras y contundentes. Por ello sólo detallaré algunas importantes cuestiones que de su resultado se desprenden.- Adviértase que, curiosamente, se detectan anomalías en el material que fuera entregado para reparar por los Grupo de Artillería 141 y Aerotransportado 4.- Resulta este otro indicio más que permite acreditar el destino que se dio al material entregado por el Ejército Argentino y los trabajos efectivamente realizados para su reposición.- Las discordancias en la numeración de algunas piezas del G.A. 141 denotan también lo largamente explicado sobre sus duplicaciones y recuerdan nuevamente la mecanización de cunas que se encargara a la empresa Grandes Motores Diesel.- Las diferencias entre las piezas y el lugar donde se asentó la numeración demuestran por su parte, cabalmente, el proceso de armado que se realizó para duplicar los obuses entregados por el G.A. Aerotransportado 4 como asimismo la falta de conocimientos de la Fábrica Militar de Río Tercero en estos menesteres.- Por último, las piezas halladas en esa Fábrica y su disimilitud con las que fueron verificadas en piezas originales de otras Unidades del Ejército no hace más que confirmar lo documentado en los anexos 150, 158 y 163, explicado en los tópicos precedentes.- 3) EL CONVENIO FIRMADO EL 11 DE OCTUBRE DE 1.994: A) El acuerdo fue suscripto por el entonces Subjefe del Estado Mayor General del Ejército, General de División Raúl Julio Gómez Sabaini y por el ex Interventor de la Dirección General de Fabricaciones Militares, Luis Eustaquio Agustín Sarlenga ad referéndum del Sr. Ministro de Defensa "...con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición del EA y en definitiva su capacidad operacional...".- Las partes se comprometieron en él a entregar los armamentos y municiones detallados en los anexos de documentación que a continuación le lucen agregados.- Una vez firmado por las partes, el convenio sería elevado al Sr. Ministro de Defensa y las fechas y los lugares de entrega iban a ser convenidos entre la empresa y la Dirección de Arsenales del Ejército Argentino.- Previo a las firmas, se señala: "...En prueba de conformidad se firman tres ejemplares con destino al M.D., E.A. y D.G.F.M. ...".- Al pie del convenio lucen las firmas y sellos aclaratorios del ex Interventor Sarlenga y el General (R.E.) Gómez Sabaini; una leyenda de puño y letra que reza "de conformidad" y una firma del Dr. Oscar Camilión con un sello aclaratorio que reza "Lic. Daniela Kutin, Secretaría Privada, Ministerio de Defensa".- La hoja siguiente contiene el detalle del material a entregar por el Ejército, denominado "Anexo I"...- En este documento aparecen claramente agregadas con otra máquina, debajo del cuadro referido, cuatro referencias sobre el material: ...- B) ...Cada uno de los militares imputados en relación con la falsedad ideológica del convenio antes descripto se encargó de ponderar las ventajas que éste otorgaba a la Fuerza...- Sin perjuicio de las explicaciones brindadas, este Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar, con el grado de certeza que requiere esta etapa del proceso, que el convenio celebrado entre el Ejército Argentino y la Dirección General de Fabricaciones Militares el día 11 de octubre de 1.994 es ideológicamente falso.- Ello en virtud de las consideraciones expuestas cuando se analizó la malversación de caudales de efectos del Ejército Argentino y en orden a los argumentos que a consideración señalaré.- C) LAS CONSTANCIAS OBRANTES EN EL SUMARIO QUE PERMITEN TENER POR PROBADA LA FALSEDAD DE DICHO CONVENIO: Habida cuenta del cúmulo de elementos probatorios reunidos a lo largo del sumario, y analizando las circunstancia que lo rodean, entiendo puede afirmarse que la verdadera finalidad de la firma de este convenio fue la de disimular y justificar la salida de seis cañones de 155mm. CITER -nros. 0001, 0003, 0004, 0005, 0007 y 0016- del patrimonio del Ejército, que fueron ilegalmente embarcados en el buque "RIJEKA EXPRESS", con destino a la República de Croacia.- Como ya explicara estos cañones fueron remitidos por el Grupo de Artillería 141 a la Fábrica Militar de Río Tercero (conf. anexos 81 y 135) junto con sus accesorios, prontuarios duplicados y LRE, el día 3 de octubre de 1.994...- Llamativo e indicativo de cuanto infiero realmente sucedió resulta, he dicho, que no se adviertan justificados los motivos que originaran la remisión de esos cañones.- También he adelantado el suponer, como única respuesta posible, que fueron entregados a esa Fábrica Militar como adelanto del convenio que se suscribiría, el que así reconoce origen intelectual tiempo antes de la fecha que luce estampada en el hoy anexado bajo el nro. 107.- De la documentación secuestrada en la citada Fábrica Militar (anexo nro. 70) y de los testimonios del personal de esa dependencia (conf. declararan Omar Gaviglio, Héctor Pizzi, Luis Zuza y Miguel Campana) surge que no se realizó labor alguna sobre el citado material de artillería que tendiera a la transformación señalada en punto 7 de la tercera hoja del convenio.- Por el contrario, las piezas se incluyeron en contendores, tras efectuarles las pertinentes tareas de control, reparación y repintado.- Comentario aparte merece la fingida transformación de los 6 cañones CITER de 155 mm. en otros cuatro CALA, la cual alegaron enfáticamente los imputados por la falsedad de este acto administrativo.- Adujeron ellos en todo momento que la palabra transformar significaba permutar, es decir, cambiar una cosa por otra: entregar 6 cañones CITER y recibir 4 cañones CALA...- Así, de la simple lectura del convenio en crisis surge inexorablemente que el único significado que se atribuyó al término "transformar" fue el de "mudar una forma por otra".- Atribuir esa significación implica obviamente la necesidad de utilizar piezas del material que se entregaba para la construcción de la pieza a fabricar.- Es esta la única acepción que puede desprenderse del término empleado.- No cabe duda alguna que la explicación brindada por aquellos que de alguna manera participaron en la confección e ideación de este convenio fue un intento por alivianar su comprometida situación en el marco del sumario...- Quienes participaron en la confección e ideación de este convenio sabían perfectamente de la imposibilidad de la transformación.- Probado ello en el expediente, pretendieron instalar la idea de que donde lucía esa palabra debía leerse "permutar".- El intento no llegó lejos, y se topa con serios inconvenientes. La idea no cierra, desde donde se la analice.- En ese orden, el escrito presentado por la defensa técnica del General Balza (a fs. 14.294/96) donde se informa al tribunal, a través de una Licenciada en Letras, sobre la etimología de la palabra "transformar" aparece intentando burdamente justificar el significado que se quiso asignar al verbo cuando del contexto en que fuera incluido no puede más que una acepción admitirse.- Otro ítem importante para destacar, respecto del falso contenido del convenio apuntado, es la inclusión de los 8 obuses OTTO MELARA calibre 105mm. para su reparación a nuevo...- Se encuentra acreditado a lo largo del expediente que la Dirección General de Fabricaciones Militares no contaba en su stock -ni tenía capacidad para producir- obuses de 105mm. OTTO MELARA...- En este aspecto entonces, al único lugar donde se podía acudir para obtener los obuses era a los arsenales del Ejército; cuestión que efectivamente ocurrió.- Este dato, a primera vista irrelevante, es hoy un claro indicio de que el convenio en cuestión sirvió también para justificar la salida de los ocho obuses OTTO MELARA, que nunca fueron devueltos al Ejército.- Por el contrario, a la Fuerza le fueron remitidos dos obuses armados apresuradamente con piezas similares -elaboradas en Río Tercero- y con los elementos que el Mayor Gatto recolectó, cuestión que fuera explicada en el tópico correspondiente a la malversación de caudales del Ejército Argentino.- De más está señalar que esta referencia en la foja citada no puede atribuirse a una aventurada idea de Sarlenga.- Por el contrario, permite inferir válidamente que existía una relación -en lo que a préstamos de materiales se refiere- entre la Dirección General de Fabricaciones Militares y el Ejército Argentino, inaceptada por los imputados pero verificable del análisis de los elementos reunidos...- A fs. 12.401 obra una nota fechada el 29 de agosto de 1.989 y firmada por el Subdirector de Arsenales, Coronel Julio Esteban Soldaini, dirigida al Director General de Fabricaciones Militares, en la cual señala que: "... la Dirección General de Apoyo y la Dirección de Arsenales están de acuerdo en poner a su disposición por el término propuesto 30.000 unidades...", en referencia a espoletas FMK 13.- En el reverso obra una nota -del 18 de agosto de ese año-, suscripta por el Director de Producción de la D.G.F.M., General Mario Antonio Remetín, mediante la cual solicita al Director de Arsenales el préstamo de 60.000 espoletas de mortero FMK 13, comprometiéndose a su devolución en el segundo semestre de 1.990 en los lugares de donde fueron retiradas.- Es recalcable también lo declarado por Eduardo Humberto Rearte al respecto: "...como Jefe del Departamento de Municiones de la Dirección de Arsenales, cuya función específica era el manejo de la parte administrativa de todas las municiones y explosivos en uso en el Ejército. Respecto a este hecho en particular, explica que es usual la modalidad de requerimientos de la D.G.F.M. de elementos de la Fuerza y el préstamo por parte del ejército con el compromiso de reposición de munición..." (conf. fs. 12.411/2).- La Dirección General de Fabricaciones Militares, entonces, en ocasión de una venta de armamento que no contaba en su stock, acudía a los arsenales del Ejército Argentino para obtener ese material, comprometiéndose a su posterior devolución.- Esta afirmación a su vez se encuentra ratificada por las constancias obrantes en el anexo nro. 235 de documentación (más precisamente en los separadores 6 y 8), donde obran copias de dos convenios de intercambio de material -de fecha 22 de junio y 24 de noviembre de 1.993-, donde en el último párrafo se hace mención a que "... el presente convenio se realiza con el propósito de facilitar la exportación de material y a su vez renovar los efectos en poder de la fuerza...".- En ambos convenios la cantidad de munición entregada por el Ejército es la misma a devolver por la D.G.F.M. en el plazo estipulado, con la salvedad que se trataría de munición fabricada en ese año...- ... entiendo, permiten inferir válidamente estos convenios que la Dirección General de Fabricaciones Militares podía recurrir a los stocks del Ejército Argentino para procurar material bélico con motivo de una exportación, con la condición de su posterior reposición.- También la confección del convenio trasluce dudas de ilicitud.- En primer lugar -a diferencia de otros documentos de esa Fuerza incorporados a la causa- no figura ni un número de expediente, ni se anota claramente quienes participaron en su confección.- Lucen allí por el Ejército la media firma del General Mosquera (por él reconocida en su declaración indagatoria) junto a la del General Gómez Sabaini, debiendo aquí recordar que el único original con que se cuenta es el que fuera entregado por el Ejército.- Las dos hojas que contienen los anexos de materiales son de distinto tamaño y están realizadas con otro tipo de letra, destacándose asimismo los agregados ya descriptos en el listado de materiales a entregar por el Ejército.- Estas diferencias no pudieron ser advertidas cuando fotocopias del referido convenio fueron puestas a disposición del Tribunal por el General Santiago Monti (quien en ese entonces se desempeñaba como Director de Arsenales), tiempo después de prestar declaración testimonial el día 6 de mayo de 1.996 (conf. fs. 1.346/49), las que quedaran anexadas bajo los nros. 33 y 34, carpeta 1.- Teniendo a la vista el convenio original pueden hoy entenderse los motivos de la demora de su remisión...- Ello es un indicio más que se aúna al abundante cuadro presuncional que he venido relatando, lo que conlleva necesariamente a determinar -siempre con el grado de certeza requerido para este estadio del proceso- el falso contenido del documento administrativo en cuestión.- No puedo dejar de consignar el llamar poderosamente la atención que el convenio se haya hecho "ad referéndum" del Ministro de Defensa y que el Dr. Camilión hubiera firmado solamente el cuerpo del convenio, sin rubricar los anexos de materiales a entregar por las partes contratantes.- Sobre este punto profundizaré más adelante.- Restan señalar algunas particularidades de la "hoja de ruta" de éste convenio, incorporada al anexo nro. 193 de documentación, y recientemente, en original, al nro. 249...- Tres cuestiones se destacan aquí: que sólo dos días después de la firma del convenio éste fuera archivado pasando por dos niveles de la Fuerza (SUBJEMGE y Director de Estado Mayor); que se hubiera archivado una fotocopia y no el convenio original y que se ordenara el archivo del convenio cuando aún estaba pendiente su ejecución.- Las sospechas que estas consideraciones traen aparejadas no hacen más que acrecentar la convicción que pesa sobre la falsedad ideológica de éste acto administrativo.- D) DEL CONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS SOBRE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL CONVENIO: Por parte de la Dirección General de Fabricaciones Militares aparecen interviniendo en el convenio el ex Interventor Luis Eustaquio Agustín Sarlenga -firmante- y el ex Director de Coordinación Empresaria, Coronel Edberto González de la Vega, con media firma.- Sobre el conocimiento de ambos respecto del destino del material, que no sería el que figuraba en el decreto -Venezuela- sino las Repúblicas de Ecuador y Croacia, ya ha quedado acreditado en el momento que fueron sometidos a proceso en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a su participación en la falsedad ideológica del decreto 103/95, luego confirmado por la Cámara.- Ambos resultan, sin perjuicio de ello, también partícipes de la falsedad ideológica del convenio en cuestión toda vez debían necesariamente conocer que la D.G.F.M. no podía cumplimentar las prestaciones a que se obligaba.- También puede afirmarse -siempre con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso- que Sarlenga y González de la Vega, en razón de los cargos que detentaban y de la información que manejaban, tuvieron conocimiento de lo acaecido con el material que entregara el Ejército en virtud del acto administrativo tantas veces mencionado.- Puede afirmarse hoy que el convenio fue firmado, insisto, sólo para disfrazar la salida de una importante cantidad de material bélico procedente de los arsenales del Ejército.- Es importante volver a señalar al respecto la referencia que hace Sarlenga en la foja 8 del anexo I, sobre el material que puede ser entregado por el Ejército.- Igualmente es importante destacar que en la negociación con la empresa Hayton Trade, Fabricaciones Militares se había comprometido a entregar la suma de 18 cañones CITER de 155 mm., encontrándose ya acreditado que no había en stock esa cantidad de cañones y que la FM de Río Tercero no tenía capacidad de producirlos en un corto lapso de tiempo.- Puedo así válidamente presumir que Sarlenga contó con los cañones de ese calibre, propiedad del Ejército, para seguir adelante con la operación, y que se valió del documento que se analiza para intentar justificarlo....- E) Llega el momento de analizar en detalle la responsabilidad de los Generales ... Raúl Julio Gómez Sabaini y Martín Antonio Balza, amén de lo ya expuesto con relación a la falsedad del convenio...- El General Julio Gómez Sabaini firmó el cuestionado convenio en su carácter de Subjefe del Estado Mayor General del Ejército según sus dichos, con autorización y conocimiento de quien fuera su Jefe en el Estado Mayor, el Teniente General Martín Antonio Balza.- Señaló que sus dichos se encuentran ratificados con la orden de baja de los 6 cañones CITER que luego firmara el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército.- Expresó Gómez Sabaini que el primer borrador del convenio se lo había llevado el Jefe de Logística, General Mosquera, y que allí no se indicaba la referencia de que se hiciera "ad referéndum" del Ministerio de Defensa, cuestión que él hizo incorporar personalmente.- Fue el propio deponente quien señaló que sólo recordaba otra oportunidad en que en un convenio de intercambio de materiales se requiriera la firma del Ministro de Defensa.- Por otra lado, negó enfáticamente que hubiera concurrido a llevar a la firma del Ministro este documento, señalando al respecto que "...Yo no llevaba personalmente ninguna documentación a la firma, pero quiero ser específico en este caso. No lo llevé a firmar, no solicité, ni hablé nunca de este tema con el Dr. Camilión. Simplemente porque no era, como ya dije, nivel de trabajo como SUBJEMGE...".- Tal como se ha narrado en los tópicos precedentes, todos los defectos de que adolecía el convenio en cuestión no pudieron, de ninguna forma, ser desconocidos por su firmante.- Tuvo Gómez Sabaini como principales asesores en el tema a la Jefatura IV Logística y a la Dirección de Arsenales, dependiente de ésta.- En esa inteligencia, y teniendo en cuenta la importante cantidad de material bélico de patrimonio de la Fuerza que estaba en juego, no resulta aceptable ni creíble que el citado General tomara únicamente el asesoramiento brindado, sin interiorizarse -aunque fuera mínimamente- de la importante operación de intercambio de materiales que estaba gestando.- Los cuestionamientos realizados sobre ese acto administrativo, entonces, le son enteramente enrostrables.- Fue el propio imputado quien por intermedio de un Mensaje Militar Conjunto (MMC) ordenó la entrega de los obuses OTTO MELARA asentados en el Grupo de Artillería Aerotransportado 4 a la Fábrica Militar de Río Tercero para su presunto reacondicionamiento (ver al respecto anexo nro. 142 de documentación y lo expresado por Justino Bertotto en su declaración indagatoria).- Tampoco es menor la referencia de aparecer sus firmas estampadas en las copias del convenio que fueron aportadas por el General Santiago Monti, las que quedaran anexadas bajo los nros. 33 y 34 (carpeta 1).- Este dato toma relevancia ya que el citado General entregó al tribunal gran cantidad de documentación certificada, con excepción, curiosamente, de las fotocopias correspondientes al convenio que nos ocupa.- Resta analizar la posible participación del Teniente General Martín Antonio Balza en la falsedad ideológica del referido convenio.- Enfatizó el entonces Jefe del Ejército que a su entender el convenio es válido, lícito y beneficioso para la Fuerza que comandó.- Explicó en su indagatoria, y en presentaciones que efectuara en el marco del sumario, que tomó conocimiento de la firma del mismo cuando regresó al país luego de una misión oficial, el día 15 de octubre de 1.994, al ser informado de ello por el General Antolín Mosquera...- Los dichos del General Balza se contraponen con lo declarado por el General Gómez Sabaini, quien en su momento había aclarado: "...Yo lo firmé en representación del Ejército y en ausencia del Jefe de EM, con autorización y conocimiento de quien fuera mi Jefe de EM ...".- "... Por otra parte puedo afirmar que en mis 4 años como Subjefe tengo la tranquilidad de conciencia de no haber tomado nunca una decisión de importancia para el Ejército que no fuese conocida por el JEMGE...".- "... En mi relación con el Ministerio de Defensa, acudía a las reuniones en ausencia del JEMGE, pero los temas tratados o eran temas pendientes, que me señalaban, o eran proporcionados por el Estado Mayor. De ninguna manera iba con temas al Ministerio de Defensa que no fuese de conocimiento del JEMGE...".- De igual manera sucede con lo declarado por Oscar Héctor Camilión en el marco del sumario (conf. fs. 2.793/2.800 ), quien señaló: "... Este documento lo suscribieron el Sr. Sarlenga y el General Gómez Sabaini y yo le presté conformidad a solicitud del General Balza...".- "... Que fue una entrevista. Que Balza le explicó la precariedad del equipamiento del ejército y que era una buena oportunidad. Que le pareció razonable el pedido del General y le dio su conformidad. Que posteriormente esta operación se realizó...".- Sobre este punto, en la ocasión en que se ampliara su declaración a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. fs. 11.798/11.804) manifestó: "... que mi firma es la que luce en el convenio, en su parte inferior, como también la expresión manuscrita de conformidad. Esto ocurrió luego de la firma del convenio, no recordando en que fecha, puesto que este convenio fue firmado previamente por el General Gómez Sabaini y el Sr. Sarlenga "ad referéndum" del Ministerio. Lo aprobé a requerimiento del Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército Argentino, Teniente General Balza, con quien hablé del convenio en más de una oportunidad y me indicó cuales eran las ventajas que reportaba para el Ejército...".- "... Que no conversé con él antes de la firma del convenio. El mismo fue sometido para mi ratificación, por el Teniente General Balza, después de firmado, en fecha que no recuerdo, en tal oportunidad me dio las explicaciones referidas...".- Señaló asimismo que volvió a hablar con el Teniente General Balza luego de la circunstancia descripta, aunque sin brindar mayores detalles de las conversaciones.- Luego puntualizó: "...A mí lo que me interesaba era la opinión del Jefe de Estado Mayor, con ningún otro oficial del Ejército hablé de este convenio, ni antes ni después de ratificarlo...".- Dejó también asentada su impresión de que no era necesaria su ratificación en ese instrumento.- Señaló que en su intelección le quedaron dudas acerca del porqué se solicitó su ratificación, por hechos que tomó conocimiento luego de la firma del mismo, como ser: que no sabía que se estaban exportando armas ilegalmente, que tampoco conocía que en esas ventas se pudiera incluir armamentos provenientes del ejército y que las exportaciones de febrero de 1.995, por vía marítima, fueron despachadas en la Compañía de Munición 601.- Señaló asimismo que el conocimiento que tenía del convenio era el que le había suministrado el Jefe de Estado Mayor.- Respecto de porqué los cañones CITER se remitían a la Fábrica Militar de Río Tercero, manifestó que le fue explicado que allí se procedería a su transformación: "... Con esto quiero decir que yo entendí que era posible utilizar el material de los cañones CITER en los cañones CALA...".- Quedan así expuestas las contradicciones entre las declaraciones de los imputados.- El Teniente General Balza fue tajante al señalar cuándo tomó conocimiento del convenio: el día 15 de octubre de 1.994, tres días después de su firma.- Reconoció sin embargo a lo largo de su extensa declaración que estaba al tanto de los problemas que aquejaban a la Fuerza que motivaran la implementación de ese instrumento pero se encargó de remarcar su ajenidad en su ideación, confección y tramitación.- Resulta sin embargo difícil aceptar, a la luz de los elementos con que cuento, que no tuviera conocimiento del convenio y que recién hubiera tomado noticia de su existencia el día 15 de octubre de 1.994.- Habida cuenta lo declarado por Camilión y Gómez Sabaini, la importante cantidad de material que entregaba el Ejército, la responsabilidad primaria que cabe a su titular en su custodia y las demás circunstancias explicadas a lo largo de este resolutorio -a las que haré expresa mención- entiendo que el Teniente General Martín Antonio Balza conocía del proyecto y solicitó personalmente su ratificación al Ministro de Defensa.- Resultan verosímiles al respecto los dichos del Dr. Oscar Héctor Camilión cuando refirió que prestó conformidad a este acto administrativo porque así se lo había solicitado el Sr. Jefe de Estado Mayor, quien, según dijo, lo puso al tanto de los beneficios que obtendría la Fuerza con su implementación.- En ese marco no aparece descabellado que el Dr. Camilión hubiera estampado su conformidad cuando el máximo titular del Ejército así se lo requirió.- Distinta hubiese sido, entiendo, su reacción, de perpetrarse los hechos como intenta explicar Balza.- Cuesta creer que Camilión hubiese, a las apuradas, firmado un convenio de esta magnitud, remitido de parte de Gómez Sabaini (que ya lo había firmado) y en ausencia del Jefe del Estado Mayor, si no hubiera sabido de antemano de qué se trataba el asunto.- Comienza así a tomar forma la presunción de una intervención anterior del ex Jefe del Ejército y fuerza los dichos de Camilión y Gómez Sabaini a este respecto.- Esto a su vez se encuentra ratificado en que no se observa la firma del titular de la cartera de defensa en ninguno de la gran cantidad de convenios aportados a la causa...- Ilógico resulta también suponer y afirmar que los elementos del Ejército intervinientes en el asunto (Jefatura IV, SUBJEMGE) esperaran a que el General Balza saliera en una misión oficial para proceder en ese momento, a sus espaldas, a la confección y firma de un documento de tal magnitud e importancia para la Fuerza que según los dichos de todos los que han declarado al respecto resolvía "grandes problemas que aquejaban al ejército", sin ponerlo al tanto y sobrepasando a su máxima autoridad.- Evidentemente el convenio estaba ideado y fue suscripto por el Subjefe de la Fuerza con total conocimiento de su Comandante en Jefe.- Ese fue el motivo por el que fue ratificado por el titular de la cartera de Defensa.- Tampoco puede aceptarse que un acto de la trascendencia alegada por los propios imputados no hubiera sido objeto de negociaciones y tratativas previas.- No debe olvidarse, a los efectos de completar el razonamiento que vengo efectuando, lo explicado más arriba en cuanto a todo el movimiento anterior de piezas de artillería en el Grupo de Artillería 141; la discusión acerca de la verdadera acepción de la palabra "transformar"; lo evaluado en cuanto a la confección del convenio y que, a través del citado Grupo de Artillería, el Ejército ya había entregado los 6 cañones CITER objeto del convenio.- Si todo esto no bastara para acreditar -en esta etapa del proceso- la conclusión a que arribé, es el documento que en copia luce a fs. 7.247/48 el que redondea mi convicción de que Martín Antonio Balza participó en la inserción de manifestaciones ideológicamente falsas en el convenio celebrado entre el Ejército Argentino y la Dirección General del Fabricaciones Militares.- El documento citado es la orden de baja de los cañones de 155 mm. CITER números 0001, 0003, 004, 0005, 0007 y 0016; objeto del convenio.- Es de resaltar el momento histórico en el cual fueron aportadas estas copias.- El día 28 de agosto de 1.998 se produjo el allanamiento de la Dirección de Arsenales del Ejército secuestrándose el original de la orden de baja de los 6 cañones CITER comprendidos en el convenio.- Se labró el acta de estilo, rubricada -entre otros- por el Coronel José Diego Lorenzo, en su carácter de Director de esa dependencia, en la cual se dejó constancia que no existía otro documento relativo a la disposición final de esos cañones (conf. fs. 7.185/87).- Sin perjuicio de esa afirmación, al poco tiempo (y a fs. 7.247/49), se acompañaron las copias antes referidas.- En la resolución se hace mención a que la propuesta es de la Jefatura IV Logística y que los 6 cañones antes señalados se entregan para ser permutados por 4 cañones de 155 mm. CALA 30/2.- Hasta el día de la fecha no se ha aportado el original de la orden ni se ha señalado concretamente en qué elemento de la Fuerza estaría archivada.- La resolución es, según entiendo, sólo un intento de hacer valer un convenio cuyos participantes -he inferido- sabían falso en contenido.- A través de estas fotocopias se trató de justificar la entrega de los 6 cañones señalados -que el ex G.A. 141 ya había entregado a principios de octubre de 1.994 a la FM de Río Tercero-, siendo que hasta ese momento no se habían cumplido aún los procedimientos que regulan la desafectación de efectos del patrimonio del Ejército Argentino.- El Jefe de Estado Mayor, como máximo responsable de la administración de los efectos del Ejército, era el único que podía ordenar su baja.- Tuvo entonces necesariamente que conocer de las falsedades insertas en el mentado convenio.- Merece ser tratada aparte la "hoja de ruta del convenio"...- En base a los sobrados argumentos esgrimidos someteré a proceso a los Generales Antolín Mosquera, Julio Gómez Sabaini y Martín Antonio Balza por entender "prima facie" probada su participación en la confección e ideación del convenio suscripto entre el Ejército Argentino y la Dirección General de Fabricaciones Militares el 11 de octubre de 1.994, el cual resulta ideológicamente apócrifo en orden a su imposibilidad de cumplimiento -la contraprestación a que la D.G.F.M. se obligó es impracticable y resultan falsas, por cuanto se explicó, las menciones de transformación de los cañones CITER en CALA II- y a los demás indicios a que hice mención...- F) CONSIDERACIONES FINALES: Analizadas las responsabilidades de los partícipes de la falsedad ideológica del convenio en crisis es oportuno realizar algunas consideraciones que refuerzan los argumentos ya expuestos.- Ninguno de los imputados en la causa logró explicar válidamente los motivos que llevaron a la remisión de los 6 cañones CITER, previo a la firma del convenio.- Nadie pudo detallar tampoco los motivos de remisión de cañones en buen estado.- Ninguno logró informar fundadamente en qué consistiría la pretendida "transformación" de los cañones. Por el contrario, se intentó convencer al Tribunal que se trató de una permuta.- No se lograron explicar tampoco los motivos por los que nunca se recibieron los 4 cañones CALA II (está acreditado en autos que sólo existen hoy dos prototipos del arma en CITEFA, no aptos para el ejercicio en campaña).- No se logró definir de manera aceptable porqué motivos el Dr. Oscar Héctor Camilión firmó sólo el cuerpo principal del convenio, ni los que llevaron a que le fuera remitido "ad referéndum" para su firma.- No se aclaró porqué con la "hoja de ruta", incorporada a la causa, se archivó una fotocopia.- No se lograron descifrar los motivos que originaron las demoras en remitir el convenio original.- No se explicó válidamente porqué se remitieron al tribunal sólo fotocopias de la resolución por la que se dieron de baja del patrimonio del Ejército los 6 cañones CITER incluidos en el convenio, y nunca, hasta el día de la fecha, sus originales.- Por último, no se explican los motivos que llevaron a que Sarlenga, a fojas 8 del anexo I, hiciera mención al material que podría obtenerse del Ejército.- Ha quedado claro que el convenio celebrado entre la Dirección General de Fabricaciones Militares y el Ejército Argentino -de fecha 11 de octubre de 1.994- es ideológicamente falso.- Aquellos que fueron indagados por ese delito son partícipes de la conducta ilícita.- Adviértase, como corolario, que en dicho convenio se incluyeron también -en la parte correspondiente al material a entregar por el Ejército- 5.000 fusiles FAL, como objeto de intercambio.- En los vuelos de la Compañía Aérea "Fine Air", de febrero de 1.995, fueron embarcados ese tipo de fusiles, previo proceso de borrado de escudos y repintado de los mismos, lo que se realizó en la Fábrica Militar "Domingo Matheu" (ver sobre este punto el contenido de la declaración testimonial de José Antonio Triolo, a fs. 6.698).- Ha quedado acreditado en autos, según se consignó en las resoluciones de fs. 1.087 y siguientes, 1.831 y siguientes, 1.950 y siguientes, 2.569 y siguientes, 2.569 y siguientes y 3.126 y siguientes, que esos vuelos tuvieron como destino la República de Ecuador y que cargaron los fusiles antes apuntados.- Si bien el suscripto ha entendido que no se encuentra acreditada la falsedad del expediente DM3-4.866/4, donde se ordenó la disposición final de una serie de materiales del Ejército entre los que se encuentran comprendidos 6.500 fusiles FAL, ello no obsta a que se pueda afirmar con el alcance correspondiente -las conclusiones, hasta tanto se pruebe la falsedad de ese documento, no alcanzan la trascendencia de las efectuadas respecto de los cañones y la munición- que ese material también fue entregado por el Ejército Argentino y formó parte de la exportación amparada por el decreto 103/95...- H) RESPONSABILIDAD DE LOS GENERALES MARTÍN ANTONIO BALZA, RAÚL JULIO GÓMEZ SABAINI Y ANTOLÍN MOSQUERA EN LA MALVERSACIÓN DE EFECTOS DEL EJÉRCITO ARGENTINO: 1) Ya he señalado al momento de analizar las responsabilidades de los imputados, en los párrafos donde describí la sustracción de material bélico de los arsenales del Ejército Argentino, que la actuación que cupo a los Generales Antolín Mosquera, Julio Gómez Sabaini y Martín Antonio Balza sería objeto de análisis posterior.- Entiendo que resultaba fundamental realizar previamente el tratamiento del convenio de fecha 11 de octubre de 1.994 entre la D.G.F.M. y el Ejército Argentino, ya que éste se encuentra íntimamente ligado a la sustracción investigada.- Del desarrollo efectuado en torno a este acto administrativo quedaron acabadamente demostradas las preponderantes actuaciones de los antes señalados en las falsedades allí insertas como asimismo los cargos y funciones que ostentaron al momento de comisión de los hechos.- No olvidemos que también ha quedado establecido que la firma del convenio sirvió como intento de justificación de la salida de una importante cantidad de material de artillería y munición de los arsenales del Ejército.- De las probanzas recolectadas y los razonamientos formulados, siempre basados en la sana crítica que debe contener toda resolución judicial (acorde establece el artículo 398 del C.P.P.), ha surgido legalmente acreditado el conocimiento que tuvieron los imputados sobre la desafectación que se produjo del material entregado por el Ejército a la Dirección General de Fabricaciones Militares, que fuera objeto de las exportaciones investigadas.- Resulta a las claras de ese análisis, y de lo narrado en el tópico correspondiente al delito tipificado en el artículo 261, párrafo primero, del Código Penal, que el Ejército Argentino entregó material bélico a la Dirección de Fabricaciones Militares, a sabiendas que no volvería, desafectando así de su patrimonio elementos que le fueron asignados para su administración y custodia...- Fue el propio General Balza quien señaló en su declaración indagatoria, cuando se refirió a la orden de baja de los seis cañones CITER objeto del convenio, que era el único facultado para tal menester.- De lo expuesto se desprende que el Comandante en Jefe del Ejército es el responsable de la custodia y administración de los efectos de la Fuerza, siendo el único que puede ordenar su desafectación bajo los procedimientos establecidos por las normas, cuestión que no ocurrió.- Por el contrario, la Fuerza que bajo su responsabilidad tenía se desprendió de una cantidad apreciable de efectos, cuya salida se intentó justificar con las falsedades documentales ya apuntadas, dándoles un destino diferente para el cual su custodia le había sido confiada...".- D)LO RESUELTO POR LA SALA II RESPECTO DE LAS SITUACIONES PROCESALES DE MARTÍN ANTONIO BALZA Y RAÚL JULIO GÓMEZ SABAINI: A fs. 17.676/703 luce agregada la resolución que confirmó el auto de procesamiento dictado por el tribunal por los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad ideológica del convenio suscripto con la Dirección General de Fabricaciones Militares el 11 de octubre de 1.994.- La Sala II de la Cámara consideró respecto de la circunstancia apuntada por Balza -de que se encontraba fuera del país al momento de la suscripción del convenio mencionado- y sobre la justificación brindada del material remitido que: "... Ninguna relevancia adquiere sobre el punto la circunstancia de encontrarse el país fuera de una hipótesis de conflicto, desde que la responsabilidad sobre el patrimonio del Ejército Argentino no se encuentra establecida sólo para aquellos casos en que ocurra o pueda ocurrir una contienda, pues no existe tal distinción en ninguno de los reglamentos dictados sobre la materia (fs. 14.504 y siguientes y anexos 108 y 131). Debe considerarse además la injustificada urgencia demostrada en oportunidad de ordenarse el traslado de los nueve primeros cañones a la Fábrica Militar de Río Tercero, cuya directiva fue comunicada telefónicamente al Grupo de Artillería 141 para su inmediato cumplimiento (ver fs. 6361/2, 8910/1 y 14.543/51). Adviértase que tal premura no había sido consignada en el mensaje militar conjunto enviado pocos días antes de la referida comunicación (que obra agregado en el anexo 139), el cual solo indicaba que, durante el transcurso del año 1.994, debía entregarse la totalidad del cargo de los cañones CITER para su reparación. Ello aparece íntimamente vinculado con la salida a Croacia del buque "Ledenice", que zarpó desde el puerto de Buenos Aires con fecha 15/3/94 conteniendo material bélico, apenas dos meses después que el Ejército Argentino entregara esos nueve primeros cañones, bajo las circunstancias antes aludidas (ver anexos 81, 100 y 143). La misma celeridad fue demostrada en relación a los últimos cinco cañones que -a diferencia de los anteriores-, fueran requeridos con todos sus accesorios, y cuando aún no se había celebrado convenio alguno, (ver anexos 81, 107 y 235). Y aún tomando como fundamento que esas remisiones respondieron a un adelanto del convenio que habría de firmarse, no se advierten los motivos por los cuales se consignara que ellos salían para su reparación. ...".- Por otro lado, en relación con la pericia contable anexada bajo el nro. 245, se expresó que: "... Como puede verse, la conclusión de los peritos aparece fundada en los aspectos formales del instrumento en cuestión, es decir, tomando en cuenta lo expresamente consignado en el documento, lo cual -conforme se ha acreditado en autos-, no guarda vinculación alguna con lo verdaderamente acontecido. Sentado ello, entiende esta Sala que su falsedad no está constituida por los defectos formales que tal instrumento posee -tipos de letra, tamaño de las hojas que fueran utilizadas, o aún la cuestionada "transformación" de CITER en CALA- sino más bien por el conocimiento que ambas partes tenían sobre la ilegitimidad de los datos incluidos, y la imposibilidad de cumplimiento en los términos allí indicados de las contraprestaciones a las que se comprometían. ...".- Por ello, se entendió que: "... no puede sostenerse válidamente que tanto Balza como Gómez Sabaini desconocieran tales extremos, atendiendo a la magnitud del material remitido y las tareas que ambos desempeñaban. El acuerdo disponía, además, la baja de seis de los cañones CITER que ya se encontraban en la Fábrica Militar de Río Tercero para su reparación, comprometiéndose la Dirección General de Fabricaciones Militares a la entrega de cuatro cañones CALA (anexo 107). Téngase en cuenta que para la fecha de su firma -en el que intervino Gómez Sabaini-, se hallaban en la Fábrica Militar de Río Tercero once de los cañones enviados para reparación, siendo que en la orden de baja definitiva dispuesta por Balza se incluyeron a seis de los CITER que allí se encontraban, lo que demuestra que ambos conocían los elementos que estaban fuera de la unidad. No logran entonces advertirse los motivos por los cuales se seguía remitiendo material a Río Tercero si, ya para la fecha del convenio, se encontraban demoradas las tareas de reparación y devolución de los elementos. Idénticas circunstancias se detectaron en relación a los ocho obuses "Otto Melara" y los cañones CALA que fueran incluidos en el convenio, pues aún al presente -es decir a más de seis años de su celebración-, tales ítemes no han sido debidamente cumplimentados. Puntualmente, debe recordarse además que -tal como ocurriera con los nueve primeros cañones-, la entrega de los obuses se produjo tan solo dos meses antes de la partida del buque "Rijeka Express", que zarpara también con destino a Croacia (ver anexos 142 y 143). Resultan poco creíbles entonces los descargos ensayados por los imputados en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante esta sede, desde que si bien resulta ser la Dirección de Arsenales la que se encuentra al tanto de todo aquello relativo a los arsenales de la fuerza, no menos cierto es que ella se encargaba de ejecutar las órdenes que eran recibidas de los comandos superiores. Así, aún en caso de realizarse los movimientos de material acorde a los pedidos que efectuara el jefe de la dirección, las transferencias y las bajas de material no habrían podido llevarse a cabo sin la respectiva autorización del jefe o subjefe del Ejército Argentino. Lo hasta aquí expuesto debe necesariamente vincularse con las funciones que los imputados desempeñaran a la fecha de los hechos que se investigan, las cuales les permitían obtener un panorama más amplio que aquel que tenían quienes se encontraban a cargo de alguna de las áreas técnicas o administrativas de la fuerza. Debe tenerse presente además que ambos eran quienes mantenían reuniones semanales con el titular del Ministerio de Defensa -y éste a su vez con el interventor de la Dirección General de Fabricaciones Militares-, lo que les proporcionaba una visión mas completa de los acontecimientos. No escapa a los suscriptos que los decretos de venta de armas -por su carácter secreto-, eran formalmente desconocidos para aquellos organismos que no intervinieron en su gestión. Pero -a esta altura-, y teniendo en cuenta lo arriba expuesto, no puede sostenerse que tanto Balza como Gómez Sabaini ignoraran las gestiones que se estaban llevando a cabo en el ministerio del cual dependían, mas aún teniendo en cuenta que el Ejército Argentino había ya tenido noticias sobre la presencia de armas argentinas en Croacia, ya sea en virtud de la información que poseía el personal del Batallón Ejército Argentino que se encontraba en el lugar o a través de los viajes que Balza efectuara al citado destino (ver fs. 8497, 8501, 8754 y 9283). Debe insistirse que no se trataba de la desaparición de unos pocos efectos de los arsenales de la fuerza, sino que nos encontramos frente a varias autorizaciones de transferencia de una importante cantidad de material bélico para su reparación, y una no menor entrega de armamento como parte del convenio del 11/10/94. Más aún, debe recordarse que tal como surge de los testimonios obrantes a fs. 4889, 5164, 5265 y 5845, era conocido dentro de la Fábrica Militar de Río Tercero que el material que provenía del Ejército Argentino tenía como destino su exportación a Croacia, resultando poco creíble -a esta altura procesal-, que tal circunstancia pasara inadvertida para el Jefe y el Subjefe del Ejército Argentino. En consecuencia, no puede sino concluirse en la participación de Balza y Gómez Sabaini en la ilegítima entrega de material bélico a la Dirección General de Fabricaciones Militares, lo cual determina al Tribunal a confirmar los procesamientos decretados respecto de los imputados. A esta altura procesal, puede afirmarse también la participación de Balza y Gómez Sabaini en la falsificación del convenio. En cuanto al primero de los nombrados, si bien no lo firmó, su intervención se encuentra probada a partir de lo que declarara el por entonces Subjefe del Ejército Argentino y el ex Ministro de Defensa Oscar Camilión quien expresamente sostuvo que al documento en cuestión "...lo suscribieron el Sr. Sarlenga y el General Gómez Sabaini y yo le presté conformidad a solicitud del General Balza ..." (Ver fs. 2793/800), quien con anterioridad le había explicado los pormenores del acuerdo y sus virtudes. Por otra parte, y a la luz de la sana crítica, no puede aceptarse la disposición por parte del Ejército Argentino de semejante cantidad de materiales sin las expresas instrucciones y conformes del jefe de la fuerza, tornándose así verosímil, tal cual sostiene el instructor, la intervención anterior de Balza en este punto....".- La participación de Gómez Sabaini se encuentra acreditada por el origen de la pieza en cuestión y por la inserción de su firma en ella. Sin perjuicio de ello, y en punto al temperamento expectante que el instructor adoptara en relación al ilícito previsto por el artículo 210 del Código Penal -el cual fuera recurrido por el Sr. Agente Fiscal-, debe este Tribunal señalar que tal decisión habrá de ser confirmada. Es que si bien se encuentra probada la participación de los nombrados en la malversación de caudales públicos y en la falsedad ideológica del convenio del 11/10/94, no ha podido acreditarse aún -con el grado de certeza necesario-, que tal ilícito se haya desarrollado como parte del acuerdo de voluntades a que se refiere el tipo penal en cuestión, y menos aún que hubiese respondido al plan común requerido en la especie. En tal línea de razonamiento no puede sostenerse que los nombrados formaran parte del grupo con voluntad de integrarlo, sin perjuicio de la colaboración que a sus fines prestaran, y con conocimiento de los alcances de sus fines delictivos. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la profundización ordenada en el día de la fecha en la causa n° 17.062..." (el subrayado me pertenece).- E) LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DE MARTÍN ANTONIO BALZA: El pasado 6 de junio se le recibió declaración haciéndosele saber que se calificaba su conducta como incursa en la prevista y reprimida por el artículo 210, segundo párrafo, del Código Penal, cuyo contenido le fue explicado.- Luego, y tras hacerle conocer las pruebas de cargo que avalaban la imputación que se le acababa de formular, manifestó Martín Balza que iba a declarar.- Transcribiré a continuación las partes más salientes de su declaración sin perjuicio de aclarar que todas sus expresiones y las presentaciones realizadas en autos, serán evaluadas en conjunto para resolver su situación procesal.- En ese estado, manifestó en primer término que "advierto, por lo manifestado por el Sr. Juez, que soy indagado por la eventual comisión del delito de asociación ilícita en carácter de organizador. Nada más alejado de la realidad. He sido el único que informó por escrito al Ministerio de Defensa a mediados de 1.992 sobre la presencia de armas de origen argentino en Croacia, atribuidas y así se lo consignaba en el informe que obra en la causa, a que podrían haber sido adquiridas en el mercado negro europeo. En el mismo informe también se consignó que de confirmarse esa presencia de armas como lo indicaban los medios de la prensa escrita serbia (elemento que tuvimos en cuenta para el informe) el embargo no estaba siendo efectivo".- "... De este informe tomó conocimiento también el entonces Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, Brigadier Andrés Antonietti, el entonces Secretario de Asuntos Militares, Dr. Juan Ferreira Pinho, y obviamente otro personal del Ministerio, incluso el propio Ministro. Tiempo después, en enero de 1.993, en oportunidad en que el entonces Ministro de Relaciones Exteriores visitó el Batallón de Ejército Argentino II en Croacia, creo que en compañía del Embajador Pfirter y del Dr. Taiana, le hice un comentario informal y verbal sobre el informe al que me referí anteriormente, en el cual hacía hincapié que el elemento denunciado por los serbios se refería a fusiles, pistolas y otros elementos menores. El mismo año, en noviembre, en oportunidad en que el Presidente con su comitiva visitó Chipre le comenté también en forma verbal e informal al entonces Ministro de Defensa, Dr. Camilión y en julio de 1.995, en oportunidad en que el Dr. Camilión visitó nuestro Batallón en Croacia, le recordé el informe indicando que no se habían detectado otros elementos...".- A ello reflexionó: "Debe ser el único caso en la justicia en que un "integrante de una organización delictiva" informa, en forma escrita y verbal, a otros integrantes de la misma sobre el resultado del presunto delito cometido. Creo que ello de por sí, a mi juicio constituye un disparate. Bajo mi gestión se efectuaron 16 reclamos escritos -no incluyo los verbales, que fueron varios- por ante la Dirección de Fabricaciones Militares y en algunos casos a los Ministerios de Defensa y de Economía. A este último, a partir de mayo de 1.996. Estos reclamos se hicieron habida cuenta del incumplimiento parcial del convenio del 11 de octubre de 1.994. Debe ser también el único caso en la historia de tribunales en que un integrante de una asociación ilícita le recrimina y reclama en forma oficial y pública a otro u otros integrantes de la misma -y a gestiones subsiguientes de la D.G.F.M.: interventores Saguesi y Bellesi, Subinterventor Ortiz, entre otros- el incumplimiento de un convenio que se señala falso y constitutivo de un disfraz de la operativa investigada. Estoy seguro que ello es inaceptable. No obstante he de considerar otros aspectos".- A continuación, y analizando dichos vertidos en autos por Luis Sarlenga, expresó que nunca existió una conversación con el Sr. Sarlenga acerca del convenio ni de ningún tema relacionado con armas o con su actividad en el manejo de la empresa.- Luego argumentó en relación con diferentes pruebas de cargo incorporadas al legajo. Así refirió que era falso un pedido referido por Sarlenga a efectos de que Santiago Javier Balza, hijo del imputado, accediera a un puesto de trabajo en la Dirección General de Fabricaciones Militares.- Sumó luego una contestación en relación con el ascenso de Sarlenga en el Ejército a efectos de desvirtuar que el nombrado hubiera ascendido por su amistad con él. Acompañó respecto de ello constancias relativas al señalado ascenso, que fueron agregadas formando parte de la declaración.- Luego dijo, continuando con el estudio de los dichos de Sarlenga del 6 de abril, que no sabía que las armas iban a Croacia.- Se refirió a continuación a aspectos de la declaración del 8 de mayo de Sarlenga, reiterando que nunca se reunió ni habló con el ex-Interventor de la Dirección General de Fabricaciones Militares aspectos relacionados con el convenio del 11 de octubre, así como tampoco con el General Antonio Vicario.- Apuntó tras ello el declarante, respecto de una diligencia cumplimentada en autos, que desconocía que "Yoma Group" anunciaba en la publicación "Soldados" y que, como Jefe del Ejército, nunca promovió publicidad alguna, así como tampoco una colaboración económica con alguien en especial.- En siguiente lugar, el General Balza, aclaró que el Coronel Chretien, mencionado en autos, se desempeñó como su Secretario Ayudante, no como Secretario Privado, cargo que no existe. Y que el nombrado nunca fue Agregado militar en Croacia, no debiendo confundirse la participación del Coronel Chretien cuando, como Agregado Militar en Italia, y dependiendo del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, y a órdenes de dicho Estado Mayor, cumplió diversas coordinaciones en Kosovo.- Pasó luego el detenido declarante a referirse a la declaración testimonial que prestó en este Tribunal, el Teniente Coronel José Luis Cattenati.- De ello refirió que no ubicaba al testigo, resultando probable que en una o varias oportunidades pueda haberlo saludado. Explicó algunos pormenores del desarrollo de los ascensos en la Fuerza, y afirmó que conocía al General Paco Moncayo, pero que nunca habló con él sobre el tema de venta de armas a Ecuador, o la operación de venta de armas a Ecuador. Comentó asimismo el imputado, que le parecía extraño que un Jefe de Estado Mayor de un Ejército, hiciera a un Oficial, un comentario de cualquier tipo que pudiera vincularse con otro Jefe de Estado Mayor de un Ejército.- Agregó el General Balza, entre otras apreciaciones no menos relevantes para la consideración del suscripto y a las que me remito en homenaje a la brevedad, que no había constancias en el Ejército de ningún informe verbal o escrito producido por el Teniente Coronel Cattenati durante su permanencia en la MOMEP, y tampoco en ocasión de su regreso. Y que también era extraño que la conversación a que el testigo aludiera, hubiera sido hecha en una Jefatura (Inteligencia) de la cual el Teniente Coronel no dependía, porque como observador dependía de la Jefatura III - Operaciones.- Seguidamente señaló que en el Ejército no existió desabastecimiento de armamento, material y municiones y que en todo lo que a él le constaba y se le informó, no había habido ninguna salida irregular de armamento o material del Ejército.- Luego efectuó algunas aclaraciones sobre su patrimonio.- Respondió posteriormente el declarante preguntas introducidas por el Sr. Fiscal, llevándolo ello a afirmar, entre otras aseveraciones: 1) que no descartaba la posibilidad de que el Agregado Militar en Roma, Italia, tuviera una facilidad en cuanto a cuestiones administrativas, no operacionales, con el Batallón en los Balcanes, no recordando que el citado funcionario hubiera estado como 'concurrente' en Croacia; 2) que tuvo alguna intervención en la decisión de la creación de la Fundación Soldados como Jefe de Estado Mayor; que en las reuniones de Estado Mayor surgió, y cree que fue como iniciativa según recuerda del General Bossi y de otros Generales y compartida por él, la necesidad de contar con una Fundación a los efectos de viabilizar la concreción de diversos eventos; 3) que conoce al Sr. Emir Yoma, que lo ha tratado ocasionalmente en algunos actos en la Casa de Gobierno, sin haber entablado una amistad con él, habiéndolo saludado ocasionalmente; 4) que conoce a la Sra. Amalia Beatriz Yoma, Amira, habiéndola visto en dos o tres oportunidades, no asistiendo nunca a su cumpleaños; 5) que nunca mantuvo contactos con Emir Yoma por cuestiones vinculadas a los hechos investigados en autos; 6) que nunca habló con el ex Presidente Carlos Menem con respecto al Convenio del 11 de octubre, ni con nada relacionado con venta de armas o con el manejo en general de la empresa Fabricaciones Militares y que tampoco habló del tema armas con el Ministro Cavallo.- Contestó también el imputado a preguntas sugeridas al Tribunal por la Fiscalía, relacionadas con el informe obrante a fs. 2334/48 de autos y, con respecto a una discusión mantenida con el Sr. Alberto Kohan en razón de consideraciones opuestas sostenidas con respecto al tema armas, toda vez que el funcionario Kohan sostenía que el desvío de armamento lo habían efectuado los intermediarios, mientras que el declarante afirmaba que ni Panamá ni Venezuela gestionaron nunca compra de armas argentinas.- Luego se refirió a las diferencias entre los convenios glosados en los anexos 107 y 251 y a otra pregunta, contestó que nunca estuvo presente en las oficinas del Sr. Emir Yoma o de alguna empresa del grupo Yoma, desconociendo la ubicación geográfica de la misma.- Respondió después el declarante, en relación con la última declaración del Sr. Erman González, que los Coroneles y Tenientes Coroneles que se desempeñaban en la Dirección General de Fabricaciones Militares, nunca, durante su gestión, informaron de operaciones de venta de armas, como tampoco de otras actividades que realizaban en la empresa.- Sobre el final de su deposición, respondió Balza a una pregunta de la Fiscalía: "entiendo que la asociación ilícita es un delito contra el orden público, es un delito que atenta contra la tranquilidad pública en el diario acontecer, a la seguridad del Estado. Durante toda mi vida profesional, no solamente como Jefe de Estado Mayor, he dado muestras objetivas de mi respeto a la Constitución y a las leyes de la República, aún en momentos ingratos que ponían en peligro la estabilidad del régimen democrático, con la jerarquía de Oficial Superior y de General, particularmente los acontecimientos conocidos como Semana Santa, Monte Caseros, Martelli y el 3 de diciembre. Eso demuestra que no he sido un problema para la tranquilidad pública y aún en el período anterior de la dictadura militar hice cuanto estuvo a mi alcance para evitar que se cometieran cualquier tipo de delitos y todo ello está acreditado en cuarenta y ocho años de servicio. Por supuesto que nunca integré nada que pudiera atentar contra la convivencia propia de un régimen republicano.".- Finalmente a preguntas del suscripto el indagado respondió "el General Rearte ocupó el cargo de Comandante de la Brigada de Montaña de Neuquén como consecuencia de las propuestas generales que yo hice al Ministro Erman González. Me hizo un comentario de que lo conocían, lo relacionaban como para Jefe de la Casa Militar, cargo que ocupaba entonces el Brigadier Antonietti. Producido el relevo del Brigadier Antonietti como Jefe de la Casa Militar, para pasar como Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, creo que en septiembre de 1.992 el Ministro conversó conmigo para la designación de Rearte como Jefe de la Casa Militar, y el nombramiento se materializó en la fecha citada. En oportunidad de proponerle al entonces Presidente Carlos Menem la lista de ascensos a Generales de División, creo que fue a fines de 1.994, yo no lo propuse como consecuencia del orden de mérito de la Junta Superior de Calificación de Oficiales que hice mío".- Continuó: "El entonces Presidente, al igual que previamente lo había hecho el Ministro de Defensa, compartió mi propuesta, no me hizo ningún comentario y posteriormente el General Rearte fue nombrado Jefe de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto, pero manteniendo el grado de General de Brigada (sin ascender). Y creo recordar que antes de completar el año, pasó a retiro por propia decisión".- En otro orden de ideas, respecto de una frase brindada al periodismo con relación a que "yo le contesté que no fue un desvío porque los decretos estaban dibujados", dijo: "el término desvío lo aplico en la concepción que se ha internalizado en toda la opinión pública como consecuencia de que se aprecia que no fueron al lugar de destino que figuraba en los decretos. Reitero también todo lo que expresé y fundamenté en cuanto a mí hoy me consta de que los dos países en cuestión no habían ni gestionado, ni comprado, ni tenían armamento argentino", "para mí están dibujados" es la concepción de todo lo que estoy explicando respecto de que los países no gestionaron, no compraron, en todo lo que a mí me consta, armamento argentino. En síntesis se impuso a mi juicio un destino que no podía ser".- Preguntado para que dijera de acuerdo a su posición preeminente, qué conocimiento tuvo acerca de quién o quiénes ordenaron la confección de decretos de autorización de venta de armamento que no tenían por destinatarios los países que los documentos consignaban, manifestó: "ignoro completamente todo lo relacionado a la gestación, tramitación y firma de los decretos, como consecuencia de que a la fuerza en el decreto de Venezuela en el cual yo era Jefe de Estado Mayor, no se le dio absolutamente ninguna intervención ni se le impuso de ningún tipo de conocimiento relacionado con el mismo. Con respecto a los decretos de venta a Panamá desde mi cargo de Subjefe del Ejército, expreso lo mismo, ignoro si en su momento el entonces Jefe del Ejército tomó conocimiento. Por todo lo que yo sé creo que el General Bonnet no tomó conocimiento. Nunca ninguno de los dos Ministros, pero particularmente el Dr. Camilión, hasta el momento en que dejó su cargo, me comentó nada relacionado con el Decreto de venta a Venezuela. Una simple consulta al Ejército podría haber evitado todo lo que hoy se conoce como el escándalo de la venta de armas".- Finalmente, al exhibírsele al deponente el escrito y los documentos aportados en el mismo día de la indagatoria por Ricardo Monner Sans e invitado que fue a manifestarse a su respecto, tomando en cuenta para ello en especial el contenido del documento glosado a fs. 7-6 del anexo nro. 107, respondió: "yo no soy especialista en armamento, voy a dar mi opinión con respecto a este informe técnico y documento auxiliar que se me presenta, esto es ajeno a la responsabilidad de un Jefe de Estado Mayor. Con respecto al expediente DM3 4866/4, me remito a lo dicho en indagatorias anteriores, y que creo que esto está acreditado en una pericia que oportunamente se realizó. Es totalmente auténtico en lo que a mí me consta. La foja 7-6 se refiere como la misma lo indica al pase a disposición final de 6500 fusiles. Desconozco quienes son los que lo firman. Mi intervención en el DM3 es en la última parte, el declarar los bienes en desuso. Las fojas 7-6 se corresponden con un documento de diciembre de 1.993, donde entre otras cosas pasan a disposición final 6500 fusiles por obsoletos. El documento auxiliar que se me exhibe tiene una fecha posterior, 20 de febrero de 1.995. La correlación parecería ser correcta. Aprecio que los fusiles a que hace mención el documento auxiliar (SRE137 folios 3, 4 y 5), hace referencia a 5000 de los 6500 fusiles indicados en la foja 7-6. En todo lo que yo aprecio se corresponden los NNE y los INE. Desconozco las firmas. Faltarían los folios 1 y 2. Otras precisiones no puedo dar, las tendrían que dar los firmantes del documento. No respondo por las tachaduras ni firmas porque las desconozco".- Así culminó la última declaración en autos de Martín Antonio Balza.- F) LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DE RAÚL JULIO GÓMEZ SABAINI: A fs. 23.203/5 se amplió la declaración del General Gómez Sabaini.- El ex Subjefe del Ejército presentó un escrito -que fue agregado a fs. 23.190/202-, donde realizó un descargo respecto de las imputaciones formuladas, como asimismo de la solicitud del Sr. Fiscal para que se ordene su procesamiento en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 210 del Código Penal.- Realizó en esa presentación una síntesis de los cargos que se le formularon, de la requisitoria del Sr. Fiscal y de los nuevos elementos de prueba incorporados al sumario.- Volvió a describir las responsabilidades inherentes a la Dirección de Arsenales en cuanto al material del Ejército, y del trámite de convenio suscripto entre la Dirección General de Fabricaciones Militares y la fuerza que integró, del 11 de octubre de 1.994, indicando asimismo cuál era la génesis de los convenios de intercambio de material que se realizaron entre esas partes .- También puntualizó su total ajenidad al conocimiento que el material bélico incluido en los embarques investigados en la causa iba a recalar finalmente en las Repúblicas de Ecuador y Croacia, como asimismo respecto de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo.- Negó su conocimiento sobre cuanto aconteció en la Fábrica Militar de Río Tercero, por ser ajena a la estructura del Ejército, y haber hablado con Sarlenga respecto de los hechos objeto de la presente investigación.- Por último insistió en la licitud del convenio antes referido y que resulta equivocado afirmar que mantenía reuniones semanales con el Ministerio de Defensa, ya que con tal periodicidad sólo lo realizaba el Jefe de Estado Mayor.- Manifestó a las preguntas realizadas por el tribunal, reafirmar la licitud del convenio del 11 de octubre, desconocer los convenios de fs. 34 y 37 del anexo nro. 235 y los documentos aportados por Monner Sans, que fueron anexados bajo el nro. 317.- G) PARTICIPACIÓN DE MARTÍN ANTONIO BALZA Y JULIO GÓMEZ SABAINI EN LA ILÍCITA ORGANIZACIÓN INVESTIGADA: SUS RESPONSABILIDADES: Descriptos sus probados accionares, en lo que hace a la malversación y la falsificación del convenio, llega el momento de comenzar a delimitar la participación que les cupo en el concierto ilícito configurado en torno a la venta del material bélico que formó parte de las operaciones objeto de análisis, y sus aportes a la consecución de sus fines.- En su oportunidad, sobre la base del razonamiento efectuado por la Sala II, de los elementos de prueba incorporados al expediente hasta aquel momento y de lo solicitado por el Fiscal en ese sentido se amplió la declaración indagatoria del General Balza en orden al delito previsto por el artículo 210, párrafo segundo, del Código Penal.- Vale recordar que el General Gómez Sabaini había sido ya interrogado a tenor de la figura prevista por el párrafo primero de dicho artículo, y que se amplió posteriormente su declaración, el pasado día 20, en que se lo impuso de la nueva prueba producida en autos, para que proveyera a su defensa.- Volviendo a su comentada resolución, la Sala no sólo tuvo por acreditada la conformación de la figura típica en orden a la que se les recibió declaración sino que, al momento de resolver la situación procesal de Emir Fuad Yoma, amplió sus conceptos.- Como reseñé más arriba, se señaló que había existido en derredor de las maniobras investigadas un prolijo engranaje con múltiples actores que aprovechando los cargos que ostentaron habían actuado organizadamente para llevar adelante las maniobras propuestas, tratando de obtener el material a exportar, controlando la labor de la Fábrica Militar de Río Tercero y procurando despejar todos los obstáculos que entorpecieran esos fines.- Se destacó también, citando calificada doctrina y jurisprudencia, que lo que requiere este tipo de organizaciones es un mínimo de cohesión entre los integrantes sin necesidad que exista un trato personal entre sus asociados, y que no resulta óbice que ellos, junto con los fines ilícitos que los animen posean, también, fines lícitos concurrentes, resultando ello trascendente toda vez que la asociación habría estado integrada tanto por funcionarios públicos como por agentes que no lo eran.- Por otra parte, y en el marco de este razonamiento, se indicó que habida cuenta que se trataba de una organización compleja, no podía descartarse la posibilidad de la existencia de una pluralidad de jefes u organizadores, y que con el grado de certeza propio de esta etapa procesal, podía ya afirmarse que tales características se han demostrado a lo largo del sumario.- Y si bien la Cámara, con los elementos con los que contaba hasta ese momento, coincidió con lo resuelto por el Suscripto confirmando la falta de mérito de Balza y Gómez Sabaini en orden al delito previsto en el artículo 210, señaló en ese mismo auto que debería tenerse en cuenta la profundización de la investigación ordenada en el expediente 17.062 de la Sala (en el que se resolvieron las situaciones procesales de Antonio Erman González, Guido José Mario Di Tella y Juan Carlos Olima).- Pues bien, desde el dictado de esa resolución se incorporaron importantes elementos, que se adunan al cuadro ya conformado, lo fortalecen y modifican sustancialmente el contexto en el cual se resolvieron sus situaciones.- Vuelven así a tomar relevancia, sólo como punto de partida de la evaluación, los dichos de Luis Eustaquio Agustín Sarlenga, quién brindó amplio panorama a la instrucción sobre cómo se sucedieron los hechos materia de estudio.- Antes de comenzar con el desarrollo en torno a quienes ocupa resolver, debo resaltar también que la Alzada, al confirmar el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado por el suscripto respecto de Emir Fuad Yoma, validó la confesión realizada por el Interventor de la Dirección General de Fabricaciones Militares.- Volviendo a ese punto, se citó jurisprudencia de la Cámara y se señaló que los dichos de los coprocesados solamente pueden tener valor probatorio cuando no traten de descargar su propia responsabilidad en sus consortes de causa. Respecto de Sarlenga se refirió "... si bien descarga parcialmente su responsabilidad en cuanto a la jefatura u organización del grupo investigado, reconoce largamente su participación en los hechos, poniendo en conocimiento al tribunal de circunstancias que podrían involucrarlo -como por ejemplo la percepción de $ 30.000 (pesos treinta mil) por su accionar- hasta ese momento desconocidas, a lo que cabe agregar que sus dichos se han ido corroborando no sólo con las constancias del expediente (ver, por ejemplo, lo relativo a su frustrada remoción en el cargo como interventor de la Dirección General de Fabricaciones Militares, o las visitas que efectuara a las oficinas de Yoma, y aún con las reuniones que mantuvo con Sassen Van Esloo), sino con la lógica que a las maniobras investigadas subyace ...".- Se concluyó, citando a Cafferata Nores, que lo confesado resulta verosímil, coherente y concordante con otros medios de prueba y que sería contrario a las reglas de la sana crítica desoír la versión de Sarlenga cuando ella encaja razonablemente con los demás elementos del sumario.- Ahora sí -encarando el desarrollo propuesto en este punto-, en su declaración del día 6 de abril Sarlenga fue categórico al afirmar que todos sabían que el destino de las armas no era Panamá, sino Croacia.- Señaló la reunión de la que participó junto con Palleros, González de la Vega y Emir Yoma, en la que se habló de los elementos que quería comprar Croacia y se dijo que como Fabricaciones Militares no las tenía, se las pedirían al Ejército.- "... Cuando se decide pedir el material al Ejército me llama Balza y me recrimina "porqué hablaste con el Presidente por un tema que podés hablar conmigo? Si todo el material que quieran, siempre que sea beneficioso para la fuerza, lo tenés a tu disposición... ".- Posteriormente, en su declaración del día 8 de mayo, y respecto del comentado convenio suscripto entre la D.G.F.M. y el Ejército Argentino, reconoció sus firmas allí insertas y señaló que el material incluido se había utilizado para el embarque de armamentos que recaló en Croacia, según habían convenido González de la Vega, Franke y Andreoli, con aprobación de Gómez Sabaini y de Balza.- Puntualizó también Sarlenga que "... Balza le pidió la aprobación a Camilión ...".- Cuando se le preguntó si el Ejército estaba al tanto de la maniobra, Sarlenga dijo que sabían que el material que estaban entregando era para una operación de venta y que había hablado de ello, entre otros, con el General Balza.- También refirió el haber mantenido reuniones en el Estado Mayor General del Ejército con Balza y Gómez Sabaini, manifestando que a partir de la charla con el General Balza -cuando le refirió "para qué había hablado con el presidente"-, se había entablado una conversación más fluida entre ambos.- Los dichos de Sarlenga siguen resultando verosímiles a la luz de las conductas desarrolladas por Balza y Gómez Sabaini y no solamente reafirman cuanto se ha tenido por probado en el expediente respecto de sus responsabilidades en la malversación de efectos de la fuerza que comandaron y en la falsedad ideológica del convenio de intercambio de materiales, sino que permiten conformar un panorama sobre el real conocimiento que tuvieron de los hechos ventilados en autos, y de su activa participación en los mismos.- Sin perjuicio de los dichos de Sarlenga, existe otro elemento que se suma y acredita aún más la falsedad del ya tantas veces referido convenio de intercambio de materiales.- Se trata del "otro original" aportado por Edberto González de la Vega en su declaración de fs. 15.254/9, el cual quedó incorporado al anexo nro. 251.- Vale recordar, antes de adentrarme en el análisis de ese documento, que el aludido reconoció haber tipeado el convenio -"... por orden de Sarlenga ..."- y dijo que se había efectuado una modificación en el anexo nro. 1 de materiales, luego que el cuerpo principal fuera firmado por Camilión, para que se sacara una leyenda que decía "NOTA: TODO EL MATERIAL QUE DEBERA ENTREGAR EL E.A. A LA D.G.F.M. SE ENCUENTRA EN USO DE LA FUERZA".- Refirió que originalmente se habían firmado tres copias en original (cuerpo principal, anexo I y anexo II), lo cual se compadece con lo expresado al final del cuerpo principal del convenio.- Vale decir que este convenio aportado por González de la Vega se vislumbra igual al que se encuentra anexado en autos bajo el nro. 107 en cuanto a las rúbricas y la confección, pero con las siguientes particularidades: en el anexo 1 no se mencionan las referencias agregadas con otra máquina respecto de algunos materiales (prohibido su uso, a reparar a nuevo, transformar en 4 CALA, etc.), y en el anexo nro. 2 no obra la referencia "a entregar por la D.G.F.M.".- Como se desprende de lo descripto, el razonamiento que oportunamente se realizó sobre los agregados antes señalados, se ve ahora robustecido con la comparación.- Queda evidenciado una vez más que los agregados fueron realizados intentando ocultar el estado del material que el Ejército entregó, a sabiendas que no le iba a ser devuelto.- Es decir, se intentó incorporar en ese documento referencias que permitieran justificar la sustracción de una importante cantidad de material bélico del cargo de la fuerza.- Analizándolo, ello también refleja el aporte realizado voluntariamente a la organización: intentar demostrar que se entregaba material obsoleto y que los cañones CITER podían ser transformados en cuatro nuevos y modernos cañones CALA era prioritario para quienes resultaban cabales conocedores de cuanto estaba ocurriendo. Sólo se buscó una cobertura para el despojo que se realizó de los arsenales de la fuerza, cuya custodia les correspondía e incumbía.- Otro elemento. Cuando en la resolución del 19 de mayo de 2.000 se aludió a la orden de baja de los cañones CITER incluidos en el convenio, se analizó una copia de la misma. Luego de dictado ese resolutorio la defensa de Balza aportó el original, que quedó anexado bajo el nro. 258.- El razonamiento oportunamente efectuado a su respecto no se conmueve de manera alguna a la vista de la constancia agregada. Así, pues si bien la confección es similar y no genera dudas su firma, persisten las sospechas en torno a que se trata de una orden de baja aislada, no incorporada a un expediente y sin números identificatorios que permitan verificar la existencia de la necesaria tramitación previa que arribara a esa resolución.- No se trata de un razonamiento caprichoso: a lo largo de esta compleja investigación se han tenido a la vista y analizado un sin número de expedientes del Ejército, los cuales no guardan correlato alguno con esa orden por la que se pretende justificar la salida de los seis cañones CITER, incluidos en el falso convenio.- Vale recordar que las copias que se aportaron en su oportunidad aparecieron sorpresivamente en escena luego que se produjo el allanamiento de la Dirección de Arsenales y no se encontró constancia alguna de la baja del citado material de artillería.- Tampoco debe olvidarse la circunstancia relatada por González de la Vega en su declaración de fs. 22.130/41. Allí señaló que a partir del momento en que se hizo cargo de la D.G.F.M. el General Andreoli, se le había ordenado llevar adelante la contestación de todos los oficios provenientes de los distintos Juzgados intervinientes en la causa, que eran elevados al interventor previa revisión de un auditor del Ejército, cuyo apellido no recordó.- Enfatizó que nada había salido contestado sin su participación.- A ello puede inferirse -y la realidad demuestra que así sucedió-, que conociéndose el estado del material que se había entregado y la falsa cobertura legal intentada por intermedio del convenio, también se intentó controlar la información que brindaba la Dirección General de Fabricaciones Militares al Juzgado, a objeto de no comprometer aún más la situación.- Continuando con el seguimiento del material entregado por el Ejército, Monner Sans incorporó al expediente a fs. 22.087/9 una orden de baja -y dos copias- de 5.000 fusiles FAL cal. 7,62 MI Modif. MIV, fechadas el 20 de febrero de 1.995, donde aparece manuscrita la frase "anulada".- El formato parece original, comparándolo con otros documentos de ese tipo que se encuentran incorporados a la causa (ver al respecto los anexos 106 y 141).- Ahora bien, debo destacar que a fs. 1 del anexo nro. 122 obra una copia certificada de igual documento de baja de esos fusiles FAL, pero con sustancial diferencia: en este documento dice "... Dichos fusiles se encontraban con apoyo de cerrojo fuera de servicio ...", mientras que en el documento recientemente incorporado no se encuentra plasmada esa referencia.- Este dato no es menor: en la pericia practicada por el Ejército Ecuatoriano -anexada bajo el nro. 260- se acreditó en primer término que los fusiles entregados por el Ejército en virtud del convenio son los que arribaron a esa Nación en los vuelos de la compañía FINE AIR.- En segundo lugar se mencionan en las conclusiones de ese peritaje (fs. 53/5) las distintas fallas que presentaban (de acerrojamiento, abrirse al disparar, falla del seguro, fallas de alimentación y de aviso de recámara vacía) lo que se compadece con la falla genérica que se intenta señalar en el documento de fs. 1 del anexo nro. 122.- Se verifica así la existencia de otra constancia más, que se suma a la casi interminable y escandalosa serie de irregularidades acreditadas, en relación con el despojo que sufrió el patrimonio del Ejército Argentino, que mediante ilícitos procederes intentó justificarse.- Dentro del análisis que se realiza de la asociación ilícita cuya actuación se ha acreditado, las constancias reunidas y lo reseñado permiten concluir que el esencial aporte que se efectuó a la ilegal empresa -necesariamente ordenado y organizado por funcionarios con poder suficiente dentro de la fuerza- lo fue con cabal conocimiento del destino de las armas y del cometido de la organización.- Es en este punto donde la actividad desplegada por su entonces titular resultó clave, pudiendo hoy afirmarse -con el grado de certeza que requiere esta etapa del proceso- que el Teniente General Martín Antonio Balza supo de los hechos acaecidos y participó, desde el preponderante lugar que ocupó, en la diagramación de la salida de enorme cantidad de material bélico -cuya entrega dispuso, pues su cargo le incumbía- luego transportada con destino a las Repúblicas de Croacia y Ecuador.- La expeditiva e injustificada entrega de cañones, obuses, fusiles y munición que bajo su tutela y responsabilidad se encontraban, efectuada previo a la salida de los buques y aviones que partieron con el material, con su conocimiento, se conforman así en el aporte vital que realizó a la organización, y transforman su rol en indispensable para la concreción del plan pergeñado.- Luego de efectuado el aporte, y ya desnudada la operación, intentó por cualquier medio -incluso los que conllevaron falsedades como la probada- justificar lo que hoy se encuentra a la luz, lo cual también indica que siempre supo lo que había sucedido.- Se encuentra largamente probado que la Dirección General de Fabricaciones Militares no contaba en stock -ni podía producir-, el material requerido por la firma Debrol antes de la partida del buque GROBNIK y que a partir de ese embarque se recurrió a los arsenales del Ejército, en este caso para contar con la peticionada munición.- Más adelante, en los buques LEDENICE y RIJEKA EXPRESS, se incluyeron los cañones CITER y los obuses OTTO MELARA -del cargo de la fuerza-, y munición para ellos, y en los aviones de la compañía FINE AIR los fusiles FAL y su munición, en idéntico estado.- La ágil entrega de esos materiales -vital para el negocio- y las aceleradas faenas implementadas dentro de la Fábrica Militar de Río Tercero intentando reponer los faltantes -sobre todo a partir del pedido de informe formulado por el Senador Antonio Berhongaray por la partida del buque LEDENICE- apuntan en idéntico sentido.- En efecto, cabe recordar la repetidamente declarada inusitada premura que existió en Río Tercero por rehacer los cañones y obuses que el Ejército había entregado, la frenética búsqueda del Mayor (R) Marcelo Gatto por distintas Unidades de la fuerza para conseguir repuestos de obuses, el retiro incesante de gran cantidad de munición (cfr. anexos 106 y 141) por parte del personal de la citada Fábrica de Unidades de todo el país y el perfecto conocimiento existente de que el material que ingresaba a la Fábrica del Ejército terminaría en Croacia.- Circunstancias que a esta altura no puede pretenderse escaparan al conocimiento del General Balza, que buscó por intermedio de la firma del convenio del 11 de octubre de 1.994, crear un marco en el que poder ampararse.- Para ello -ambos lo declararon- solicitó por intermedio del General Gómez Sabaini la firma del entonces Ministro de Defensa, Oscar Héctor Camilión, con quien había hablado anteriormente.- Para finalizar, no puede dejar de referirse lo declarado por el Teniente Coronel José Luis Catenatti (a fs. 22.011/3), quien fue asignado al cuartel general de la MOMEP (Misión de Observadores Militares de Ecuador-Perú) en agosto de 1.995.- Señaló el militar que el General Paco Moncayo, Jefe de la Fuerza Ecuatoriana -a quien días atrás la defensa de Balza atribuyó una misiva negando a Catenatti, lo cual debe sumarse a la firme negativa esgrimida por el mismo Balza en su declaración indagatoria-, le había manifestado que: "... había estado con el Gral. Balza y que le había dicho a éste que no había cumplido con lo que habían quedado y que la munición que le mandó era vieja y no servía ...". Que había comentado ello a un Coronel de la Jefatura II, quien le había dicho que se encargaría personalmente del tema.- Los argumentos desarrollados resultan contundentes y demuestran el aporte consciente y vital que realizó Balza a la organización.- Tomando en cuenta la sucesión de hechos que encuentro probada, puede afirmarse que Martín Antonio Balza participó de la asociación promoviendo y facilitando su accionar con la entrega de material bélico del Ejército Argentino a sabiendas que iba a ser incluido en distintos embarques que tendrían destino final en las Repúblicas de Croacia y Ecuador.- Las pruebas e indicios reunidos así lo atestiguan y los descargos repetidamente ensayados por el imputado y su firme negativa de haber participado de los hechos que se le imputan, se topan y caen por tierra ante la evidencia que le apunta.- Integró así la asociación ilícita acreditada en el sumario en carácter de organizador, atento a la preponderancia de su aporte, que lo ubica en el marco de aquellas personas con poder decisorio dentro del ilícito concierto de voluntades investigado.- Desarrollada la participación de Balza resta definir la situación del General Raúl Julio Gómez Sabaini, en orden a su también probado aporte a la organización.- El citado se encuentra ya sometido al proceso en orden al delito de malversación de caudales públicos -por el armamento que entregó el Ejército Argentino- y por haber participado en la falsedad ideológica del convenio suscripto entre la fuerza que integró y la D.G.F.M., el 11 de octubre de 1.994.- Lo mencionado más arriba respecto de los nuevos elementos de prueba, permite desde ya reafirmar su conocimiento en la falsedad del convenio de intercambio de materiales tantas veces citado.- Y si bien quedó demostrado que el General Balza promovió y solicitó la firma "ad referéndum" del entonces titular de la cartera de Defensa del convenio, fue Gómez Sabaini quien lo rubricó, en su calidad de Subjefe del Ejército.- Por otra parte, Sarlenga señaló en su declaración que había mantenido conversaciones por estos temas con Gómez Sabaini, quien vuelve a aparecer en escena ordenando la falsa entrega de los ocho obuses OTTO MELARA procedentes del Grupo de Artillería Aerotransportado 4 para su reparación a la Fábrica Militar de Río Tercero, conforme el MMC que obra agregado en el anexo nro. 142.- Ha quedado ya probado en el expediente que la Fábrica Militar de Río Tercero no tenía conocimientos técnicos para reparar ese material de artillería y que fue necesaria la concurrencia en esa planta de un oficial del G.A. Aerotransportado 4 para instruir al personal sobre ese armamento.- Con todos los elementos que he ido reseñando infiero el conocimiento que tuvo Gómez Sabaini respecto de la orden de entrega que efectuó y de la falsedad del convenio que suscribió, a sabiendas de cuanto estaba ocurriendo.- La posición que ocupó dentro de la estructura del Ejército, que lo transformaba en Inspector General de la fuerza y el contexto hoy acreditado en el expediente, permiten inferir su adhesión a la ilícita asociación, lo que lo distingue del protagonismo y capacidad de decisión que ostentó Balza.- Así, someteré al proceso al General (R.E.) Raúl Gómez Sabaini por considerarlo simple integrante de la misma, en orden a la figura establecida por el artículo 210, párrafo primero, del Código Penal.- III)GUIDO JOSÉ MARIO DI TELLA A) SU DECLARACIÓN INDAGATORIA: El pasado día 24 de mayo se llevó adelante la audiencia fijada a su respecto.- En dicha ocasión hizo entrega al tribunal de un escrito en el cual, según refirió, daba suficiente explicación a los hechos materia de imputación, solicitando que dicha presentación fuera aceptada como parte integrante de su declaración, a lo que se hizo lugar.- Respondió luego al tribunal que no recordaba haber tenido algún tipo de conversación con el Embajador Guillermo Enrique González, relativa al trámite del decreto 103/95.- Que podía ser que hubiera realizado durante el año 1.998 una reunión con funcionarios de la Cancillería en relación con el tema de la venta de armas, y que coincidía en términos generales, si bien no podía precisar sus detalles, con lo manifestado al respecto por el Embajador González en su declaración indagatoria.- Seguido a ello, y ante nuevas preguntas el Ingeniero Di Tella señaló que cuando estalló en los medios de comunicación el tema que concierne a esta investigación, era probable que hubiera tenido algún comentario sobre el particular con el ex Presidente Carlos Menem. Que recién esto cobró volumen más adelante y que no era un tema central de la Cancillería, hasta ese momento, dado que siempre entendió que el trámite había sido por lo menos en lo que a la intervención de la Cancillería concierne, absolutamente regular.- Finalmente contestó que no tenía ningún tipo de relación con Emir Fuad Yoma, que lo veía cada tanto, que seguro el día del aniversario del fallecimiento de Carlos Menem (h) había una misa en Olivos a la que concurría la familia del Presidente y que nunca tuvo con él una conversación sustantiva, aunque socialmente lo saludaba.- Ahora bien, el resumen de la extensa presentación efectuada por Guido Di Tella obliga a destacar -siempre dejándose constancia que la totalidad de sus manifestaciones son tenidas en cuenta para resolver en la forma que en la fecha lo haré- lo siguiente.- Que el objeto de su escrito hace a su derecho de defensa y tiene por objeto rechazar su pretendida intervención en el delito de asociación ilícita que se le imputa, atribución que califica de infundada.- Que en su introducción el Ingeniero Di Tella, recuerda fragmentos de lo resuelto por la Excelentísima Cámara en autos, y tras ello explica: que tal como era su obligación funcional, procedió a suscribir los tres decretos del Poder Ejecutivo Nacional que habían autorizado la exportación de armas a las Repúblicas de Panamá y Venezuela; que para actuar de tal modo no se había puesto de acuerdo con nadie, no había celebrado pactos espurios, no había ingresado a ninguna organización ilícita, no había tomado parte en una siquiera accidentalmente, no había sabido de su posible existencia, había desconocido por completo la ejecución de maniobras que tuvieran por finalidad enviar ilegalmente armas a otros países que no fueran los que figuraban en el decreto, no había conocido ni conoce a las personas involucradas en tales maniobras con excepción de sus pares en el gabinete y algún otro alto funcionario.- Que la por demás acotada intervención que le cupo obedeció a un imperativo legal del Decreto 1.097/85 en cuanto determinaba en qué casos los distintos ministros del Poder Ejecutivo debían acompañar con su firma decisiones del Presidente de la República, plasmadas a través de decretos, aún cuando la decisión de que se trate, no constituyera un acto de gobierno de su cartera, ni originado en ella.- Agregó que una atenta lectura de las resoluciones dictadas en la presente causa y, en particular, la emitida por la Alzada con fecha 19 de abril de 2.001, ponía al desnudo una vasta y compleja estructura organizativa en la que se mencionaban, como habiendo tomado parte en ella, o bien actuando en alguna secuencia del "iter criminis" y respondiendo a manipulaciones diversas, a una serie de personas que no conocía, jamás las vio y de cuya existencia y nombre recién había tomado conocimiento al tiempo de serle notificada la referida resolución y que además, no existía en estas voluminosas actuaciones la más mínima prueba que contradijera cuanto acababa de afirmar en punto a su desconexión absoluta con las personas que luego mencionaría y ni siquiera indicios o meras conjeturas que autorizaran a formular semejantes inferencias.- Tras ello señaló lo que denominó como "algunos conceptos básicos útiles para contextualizar este descargo". Así señaló que la Dirección General de Fabricaciones Militares era una entidad autárquica, creada en jurisdicción del Ministerio de Defensa sin el menor punto de contacto con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.- Que como natural corolario el Ministerio a su cargo no había tenido relación alguna con las actividades propias de aquella Dirección: no había recibido oferta de compra de armamentos o materiales afines y no había mantenido conversaciones con mercaderes locales o internacionales. Y, por lo mismo, no había intervenido en la tramitación propia de tales operaciones cuyo ámbito natural había sido el del ente autárquico.- En razón de lo expuesto, mencionó, no había tenido trato con ninguna de las personas que se mencionaban a lo largo del expediente vinculadas con el tema de las armas. Y tampoco las había conocido ni las conocía, a excepción de Luis Sarlenga, quien fuera su Director, a quien creía haber visto en una ocasión a propósito de algún acto oficial.- En consecuencia deseaba dejar en claro que le resultaban totalmente ajenas las siguiente personas: Coronel González de la Vega, General Antonio Vicario, Coronel Carlos Franke, Sra. María Teresa Cueto, Sres. Blas Ortiz, Miguel Bruno, Cayetano Furio, Sra. Teresa Hortensia Irañeta de Canterino, Coronel Jorge Cornejo Torino, Teniente Coronel Palleros, Mayor Diego Gatto, Monzer Alcazar. Y respecto de los señores Carlos Carballo, Juan Ferreira Pino y Ana Kessler, los había conocido en forma circunstancial por haberse desempeñado ellos en cargos oficiales.- Agregó que otro tanto podía decir respecto de Luis Vitale (quien figuraba como asesor de Sarlenga), de la Fundación Fondo Compensador Móvil, de Miguel Scarinche, del Contador Carlos Gómez, de Jorge Alcalde y de Norberto Schor. Que no conocía a Pedro Stier ni a las firmas Multicambio ni Multifinanzas, ni a ninguna de las que aparecían en las operaciones de compra.- Luego de ello refirió Guido Di Tella en su presentación que, en razón de la competencia que adjudicaba la ley de Ministerios -y demás normas citadas-, los tres decretos tuvieron origen en el área del Ministerio de Defensa, que había sido quien propició las operaciones de venta. Y que sólo había tomado conocimiento de ellas cuando le fueron remitidos tales instrumentos legales para su refrendo, sin que ninguno de los organismos técnicos que habían debido intervenir hubiese formulado objeciones de naturaleza alguna.- Que más aún, el único punto de contacto entre la cartera, por entonces a su cargo, y la temática de armas, había estado dado por la concurrencia en esos momentos, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y Asuntos Latinoamericanos en la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, creada por Decreto P.E.N. 1.097/85. Y tal norma legal preveía la intervención obligatoria de dicho organismo con carácter previo a cualquier negociación tendiente a la exportación de material bélico.- Añadió que era de hacer notar que el artículo 2° decidía que la Comisión revistará en el ámbito del Ministerio de Defensa, y también convenía recordar que mediante decreto P.E.N. n° 603-92 dicha comisión había pasado a denominarse Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico, pasando a tener una composición tripartita, esto era, integrada por los Ministros de Defensa, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios Públicos, "... o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazó", siendo que en el caso concreto, quien había integrado dicho ente en representación de la cartera a su cargo había sido el Subsecretario de Relaciones Exteriores y Asuntos Latinoamericanos, Embajador Juan Carlos Olima.- Que resultaba obvio que, en mérito a su competencia, la razón de ser de la inclusión de ese órgano estribaba exclusivamente en la necesidad de verificar la existencia o no de impedimentos legales respecto del país involucrado en la operación en la medida que la Cancillería llevaba el registro de los embargos internacionales y de los países en conflicto y que nada tenía que ver ello con una ingerencia en aspectos de naturaleza comercial.- Sobre ello dijo el presentante que había sido la Excma. Cámara la que había señalado con acierto ese aspecto de la cuestión al tratar la situación de Juan Carlos Olima, ilustrando ello con transcripciones del fallo.- En el siguiente apartado de su exposición dijo Di Tella que no podía perderse de vista cómo había sido el trámite de los tres decretos objetados, para entender el carácter por demás formal y limitado de su intervención, y que, "Aunque resulte obvio yo no recibí una orden del Presidente de la República para iniciar un trámite o trámites de venta de armas, ni transmití, en consecuencia, a nadie, directiva alguna en tal sentido".- Agregó que, como lo había explicado, el trámite se había iniciado en la Dirección General de Fabricaciones Militares; y para que se comprendiera la cantidad de instancias que intervinieron antes de llegar el proyecto a su refrendo -y conocimiento- resultaba de utilidad dar cuenta del flujograma del trámite, exponiendo a continuación diferentes pasos que explicó y valoró, y a los que me remito en honor a la brevedad, agregando luego que no era de su incumbencia ni de la de ninguna de las áreas de la Cancillería, seleccionar las firmas autorizadas por la D.G.F.M. para ofrecer en venta armas, discutir precios, materiales y demás y tampoco requerir documentación por parte del eventual comprador, conforme el punto 6 del acta N° 7.- Luego refirió al conocimiento que se le atribuía acerca del destino de las armas como prueba de su supuesta confabulación con los demás integrantes de la "banda". Así, consideraba que en cualquier orden a fin de determinar toda posible responsabilidad, tenía franca relevancia la conducta precedente del sujeto, al igual que la posterior, o para decirlo de otro modo, cuál había sido la conducta en la vida. Y que en el caso, por extensión, resultaba de interés conocer cuál había sido la política que en materia de relaciones exteriores se había implementado durante su gestión.- Realizó allí una enumeración de las políticas seguidas en la materia, a la que me remito. Y señaló: "Niego, una vez más, que supiese o que abrigase alguna sospecha al tiempo de la firma de los decretos. No es claro que yo estuviese en mejores condiciones para evaluar la conveniencia o no de la autorización de la venta que la Comisión Tripartita, creada por el Decreto 1.097/85 (y modif. por decreto 603/92) cuya misión y, precisamente, razón de ser era esa. Nunca abrigué sospecha alguna respecto de dicho órgano y menos de la labor del representante de la Cancillería que, por ministerio de la ley, tomaba parte en ella".- "Nunca se me ocurrió pensar que la tramitación de los decretos hubiesen adolecido de algún vicio, ni tuve ninguna prevención al respecto. Siempre descansé en la confianza que, por vía de principio, deben merecer los actos de los funcionarios. Cuanto menos, debe concedérseme la misma buena fe que la Excma. Cámara acordó a Juan Carlos Olima en su resolución de abril del año en curso. Por lo demás, no fueron trescientos los decretos que firmé, sino tan sólo tres".- A continuación, bajo el título "Croacia", señaló el imputado algunas consideraciones respecto a que "el Fiscal -y la Cámara- tomaron como elementos cargosos los cables emitidos desde la Embajada de Belgrado a partir de junio de 1.991, sobre la supuesta presencia de armas argentinas en los Balcanes".- Evaluó tras ello los cables mencionados en autos. Así entre otras afirmaciones respecto de este tema ya analizado por el suscripto y la Cámara al resolver a su respecto, señaló que "... como surge de la lectura retrospectiva, cada vez que los niveles atinentes de la Cancillería recibieron algún cable con versiones o trascendidos en ese sentido, de inmediato lo desmintieron, tras consultar a los correspondientes organismos del ministerio de Defensa...".- Destacó también Di Tella: "No resulta ocioso señalar que los decretos 1.697 y 2.283 fueron firmados en 1.991 y que las resoluciones conjuntas MD 735, 740 y 776 fueron suscriptas el 13 de marzo de 1.992. De ahí que no parece en modo alguno razonable extraer hoy un pretendido conocimiento de mi parte de que lo que firmaba era falso y que enmascaraba un contrabando, sobre la base de información de fecha posterior".- Y reiteró que nunca con anterioridad a que los desvíos ilegales tomaran estado público y él se enterara así de ellos, tomó conocimiento de ningún cable sobre esos temas, ni siquiera de alguno que hubiese "con copia al Gabinete".- Al final de ese apartado señaló Di Tella que no quería dejar sin respuesta una manifestación que se ponía en boca del General Martín Balza en un diálogo que mantuviera con el periodista Daniel Santoro y que se había publicado en la edición del día viernes 18 de mayo del año en curso del diario "Clarín". Recordó que afirmaba allí Balza que: "... en una visita que el entonces Canciller hizo al Batallón Ejército Argentino (BEA)... también le avisé que había elevado a Defensa ese informe secreto con las denuncias de armas argentinas en manos de los croatas...".- Reflexionó el ex Canciller que el informe secreto sería un informe que el General Balza habría entregado en 1.992 al por entonces Ministro de Defensa, Antonio Erman González (sobre presencia de armas en Croacia) y de cuya existencia dijo haber dado aviso a Camilión.- Y concluyó de ello que tales manifestaciones eran falsas, que jamás Balza le había hecho referencia alguna sobre dicho documento, y menos sobre la conversación que, se pretendía, había mantenido con Camilión.- Señaló a continuación que respecto al argumento de que las ventas tanto a Panamá cuanto a Venezuela debieron haber despertado sospechas, ya sea por la falta de fuerzas armadas, en el primer caso, bien por la falta de capacidad de absorción en el segundo "que se esgrime como una crítica al personal diplomático que adoptó decisiones sobre esos decretos, se revela como falso. Ni yo personalmente ni la Cancillería como organismo, estábamos en condiciones de evaluar si al cantidad de armas amparadas por los decretos era una desmesura puesto que no era materia de mi incumbencia ni de la Cancillería, efectuar tales estimaciones. Para ello estaban los órganos técnicos del Ministerio de Defensa que, en todo caso, aconsejaban al representante de dicha cartera en la Comisión Tripartita".- Luego, y tras otras consideraciones de la situación existente en Venezuela y Panamá, mencionó a la República de Ecuador en relación con los decretos y la tramitación de los mismos en la Cancillería, y la actuación en virtud de los cables obrantes en autos.- Finalmente, en el capítulo que tituló "Conclusión", afirmó Di Tella: que jamás acordó con ningún funcionario o particular integrar una banda para cometer delitos: ni los que se ventilan en el expediente ni ningún otro; que firmó los decretos de buena fe, en la creencia de que las armas irían a los destinos consignados en aquellos y no a otros; que no le llamó la atención esa operatoria, ni dudó siquiera sobre su conveniencia porque: a) había sido práctica de todos los gobiernos -y en especial del que nos antecedió- autorizar la venta de armas a otros países; b) la Dirección de Fabricaciones Militares estaba para eso; c) reposó en la confianza que, por vía de principio, debían merecer los actos de funcionarios, fuera de otro Ministerio -Defensa- cuanto del que ocupó, mucho más si actuaron todas las instancias de control; d) no debía sorprender que a los técnicos de Cancillería (y por en de a él) les resultara normal que Panamá y Venezuela compraran armas puesto que el remanido argumento de que carecían de capacidad de absorción, había quedado absolutamente desvirtuado con la documentación que aportó.- Y sumó: que ninguno de los cables de la Embajada en Yugoslavia mencionados en estas actuaciones había estado dirigido a él ni le fue elevado por los organismos del Ministerio que lo habían recibido y que el Embajador jamás le informó directamente a él de sus preocupaciones, ni por el recurso, a su disposición, de un cable "exclusivo" para el Canciller, ni por ninguna otra vía; que respecto del cable procedente de la embajada en Perú cuyo ocultamiento se le imputa, reiteraba que sólo tomó conocimiento de su existencia en 1.998, tres años después de haberse emitido y, lejos de ocultarlo, contribuyó de inmediato a su conocimiento público, siendo que el cable en cuestión nunca llegó a su conocimiento en el momento en que fue recibido en la Cancillería en 1.995 ni, como quedaba dicho, en los tres años posteriores; que luego de materializadas las operaciones no había recibido ninguna comunicación oficial o extraoficial sobre presencia de armas en el área de Yugoslavia, no había existido denuncia de ninguna índole, ni del Gobierno yugoslavo ni de la O.N.U. ni de ningún otro país.- Concluyó Di Tella que el análisis retrospectivo comprobaba que los rumores y versiones transmitidos -con ese carácter- desde la Embajada Yugoslava, habían sido chequeados por los niveles intermedios de la Cancillería a los que esas comunicaciones habían sido enviadas con quien había debido serlo -Ministerio de Defensa- y sobre esa base, desmentidos públicamente en todos los casos en los medios yugoslavos sin que tales desmentidas fueran replicadas; que los dos decretos de venta de armas con destino a Panamá -1.697/91 y 2.283/91- se habían firmado en agosto y octubre de 1.991, en tanto las Resoluciones conjuntas M.D. 735, 740 y 776, habían sido suscriptas en el mes de marzo de 1.992, haciendo ello evidente que el cable EYUGO 010333/91 de fecha junio de 1.991, era anterior, no guardaba relación alguna con tales actos y se había tratado de un rumor.- Que el resto de las versiones eran o bien anteriores o lisa y llanamente posteriores a la firma de los decretos (la primera databa del 13 de marzo de 1.992, CA EYUGO 010165/92 y había resultado falsa), lo que había demostrado que, inclusive si tal información hubiera llegado entonces a su conocimiento, jamás hubieran podido ponerle en sobreaviso para que no hiciera lo que ya había hecho, siendo esto la firma de los decretos y resoluciones.- Finalmente señaló que "Por fin, nada hay en mi trayectoria de vida, ni como funcionario, que permita sospechar acerca de mi posible condición de delincuente. Al contrario, se destacan las acciones en favor de la paz, del desarme, de la no proliferación nuclear, el respeto por las normas del Derecho Internacional Público y por los países hermanos.".- La presentación formulada fue agregada a estos autos con anterioridad al acta de indagatoria del referido y siendo considerada parte integrante de dicho acto procesal.- B) PARTICIPACIÓN DE GUIDO DI TELLA EN LOS HECHOS INVESTIGADOS: SU RESPONSABILIDAD: Previo desarrollar el análisis de la conducta desplegada por el ex Ministro de Relaciones Exteriores, conforme la calificación legal por la que se ampliara su declaración indagatoria, entiendo corresponde reseñar brevemente lo que la Sala II de la Excma. Cámara del fuero resolvió a su respecto el pasado 4 de abril, en los autos nro. 17.062.- "... dadas las probanzas acumuladas a lo largo de la presente instrucción, es que el Tribunal habrá de decretar el procesamiento de Di Tella en relación a su participación en la falsedad ideológica de los decretos 1.697/91, 2.283/91 y 103/95, los que sirvieron de cobertura para las ilegales exportaciones de material bélico. A la serie de irregularidades detectadas en el trámite de las exportaciones, debe sumarse que en el ministerio a su cargo existían numerosas informaciones que daban cuenta sobre la venta ilegal de armamento a países en conflicto, las cuales se originaron aún antes de la firma de los decretos con presunto destino a Panamá. Tales circunstancias necesariamente requerían por parte del nombrado la adopción de todos los recaudos necesarios tendientes cuanto menos a disminuir los riesgos de un posible desvío. Sin embargo, conforme se ha acreditado en autos, ninguna de estas previsiones fueron tomadas, mas aún, se ha pretendido restar importancia a la totalidad de los cables que fueran recibidos provenientes de distintas embajadas, autorizando así la realización de las ilegítimas ventas de material bélico ...".- A continuación la Sala II realizó idénticas consideraciones respecto de las irregularidades que tuvieron los trámites de los decretos 1.697 y 2.283 de 1.991, que efectuó al momento de analizar la responsabilidad de Antonio Erman González.- "... Sobre esta cuestión, no pueden soslayarse las sospechas que existían sobre la venta de armas a Croacia y Eslovenia, informadas por la Embajada Argentina en Belgrado el 14/6/91, y que originaran la preocupación por controlar las exportaciones (ver memorándum n° 10.181 y 10.235), circunstancia ésta que también fuera puesta de manifiesto por el encargado de negocios de los Países Bajos el 2/8/91 (memorándum n° 10253). En esta instancia puede afirmarse que tales eventos eran conocidos por Di Tella, pues aún afirmando que el nombrado no tuvo acceso directo a las comunicaciones que eran recibidas, como titular del Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo que haber sido impuesto de dichas circunstancias, pues se trataban de cuestiones de exclusiva competencia del Canciller, máxime teniendo en cuenta su participación a partir de la firma de los decretos. A ello debe agregarse la carencia de antecedentes con que contaba a los fines de analizar el primer pedido formulado, debiendo destacarse sobre el punto que ni siquiera se contaba con un certificado de destino final válido, de acuerdo a las prácticas de aquél momento, de conformidad con el análisis que fuera efectuado por este Tribunal al tratar la situación procesal de Antonio Erman González. Ninguna explicación valedera ha logrado esclarecer las circunstancias por las cuales, en un período de tres meses, Di Tella avaló las ventas de armamento a un país ocupado militarmente por los Estados Unidos desde 1.989, y cuyo destino, en teoría, eran las fuerzas policiales y de seguridad de aquél país, sin contar con los requisitos mínimos exigidos a los fines de autorizar tales exportaciones. No excluye la responsabilidad del nombrado la existencia de la Comisión de Coordinación de Política de Exportación de Material Bélico, pues -como se ha visto-, la intervención de la citada comisión aparece solo destinada a cumplir con un aspecto formal, aunque no menor, del trámite respectivo, debiendo repararse puntualmente -y tal como refiere el imputado-, que no realizó ningún tipo de consulta con quien integraba la tripartita por cancillería en esa fecha -el embajador Olima- a los fines de imponerse sobre detalles de la operación que requería su intervención (ver fs. 14.471/82), lo que demuestra claramente la intrascendencia que otorgaba a las consideraciones que podría efectuar tal funcionario. Por otro lado, no puede compararse la visión de conjunto que el ex Canciller tenía del asunto con aquella que podía tener el representante de ese área en la comisión triministerial. El análisis efectuado precedentemente resulta plenamente aplicable al trámite otorgado al decreto 103/95, mediante el cual se autorizara la venta de material bélico con destino a Venezuela, el cual fue avalado en similares circunstancias. Aún mas, para la fecha de su firma, ya se contaba en cancillería con nuevos y numerosos informes que referían sobre la venta ilegal de armas a Croacia, incluyendo a la Argentina entre los países proveedores. Véase al respecto lo informado por Federico Barttfeld -quien se desempeñaba como embajador en la ex-Yugoslavia-, mediante el cable n° 010165/92, oportunidad en la cual comunica la existencia de noticias que daban cuenta sobre la importación ilegal de armas, figurando nuestro país como uno de los proveedores de material a Croacia y Eslovenia (ver anexo 168, subanexo 1, apartado 1.991). En idénticos términos se manifestó el nombrado en los cables n° 010166/92 y 010264/92, los cuales reiteran la preocupación referida. Debe recordarse además lo señalado por el mencionado diplomático a fs. 9384/7, en cuanto manifiesta haber impuesto al canciller Di Tella sobre la existencia de armas argentinas en Croacia en oportunidad de la reunión que mantuviera con el mismo a fines del año 1.992. A pesar de ello, Di Tella nuevamente omitió la realización de un adecuado control sobre los antecedentes que eran presentados a los fines de la autorización respectiva, no pudiendo sostenerse a esta altura -y con los elementos probatorios que fueran referidos-, que tal actitud sea producto de una simple delegación de funciones, sino que ello responde a las maniobras de exportación ilegítimas de material bélico en las cuales intervino el nombrado....".- La Alzada expuso así claramente que de las constancias obrantes en autos surgía que el imputado había tenido una visión de conjunto que se traduce en que no pudo estar ajeno al conocimiento de que los destinos que figuraban en los decretos que firmaba, eran falsos.- Vale recordar, sobre la base de cuanto se ha entendido probado respecto de la asociación ilícita que viabilizó los embarques de material bélico que conforman el objeto procesal de la presente, que el Ingeniero Di Tella no sólo rubricó los cuatro decretos cuestionados, sino que se mantuvo al frente de la cartera de Relaciones Exteriores por ocho años, lo que debe traducirse necesariamente en un amplio conocimiento de cuanto allí sucedía.- Por otra parte, la Sala remarcó: "... Sin perjuicio de ello, a esta altura de la pesquisa, y con la totalidad de los elementos ya colectados, los que dan cuenta de múltiples y cuantiosas exportaciones de material bélico, comienza a resultar sospechoso, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Fiscal, que todos los hechos investigados en este legajo hayan sucedido sin la anuencia de las más altas autoridades con competencia en el asunto, extremo que debería ser analizado. Y en ese sentido, no puede negarse que las operaciones en cuestión han sido conciliadas entre las autoridades de los ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores, cuya mayor responsabilidad surge evidente si se atiende a las competencias que tienen asignadas, tanto en lo que respecta al tipo y volumen de material negociado como así también a la trascendencia internacional que tales ventas implicaban, todo ello sin perjuicio de las cuestiones de geopolítica continental que puedan subyacer a las decisiones tomadas...".- Vale recordar en este sentido lo que se señaló al comienzo de la resolución que se cita, en cuanto se expuso que el origen de las maniobras en cuestión no habría sido la Dirección General de Fabricaciones Militares sino que las decisiones habían partido de niveles superiores del Estado, hacia los distintos ámbitos encargados de su ejecución.- Es apreciable también, en tren de acreditar la responsabilidad del nombrado, el reseñado testimonio brindado por Juan Bautista Yofre, quien se desempeñó como Embajador en la República de Panamá desde el mes de junio de 1.990 y hasta febrero de 1.992.- El testigo fue claro al relatar -a fs. 20.340/44-, el contexto en que se encontraba ese país luego de la invasión de los Estados Unidos de América, con sus fuerzas armadas disueltas y bajo completo control del Comando sur del Ejército estadounidense, y que por esa razón nuestro país no hubiera podido venderle ningún tipo de armamento.- Relató el testigo "... El día 20 de agosto (haciendo referencia al año 1.991), aproximadamente estoy en Buenos Aires, donde permanezco hasta la primera semana de septiembre. Durante esos días en Buenos Aires, estuve con el Presidente Menem no menos de 3 veces, con el Canciller Guido Di Tella no menos de 2 veces, con Andrés Cisneros varias veces. Lo que estaba en juego en esos días era que quería renunciar al gobierno y no me dejaban. Nunca se me dijo nada de todo esto. No tenían porqué decírmelo porque eso no iba a Panamá. El día del bautismo de mi hijo Javier salgo con Menem a pasear en helicóptero, bajamos en un aeródromo deportivo, cerca de Maschwitz. Nos esperaba a tomar un café el Comisario Patti, a quien allí conocí. En esa misma oportunidad el entonces Jefe de la Casa Militar, Brigadier Antonietti, que también había participado de la reunión, salió a pilotear una avioneta y no pudo despegar porque se tragó un alambrado. Eso está en los diarios de la época. Con esto quiero demostrar que si hubiera habido algo con Panamá, dado con la intimidad que yo tenía con el Presidente, con el Canciller, con el Jefe de la Casa Militar, con el Sr. Bauzá, algo me tenían que haber informado ...".- El panorama claro y preciso que brindó el testigo sobre la situación de Panamá para la época de la firma de los decretos no pudo de manera alguna resultar desconocido por el titular de la cartera de Relaciones Exteriores.- Sus dichos, evaluados en el contexto desarrollado hasta aquí, permiten inferir que avaló con su firma los falsos decretos 1.697/91 y 2.283/91 en el marco de su aporte al plan establecido por la organización que perpetró las maniobras.- Respecto de la falsedad ideológica del decreto 1.633/92, resulta totalmente aplicable a Di Tella el razonamiento formulado al momento de evaluar la responsabilidad de Antonio Erman González, razón por la cual, en homenaje a la brevedad, allí me remito.- En ese caso también, sin perjuicio de la información con que contaba la Cancillería (cfr. al respecto constancias del anexo nro. 130, y las declaraciones testimoniales de Enrique Candiotti y Juan José Uranga Varela) Di Tella avaló con su firma un acto administrativo que sabía falso.- Como corolario, al momento de rubricar el decreto 103/95, la información que tenía a su alcance respecto de cuanto ocurría en la Ex Yugoslavia era cuantiosa (cfr. anexos nros. 167, 168 y 170).- Sin perjuicio de ello, lo suscribió.- Frente al cuadro probatorio reunido en autos debe señalarse que "la visión de contexto" que señaló la Cámara respecto de Di Tella al momento de firmar los decretos cuestionados se transforma en claro indicio de su participación en la asociación ilícita acreditada en el sumario.- Durante su gestión titulando el Ministerio de Relaciones Exteriores Guido Di Tella colaboró con los fines perseguidos por la organización, amén de no haberse probado que existiera "relación personal" con sus otros integrantes -acorde afirmó en su presentación- lo cual no obsta a ello -ya se verá más adelante, cuando se analicen en esta resolución, los extremos que se requieren para ser partícipe de una asociación ilícita-.- Su participación -consintiendo, a sabiendas de lo que sucedía, los actos administrativos que se utilizaron como cobertura legal de las maniobras llevadas adelante- auxilió la puesta en marcha de la asociación de manera activa, aunque no cabe asignar a su rol más que el papel que estipula el párrafo primero de la figura que describe el artículo 210 del Código Penal.- Por esa razón, será sometido a proceso (artículo 306 del C.P.P.N.) como simple integrante de ella.- IV) CARLOS SAÚL MENEM A) SUS DECLARACIONES INDAGATORIAS: Carlos Menem fue escuchado en primer término el pasado 7 de abril, a tenor del artículo 294 del código adjetivo, y conforme la convocatoria efectuada por este tribunal.- En dicha ocasión, cumplidas las formalidades legales, fue preguntado para que dijera si iba a declarar, manifestando que impuesto de los cargos que se le habían formulado deseaba declarar que negaba terminantemente todas las imputaciones que se le hacían. Que siempre había actuado dentro de la ley y no había cometido ninguno de los ilícitos de los que se lo acusaba. Que era ajeno por completo a su comisión.- Agregó que presentaba en ese acto un escrito, el que solicitaba fuera agregado al expediente y se tuviera presente cuanto allí manifestaba, lo cual el suscripto ordenó se hiciera.- Luego refirió que no diría más, por lo que desde ese momento haría uso de su derecho constitucional y no contestaría preguntas, sin perjuicio de hacerlo con posterioridad.- Tras ello se comunicó al declarante que se disponía calificar su conducta como incursa en las previstas y reprimidas por los artículos 293 y 210, segundo párrafo, del Código Penal -cuyo contenido se le explicó pormenorizadamente, según consta en el acta labrada en la ocasión- y que en virtud de ello se ordenaba su inmediata detención, lo que hice conocer a todos los presentes.- A ello respondió comprender cuanto se le había explicado y cuáles eran los hechos que se le imputaban en el marco del expediente.- Posteriormente se dispuso su detención domiciliaria, a pedido de su defensa y no oponiéndose a ello el Sr. Fiscal, conforme surge del acta labrada.- Finalmente se le concedió nuevamente la palabra, señalando el Dr. Menem no tener nada para agregar.- Dejaré sentado a continuación el contenido del texto presentado por Carlos Menem en oportunidad de declarar en autos por primera vez como imputado.- Desde su título, señaló que se manifestaba según los artículos 73 y 279 del C.P.P.N.- Luego, y como primer punto, dijo que sin perjuicio de que al momento de esa presentación no había podido compulsar suficientemente los elementos de cargo obrantes en la presente causa ("en razón de la intempestiva anticipación de la audiencia oportunamente designada", afirmó), circunstancia que lo colocaba en situación de indefensión frente a un acto que hacía al derecho consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, concurría a exponer, conforme a los hechos que eran de conocimiento público, pretendiendo asistir al suscripto en la búsqueda de la verdad objetiva, teniendo desde ese momento el pleno convencimiento de estar a derecho y además el pleno acatamiento a la Constitución Nacional en la realización de todos los actos que había efectuado en ejercicio de su investidura de Presidente de la Nación Argentina, para la que había sido elegido por el voto popular.- En primer lugar quiso señalar que, como venía sosteniendo desde siempre, resultaba ser totalmente ajeno a cualquiera de los hechos investigados en estos autos y que ello era decir que en modo alguno podía aceptar que se le imputara la condición de autor, partícipe, encubridor o ideólogo de alguna de las conductas juzgadas como ilegítimas o ilícitas; y mucho menos que pueda endilgársele haber formado parte en una asociación o banda destinada a cometer delitos, en cualquiera de los supuestos previstos en el Art. 210 del Código Penal.- Siguió señalando que en la inteligencia de las declaraciones públicas que había venido haciendo, en todas las oportunidades en que se le requirió opinión respecto al tema que nos ocupa y con el espíritu de colaborar con el suscripto a fin de una mejor y más profunda investigación, era que adjuntaba su escrito, solicitando fuera considerado parte de su exposición en los términos y bajo las prescripciones del Artículo 294 del C.P.P.N., peticionando además sea enteramente leído, poniéndose a disposición de este magistrado y del Señor Agente Fiscal, en lo que fuera menester.- En el punto que identificó como II, el imputado afirmó que ejerció el cargo de Presidente de la Nación Argentina durante dos mandatos consecutivos. Que desde un principio, a la luz de un exhaustivo análisis de cuál había sido históricamente la alineación de la Argentina en el contexto internacional y de cuales habían sido los beneficios obtenidos, decidió efectuar un replanteo de la misma.- Con ello impregó se advierta que en el año 1.989/90 se producía la caída del muro de Berlín, circunstancia que generaba como efecto inmediato una reformulación de lo que se conocía como Europa del Este y que tenía como corolario el desmembramiento de la U.R.S.S., culminando, a partir de aquella reformulación, lo que se había conocido en las relaciones internacionales como la bipolaridad.- Afirmó que, de ahí en más, definió una política exterior que insertara al país firmemente en el concierto de aquellas naciones que hubieran tenido como inalterable propósito el sistema democrático de gobierno como forma de respetar la voluntad popular y un ferviente sentido cristiano en cuanto a la dignidad del hombre y una militancia activa en el campo de los derechos humanos en cuanto se entienda por ello, un respeto a la vida humana y a su integridad física como un concepto también inalterable.- Y agregó que en ese sentido había resultado clara la política exterior seguida por su gestión a fin de insertar a la Argentina en el concierto de las grandes potencias del mundo y había sido férrea su voluntad de cooperar y participar de consuno con las decisiones adoptadas por los Organismos Internacionales y por los países que se encontraban en la vanguardia en materia de derechos humanos, así como en toda acción internacional dirigida a poner fin a los abusos perpetrados en contra de los mismos.- Que se enrolaban en esa política, la posición asumida por la Argentina en la O.E.A. en relación con el caso Cuba, el envío de tropas al escenario del conflicto en Medio Oriente con motivo de la invasión a Kuwait por parte de Irak, etc.- Que quería también poner de resalto el allí exponente, que la decisión por él adoptada en materia de política exterior, había demostrado su acierto, a poco que se analizara cuál había sido la línea seguida por las actuales autoridades de la Nación en tal sentido, cuál el respaldo que se había conseguido en todos los Organismos Internacionales donde se había presentado y sostenido la Doctrina propia en la materia y en los que se tenía presencia activa en las decisiones (Consejo de Seguridad de la U.N., U.N., O.E.A., G.A.F.I.).- Destacó el eco que la posición propia había tenido en la Santa Sede, quien había receptado y apoyado las iniciativas del Gobierno Argentino en materia de derechos humanos y la defensa de la vida desde su misma concepción.- Que otra manifestación del acierto de esa política lo constituían las múltiples inversiones que se habían recibido del mundo económicamente desarrollado, lo que demostraba claramente el respeto por la seguridad jurídica y el acatamiento de las decisiones emanadas de la justicia.- Añadió que como ejemplo tangible del aserto de las políticas precedentemente enunciadas, debía señalarse la reanudación de las relaciones diplomáticas con el Reino de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la resolución de todos los conflictos preexistentes con la hermana República de Chile, el levantamiento del embargo de armas que la U.N. había impuesto a nuestro país luego del conflicto de Malvinas, etc.- Luego señaló que, entrando en los hechos que resultan objeto de la presente investigación correspondía formular aclaraciones, y que a tal efecto quería exponer cual había sido su proceder con relación a los cuestionados Decretos que dieran origen a la denuncia promovida en autos.- En ese sentido dijo: que dichos Decretos habían sido refrendados por los Ministros de Economía, de Defensa y de Relaciones Exteriores, previo tratamiento por parte de la Comisión Tripartita constituida a dichos efectos, y luego de haber sido sometidos al control de legalidad de todos los estamentos del Gobierno.- Que la materia objeto de tratamiento de los Decretos de referencia hacía que debieran revestir el carácter de "secretos", situación ésta que fue modificada posteriormente por él a fin de colaborar en la presente investigación, disponiendo el levantamiento del aludido "secreto".- Que su intervención en los Decretos dictados en los años 1.991 y 1.992, se insertó en el marco de su competencia exclusiva en lo que hacía a las decisiones políticas referentes, entre otros aspectos, al manejo de las relaciones exteriores de la Nación (citó refiriéndose a la Constitución sancionada en el año 1853: Art. 86 Inc. 14° de la C.N. Cdte. con el Art. 108 de la Carta Magna), mientras que, con relación al Decreto dictado en el año 1.995 su competencia emanaba del Art. 99 inc. 11, concordante con el Art. 126 de la C.N.- Que por lo tanto, en el ejercicio de la competencia exclusivamente asignada al Presidente en materia de delinear la política exterior de la Nación Argentina es que había dictado los instrumentos que hacían a la ejecución de la misma, siendo estos los Decretos de mención. Y de esa forma los aludidos instrumentos adquirían la sustantividad de todo acto de gobierno.- Que reiteraba entonces que cualquier lectura que pretendiera soslayar lo que había constituido un norte en la política exterior de la Argentina, como lo había sido el dictado de los decretos que oportunamente hubiera suscripto en ejercicio de su investidura presidencial importaba un exceso en la potestad jurisdiccional.- Que el dictado de esas normas, cuestionadas judicialmente en la actualidad, resultaban ser la materialización de lo que en Doctrina y Jurisprudencia pacíficamente se había aceptado y descripto como "Acto de Gobierno", y por lo tanto, ajeno al control jurisdiccional, en tanto el mismo no proviniera de una legitimidad del funcionario que lo suscribía o de una manifiesta arbitrariedad en el contenido dispositivo del mismo; cuestiones esas, señaló, a las que ya se había referido y que reiteraba que la legitimidad estaba dada por el origen de su cargo (dos veces Presidente de la Nación por elección popular) y por la competencia otorgada explícitamente por el ya mencionado Art. 86 inc. 14 de la C.N. de 1.853 y por el Art. 99 de la Constitución Nacional vigente.- Caso contrario, indicó, el control judicial sobre el ámbito de las decisiones en materia de relaciones exteriores, implicaría sustituir un criterio político por otro y transformaría a los jueces en miembros de una "superlegislatura". Y que entendía que no podía la función jurisdiccional de los jueces avanzar sobre las cuestiones propias del Poder Ejecutivo; caso contrario, dijo, se evidenciaría una invasión a las potestades propias de las demás autoridades de la Nación, quebrando de esa forma el principio de la separación de poderes y el necesario autorespeto por parte del Poder Judicial respecto a los límites constitucionales y legales de su competencia.- Escribió luego el imputado, que siempre instruyó a su gabinete de ministros así como a los demás funcionarios de su gestión, para que presten absoluta e irrestricta colaboración con la justicia cada vez que fueran llamados. Que prueba de ello era que en esta causa habían prestado declaración personalmente dos Ministros que a la sazón fueron procesados, uno de ellos, cuando aún se desempeñaba como tal. Y que eso se inscribía en que la presente causa había seguido su rumbo sin contratiempos durante los últimos seis años de su mandato; y que, personalmente había suministrado a la justicia los mencionados decretos, siendo que -por sus características de secretos- habría podido mantener en tal carácter.- Que por lo tanto, nunca podrían adjudicársele conductas obstruccionistas respecto al accionar del poder judicial o a su independencia y al ejercicio de las facultades del Ministerio Público, siendo que por el contrario, siempre alentó el esclarecimiento total y absoluto de los hechos aquí investigados e inclusive instruyó al Procurador General del Tesoro para que se constituyera en parte querellante en esta causa a los efectos de salvaguardar íntegramente los intereses de la Nación.- Por último manifestó que quería dejar expuesto que la misión más delicada de los jueces era saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumbían a otros poderes del Estado de modo de preservar el prestigio y la eficacia de control judicial evitando así enfrentamientos estériles.- La presentación explicada, como ya dije, fue agregada a las presentes actuaciones, formando parte de la declaración indagatoria prestada por el señalado y teniéndose presente en dicha ocasión cuanto allí se mencionó.- Ahora bien, el pasado 26 de junio concurrió Carlos Saúl Menem a estos estrados en virtud de haber sido citado a ampliar su declaración indagatoria.- En tal oportunidad, y cumplidas las formalidades de rigor (cfr. acta obrante a fs. 23.679/23.684), se le hizo saber al compareciente que los hechos que en la causa se le imputan son los siguientes: 1) haber participado en la inserción de falsedades en los decretos nros. 1.697/1.991, 2.283/1.991, 1.633/1.992 y 103/1.995, que suscribió en su calidad de Presidente de la Nación, los cuales autorizaron la venta de material bélico a las Repúblicas de Panamá, Bolivia y Venezuela, respectivamente, insertando o haciendo insertar en ellos manifestaciones falsas.- Y -2)- haber integrado, en carácter de jefe, la asociación ilícita que llevó adelante las maniobras relacionadas con las ventas de material bélico investigadas en la causa -que le fueron en dicho acto explicadas en detalle-, junto con quienes describió el Sr. Fiscal en sus dictámenes de fs. 7.756/7.889, 18.768/18.783, 19.266/19.286 y 21.979/22.020, en el marco en que lo entendió probado la Sala II de la Excma. Cámara del fuero en la resolución que dictara en el expediente 16.852 el pasado día 4 de abril y acorde se plasmó al resolver la situación procesal de emir Fuad Yoma en las presentes actuaciones, lo cual fue confirmado por la Alzada con fecha 24 de mayo de este año.- A continuación le fueron exhibidas al imputado las resoluciones y dictámenes a que se hiciera referencia, manifestando el declarante que comprendía cuáles son los hechos que se le imputan, enumerándose -acto seguido- las pruebas de cargo que avalan las imputaciones que se le formularan (art. 298 del C.P.P.N.).- Tras ello, la totalidad de elementos probatorios descriptos se exhibieron y fueron puestos a disposición del compareciente y de sus defensores (cfr. fs. 23.683 vta.).- Y preguntado que fue para que dijera si iba a declarar, respondió: "mis manifestaciones quedan expresadas en este memorial que firmaré en su presencia y en la del Sr. Fiscal, y voy a pedir que se incorpore en autos. Voy a expresar nuevamente que no voy a responder a ningún tipo de pregunta que se me formule. Considero que esto es una verdadera injusticia y un escarnio de los medios que roza mi dignidad, mi moral, mis antecedentes en la política y mi pasado como abogado".- Agregó el Dr. Menem: "No se pueden tirar por la borda tantos años de sacrificio. Quiero ratificar una vez más mi total inocencia. Nada más y muchísimas gracias". Acto seguido, dispuse se agregue el escrito presentado y se tome como parte integrante de la declaración.- En su escrito el Dr. Menem solicitó que cuanto expresaba se tuviera como parte integrante de la declaración indagatoria que se le recibía.- Explicó el trámite y la gestión de los decretos aludidos en autos, mencionando inclusive lo dispuesto al tomar estado público los reclamos sobre las maniobras.- Refirió luego a las sospechas originadas por el mantenimiento en funciones de Luis Sarlenga, negando haber ejercido presión alguna para que no fuera aceptada la renuncia del nombrado y valorando los dichos obrantes en autos en relación a ello.- A continuación comentó el imputado las declaraciones vertidas en el expediente por -entre otros- Guillermo González, Luis Sarlenga, Zulema Yoma, Tomás Medina y Edmundo Schaer, y señaló que no conoció ni trató en momento alguno con el Sr. Diego Palleros.- En sus consideraciones finales, Carlos Saúl Menem refirió a la investigación de su patrimonio y a la audiencia llevada a cabo el pasado 7 de junio en este tribunal.- Resulta propicia la ocasión para recordar aquí entonces, que la totalidad de evaluaciones promovidas por las partes en relación a la prueba de cargo, es debidamente apreciada al analizar la participación de los implicados en los sucesos de marras, sin perjuicio de cuanto ya oportunamente se detalló y explicó supra, y de la valoración de las constancias que resulten pertinentes, en el relato que se hará de los acontecimientos que conmueven esta intervención.- B) RESPECTO DEL ALEGADO ESTADO DE INDEFENSIÓN: Así las cosas, merecen ser apreciados en primer lugar los conceptos vertidos por el Dr. Menem en el escrito que forma parte de su primer declaración indagatoria, en cuanto considera que al momento de esa presentación no había podido compulsar suficientemente los elementos de cargo obrantes en la presente causa, afirmando que la razón de ello era "la intempestiva anticipación de la audiencia oportunamente designada" y que dicha circunstancia lo colocaba en situación de indefensión frente a un acto que hacía al derecho consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional.- En ese orden, corresponde evaluar la situación que plantea el imputado enmarcándola en una visión jurídica objetiva y analizarla en virtud de cuanto se desprende del expediente.- En ese orden es dable señalar cuanto el rito plantea, adelantando desde ya que resulta claro que no ha sido lesionada la garantía de defensa, dado que al ser oído el imputado se realizó una minuciosa descripción de los sucesos objeto de la indagatoria y se informó acerca de todas las pruebas existentes en su contra.- Sobre esta base, la circunstancia de haberse realizado un cambio de la fecha del acto de defensa por excelencia, no vulnera en modo alguno el derecho del encausado -máxime cuando dentro del universo de posibilidades procesales que hacen al mismo, se encuentra la de solicitar ser oído en autos cuantas veces lo crea necesario-.- Sin perjuicio de lo afirmado corresponde sostener ello con el estudio de las normas legales sobre las que la cuestión específica halla resguardo.- Así, el artículo 106 del código adjetivo contempla el derecho del defensor a examinar los autos antes de aceptar el cargo, contando para ello con el plazo de tres días.- La interpretación amplia de tal precepto viene a preservar en su máxima expresión el derecho de defensa del imputado, permitiendo a ultranza la participación en el proceso de su defensor de confianza.- En tal sentido sostiene la doctrina: "El precepto introduce el derecho del defensor designado a examinar las actuaciones como paso previo a la aceptación del cargo, salvo el caso de hallarse bajo secreto la instrucción. Vinculada a esa norma está la del art. 204, en cuanto dispone, a su vez, que el proceso será secreto para el defensor hasta tanto tenga lugar la indagatoria del imputado" (Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, "Código Procesal Penal", pág. 264). Pero añadiendo luego que así ocurrirá "dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del art. 106" y más adelante agregan que "por esa razón, entonces, el derecho que acuerda el precepto en comentario (art. 106) no podrá hacerse efectivo no sólo frente al caso de implantación del secreto de la instrucción sino hasta que en ella el imputado haya prestado indagatoria (llega a igual conclusión D´Albora, 207; también, C.C.C., Sala VI, causa 1.770, "Sommariva, R", 29/7/94; C.C.C., Sala IV, causa 1730, "Soncin de Páez", 5/7/94; C.C.C., Sala V, causa 2.405, "D'Agostino, C.", 25/4/95)".- Sin embargo tal criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia fue tomado en cuenta por el suscripto en contraposición -y debiendo ceder en consecuencia- con los derechos del imputado y su garantía de debida defensa contemplada por principios y normas de categoría supralegal, decretándose por ello, en forma inmediata y con fecha 1° de junio, ante un pedido de la defensa efectuado ese mismo día, la posibilidad de tomar vista y extraer fotocopias de las actuaciones a los letrados defensores de Carlos Menem.- Así se ha sostenido en autos un criterio amplio que permitiera al imputado resguardar su derecho ante la restricción legal que prevé que "el sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria".- El criterio plasmado en autos, sin embargo, sostenido al disponer a fs. 21.398 y ya plasmado en la providencia del día 12 de junio del corriente año (cfr. fs. 22.430) reposó sobre la experiencia jurisprudencial más reciente ("Si no se ha decretado el secreto sumarial las partes tienen derecho a examinar las constancias del proceso, aún antes de celebrarse la audiencia convocada para recibir la declaración indagatoria, y por lo tanto, están facultadas para obtener fotocopias de aquéllas" -C.N.Crim., S. VII, c. 10.041, Kook Weskott, M. 4/2/99).- De tal modo entendió este tribunal, y así surge de la lectura del expediente, que los autos podían ser consultados por los letrados defensores aún antes de recibírsele declaración indagatoria al imputado, puesto que la negativa por razones formales habría resultado limitativa del ejercicio del derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.- Ello aún ante los numerosos casos jurisprudenciales en los cuales se confirmó la negativa a someter el expediente a la lectura de la peticionaria sustrayéndolo a tal fin de la órbita pesquisitiva.- En la colisión de deberes, en consecuencia, quedó disminuido, ante la observación objetiva del estado de trámite del sumario, el espíritu de la solución legislativa de impedir a la defensa el acceso al expediente hasta después de la indagatoria en aras de evitar la dispersión de la prueba -causal o provocada- que pudiera otorgar impunidad a quien incurrió en un hecho delictuoso.- Entiéndase de tal forma que el sentido amplio adoptado, respondió a la observancia del suscripto de la voluminosidad de las actuaciones que nos convocan y a efectos de garantizar el superior derecho del imputado, resultando en definitiva que la defensa obtuvo su posibilidad de acceso al expediente con carácter previo a la declaración indagatoria de su asistido, desde el día 18 de mayo, en que aceptaron el cargo que el imputado les confiriera.- Por último el precepto que corresponde evaluar para no eludir la cuestión puesta de manifiesto por el imputado -hoy detenido- es el contenido del artículo 294 del ordenamiento ritual.- Dicha norma prevé que "cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla".- De ella no se desprende -así como tampoco de ninguna otra norma o principio- la necesidad de un lapso temporal superior al dispuesto, entre la notificación de la citación y la efectivización del acto de defensa. En cambio sí se sostiene al evaluarla que "es en dicha diligencia donde el imputado tiene la oportunidad de conocer el hecho y las pruebas que existen al respecto, esto es donde se verificará el acto de intimación al que se halla obligado el órgano (art. 298; consistente en hacerle saber "el hecho con todas las circunstancias jurídicamente relevantes", Vélez Mariconde, II-222)" (Navarro y Daray, op. Cit.).- En dicha inteligencia enseñan también las fuentes del derecho que "El sustento para que el juez disponga la indagatoria del imputado lo brinda la existencia de "sospecha bastante", motivación interna que indispensablemente debe estructurarse en elementos objetivos de convicción, demostrativos de la responsabilidad criminal de aquél. La decisión de que el imputado preste declaración indagatoria es una medida técnicamente discrecional para el juez, no siendo en tal virtud apelable" (C.C.C., Sala II, causa 28.336, "Tannus, J.", 21/1/84; C.C.C., Sala V, causa 2.785, 12/4/95).- Asimismo, el Más Alto Tribunal de la Nación señaló: "No se ha producido una negación o interferencia en los derechos del imputado, conociéndose los hechos que han sido oportunamente expuestos al formularse los distintos requerimientos de instrucción como así también el ejercicio de la actividad defensiva" (C.S.J.N., "UNC-DASPU s/ denuncia", 12/5/95, T. 158, pág. 62).- La jurisprudencia ha clarificado el criterio de que la eficacia jurídica del acto de la indagatoria descansa en que del acto procesal se desprenda que el encartado ha tenido conocimiento de los hechos a él atribuidos, y de la distintas pruebas que se ha ido reuniendo en el trámite de la investigación, todo lo cual permite sin lugar a dudas el pleno ejercicio del principio constitucional de la debida defensa en Juicio (artículo 18), máxime teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra la investigación.- Se deja sentado en este aspecto finalmente, la posibilidad de acceso al expediente por parte del imputado Carlos Menem, al menos a partir del día 24 de abril, en que medió solicitud del Fiscal interviniente en su contra, (se observa de la jurisprudencia: "Quien ha adquirido la condición de imputado en el proceso se encuentra facultado, en virtud del art. 204 del C.P.P., a examinar los autos mientras no haya sido ordenado el secreto sumarial". -Bonorino Peró, Piombo- (Instr. 19, sec. 159, "KIRCHOFF DE DANIELLO, Nélida"-) sin perjuicio -válido es recordarlo, así como lo hizo el propio imputado- de la existencia en autos de un representante del Poder Ejecutivo Nacional como parte querellante, habiendo desempeñado Menem el cargo de Presidente de la Nación (único integrante del P.E.N. -artículo 87 de la Constitución Nacional-) desde antes del inicio de estas actuaciones, hasta el cese de su participación en tan importante rol de la función pública, ocurrido el día 10 de diciembre de 1.999.- C) RESPECTO DE LA ALEGADA CUESTIÓN POLÍTICA NO JUSTICIABLE: Correspondiendo ahora continuar con el análisis de los dichos de los encartados al argumentar en su defensa ante los hechos imputados en autos, nos encontramos con las afirmaciones de Menem referidas a su intervención en tales sucesos.- Así, el nombrado informó respecto del marco en que se circunscribieron sus decisiones en materia de política exterior, originándose ellas en el contexto histórico que, según dijo, había provocado una reformulación de la situación internacional.- Oportuno resulta entonces reiterar aquí, que no se evalúa en esta ocasión la actividad desplegada por el Gobierno de la Nación, en oportunidad de encontrarse Menem ejerciendo el cargo de Presidente, así como tampoco se analizan bajo un prisma político, cuestiones que hacen al desenvolvimiento de las relaciones internacionales desplegadas por un Estado.- No sólo no son estudiadas aquí dichas circunstancias -que exceden al ámbito jurisdiccional- sino que en todo el presente proceso, reflejado en la actuación del suscripto en el sumario del que forma parte este interlocutorio, ha sido siquiera esbozada intromisión alguna en cuestiones susceptibles -por así disponerlo la Ley Fundamental- de ser decididas sólo por el Poder Ejecutivo de la Nación.- Propicia es entonces la mención hecha por el encausado, para volver a dejar sentado que cuanto aquí se investiga son los delitos específicos -previstos por el ordenamiento penal vigente- que han impulsado este proceso, siendo estos definidos en las oportunidades en que se ha desarrollado el acto necesario de requerimiento fiscal de instrucción, así como también en cuanto las decisiones del Tribunal de Alzada refirieron.- Expuso asimismo el Sr. Menem cuál había sido su proceder en relación con los decretos cuestionados en autos.- En ese sentido dijo entre otras aseveraciones que su intervención en dichos instrumentos dictados en los años 1.991 y 1.992, se había insertado en el marco de su competencia exclusiva en lo que hacía a las decisiones políticas referentes, entre otros aspectos, al manejo de las relaciones exteriores de la Nación (citó refiriéndose a la Constitución sancionada en el año 1.853: Art. 86 Inc. 14° de la C.N., cdte. con el Art. 108 de la Carta Magna), mientras que, con relación al Decreto dictado en el año 1.995 su competencia emanaba del Art. 99 inc. 11, concordante con el Art. 126 de la C.N.- Señaló el encausado que en el ejercicio de la competencia exclusivamente asignada al Presidente en materia de delinear la política exterior de la Nación Argentina es que había dictado los instrumentos que hacían a la ejecución de la misma, siendo estos los Decretos de mención. Y de esa forma los aludidos instrumentos adquirían la sustantividad de todo acto de gobierno.- Reiteró entonces que cualquier lectura que pretendiera soslayar lo que había constituido un norte en la política exterior de la Argentina, como lo había sido el dictado de los decretos que oportunamente hubiera suscripto en ejercicio de su investidura presidencial importaba un exceso en la potestad jurisdiccional.- Que el dictado de esas normas, cuestionadas judicialmente en la actualidad, resultaban ser la materialización de lo que en Doctrina y Jurisprudencia pacíficamente se había aceptado y descripto como "Acto de Gobierno", y por lo tanto, ajeno al control jurisdiccional, en tanto el mismo no proviniera de una legitimidad del funcionario que lo suscribía o de una manifiesta arbitrariedad en el contenido dispositivo del mismo; cuestiones esas, señaló, a las que ya se había referido y que reiteraba que la legitimidad estaba dada por el origen de su cargo (dos veces Presidente de la Nación por elección popular) y por la competencia otorgada explícitamente por el ya mencionado Art. 86 inc. 14 de la C.N. de 1853 y por el Art. 99 de la Constitución Nacional vigente.- Caso contrario, indicó, el control judicial sobre el ámbito de las decisiones en materia de relaciones exteriores, implicaría sustituir un criterio político por otro y transformaría a los jueces en miembros de una "superlegislatura". Y que entendía que no podía la función jurisdiccional de los jueces avanzar sobre las cuestiones propias del Poder Ejecutivo; caso contrario, dijo, se evidenciaría una invasión a las potestades propias de las demás autoridades de la Nación, quebrando de esa forma el principio de la separación de poderes y el necesario autorespeto por parte del Poder Judicial respecto a los límites constitucionales y legales de su competencia.- Escribió luego que siempre instruyó a su gabinete de ministros así como a los demás funcionarios de su gestión, para que presten absoluta e irrestricta colaboración con la justicia cada vez que fueran llamados. Que prueba de ello era que en esta causa habían prestado declaración personalmente dos Ministros que a la sazón fueron procesados, uno de ellos, cuando aún se desempeñaba como tal. Y que eso se inscribía en que la presente causa había seguido su rumbo sin contratiempos durante los últimos seis años de su mandato; y que, personalmente había suministrado a la justicia los mencionados decretos, siendo que -por sus características de secretos- habría podido mantener en tal carácter.- Que por lo tanto, nunca podrían adjudicársele conductas obstruccionistas respecto al accionar del poder judicial o a su independencia y al ejercicio de las facultades del Ministerio Público, siendo que por el contrario, siempre alentó el esclarecimiento total y absoluto de los hechos aquí investigados e inclusive instruyó al Procurador General del Tesoro para que se constituyera en parte querellante en esta causa a los efectos de salvaguardar íntegramente los intereses de la Nación.- Por último manifestó Menem que quería dejar expuesto que la misión más delicada de los jueces era saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumbían a otros poderes del Estado de modo de preservar el prestigio y la eficacia de control judicial evitando así enfrentamientos estériles.- Ahora bien, sentado el ámbito en que corresponde analizar la particular situación que imponen dichas manifestaciones, cabe en primer lugar enmarcar la cuestión dentro de cuanto brinda la Doctrina y la Jurisprudencia en referencia a lo que el imputado denominó "actos de gobierno".- Sentado ello, y no eludiendo las menciones hechas por el encausado, cabe ilustrar el tópico, trayendo a la evaluación el universo de opiniones emanado de la doctrina y las decisiones tomadas en el pasado por los tribunales de nuestro país, así como cuanto de ello nos ilustra el derecho comparado.- A este respecto es dable señalar que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "... no cabe concluir a priori que una determinada cuestión queda sustraída a la esfera del Poder Judicial por el simple hecho de que involucre temas de índole 'política', de acuerdo con el significado que en el lenguaje común se asigna al término, cuando la decisión adoptada suscita una controversia de naturaleza estrictamente jurídica, que exige un pronunciamiento que le ponga fin a través de la solución que en derecho corresponda ..." (cons. 7° - Fallos 285:410).- En referencia a dicha sentencia, extraemos de la obra de Alberto B. Bianchi, titulada "Control de Constitucionalidad (Abaco, Buenos Aires, 1.992, Cap. IV) lo siguiente: "... Es evidente que el considerando citado, y la sentencia en su conjunto, son suficientes, no sólo para producir un abandono de la doctrina de las cuestiones políticas en materia electoral, sino para producir, incluso un abandono total de la doctrina, en cualquiera de sus campos ...".- Ha fallado el Máximo Tribunal en idéntico sentido: "... Por la sola denominación de una cuestión como "política", la mera atribución de esta característica al tema debatido, no cabe determinar la intervención o exclusión del Poder Judicial ..." (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). (Magistrados: Belluscio, Petracchi, Levene, López, Bossert. Voto: Nazareno, Moliné O´Connor. Disidencia: Fayt, Boggiano. P. 304. XXVII. "Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5/94) s/ amparo". Fecha: 7/04/94. T. 317, P. 335).- La Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en una cita que se acercará más a la circunferencia que demarca la cuestión que en autos se analiza, sostuvo en el leading case "Baker vs. Carr" que "... es un error suponer que cada caso o controversia que toque las relaciones internacionales está fuera de conocimiento judicial ..." (369, U.S., 186-1.962-, p. 211).- No debe obviarse, sin embargo, en este comienzo del estudio, que tal como señala Bianchi, en lo único que hay consenso doctrinario es en que la cuestión es confusa, sin perjuicio de que corresponde dejar a salvo que la generalidad de la doctrina en el derecho argentino sostiene que no existen los actos de gobierno, porque todos los actos del Poder Ejecutivo están sujetos a revisión judicial en virtud de los artículos 18 y 116 de la C.N., y de hecho los tribunales ejercen su jurisdicción sobre estos actos, más allá de cuanto resulte de dicha revisión, pudiendo ser ello el hallazgo de delitos o la decisión -en este caso de tribunales del fuero contencioso-administrativo- de revisar el acto anulándolo o no.- Tal conclusión surge de la lectura de la Ley Suprema que predica que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación", encontrándose de tal forma allí, integralmente incluidas las leyes penales, siendo que las únicas oportunidades que el Derecho brindaría a la existencia de actos no justiciables surgen de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.- Mas es dable resaltar que ese reducido ámbito de interpretación se refirió en todas las ocasiones que así se produjo, a decisiones en el campo del control judicial de actos administrativos, y siempre en controversias contempladas en virtud de la existencia o no de violaciones a derechos subjetivos reclamadas ante los tribunales con competencia contencioso-administrativa.- En todo comparte el suscripto el trabajo de Luis María Boffi Boggero ("Nuevamente sobre las llamadas cuestiones políticas", L.L. 156-1143, esp. Pág 1.148) extrayendo de su obra que "... La norma (art. 116 de la C.N.) menciona con énfasis a las causas que versaren acerca de puntos regidos por la Constitución sin hacer exclusión alguna. Entonces deberá mediar una norma categórica que impida esa obligada actuación de la Corte Suprema y demás tribunales mencionados y, aún en ese caso, siempre deberá reconocerse la potestad judicial para examinar si se está o no en una excepción, y en la última hipótesis, si el otro poder usó o no su facultad dentro de los límites constitucionales ...".- Así, se comparte con los más ilustres juristas del país que comprende al Poder Judicial decidir si la potestad política se usó o no en la esfera determinada por la Constitución y si medió o no exorbitancia. De tal modo -teniendo en cuenta que el pueblo otorgó a cada uno de los poderes un conjunto de facultades y les impuso una órbita para ejercerlas- incluso la acción políticamente más beneficiosa será estudiada por un tribunal si entraña una transgresión a la "ley de las leyes positivas". Y si bien cada poder debe ser el primero en revisar su propia órbita para no incurrir en ilegalidades, la palabra final pertenece a la justicia.- Enseña también Boffi Boggero que "... el juez debe actuar apartado de todo proselitismo político, lo exige la ley y, antes, lo requiere su propia dignidad. De lo contrario, el juez no podría expresar la voz del derecho sino la de su propia bandería ciudadana... Al juez no pueden repugnarle los conflictos si los ve, cumpliendo con su deber, a través del prisma normativo. Para él la cuestión es tan jurídica como cualquier otra. No debe impresionarse porque el contenido sea político. Ello no transformará al juez en militante de esa área, como tampoco el contenido económico de una reivindicación lo ha de erigir en economista o el de una acción mediante la que se reclame un derecho artístico lo colocará como escultor o poeta." (En el artículo citado sobre las llamadas "cuestiones políticas", L.L. 156-1143, esp. pág. 1.150).- Cabe mencionar que, desde otra percepción, las llamadas "cuestiones políticas" constituyen, a decir de C. Gordon Post ("The Supreme Court and political questions", Baltimore) "una categoría práctica y oportunista".- Señala Bianchi que la doctrina actual en España, especialmente a partir de la vigencia de la Constitución de 1.978, brega por la plena judiciabilidad de los actos estatales.- García de Enterria, quien desde hace muchos años viene escribiendo en pos de la judiciabilidad plena de la Administración, señala en el "Curso de Derecho Administrativo" escrito con Tomás R. Fernández, que: "... La Administración, como tal, es universalmente justiciable y, por ende, todos y cada uno de sus actos... La doctrina del acto político -enfatiza- es hoy inútil y está superada y contradicha por la Constitución ...".- Para Bianchi, doctrinariamente, es mérito de Marienhoff haber dado una clara conceptualización al problema. Este autor distingue entre actos de gobierno y actos institucionales, propuesta aceptada en la doctrina constitucional por Linares Quintana.- Los primeros, dice, no constituyen una categoría específica, sino simplemente una noción conceptual de cierta actividad del órgano ejecutivo del Estado. Jurídicamente, acto de gobierno y acto administrativo quedan asimilados; sin embargo, los primeros trasuntan decisiones que tienen finalidades superiores o trascendentes para el "funcionamiento" del Estado, pero siguen siendo justiciables.- El acto institucional, en cambio, no se refiere ya al funcionamiento (aún superior) del Estado sino que hace a su organización y subsistencia.- Estos actos sí están exentos de control judicial y, entre ellos, Marienhoff cita la intervención federal a una provincia, la declaración de estado de sitio, el nombramiento de magistrados de la Corte Suprema y la declaración de guerra.- Se trata de actos que no influyen en forma directa en la esfera jurídica de ningún particular.- Cassagne sostiene, adhiriendo a la posición de Marienhoff, que la tesis del acto institucional aparece como una consecuencia obligada de la necesidad de independizarla de la teoría del acto de gobierno de la doctrina y jurisprudencia francesas, que responde a un sistema histórico distinto y se aplica en un sistema de contralor radicalmente opuesto al vigente en nuestro país.- En lo que hace a la discusión de autos, surge claramente que los hechos que componen el objeto de este expediente no enmarcarían en lo que este sector de la doctrina señala como acto institucional y asimismo cabe aclarar que el interés de la persecución penal influye en la esfera jurídica de la comunidad en pleno, máxime teniendo en cuenta el bien jurídico protegido por los delitos específicos por los que se acusa en autos.- Bidart Campos, en total coincidencia con los autores españoles, postula una interpretación completamente literal del artículo 116 de la Constitución: "... Cuando esta norma dice que "todas" las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación son de conocimiento de la Corte y los Tribunales inferiores, no hay motivo para extraer de esa competencia ningún caso ...".- La retracción del control judicial en las cuestiones políticas importa, según Bidart Campos, una construcción defectuosa que tiene vigencia en nuestra Constitución material por obra del derecho judicial derivado de la Corte, pero ello: a) viola el derecho a la jurisdicción de la parte afectada; b) implica declinar el ejercicio pleno de la función estatal de administrar justicia; c) impide remediar inconstitucionalidades y d) de tal suerte, la responsabilidad estatal se esfuma.- En nuestro caso cabe recordar tratamos sobre una 'causa criminal pendiente', lo que refuerza la postura de completa admisión de control judicial, a la luz del artículo 116 de la Constitución Nacional.- Así, todo ataque a una ley legítima, cualquiera sea ésta, importa una agresión a la Carta Magna, pues el imperio de tal ley no es autónomo sino que le ha sido dado en virtud de la prevalencia de un orden superior que le confirió existencia, legitimidad y fuerza: la Constitución Nacional.- En la doctrina administrativista Gordillo se ha pronunciado, con amplitud, en contra de la teoría del acto de gobierno.- Por otro lado, volviendo al preclaro Bianchi, afirma "... nos encontramos con un tema que posee un origen espurio y que, además, los Tribunales han manejado discrecionalmente ... es fácil verificar que las cuestiones políticas han sido manejadas también políticamente por los Tribunales; es decir, se ha acudido a ellas, en ocasiones, por razones de conveniencia. Siguiendo las enseñanzas del Consejo de Estado en Francia..., y de la Corte norteamericana en "Luther vs. Borden", el recurso a la invocación de la cuestión política ha sido, muchas veces, una hábil técnica de supervivencia de los órganos jurisdiccionales cuando, advirtiendo el peligro de enfrentar a los poderes políticos, han optado por una sinuosa retirada estratégica a través del sendero de las cuestiones políticas ...".- Es noble señalar que luego escribe en su enjundioso estudio que, aun así, las cuestiones políticas existen.- Así, por ejemplo, se sostiene que "... En los procesos de sanción de leyes la Corte ha establecido que examinar la validez del proceso de formación y sanción de una ley, reviste carácter político; que esta solución reconoce fundamento en la exigencia institucional de preservar la separación de los poderes del Estado, asegurando a cada uno de ellos el goce de la competencia constitucional que le concierne en el ámbito de su actividad específica y que ello, sin embargo, reconoce una limitación cuando no se da la concurrencia de requisitos mínimos para la creación de una ley ...". Criterio reevaluado luego, acorde surge de Fallos 321, pág 3.487.- "... Sobre el controvertido asunto de las cuestiones políticas no justiciables, hemos sostenido que toda cuestión política tiene también una dimensión jurídica, y que esta es justiciable, en un doble sentido: a) para determinar si el procedimiento fijado por la Constitución para adoptar la decisión política se ha cumplido o no; b) para determinar también si lo resuelto por el órgano del caso al decidir la cuestión política, se encuentra o no dentro del marco de opciones que le brinda la Constitución. Con esto no quiere significarse que los jueces deban expedirse sobre cuál era el mejor criterio o la mejor solución para resolver la cuestión política, tema por cierto discrecional y reservado para el órgano que debe pronunciarla, sino solamente, y con extrema prudencia si lo actuado por éste respeta, en cuanto a su contenido, las normas de la Constitución. De haber duda, por lo demás, rige el principio de constitucionalidad del comportamiento de los poderes del Estado ..." (Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 3ª. ed., Buenos Aires, Astrea, 1.992, t. I, págs. 171/5, Néstor Pedro Sagüés; E.D. 184-1075).- Sin embargo, y más allá de cuanto el presente examen de la materia se extienda -a efectos de brindar un panorama claro y amplio de cuanto la temática incorporada pudiera rozar el proceso penal- cabe señalar que lo que se denomina cuestión política no revisable implica que la violación constitucional en que puede incurrir un acto político de tal naturaleza, carece de remedio: el órgano que ha emitido ese acto contrario a la constitución, no sería pasible de que un órgano judicial lo nulifique o invalide declarándolo inconstitucional (cuestiones propias de un tribunal contencioso-administrativo).- Mucho más claro resulta entender que esta intervención del suscripto -Juez Natural de la causa penal- no habilita declarar la nulidad o invalidez de acto alguno, sin perjuicio de corresponder dejar sentado el criterio, para no dejar de lado la amplitud con la que fue introducida la cuestión, en cuanto se afirmó que la categoría de la decisión -"acto de gobierno"- no permitía que sea evaluado por un magistrado de cualquier fuero.- Innecesario estimo explicar que la justicia penal se diferencia en aspectos sustantivos del área o fuero contencioso-administrativo.- Siguiendo con la diversidad de ideas que al respecto brinda la doctrina, observamos que en la clasificación de Mairal (a la que arriba en su obra sobre "Control judicial de la Administración Pública") no cabe siquiera posibilidad de incluir el caso que nos convoca en la categoría que más se le asemeja, siendo esta la de cuestiones políticas indeterminables por ausencia de prueba.- Ellas son las que, siendo susceptibles de ser evaluadas por un Tribunal, éste, sin embargo, carece de la información necesaria (y de los mecanismos idóneos para procurársela) requerida para resolver el caso. Tal, por ejemplo, se señala, el caso de una decisión tomada en materia diplomática, sobre la base de datos obtenidos por los servicios secretos. En este caso existe un matiz político dado por la necesidad de que un Tribunal se abstenga de obstruir la marcha de las relaciones internacionales del Estado, a la par que se evita mostrar ante el exterior un frente desunificado entre los diferentes órganos de una misma nación.- Mas estos autos que me convocan no reúnen dichos requisitos necesarios para incluir los hechos en ese tipo de "acto de gobierno", puesto que las pruebas que de ellos obran en el expediente -donde inclusive han declarado bajo juramento quienes se desempeñaron como Secretarios de Inteligencia del Estado, negando cualquier acción vinculada a los sucesos con anterioridad a ellos-, permiten descartar cualquier accionar que exceda la entidad que esta evaluación, estrictamente penal, conmueve, no obviando que, incluso si la situación fuera distinta no triunfaría automáticamente la postura contraria, sino que procedería renovar el examen una vez planteada la nueva situación.- Para clarificar el tema general que se evalúa, cabe citar también: "... Si bien las cuestiones políticas son ajenas a la jurisdicción de los tribunales de justicia, como consecuencia del principio de la separación de los poderes del gobierno, distinto es el caso en que la decisión adoptada suscita una controversia de naturaleza estrictamente jurídica, que exige un pronunciamiento que le ponga fin de acuerdo con la solución que en derecho corresponda ..." ("Frente Justicialista de Liberación", C.S.J.N., T. 285 P. 410).- Por otro lado, la división de poderes aclamada por el imputado no se observa alterada, respecto a lo normado por los preceptos constitucionales, toda vez que la aplicación de la ley en este caso lo es con relación al ordenamiento penal y, en ese sentido resulta claro que el Poder Legislativo ya definió los delitos y las penas no haciendo excepciones personales de ninguna índole y, acorde a la división de funciones contenida en la carta orgánica, corresponde al Poder Judicial aplicarlo.- Así se comparte, y por ello no escapa al análisis, que "... La no justiciabilidad de las cuestiones políticas se presenta, primordialmente, como un aspecto del sistema de separación de poderes ..." (Voto del Dr. Eduardo Moliné O´Connor). (Magistrados: Boggiano, Barra, Cavagna Martínez, Fayt, Petracchi, Nazareno. Voto: Levene, Belluscio, Moliné O´Connor. N. 92. XXIV, Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja, 9/12/93, T. 316 P. 2.940).- Y en esa inteligencia debe acatarse que: "... Es inherente a la función del tribunal ante el cual fue planteada una controversia referente al ejercicio de facultades privativas de otros poderes, interpretar las normas que las confieren para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una cuestión política inmune al ejercicio de la jurisdicción ..." (C.S.J.N., A. 721 XXIV, in re "Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza s/ acción constitutiva de tipo cautelar", 13/5/93, del voto de la mayoría: Barra, Moliné O´Connor, Nazareno, Levene y Cavagna Martínez. En disidencia: Boggiano, Fayt, Belluscio, Petracchi-).- Así, la limitación de la justicia estaría dada por la imposibilidad de controlar el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones.- En cambio sí corresponde, y así se aplica en este proceso, poner en práctica lo que las normas dictadas por los órganos competentes disponen, pues, como se ha dicho supra y se adecua al caso por tratarse de un expediente penal, el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como achaque a las actividades que se consideran socialmente dañosas.- Así, cabe agregar a estos conceptos que las conductas que se han calificado en autos corresponden a cuanto se denomina "delitos comunes" (en confrontación con otras categorías -según diferentes clasificaciones-; v.gr. los delitos políticos) y así se presupone la existencia de hechos ilícitos de índole delictual cuya investigación debe ser llevada por un magistrado judicial.- En igual sentido, no debe desatenderse que una causa o proceso judicial tiene modos de conclusión taxativamente determinados por las normas procesales.- Excluyendo la desestimación de la denuncia o de la querella (pues al producirse "in límine" no permite siquiera el nacimiento del juicio), puede decirse que el único modo de conclusión del proceso en la etapa del sumario es el sobreseimiento.- Ya en la etapa del juicio oral la causa sólo puede terminar por la sentencia definitiva ­condenatoria o absolutoria­.- Cualquier otra situación estaría dando fin a la causa judicial de un modo anómalo, no previsto legalmente.- Cierto es que, cerrando esta arista de pensamiento, el sobreseimiento debe recaer sobre hechos y no respecto de calificaciones que puedan darse a un mismo acontecimiento, conforme lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia y la doctrina. Y ello limitado a que el mismo objeto procesal debe proseguir su tratamiento ante el juez y además, siempre en el ámbito penal y no administrativo.- Al respecto la C.S.J.N. ha sostenido que "... en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión administrativa ..." (cfr. Fallos 257:28, entre otros).- Es que lo que se decide en el ámbito delictivo dentro de la esfera penal, importa medida de índole diversa de la responsabilidad que pudiera emerger de la vía administrativa. De ahí que el proceso seguido ante la justicia penal sea ajeno e independiente de la jurisdicción administrativa, limitada a considerar, en el caso determinado, la conducta de las partes desde aquel punto de vista.- A mayor abundamiento, y con no menor importancia cabe destacar que se produciría, aunque la defensa no lo haya invocado, un agravio al justiciable en el caso de no arribarse a una decisión definitiva en materia penal. Esto dejaría al encartado en una situación de incertidumbre jurídica asimilable a aquella propia del sobreseimiento provisional.- Respecto del alegado respeto a la división de poderes, la Corte ha sentenciado: "... Una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, pues los procesos deben ser resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno ..." (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). (Mayoría: Nazareno, Moliné O´Connor, Boggiano. Votos: Petracchi, Bossert, Vázquez. Disidencia: Belluscio. Abstención: Fayt, López. I. 90. XXIV. Fecha: 22/06/99).- Y "... El Poder Ejecutivo no puede detraer a la justicia cuestiones que son de su evidente potestad ..." (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero). (Beneduce, Carmen Julia, y otras c/ Casa Auguste, T. 251 P. 472).- "... La separación de los poderes no es incompatible, sino que, por lo contrario, se robustece cuando la justicia decide revisar las llamadas facultades privativas de un poder, desde su real existencia hasta la manera de ejercerla, cuando ésta ha lesionado un interés legítimo ..." (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero. "Rodríguez, Juan Carlos y otros" T. 254 P. 116).- "... Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes - nacionales o locales - limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos ..." (Mayoría: Nazareno, Moliné O´Connor, Boggiano, López, Vázquez. R. 420. XXXIII. "Rodríguez, Jorge - Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/ plantea cuestión de competencia", 17/12/97, T. 320).- En esa inteligencia, admitir aquello que se plantea, en cuanto comporta el total desposeimiento de atribuciones del Poder Judicial, importaría tanto como autorizar la supresión o cuando menos la omisión del principio de la división de poderes, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas.- En otro orden entender que, como arguye el encausado, no deben juzgarse los actos cometidos, pues ellos están exentos de control por parte de los jueces, resultaría violatorio de la cláusula constitucional contenida en el artículo 16 -derecho de igualdad-, ya que crearía una distinción inadmisible entre distintos autores de actos delictivos, instituyendo un verdadero fuero personal para quienes actuaron bajo el resguardo de una función en el poder, toda vez que se los beneficiaría con una presunción legal que debe ser objeto de prueba en cada caso.- Se avasallarían de igual forma las atribuciones propias del Poder Judicial (artículo 116 C.N.).- Volviendo al marco que los autores han otorgado a la cuestión, aparece necesario extraer de un estudio del Profesor Bidart Campos lo siguiente: "... Cuando la Corte Suprema de Justicia de nuestro país tuvo ocasión de decidir por primera vez el tema de las cuestiones políticas, en el caso "Cullen J. N. c/ Llerena B.," del 7 de septiembre de 1.893, el ministro Luis V. Varela produjo disidencia con respecto a la no judiciabilidad de aquéllas, en párrafos que a nuestro juicio no han sido superados hasta hoy. Dijo el citado juez: "Entre otras atribuciones acordadas a la jurisdicción, especial y limitada, de los tribunales federales, la Constitución les ha dado: el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación. Parece natural que, buscando interpretar el alcance de esta cláusula constitucional, debiera esto hacerse tomando las palabras en ella empleadas, por su significado en el lenguaje y en el derecho. Si la Constitución ha empleado los términos todas las causas, no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales... Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones. Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas. Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales federales, nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que están en el pleito. Pero se objeta que no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución pueden servir de materia a un juicio ante los tribunales federales. La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma. Pero cuando una ley o un acto del poder ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales... Lo que se ha declarado en los Estados Unidos, y que no puede desconocerse como jurídicamente exacto, es que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para resolver cuestiones políticas; es decir, que no puede traerse ante ellos el fallo de un punto cualquiera que no forme controversia de intereses o de derechos, sino que sólo afecte a la política ...".- En resumen, para Varela, cuya opinión suscribo, sólo hay cuestión política no judiciable en el ejercicio de competencias propias de los demás departamentos del poder cuando no se actúa contra la Constitución ("Las cuestiones políticas. Su judiciabilidad" por Germán Bidart Campos, L.L. T. 120, pág. 1.045).- El juez de nuestra Corte, doctor Luis M. Boffi Boggero, ha puntualizado al respecto en sus disidencias un criterio acorde con el que se sostiene.- Las facultades privativas de los poderes políticos no escapan al control de los jueces; de ahí que cuando las transgresiones que ellos cometen afectan la materia sometida a la competencia jurisdiccional se impone la sustanciación de las causas respectivas, para decidir en consecuencia, sin que esos poderes del estado puedan alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas.- En otro orden, de las múltiples facultades en el ejercicio de las relaciones internacionales que fueron tenidas como políticas por la jurisprudencia de los Estados Unidos, no surgen en ningún caso las operaciones de venta de armas por parte de un gobierno -mucho menos si ello se realiza en violación de tratados internacionales-, siendo que dichas facultades se reconocieron en: la adquisición de territorios, la conclusión de tratados, la fijación de límites, las disputas con potencias extranjeras y el reconocimiento de gobiernos extranjeros.- Retomando la idea central que se aplica permito afirmar con la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos que "... En ningún sentido... el Presidente está sobre la ley ..." (causas "United States, Petitioner,... Richard M. Nixon, President of the United States, 418, U. S., 683, et al. Richard, M. Nixon, President of the United States, Petitioner v. United States").- Dicho fallo del 24 de julio de 1.974 también refirió: "... Las cortes deben mirar detrás de los nombres que simbolizan las partes para determinar si se presenta un caso o controversia justiciable ...".- No se debe soslayar, nuevamente, que el examen en curso corresponde a una causa criminal, no encontrándose opinión contraria a que estos temas son "de un tipo tradicionalmente justiciable".- Por último, no sobra la mención de que la evaluación que se efectúa de los dichos del imputado en cuanto a que se investiga un acto ajeno al control jurisdiccional, lo es en cumplimiento de la tarea que en esta ocasión corresponde al suscripto de evaluar las pruebas obrantes en el legajo y la totalidad de argumentos de la defensa correspondiente.- Con ello es dable aclarar también que la definida actuación impide -en razón del límite impuesto por el derecho constitucional- al suscripto decidir respecto de (en palabras de Héctor Mairal) "causas abstractas o fingidas o a emitir opiniones de asesoramiento", refiriéndome con ello a la inexistencia de una petición definida y concreta por parte del encartado sobre una decisión judicial en el sentido del tema que plantea.- Cabe mencionar que Carlos Menem no presenta que la decisión de su gobierno -en lo que hace específicamente a la firma de los decretos mencionados y no a los demás ilícitos objeto de la presente investigación- haya sido consecuencia de un tratado internacional o de otra fuente dictada en materia de relaciones internacionales, sin embargo ello no obstó a que el incuso la considere parte de las potestades dictadas por la Constitución Nacional.- Así, cabe reconocer las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, pero sin llegar por ello a admitir violaciones a las leyes penales de la Nación y el no juzgamiento de las actividades desplegadas por la mera circunstancia de que el posible delito fuera cometido desde el poder.- Resta señalar que la intervención de un tribunal en la investigación correspondiente ante la potencial comisión de actos ilícitos es la posibilidad que la legalidad brinda al acusado de ejercer su defensa en un estado de derecho y lograr con la emisión de los fallos pertinentes una decisión sobre las cuestiones planteadas, haciendo ello claramente a sus derechos y garantías, constitucionalmente consagrados.- La exención de contralor de las llamadas cuestiones políticas, se refiere -para los que aceptan su existencia- a las decisiones de los órganos de poder político que exceden la intervención de los magistrados, mas la finalidad que estos autos poseen no es la revisión de actos emanados de un alto funcionario de la Nación -integrante de dichos poderes- sino la investigación de hechos definidos, a la luz del derecho penal, lo que no permite agazaparse tras dicha cuestión para evitar responder por distintos ilícitos cometidos ya sea en ejercicio de las funciones públicas o fuera de ellas.- En síntesis, el suscripto no plantea ni evalúa la conveniencia o eficacia de las decisiones de gobierno en materia de relaciones exteriores o en cualquier otro aspecto, sino que investiga la existencia de delitos (genéricamente, delito es todo acto externo, consciente, que viola la ley, y es castigado con la imposición de una pena; específicamente, es la infracción penal que la ley sanciona con una pena grave -Para que exista delito se precisa de una acción o de una omisión-) y las responsabilidades de quienes hubieren participado de algún modo en su comisión.- Por otro lado, encontramos entre la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la Nación, la explicación de la mención hecha por Menem el pasado 7 de junio, con el agregado que explica el espíritu del concepto.- Así resolvieron los Ministros en su oportunidad: "... El principio referido a que la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, descansa en el hecho de que es dicha justicia la encargada de delimitar, con arreglo a la Constitución y en presencia de una causa, las mencionadas órbitas y funciones ..." (Magistrados: Boggiano, Barra, Cavagna Martínez, Fayt, Petracchi, Nazareno. Voto: Levene, Belluscio, Moliné O´Connor. N. 92. XXIV. Nicosia, Alberto Oscar).- No hay en la Constitución Nacional, ni podría existir en un Estado de Derecho, la concesión ilimitada de facultades a sus Poderes y funcionarios, por lo que las atribuciones dadas al Presidente de la Nación en materia de relaciones internacionales debe ser ejercitada al igual que las restantes que el sistema le acuerda, dentro de los límites inherentes a la naturaleza jurídica de cada instituto y a los establecidos por la supremacía de la Constitución y de las leyes que, en su consecuencia, se dicten (artículo 31 de la C.N.).- Por lo dicho puede afirmarse que "... El procesamiento criminal del jefe del estado implica, en efecto, afirmar su responsabilidad, esto es, la presencia de personalidad penal para ser objeto de la norma punitiva. En otras palabras, es necesario negar su inviolabilidad o inmunidad ..." ("Juzgamiento de los altos funcionarios del Estado", Humberto Barrera Domínguez, Editorial Temis, Bogotá, D.E.).- Por último no debe soslayarse que el mismo incuso incorporó la visión de que nunca obstaculizó el accionar del Poder Judicial en lo que hacía a esta investigación, instruyendo a sus Ministros a colaborar con la misma y al Procurador General a la función de querellante, lo que permite entender que de ningún modo pudo haber sido, hasta este momento que lo descubre en la nómina de acusados por hechos cuya comisión se encuentra -con el grado requerido para la etapa- probada, intención de Carlos Menem entender tales acontecimientos como exentos de control jurisdiccional.- Así, el juzgado que tutelo mantiene la competencia para juzgarlo, dado que es el organismo natural llamado a ello.- De esa forma el suscripto encuentra legitimación para investigar los hechos oportunamente denunciados, si al tiempo que el imputado gobernó, cometió delitos previstos por el ordenamiento vigente.- Para finalizar el presente análisis, debe quedar claro que no se busca por este medio impugnar actos cometidos por otros poderes, pues ello importaría, ahora sí, exceder funciones que no son propias de este Magistrado.- Mas la circunstancia de que uno o más de los hechos investigados en la presente, hayan sido cometidos por los imputados en ejercicio de facultades discrecionales de la administración no puede dejar de lado la investigación de ilícitos llevados a cabo en su puesta en práctica o aún de otros que excedieron el marco propio de cualquier acto de esa administración.- Así, reitero, este proceso iniciado hace más de seis años, no evalúa la validez o no de actos de gobierno, sino que intenta, en la forma prescripta por la ley, lo mismo que cualquier otro: obtener la verdad jurídica respecto de la existencia de hechos delictivos y definir a sus responsables con el alcance pertinente.- Entiendo ha devenida cristalina la situación planteada, a la luz de lo explicado y las citas efectuadas.- Sin perjuicio de ello, y atento a la proximidad tanto material como temporal que irradia, merece transcripción lo resuelto por la Sala Primera de la Excelentísima Cámara del Fuero, al resolver el pasado 7 de julio, poniendo inalterable final a la duda originada en la interpretación de similar planteo.- Dijeron los Sres. Jueces de Cámara: "... El intento por reeditar la controversia que distingue los llamados actos discrecionales o de gobierno o políticos, y los actos administrativos propiamente dichos y a partir de la distinción pretender separar actos que pueden ser revisados judicialmente y actos que excluídos de tal examen, no puede prosperar ...".- "... En primer lugar, porque tales conceptualizaciones implicarían tanto como consagrar un ámbito fuera del estado de derecho, ajeno al principio de legalidad, destinado a amparar las determinaciones..., y también a las consecuencias que resulten de esos actos, en claro perjuicio de los derechos individuales, dado que quedarían desprotegidos como consecuencia de un indebido detraimiento del ejercicio del control de constitucionalidad que está en cabeza del Poder Judicial, un importante sector de actividad de la sociedad ...".- "... Tampoco existe actividad administrativa por encima o fuera del orden jurídico dado que está sometida al derecho que debe admitirla y darle cobertura legal suficiente...".- "... Tal como sostiene Mario Rejtman Farah, "Siempre se controlará, al menos, que la Administración no haya transgredido los límites jurídicos que toda actividad administrativa tiene, incluso la ejercida en uso de facultades discrecionales: si los hechos existen, si fundan en forma suficiente y adecuada el acto, si la facultad de apreciarlos ha sido legítima y razonablemente ejercida, si no se ha actuado con una finalidad impropia o no prevista por la ley o en forma desproporcionada, si la potestad fue utilizada con buena fe, si la conducta administrativa no entra en contradicción con su anterior conducta o si no ha mediado una falta al deber de coherencia del comportamiento, si el procedimiento seguido para adoptar la decisión era el contemplado por la norma, etc. ..." (Conf. Mario Rejtman Farah, "Impugnación Judicial de la Actividad Administrativa", pág. 47, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2.000).- "... En autos no se advierte... cuál sería la indebida intervención judicial en un área de competencia reservada a la valoración de órganos políticos, cuando como se advierte en la especie no está en discusión ninguna atribución, sino una cuestión bien distinta, las consecuencias y eventuales perjuicios de un ejercicio que podría eventualmente llegar a ser delictivo, con relación a esas facultades. La supremacía de la Constitución no admite restricciones ...".- "... Tampoco se cuestiona ni un proceso político, ni se valora la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de una competencia. Lo que se investiga en esta "causa" son hechos que presuntamente podrían alcanzar a ser delictivos ...".- "... Cuando se plantea un conflicto institucional o cuando de cualquier manera surge una cuestión que puede ser llevada ante decisión jurisdiccional, el Poder Judicial está en la obligación de juzgar y de pronunciarse en el caso ...".- "... En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado "que la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable...".- Y agregó "... la discrecionalidad otorgada a los entes administrativos no implica el conferirles el poder para girar los pulgares para abajo o para arriba (D.M.K. Realty Corp. v. Gabel, 242 N.Y.P. 2d 517, 519, Sup. Ct., 1963) en tanto ello llevaría a consagrar -como bien se ha señalado- una verdadera patente de corso a favor de los despachos administrativos". (in re C.S.J.N., Fallos: T. 315, p. 1.361) ...".- "... El ejercicio de la facultad de controlar la legalidad de todos los hechos y actos que sobrevienen dentro del ordenamiento jurídico es esencial en nuestro esquema constitucional y es el Poder Judicial el que debe cumplir esa función ...".- "... Lo contrario, tal como sostiene Jorge Vanossi, equivaldría a admitir el supuesto de un margen de actividad estatal que permanecería fuera del ámbito de control judicial; o sea, que la actividad del Estado se traduciría en actos de dos naturalezas diferentes: unos, que estarían comprendidos dentro del régimen de supremacía que consagra el artículo 31; y otros, llamados "discrecionales" o "privativos", amparados por una presunción de constitucionalidad que, en definitiva, se derivarían hacia la admisión de un complejo normativo paralelo e igual a la misma Constitución formal. Ver en tal sentido (Vanossi, J.R.A., Teoría Constitucional, Supremacía y Control de Constitucionalidad, Tomo II, p. 157, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1.976)".- Prosiguió el Tribunal de Alzada: "... Por el contrario es la propia Constitución Nacional la que asigna al Poder Judicial, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella y por las leyes de la Nación ...".- Luego se destacó al respecto el voto del Dr. Varela in re "Cullen c/ Llerena", que ya fuera comentado supra.- Y se dio por terminada la discusión considerando: "... En autos, no se cuestiona en absoluto la atribución de competencias asignada por la Constitución a los poderes constituídos, sino el control sobre la legalidad de su ejercicio. Es decir, no está en juego la atribución en sí misma sino la evaluación de las consecuencias de su ejercicio ...".- "... Es que la discrecionalidad no es un supuesto de libertad de la administración frente a la norma; por el contrario es un caso típico de remisión legal. No hay pues discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente sólo en virtud de la ley y en la medida que la ley lo haya dispuesto ...".- "... Así, no existe en el sub iudice como se pretende, una cuestión o materia política, sino que se investiga la presunta existencia de hechos delictivos en el ejercicio de la función pública y en consecuencia, si se produjeron lesiones a bienes jurídicos que deben ser objeto de protección judicial." (Luisa M. Riva Aramayo, Horacio Raúl Vigliani, c. 31.005 "Pou, Pedro s/ procesamiento", Juzgado 5 - Secretaría 10, Reg. N° 635).- Excede efectuar cualquier comentario, el fallo de la Sala I ha aportado definitiva claridad a la cuestión.- D) LA PRESENTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA DE CARLOS MENEM EL PASADO 21 DE MAYO: Días atrás comparecieron por escrito los letrados defensores de Carlos Menem y señalaron que tenían por cometido -a través de su presentación- dejar constancia de algunas consideraciones que hacían a su sostenida posición de que el doctor Menem sufría una injusta detención y que la solicitud del Fiscal seguía hasta la fecha huérfana de apoyo probatorio.- Contemplaré a continuación dicho escrito, resaltando que las cuestiones planteadas e ilustradas por la parte son necesariamente atendidas en su totalidad, y resultarán evaluadas en particular en su momento pertinente.- Abordaron la cuestión en primer lugar señalando aspectos genéricos de la voluntad del legislador al crear la norma prevista en el artículo 210 del código de fondo, parificando su espíritu con el contenido del artículo 7° de la ley 23.737, y señalando las diferencias existentes entre aquella figura penal autónoma y el estudio de la llamada participación criminal, establecida en la parte general del Código.- Luego -adunado a citas jurisprudenciales y doctrinarias interpretativas de la norma- desgranaron el contenido de la conducta legalmente punible.- Desmembraron su análisis en los requisitos considerados a ese respecto: acuerdo y permanencia.- Luego remarcaron diferencias con la participación y caracterizaron otros aspectos que titularon como Dolo y Jefatura.- Explicaron lo que implicaba, a su entender, un procesamiento, y señalaron con ánimo de desvirtuarla, la que denominaron "prueba supuestamente útil".- Ya finalizando, esgrimieron los letrados argumentos que hacían al delito de la falsedad ideológica, analizando el sentido que la firma de los decretos cuestionados en autos brindaba a la colección de operaciones que con posterioridad a ellos se efectuaron.- E) PARTICIPACIÓN DE CARLOS SAÚL MENEM EN LOS HECHOS INVESTIGADOS: SU RESPONSABILIDAD: Previo abordar la intervención que cupo a quien se desempeñó al frente del Poder Ejecutivo de nuestro país entre los años 1.989 y 1.999, he de volver a señalar concretamente, en consonancia con la aclaración formulada por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero, que no se pesquisan o ponen en tela de juicio en este sumario los actos de un gobierno sino, concretamente, la comisión de una serie de delitos de los que han resultado imputados algunos integrantes de esa administración.- Ya he desarrollado antes esta cuestión en detalle, mas entiendo adecuado iniciar las consideraciones formulando esta aclaración.- Historiando brevemente los acontecimientos que llevaron al tribunal que titulo a ordenar las declaraciones indagatorias de las personas cuya situación resuelvo, debo aludir nuevamente en primer lugar a lo dispuesto por la Alzada el pasado 4 de abril.- Los extremos de esa decisión, en cuanto revocó lo dispuesto por el tribunal en relación con el delito de asociación ilícita y la tuvo por conformada y comandada por los estamentos superiores de la administración pública, modificaron sustancialmente el marco legal -a esta altura, más allá de circunstancias y casos particulares, la sucesión de hechos probados no admite oposición, pues se encuentra firmemente asentada sobre un vasto y diverso plexo reunido tras esforzada, prolija y siempre regular instrucción- que engloba las conductas de sus partícipes.- Ello, claro está, no autoriza por sí sólo para someter a nadie al proceso. Son los elementos de prueba que se incorporaron a la investigación, antes y con posterioridad a esa resolución, los que permitieron y permiten valorar una a una las situaciones procesales de quienes fueron escuchados a tenor del artículo 294 de rito, por sospechárselos partícipes de las ilegales transacciones de armamento investigadas.- Volviendo a la resolución del pasado 4 de abril, se estableció allí la existencia en torno a su comisión de una ilícita asociación, delimitándose las responsabilidades de quienes habían sido indagados en orden a esa figura legal.- Partiendo desde que la totalidad de maniobras investigadas no se desarrollaron como eventos aislados, sino que fueron implementándose en forma metódica -lo cual implicó la comisión de diversos ilícitos- con el solo fin de ocultar el verdadero destino de los materiales a exportar, distinguiendo entre los diversos funcionarios del Estado Nacional y sus dependientes dos niveles de intervención -uno con capacidad decisoria para llevar adelante las maniobras propuestas y el otro que tuvo a cargo la función operativa para materializar las exportaciones- y entendido que no fue la Dirección General de Fabricaciones Militares el ámbito donde tuvieron origen las maniobras -sino que las decisiones partieron desde niveles superiores del Estado y desde allí a los ámbitos encargados de su ejecución-, debió revisarse lo actuado e impulsar la instrucción en el sentido indicado, siempre con apoyo en los indispensables elementos probatorios que sustentan las decisiones judiciales.- Compendiando lo progresado hasta este ítem cabe reseñar, previo darle inicio, que la ingeniería llevada adelante por el incuso Antonio Erman González desde su arribo al Ministerio de Defensa encuentra patéticamente probada su responsabilidad en los términos ya determinados, que atraparon su conducta en la típica y antijurídica que el código de fondo señala en el párrafo segundo del artículo 210.- No creo menester entonces extenderme en el mérito de tales circunstancias, habida cuenta del tratamiento de la cuestión desarrollada supra.- Pero sí debo volver a resaltar que el análisis aislado de la conducta de González -y su avistamiento parcial y solitario- la descubre inconexa y carente de motivación.- No puede explicarse su comportamiento facilitador desde lo instrumental -creando, desde la titularidad del Ministerio de Defensa, el marco legal que permitió la perpetración de los delitos que investigo- sino fuera porque un designio superior a él encomendó, respaldó y aseguró su proceder en el marco de un plan preconcebido, lo cual acerca sentido a su intervención en los hechos.- En similares términos, ya respecto de Balza y de Gómez Sabaini, ningún motivo -salvo el esbozado en el párrafo anterior- aparece lógico para suscitar que los responsables del Ejército participaran del ilegal despojo del patrimonio de su arma, por el que ya fueron procesados en los términos del art. 261 de fondo.- No se descifra la télesis que animó a estos imputados a encaminar el armamento desde diversas unidades de artillería del país hasta los regimientos en la Provincia de Buenos Aires, donde se introdujeron en contenedores y desviaron al amparo del acomodado marco literario, que por secreto resultaba convenientemente inexplicable.- Desde el pensamiento extralegal no se alcanza a comprender cómo un comandante en jefe se expondría a tener que dar explicaciones imposibles a su superior jerárquico ante situaciones como las ocurridas.- Nuevamente, sólo entreviendo una determinación superior, que a modo de médula espinal electrizara sus decisiones otorgándoles justificación y forma orgánica, resulta admisible que hubieran afrontado los riesgos que supuso, por ejemplo, el frenesí excursionista del Mayor Gatto buscando, retirando y organizando los traslados y acomodo del armamento arrancado de las entrañas del Ejército para viajar a destinos convenientemente falseados.- Por su parte, la pertinaz vocación del Ingeniero Di Tella de distraerse a cada aviso y su caprichosa manera de leer información de advertencia de todo cuanto sucedía mientras firmaba los decretos, ha probado su responsabilidad en los hechos que en estas actuaciones se le enrostran en el último concurso que completa su cautela procesal actual.- También es ilógico su actuar, máxime desde su altura intelectual, su formación profesional y su cúspide en las relaciones internacionales de nuestro país, si no se lo analiza al trasluz de una determinación dominante de todos los acontecimientos, rectora e integradora -que homegenice desde el injusto que se le imputa con ajuste legal- y ajena al personaje que le cupo actuar.- Patentiza finalmente la cuestión la probada actuación de Emir Fuad Yoma, cuyo substancial desempeño en las maniobras sólo puede sostenerse apelando a la evidente influencia y amparo que su relación personal con el entonces presidente le aparejaban.- También adquieren naturalidad, alumbrados en este nuevo contorno y percibiendo "quién estaba detrás del asunto", los silencios de Paulik y Camilión ante la evidencia de los vuelos de la empresa Fine Air, las intimidaciones perpetradas en Ezeiza el día de la salida del primero de ellos, el puntual acatamiento de Benza, los pormenores de la tramitación de los decretos en la comisión triministerial, el desapego a las múltiples advertencias recibidas desde embajadores y agregados militares y la facilidad y soltura con que se manejaron el mercader de armas Palleros, Cornejo Torino en Río Tercero y Sarlenga en Buenos Aires.- Avistado entonces que desde el sentido común sólo cabe comprender el desarrollo de sus probadas actividades al abrigo de la organización que integraron y bajo el mando de un conductor con capacidad suficiente para disponer, justificar y resguardar sus procederes aparece en escena Carlos Menem, que actuó su jefatura en las sombras pero salió a escena mostrando su perfil cada vez que las circunstancias así se lo impusieron, encarnando en la asociación el proyecto que se determinó a poco de su asunción gubernamental.- En efecto, remontando los escalones de la pirámide de esta asociación ilícita, se repara que desde la jefatura de Menem cobran lógica todas las conductas que aisladamente aparecen temerarias y sin sentido.- Partiendo de esta premisa, producto del más puro sentido común, consideraré a continuación su participación en los hechos escoltado en la prueba producida, que evidencia cristalinamente cuanto he adelantado en estos párrafos.- F) EL ORIGEN DE LA ASOCIACIÓN ILÍCITA: SU FUNDACIÓN Y SUS PRIMERAS ACTIVIDADES: Releyendo las constancias acompañadas por la Fiscalía a fs. 20.124/32 -relativas a una frustrada venta de submarinos de la Armada a Taiwán, acaecida en el mes de octubre de 1.989-, sobresale la copia de una nota suscripta por el entonces Contralmirante Carlos Luis Alfonso, Director General de Material Naval, dirigida al Contralmirante (R.E.) Edmundo J. Schaer, donde se hace referencia -acorde lo informado al Secretario de Estado de Proyectos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- al precio, los plazos de entrega, las condiciones del pago y las comisiones de comercialización de ese producto.- Posteriormente, a fs. 20.128/30, luce una síntesis de la operación, donde se alude que la autorización de la venta dependía del entonces Embajador Yoma y a que, entre los factores que afectaban el propósito de vender, sobresalía la actitud de ese funcionario, designado para asistir en la negociación.- En relación con la documental arriba descripta, se recibió en autos testimonio a Horacio Calderón -a quien más arriba ya aludí-, que relató su experiencia como representante de distintas empresas que exportaban material bélico y citó como ejemplo una frustrada operación, en la que intervinieron Luis Sarlenga y Carlos F. Rubio, en 1.992.- Para acreditar su condición, aportó el declarante copia de distintas representaciones entregadas al dicente por AFNE, Astilleros Domecq-García y TAMSE.- Revisemos sus dichos.- Exhibido que le fue el anexo nro. 170, carpeta nro. 3, foja 38 -copia de un memorándum de cancillería firmado por Alfredo Carim Yoma el 5 de abril de 1.990- señaló: "... desde el comienzo de las gestiones del ex secretario de estado de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Alfredo Carim Yoma, tuve notables y reiteradas interferencias por parte de este funcionario en todos aquellos asuntos que pudieran vincular al dicente con cualquier país del mundo árabe. Dichas interferencias como las que menciona el memorándum exhibido causaron enormes perjuicios personales y económicos al declarante. En cuanto al contenido de esa carta de manera alguna puede aceptarse que el gobierno de Libia haya de manera alguna rechazado alguna gestión por mí encarada dada mi relación de amistad personal con el Coronel Muammar Khadafi. El memorándum exhibido fue oportunamente contestado con carácter de queja al Ministerio de Defensa en la persona del entonces subsecretario de producción para la defensa, Coronel Jean Charles Uranga. Dicho memorándum fue emitido con fecha 30 de abril de 1.990.... El señor Alfredo Carim Yoma convirtió a su Subsecretaría de Estado en una oficina privada para beneficio propio, con la utilización de los medios que el Estado le proporcionaba para los fines públicos...".- Continuó: "... Al momento de la tramitación de los decretos que le otorgaban al declarante la representación exclusiva de AFNE y de Domecq García, trámite que debía firmar en ese momento el Dr. Mario Cámpora por delegación del Ministro de Relaciones Exteriores, un funcionario de dicha cartera, encontró "traspapelados" en la Dirección de Asuntos Nucleares, tales expedientes, presumiblemente a la espera de un retorno del Embajador Yoma del exterior. El funcionario en cuestión que encontró tales expedientes, Dr. Andrés Suriani, quedó sorprendido por el hallazgo y lo llevó para que lo viera el Dr. Mario Cámpora dado que su sello, pero no su firma estaba en dicho documento. El Dr. Cámpora en dicha oportunidad firmó el expediente y lo remitió a los restantes organismos que debían intervenir para la aprobación de dichas representaciones exclusivas. A su regreso el Embajador Yoma mantuvo un serio conflicto con el Embajador Cámpora amenazándolo con su alejamiento del cargo. Además se intentó una severa sanción contra el Dr. Andrés Suriani por haber llevado al Dr. Cámpora la carpeta "traspapelada" ...".- "... Entre algunas de las operaciones, el dicente cuestiona y menciona un intento de venta de submarinos a Taiwán e incluso intentó vender un submarino a una delegación de agricultura de Libia, según deja constancia en el número de la revista "Somos" 821 del 22 de junio de 1.992, en una entrevista realizada al declarante cuya copia aporta en este acto, con la salvedad que algunos párrafos de ese reportaje no concuerdan con la realidad como el hecho de que el declarante hubiera concretado una venta a Irán, conforme allí se manifiesta. Asimismo quiere aclarar que algunas de estas gestiones vinculadas a Carim Yoma en lo que se refiere a los expedientes demorados y otras operaciones comerciales, tomaron estado público en un artículo publicado por la desaparecida revista el informador público, constancias que no tiene en su poder en este momento pero se compromete a aportar copia ...".- "... el Coronel Uranga me manifestó que lamentablemente era difícil en nuestro país hacer algo sin "arreglar con la superestructura" ...".- Respecto de las constancias que fueron reseñadas al comienzo de este capítulo afirmó: "... que tuvo conocimiento de dicha operación que fue en su momento motivo de controversias entre diferentes organismos del Estado dados los intereses personales que numerosos funcionarios del Gobierno Nacional tenían con dicho negocio ...".- Los dichos del testigo Calderón, en cuanto a su trayectoria como representante en cuestiones relativas a exportaciones de material bélico, se acredita también con la constancia de fs. 38 de la carpeta III del anexo nro. 170.- Se trata de una nota suscripta por Alfredo Carim Yoma, en su carácter de Secretario de Estado de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, relativa a una representación comercial a favor de "ZELFAR INTERNATIONAL INC." para los países de Argelia y Libia.- En dicho documento se señala "... Las autoridades argelinas manifiestan que sólo podrá el señor Horacio CALDERÓN mantener entrevistas con empresas privadas. Y en lo que hace a las ventas al Ministerio de Defensa, únicamente aceptará conversaciones Gobierno a Gobierno. Por su parte la postura del Gobierno Libio es similar a la mencionada con Argelia. ...".- En este punto, y para finalizar ya con esta declaración, resulta ilustrativo remarcar la expresa mención formulada -de que los países receptores habían indicado que las ventas debían hacerse de gobierno a gobierno- habida cuenta la modalidad luego implementada -ya desarrollada en ocasión de tratar la situación procesal de Antonio Erman González- de crear decretos marco y autorizar las exportaciones a empresas intermediarias, para que estas asumieran la responsabilidad de hacer llegar el armamento a los destinos que figuraban en los decretos.- Siguiendo con el tema en cuestión, el Ministerio de Relaciones Exteriores aportó copias certificadas relativas a la mencionada Secretaría -luego Subsecretaría- de Asuntos Especiales, que funcionó entre los años 1.989 y 1.990.- Las mismas se anexaron bajo el número 312.- Luce entre ellas copia del decreto 735 del 12 de septiembre de 1.989, donde se hace mención a la razón que obedeció la modificación operacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, señalándose allí que era preciso dotar a esa cartera de "... una estructura organizativa que facilite la atención de asuntos especiales, considerándolos prioritarios para la política exterior del Gobierno Nacional, cuya especificidad y urgencia requieren la intervención de un alto nivel de conducción política ...", lo que llevó a crear, entre otras, a la citada Secretaría de Asuntos Especiales.- Luego, por medio del decreto 576/90 se realizó un nuevo reordenamiento de la Cancillería y la Secretaría de Asuntos Especiales pasó a ser Subsecretaría, dependiendo de la misma la Dirección de África del Norte y Medio Oriente.- Por intermedio de los decretos 1.738/89, 224/89 y 484/90 se designó al Dr. Alfredo Carim Yoma al frente de esa Secretaría.- Cabe destacar que el requerimiento oportunamente librado por el tribunal a la Cancillería requirió específicamente se informaran las funciones y atribuciones de esa Secretaría, no obteniéndose respuesta alguna a ese respecto.- Más adelante, a fs. 22.799/801, se recibió declaración testimonial a Edmundo Juan Schaer, quien en primer término describió sus antecedentes profesionales.- Exhibidas las constancias de fs. 20.124/33, señaló: "... a raíz de un trabajo que había que hacer en el Río de la Plata, yo fui llamado por el Sr. Yat Sing Lau, representante de la empresa CTC en la Argentina, quien además tenía la representación de China Harbour Enginereng Company... me contactó el ex Vicecomodoro Medina quien había sido ayudante de Isabel Perón, a quien yo conocí en la casa del Sr. Lau. Medina traía en la mano en esa oportunidad la carta de intención para la venta a Taiwán de los submarinos clase T 1700... yo le dije en forma verbal al Almirante Ferrer, Jefe de la Armada, que junto con el Sr. Medina tenía la representación para ofrecer en venta los submarinos en cuestión a Taiwán ... insistí en que se haga al respecto una presentación formal a La Marina ...".- "... Paralelamente a ello, Medina obtiene una reunión con el presidente Carlos Saúl Menem, a la que yo asistí. El motivo de la reunión era avisarle al presidente en ese momento, que nosotros teníamos la representación para la venta de los submarinos a Taiwán. Pero esa reunión se hizo por que consideramos que era honesto poner en conocimiento de esa circunstancia al Presidente en el sentido en que Taiwán no tenía relación con Argentina y que él era el único que podía definir esta situación. ... en esa reunión estaba presente el Sr. Medina, el Sr. Maguire, una persona que entiendo que Medina había conseguido la entrevista que era el Sr. Rotundo, el presidente y yo. Ahí se le explicó al presidente el problema, se le explicó que la empresa de Taiwán quería comprar los submarinos. En esa reunión el presidente acordó con lo propuesto ...".- "... en esa ocasión el Sr. Kohan dijo que iba hacerse cargo del tema, y que se iba a encargar de las tratativas y que oportunamente se iba a dialogar sobre las comisiones. Entonces yo ahí me empecé a dar cuenta que el asunto no caminaba y que había algo que estaba parando todo eso -esto es, el tema de la venta de los submarinos a Taiwán-, cosa que yo puse en conocimiento de La Marina ...".- "... a partir de allí empiezan a aparecer personajes como Hugo Martínez Viademonte, en ese entonces Subsecretario de Acción de Gobierno, que dice que está todo arreglado conforme surge del documento del informe de fecha 29 de marzo de 1.990 que en este acto aporto. Yo me enoje mucho con este asunto, pues yo consideraba que la negociación debía hacerse claramente conforme surge de los documentos aportados. Cuando yo creí que esto había terminado, no así para Medina que seguía vinculado a las gestiones, recibo una llamada para que vaya a una oficina en la calle Florida, aproximadamente a la altura de Paraguay. Que la persona que me llamó se identificó como Emir Yoma ...".- "... yo no lo conocía hasta el momento en que concurrí a la oficina citada... el Sr. Yoma me dijo en forma textual "este negocio no es más suyo, no se meta más en esto, nosotros lo vamos a hacer". Que quiero dejar aclarado que recuerdo que en una ocasión durante las gestiones de la operación en cuestión el Sr. Medina me comentó textualmente "estos atorrantes nos piden el 99% de la comisión", sin especificar a quien se refería ...".- "... después de la reunión que tuve con el Sr. Yoma yo me desentendí prácticamente del asunto, ya que solo acompañaba a Medina. Que por la indignación que nos provocó, a mi y a Medina, la manera en que sucedieron los acontecimientos acompañaron todas las constancias a La Marina, conforme de la nota de fecha 22/04/1.993 firmada por el Capitán de Navío Molteni, que en este acto aporto. ...".- Respecto de Alfredo Carim Yoma, manifestó: "... nunca yo hablé ni me entrevisté con el nombrado, pero si recuerdo que en una ocasión el Sr. Medina le comentó que se había entrevistado con Carim Yoma. ...".- Al serle exhibida la nota de fecha 29/03/90, aparentemente suscripta por Hugo Martínez Viademonte, y preguntado que fue respecto del punto N° 1 -donde se hace referencia a que el Sr. Presidente de la Nación considera esta operación de alto interés nacional-, señaló: "... que ello es verdad ya que así lo expresó el Presidente en persona en la reunión que ya mencionara ...".- En relación con la constancia de fs. 20.129 -donde se nombra entre los factores que afectan al propósito al Secretario Privado de la Presidencia, Sr. Vicco-, manifestó: "... que con motivo del interés en el manejo y desarrollo del Astillero Domecq García, en el que yo participé, sucedieron los mismos problemas, en otra dimensión, que los mencionados respecto de la comercialización de los submarinos. Que Vicco se movió de la misma manera que hizo Yoma, con el tema de los submarinos, pero de manera más elegante ...".- Finalmente, respecto de Horacio Calderón, refirió: "... lo conozco desde Punta Alta ya que era hijo de un médico o dentista de La Marina. Que sabe que Calderón se dedicó a la comercialización de productos bélicos ...".- Posteriormente (cfr. fs. 23.014/19) se recibió declaración testimonial a Tomás Eduardo Medina, Vicecomodoro (R.E.) de la Fuerza Aérea Argentina.- Comenzó su relato el testigo indicando sus antecedentes profesionales y la manera en que llegó a entablar relación con militares de Taiwán, los cuales posteriormente se mostraron interesados en adquirir los submarinos antes citados.- Exhibida que le fue la documentación acompañada por Schaer, manifestó: "... yo en ese entonces ya estaba en el país de nuevo. Que a través de la comunidad árabe -más precisamente por intermedio del Sr. Hussain Massud, a quien conocí en un viaje en el año 1974 cuando yo era edecán presidencial, relación que mantengo hasta la fecha- con la que yo tengo un gran acercamiento, solicité una audiencia con el presidente -Carlos Saúl Menem- ...".- "... La única razón por la cual me dirigí él y no al Ministerio de Defensa fue porque yo sabía quien era Menem, yo sabía que por su forma de manejarse, el tenía que ser el dueño de todo, el primero en conocer y decidir sobre cualquier cosa. Yo esto que estoy diciendo lo conocía desde el punto de vista de la comunidad islámica y por un colega de la Fuerza Aérea, quien era amigo y vecino mío, el Brigadier Antonietti -quien tenía una intimidad total con Menem- quien me comentó que el ex presidente se manejaba de esa forma ...".- "... Finalmente se concretó la entrevista. A ella concurrimos junto con Schaer, a quien conocí en la casa de Lau. Que quiero destacar que hasta ese momento no tenía ninguna relación con Schaer, y que yo le ofrecí que participara en la negociación puesto que consideré en ese momento que era aconsejable incorporar a la misma a un integrante de la marina. La reunión -como dijera en ella se encontraba presente el presidente, Schaer y yo- fue muy breve, le explique al presidente el motivo por el cual solicité la entrevista. Le hago una referencia de todos los problemas que tuvimos con el gobierno de Alfonsín. A continuación yo le pregunté si él deseaba que esta operación -venta de submarinos- se haga o no. Entonces Menem nos contesta que si, que lo quería hacer, destacando incluso el nombrado que tenía conocimiento de una posible venta de tanques a un país de Medio Oriente ...".- "... Que no sólo tenía intereses en la operación sino que también nos puso como referente de esta operación a su cuñado, que era Secretario de Asuntos Especiales de la Cancillería, Alfredo Karim Yoma, a quien yo no conocía ...".- "... Luego de saber que Menem tenía intenciones de realizar la operación le explicamos los detalles de lo que se había realizado hasta ese momento. Quiero destacar al respecto, que le hicimos referencia de que la comisión de venta oficial que estaba reflejada en los documentos por razones de concreción de la operación nosotros la compartíamos al 50% con los funcionarios de la empresa del gobierno de Taiwán. Que tal circunstancia se encuentra aclarada en el documento glosado a fs. 22.782/3 firmado por el Contraalmirante Alfonso. ...".- "... Inmediatamente delante nuestro Menem lo llama por teléfono al Ministro Cavallo a quien le indicó que ibamos a ir nosotros por un tema que en ese evento le íbamos a explicar, y que luego ibamos a ver al Sr. Carim Yoma, por indicación de Menem, a quien el designaba como el referente de esta operación. ...".- "... que ante la referencia anterior efectuada por Menem, yo le hice saber que el referente válido del gobierno debía ser el Ministerio de Defensa, a lo que Menem contestó que Yoma era el Secretario de Proyectos Especiales de la Cancillería, y que esta operación era un proyecto especial ...".- "... Cuando Menem nos despide nos dice que cualquier problema que tuviéramos lo habláramos con Mario, no especificando el apellido de éste. Entonces averiguamos que Mario había cercano al presidente, enterándome que era Antonio Mario Rotundo. ...".- "... nos tomamos un taxi y fuimos a la Cancillería, accedimos al piso del canciller ... quien nos preguntó sólo a cuanto ascendía la operación total, y nos manifestó que su trabajo iba a ser abrir en Taipei la oficina comercial de la Argentina dado que no teníamos relación con Taiwán desde 1972. Luego nos envió al piso inferior donde nos estaba esperando el Sr. Yoma, quien nos recibió de inmediato, y empezamos a explicarle lo mismo que le habíamos explicado a Menem ...".- "... Entonces el nos detuvo, nos pidió que le dejáramos toda la documentación que llevábamos para estudiarla, y que en una semana nos iba a llamar. A la tercera semana de no tener noticias del Sr. Yoma, como nos había sugerido el Sr. Presidente nos dirigimos a las oficinas del Sr. Rotundo sita en Maipú 942, frente al Hotel Dora... quiero dejar aclarado que en el piso de arriba de las oficinas mencionadas funcionaba la Fundación La Rioja Argentina, presidida en ese momento por la Sra. Susana Valente, esposa del Dr. Eduardo Menem. Que sé que ambos pisos estaban conectados ya que Rotundo nos mostró las oficinas ...".- "... Le comunicamos a Rotundo la circunstancia de que Yoma no nos había llamado en el plazo convenido ... el Sr. Rotundo nos indicó que lo acompañemos junto al Almirante Schaer a ver al Sr. Yoma ...".- "... Entonces concurrimos nuevamente a Cancillería, entra Rotundo a verlo a Yoma, y a los quince minutos sale Rotundo muy ofuscado y nos pide que lo acompañemos de nuevo a sus oficinas. Una vez allí nos indicó que Yoma le había solicitado nos transmitiera que él iba a quedarse con el 99% de la comisión y que para nosotros quedaba el 1%. Quiero aclarar que estas fueron palabras de Rotundo, ya que nunca más vi a Yoma. En las oficinas de Rotundo tuve contacto con una persona que trabajaba allí de ascendencia árabe cuyo nombre es Fabricio Tarek Kader, que tenía mucha vinculación con la familia de Menem. Entonces como Rotundo me pareció una persona poco confiable, le pedí a Kader si él me podía arreglar una segunda audiencia con Menem para explicarle el problema. Ante ello el me respondió que si, celebrándose al día siguiente la reunión con Menem ...".- "... Quiero aclarar que a esta reunión concurrí solo, sin la compañía de Schaer, ... que el edecán de turno de ese día era el de la Fuerza Aérea, Brigadier retirado Baraballe, a quien yo conocía. Me recibió el presidente quien sin que yo le efectuara comentario alguno, me dijo que ya estaba al tanto del problema que habíamos tenido y que el referente dejaba de ser Yoma y pasaba a ser su Secretario General, el Sr. Alberto Kohan, a quien me mandó a ver en ese momento ...".- "... Efectivamente así procedí, y una vez reunido con el Sr. Kohan le hice una breve referencia de todo lo sucedido hasta ese momento, tomó conocimiento del tema, y derivó todo lo futuro a actuar en su Secretario de Acción de Gobierno, Hugo Martínez Viademonte, quien nos recibió y con quien trabajamos sin ningún problema durante 20 meses ... Que el Sr. Viademonte se portó muy bien con nosotros, y sus limitaciones -para efectivizar la operación- se debían a que él no era miembro directo del entorno presidencial ...".- "... Que si sabía por comentarios de Viademonte que Kohan era quien intervenía en esta operación. Que de repente todo entra en un impasse, entre que empezó la negociación y el año 1.993. En este año fue cuando decidimos terminar con la negociación ... se había llegado al punto de que según Kohan, al decir de Viademonte, ya se había conseguido el sí del gobierno alemán y de la empresa Thyssen, y también el acuerdo del gobierno de los Estados Unidos ... para que no hubiera interferencia ...".- "... En esas circunstancias, ya con bastante tiempo de trabajo, nos llaman los taiwaneses a la oficina de Lau, y nos comentan que aparecieron dos personas en Taiwán representando al gobierno Argentino con una carta que los acredita para esta operación de submarinos firmada por el Sr. Antonio Erman González con el sello del Ministerio de Economía. Que esto habría sido, según recuerdo, en el año 1.992 ...".- "... Entonces los taiwaneses nos preguntaron cómo podía ser que firmara como Ministro de Economía, si ellos sabían que en ese entonces era Ministro de Defensa ... Le preguntamos a los taiwaneses quienes eran las dos personas que se habían presentado con la carta, y nos contestaron que uno se llamaba Jorge Antonio, quien se había presentado como Asesor Presidencial, y el otro era el Almirante Fausto López, que en ese momento era Comandante de personal de La Marina. ...".- A posteriori reconoció el memorándum obrante a fs. 20.128/30, señalando: "... lo confeccioné yo, y creo habérselo entregado en su oportunidad al Sr. Viademonte ...".- Preguntado respecto de la constancia de fs. 20.129 -donde se nombra entre los factores que afectan al propósito respecto del desarrollo y manejo del astillero Domecq García, en lo atinente a la referencia del Secretario Privado del Presidente, Miguel Vicco-, manifestó: "... Que Vicco formaba parte del entorno de negocios privados que existían dentro del entorno presidencial. Que yo no recuerdo en aquél momento en que nos afectó la persona de Vicco, lo que si recuerdo es que me citó a una oficina de la calle Viamonte, creo que a la altura del 400, a la cual no concurrí. Que yo sabía la calidad de persona que se trataba, ya que teníamos en común amigos y además por los problemas que eran de conocimiento público que el nombrado había tenido. Que recuerdo también que durante las gestiones de la venta de los submarinos, fui llamado en una ocasión por el Sr. Juan José Basualdo, que en ese momento no tenía ningún cargo público, pero yo sabía que éste formaba parte del entorno presidencial, para concurrir a una reunión a las oficinas ubicadas en la calle Florida 981, Piso 3° de esta ciudad ...".- "... hasta ese momento yo no sabía de quien era la oficina. Que si bien no recuerdo la fecha si sé que dicho acontecimiento fue con anterioridad a que Basualdo fuera designado como Secretario de Producción para la Defensa en el Ministerio de Defensa, es decir el funcionario que tenía que producir la autorización de venta en caso de concretarse la operación. Que yo concurrí a las oficinas, creyendo que éstas eran del Sr. Basualdo, con quien me reuní y hablamos del tema comisiones. Como yo ya había tenido problemas con Carim Yoma le pedí al Sr. Basualdo que me definiera si ibamos a tener problemas por el mismo caso ... yo no tenía ningún inconveniente en compartir mi parte de la comisión pero que era imposible compartir la parte de los taiwaneses ... ante ello, él me pidió unos días para definir el tema y me dio una tarjeta suya con oficinas en la calle Paraguay, que no eran las oficinas donde estábamos reunidos ... luego de ello, nunca más volví a ver a Basualdo ...".- "... quiero aclarar que cuando comenzó a tomar estado público la vinculación del Sr. Emir Yoma en estas investigaciones, tomé conocimiento que las oficinas a las cuales yo había concurrido a la reunión con Basualdo eran las del nombrado Yoma, al que nunca vi ni conocí ...".- Por último se le preguntó qué conocimiento tuvo de las operaciones de venta de armas a Croacia y a Ecuador investigadas en la presente causa, a lo que respondió: "... Conozco el inicio de la gestión porque me vinieron a ver entre los años 1.990 y 1.991 un Comisario retirado de apellido Colotto, junto con una persona a quien yo no conocía quien se identificó como representante de la comunidad croata en la Argentina, de nombre Dinko Sakic. Poseo tarjetas de ambos en mi poder las cuales me comprometo a aportar a la brevedad. Destaco que dicha reunión fue en las oficinas en las cuales yo trabajaba que eran en la calle Córdoba 785, 10° piso. Estas personas me pidieron si yo podía ayudarlos a conseguir material bélico que estaba indicado en un listado que me entregaron. El mismo incluía cañones 155mm., munición y espoleta para los mismos, bombas aéreas y munición de armas automáticas, en grandes cantidades ...".- "... Con esa lista yo fui a ver a González de la Vega, a quien yo no conocía pero sabía que era el Gerente Comercial o de Ventas de Fabricaciones Militares. Él me recibió, yo le hice el requerimiento de lo que me habían pedido los dos nombrados anteriormente, y me dijo, mostrándome el listado de material existente, que la mayoría del material no lo tenían, y que el que tenían estaba vencido, y que no lo podían vender. Recuerdo que tenían existentes 65.000 proyectiles de 155 mm. a un precio de entre ciento veinte y ciento cincuenta dólares cada uno ...".- "... Yo fuí y lo llamé al Comisario Colotto y le dije que no iban a tener suerte y le conté lo que me había dicho González de la Vega. Por ello después me llamó la atención que la operación se concretó posteriormente con material que estaba vigente, que debió ser material del Ejército. Respecto de la concurrencia de Colotto y Sakic a mi oficina, entiendo que debe haber sido una de las primeras gestiones iniciadas para la adquisición del material mencionado ya que aún no tenían evidencia de quien podía llevar adelante la operación. ...".- Las declaraciones reseñadas resultan fundadas y detalladas, más allá de las diferencias en algunos detalles menores respecto de las reuniones mantenidas, salvadas a partir del reconocimiento efectuado por el Dr. Menem de la ocurrencia de los hechos relacionados con estos testimonios.- Ellos permiten entrever nuevamente la tónica que ineludiblemente rodeó las operaciones que investigo, echando luz al nombramiento de Alfredo Carim Yoma al frente de la Secretaría de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Su designación que obedeció, ya por aquella época, a la decisión de imponer una persona de confianza que interviniera en las sustanciosas exportaciones de material bélico -la referencia a sumas de dinero se vuelve recurrente-, dibuja la génesis de la asociación ilícita.- Sin contar el nombrado con funciones específicas -su búsqueda resultó infructuosa- emergió, durante el fugaz lapso que duró su gestión, interviniendo -e interfiriendo- en los trámites de exportaciones de armamento, que evidentemente no tendrían éxito si no contaban con su aprobación.- De los dichos de los testigos, y afines sus versiones con las constancias que surgen de fs. 23/4 del subanexo 3 del anexo 170, se desprende que el entonces presidente no se mantenía en absoluto al margen de las exportaciones de material bélico, y su decisión y respaldo eran vitales para llevarlas adelante.- Vuelve también a aparecer en escena Emir Fuad Yoma -asesor de estrecha relación con el presidente y verdadero pivote sobre el que tiempo adelante girarían los hechos- quien acercó un claro mensaje: las exportaciones serían manejadas únicamente por el grupo de personas al que representaba, que ya por esa época se había instalado en los lugares de decisión.- Los testimonios también se corroboran en relación con las interferencias que tuvieron en su gestión por personas del entorno presidencial.- Por su parte, resulta de interés al razonamiento que se viene efectuando la circunstancia relatada respecto de Basualdo, quien luego de intentar interceder en la operación ofertada fue nombrado Secretario de Producción de la Defensa, puesto primordial para las maniobras investigadas.- Como corolario cabe consignar entonces que aún antes de la implementación de los decretos 1.687 y 2.283 del año 1.991, existió la firme decisión del máximo nivel político del país de controlar los trámites que implicaran exportaciones de material bélico, a través de personas de confianza que se encargarían de su diagramación y articulación.- G) LA ILEGAL SOCIEDAD EN PLENO FUNCIONAMIENTO: LAS MANIOBRAS PESQUISADAS EN EL EXPEDIENTE: Merece iniciarse este capítulo recordando que sin perjuicio de lo señalado por Menem en el escrito que acompañó en su declaración indagatoria -en cuanto refirió que los decretos cuestionados resultan legítimos por haberlos refrendado en su carácter de Presidente de la Nación y en el marco de las potestades que la Constitución Nacional le confiere-, se encuentra largamente acreditado en el expediente que esos actos administrativos resultan falsos y fueron utilizados como marco legal que viabilizó los embarques de material bélico.- Para iniciar el análisis de esta etapa de la organización es valioso reseñar el testimonio brindado por Juan Bautista Yofre, quien se desempeñó como Embajador en la República de Panamá desde el mes de junio de 1.990 y hasta febrero de 1.992.- El testigo fue claro al relatar -a fs. 20.340/44-, el contexto en que se encontraba ese país luego de la invasión de los Estados Unidos de América, con sus fuerzas armadas disueltas y bajo completo control del Comando sur del Ejército estadounidense.- Que por esa razón, aún teniendo la voluntad, nuestro país no hubiera podido venderle ningún tipo de armamento.- Puntualizó así que "... Panamá no tenía la más mínima independencia ...".- Su testimonio resulta valorable también en virtud de la documentación que acompañó y de las relaciones que mantenía el nombrado con las máximas autoridades de Panamá, entre ellas el entonces Presidente Endara, y con el Presidente Carlos Menem.- Relató al testificar "... El día 20 de agosto (haciendo referencia al año 1.991), aproximadamente estoy en Buenos Aires, donde permanezco hasta la primera semana de septiembre. Durante esos días en Buenos Aires, estuve con el Presidente Menem no menos de 3 veces, con el Canciller Guido Di Tella no menos de 2 veces, con Andrés Cisneros varias veces. Lo que estaba en juego en esos días era que quería renunciar al gobierno y no me dejaban. Nunca se me dijo nada de todo esto. No tenían porqué decírmelo porque eso no iba a Panamá. El día del bautismo de mi hijo Javier salgo con Menem a pasear en helicóptero, bajamos en un aeródromo deportivo, cerca de Maschwitz. Nos esperaba a tomar un café el Comisario Patti, a quien allí conocí. En esa misma oportunidad el entonces Jefe de la Casa Militar, Brigadier Antonietti, que también había participado de la reunión, salió a pilotear una avioneta y no pudo despegar porque se tragó un alambrado. Eso está en los diarios de la época. Con esto quiero demostrar que si hubiera habido algo con Panamá, dado con la intimidad que yo tenía con el Presidente, con el Canciller, con el Jefe de la Casa Militar, con el Sr. Bauzá, algo me tenían que haber informado ...".- El testimonio brindado por Yofre permite vislumbrar el conocimiento que tuvo el entonces primer mandatario respecto de la situación existente en Panamá para la época de la firma de los decretos y se concatena necesariamente con la implementación, para esa época, de la metodología de decretos "marco", ya probada al momento de analizarse la responsabilidad de Antonio Erman González.- Pasando a otro tema, se ha detallado largamente en este expediente cuál era -o debía ser- el trámite para la obtención de un decreto que autorizase la exportación de materiales bélicos, las particulares características de los decretos en cuanto al conocimiento de los presuntos compradores de los stocks existentes en la Dirección General de Fabricaciones Militares, la intermediación de empresas fantasmas en las operaciones, los equívocos que envolvieron sus tramitaciones y las estrategias utilizadas para ocultar los destinos reales.- Se atribuyó con el grado de certeza requerida en esta etapa del proceso la responsabilidad de la implementación de esas autorizaciones marco al entonces Ministro de Defensa Antonio Erman González.- También se realizó una minuciosa comparación con los decretos dictados por el gobierno del Dr. Alfonsín, lo cual también demuestra la implementación de la nueva metodología.- Se recalcó por último la vertiginosa celeridad con que se implementaron esos actos administrativos.- Pues bien, en ese marco vale referenciar la estrechísima relación que durante toda su vida mantuvieron Antonio Erman González y Carlos Menem.- Para ello, basta repasar la fecha en la que el Contador González señaló haberlo conocido y el sin número de cargos públicos que ocupó durante la gestión de Menem como Gobernador de la Provincia de La Rioja y como Presidente de la Nación.- Antonio Erman González era hombre de la máxima confianza de Carlos Menem, y sirvió a los propósitos de la organización desde sus albores.- En ese cuadro, resulta sugestiva la apreciación realizada por González cuando se le preguntó si la asignatura refrendante de los decretos por los Ministros y los integrantes de la Comisión exportadora de material sensitivo y bélico vinculaban obligatoriamente, en uno u otro sentido, al titular del Poder Ejecutivo. A ello respondió "... en todo decreto, y siguiendo los lineamientos constitucionales, el Ministro y el Secretario de Estado refrendan la decisión del Poder Ejecutivo que es el Presidente de la Nación. Pero al mismo tiempo tampoco se da en el caso de que un decreto que pueda llegar a la firma del Poder Ejecutivo pueda obligar al Presidente de la Nación a tomar una decisión a propuesta de los Ministros ...", lo que permite entrever -en palabras de uno de los propios imputados- el innegable carácter y alcance de las decisiones.- Y es que el acuerdo final de autorización fue suscripto por Menem -ya veremos, hilando mediante su adecuado razonamiento los múltiples indicios reunidos, que lo hizo sabiendo perfectamente "de qué trataba el asunto" y actuó como un verdadero gerente de los personajes que circularon en derredor de los ilícitos- resultando dificultoso digerir que el titular de la cartera de Defensa hubiera implementado y organizado la metodología -que se conformaría en mecanismo legalizante de cuanta oferta en el futuro se consumara- alejado del conocimiento y las intenciones del otrora titular del Poder Ejecutivo Nacional -a quien lo unían añejos y fortísimos vínculos-, lo que agrega otro elemento de convicción a cuanto se ha acreditado respecto del acuerdo de voluntades existentes y refuerza lo sostenido por la Cámara respecto de que las decisiones -dentro de la organización- partieron desde los niveles superiores del Estado -que ocupaban Menem y González-, y desde allí fueron hacia los ámbitos de su ejecución.- Enfocado en ese momento histórico, no pueden soslayarse las muchas veces que dentro de los relatos de Calderón, Schaer y Medina surge en el marco de las conversaciones efectuadas con integrantes del gobierno la referencia "... déme unos días para ver el tema y luego lo llamo ...".- Tiempo después, Sarlenga repetiría esa frase dos veces, poniéndola en boca de Emir Yoma: cuando relató su abortado alejamiento del cargo de interventor y cuando le hizo saber a Yoma del pedido de fusiles que Palleros le había acercado.- El más puro sentido común conduce a concluir que esa referencia indica que quienes la efectuaban debían poner los acontecimientos a consideración de alguien que, por sobre sus cabezas, tomaba las decisiones.- Esclarece por completo la cuestión atinente al razonamiento arriba efectuado el reseñar nuevamente que cuando Medina se reunió con Menem por segunda vez, éste le refirió que ya conocía el problema que había tenido, quitando a Carim Yoma de la negociación y designando interlocutor a Kohan.- Menem -que por vía directa o indirecta había asignado a cada uno de los imputados en autos al lugar que ocupaban- naturalmente encabezaba, dirigía y controlaba las operaciones.- A ninguna otra lógica conclusión puede arribar un razonamiento tendiente a inferir, en aquel contexto histórico, a quien podía consultar Yoma buscando aval, lo que por su parte también permite entrever el conocimiento y participación de Menem en los asuntos.- Pasado el tiempo, con los decretos de Panamá ajustados, los embarques encaminados con la colaboración del Ejército y deseosa la organización de nueva y mayor cobertura -ya con la presencia de su integrante Sarlenga al frente de Fabricaciones Militares- se dio nuevo impulso al trámite del decreto 1.633/92 -que no se condice en absoluto con la ya frustada negociación años atrás encarada (recordar al respecto la nota suscripta por Carlos Rubio y Sarlenga a fs. 43 de la carpeta del decreto 1.633/92 del anexo nro. 54 y los dichos de Gelasio Chávez reseñados en este auto), con los resultados ya descriptos.- Resulta ilustrativo nuevamente el testimonio de Antonio Erman González y la prueba documental que acompañó en cuanto a que ese decreto -al que me referí extensamente más arriba- fue tema de la agenda presidencial, en oportunidad de la visita de Menem a Bolivia en 1.991, ya que ello resulta indicativo de conocimiento de sus pormenores por su parte.- Para aquella época la sociedad ya estaba sólidamente constituida -con organizadores y partícipes dentro y operadores fuera de las estructuras estatales-, los roles perfectamente divididos -malograda la intervención de Carim Yoma desde el Ministerio de Relaciones Exteriores las oficinas de Emir Yoma se habían conformado epicentro de las operaciones- y los negocios en pleno funcionamiento.- Por supuesto, surgirían inconvenientes. Veamos cómo reaccionó la asociación.- Para ello, y volviendo al testimonio brindado por Sarlenga el pasado 6 de abril, me retrotraeré al año 1.993. Dijo el imputado: "... Rodríguez Larreta y Etchechoury sobre todo, me piden la renuncia y yo se la presenté a Etchechoury ... En esos momentos lo llamé por teléfono a Emir Yoma y le cuento lo que estaba pasando. El me dice, quedate tranquilo que yo me voy a ocupar. Emir no sé a quien mueve. Yo fui a saludar al Dr. Camilión y alguien le habló a él para que me quedara en Fabricaciones Militares. Esa gestión la hizo Emir Yoma, aunque no diré a quien le habló. Cuando fui a ver a Camilión, el me dijo que no podía desaprovechar mi experiencia en Fabricaciones Militares y que se había dado cuenta que yo tenía amigos prestigiosos. Así me quedé en Fabricaciones Militares. ...".- Lo declarado por Sarlenga se compadece plenamente con el contenido de la declaración indagatoria prestada por Oscar Héctor Camilión, a fs. 11.798/04.- Respecto de la renuncia presentada por Sarlenga a su cargo, señaló que fue él quien se la había requerido en junio o julio de 1.993, con motivo de una adjudicación dispuesta a una firma jurídico contable por los juicios de Fabricaciones Militares, extendiéndola al Subinterventor.- Continuando con el relato del Dr. Camilión, narró: "... la renuncia del Subinterventor se efectivizó. La del Sr. Sarlenga no. Me fue requerida su permanencia en el cargo por el Sr. Esteban Caselli. Un pedido de naturaleza política al que accedí... Lo que me pareció en su oportunidad es que un requerimiento que tenía por objeto un funcionario que a mí me parecía de muy secundaria categoría formaba parte de los avatares de una gestión ...".- "... Fue un requerimiento que creo se vinculaba con motivos de política interna de la Provincia de la que provenía Sarlenga pero vuelvo a insistir en ese momento no me pareció una cuestión de mayor relevancia y si me hubiera requerido la continuidad de un funcionario de ese nivel otro Ministro, probablemente hubiera accedido ...".- En su ampliación del 8 de mayo Sarlenga se circunscribió señalando "... Emir Yoma habló con Carlos Menem desde su oficina. Que Lourdes Di Natale le dijo que así había sucedido ...".- Por su parte, la nombrada -a fs. 19.830/35- señaló que cuando Yoma le indicaba llamar a altas autoridades, los mensajes que se transmitían no especificaban con precisión la esencia o contenido del mismo.- "... Es probable que yo haya llamado a Sarlenga y le haya dicho por indicación de Yoma que se quedara tranquilo, que ya había hablado con la persona indicada. Que este era siempre el tenor de los mensajes que Yoma le hacía transmitir...".- Por su parte, y cerrando el círculo, a fs. 20.598/9 luce agregada la declaración que en los términos del artículo 250 del C.P.P.N. prestó Esteban Juan Caselli quien señaló: "... En el curso de 1.993, sin poder precisar la fecha, siendo el suscripto Subsecretario General de la Presidencia de la Nación, me encontraba circunstancialmente en el Despacho del entonces Secretario General de la Presidencia de la Nación Dr. Eduardo Bauzá cuando recibí por el intercomunicador interno una comunicación de parte del Edecán del Señor Presidente de la Nación Dr. Carlos Saúl Menem quien solicitaba la presencia del Dr. Bauzá. Dado que en ese momento el Dr. Bauzá no se encontraba en la Casa de Gobierno así se lo manifesté al Edecán. A los pocos instantes y por el intercomunicador interno volvió a comunicarse el Edecán diciéndome que me presentara en el despacho presidencial por indicación del Dr. Menem. Que de inmediato, utilizando una puerta de comunicación de la Secretaría General, ingresé al despacho presidencial donde se encontraba el Señor Presidente de la Nación Dr. Carlos Saúl Menem que me dijo que lo llamara al Ministro de Defensa, entonces Dr. Camilión, para decirle de su parte que lo dejara a Sarlenga al frente de Fabricaciones Militares. Cabe señalar que el suscripto no conocía al referido Señor Sarlenga. Que tras lo expuesto, salí del despacho presidencial hacia el escritorio que ocupa el Edecán con el fin de solicitarle una comunicación telefónica con el Dr. Camilión. Que en esa circunstancia, justamente, se encontraba en el despacho del Edecán el Dr. Camilión a quien me dirigí en ese momento transmitiéndole la instrucción recibida, sin perjuicio de solicitarle que la ratificara con el Sr. Presidente si lo creía necesario. Que posteriormente regresé a mi despacho sin tener ninguna otra noticia sobre la cuestión ...".- En definitiva, la probada reacción ante el inconveniente suscitado pone al descubierto a quien tomaba las decisiones finales dentro de la organización, por cómo se encontraba conformada y porque su poder esos respaldos le permitía efectuar.- A lo reseñado deben sumarse, con carácter indiciario, las constancias aportadas por el Dr. Bernardo Rodríguez Palma a fs. 21.589/627, que constan del ofrecimiento de servicios de Naya, Umansky y Asociados para hacerse cargo del cobro de las deudas que tenía Fabricaciones Militares, la aprobación realizada por Sarlenga a ese respecto y los proyectos de resolución para remover a Sarlenga y Alcalde y nombrar como Interventor y Subinterventor de la D.G.F.M. al Dr. Manuel González Lentini y a Norberto Osvaldo Emanuel.- De esta documentación surgen datos suficientes para tener por acreditados los siguientes extremos: - lo declarado por Sarlenga respecto de los sucesos por los cuales fue pedida su renuncia es verdad.- - evidentemente la decisión de remover a Sarlenga por parte de las autoridades del Ministerio de Defensa estaba tomada y fue dejada sin efecto por las razones explicadas en los párrafos precedentes.- Finalmente corroborado -salvo las fútiles negativas esbozadas en sus escritos, todas las pruebas permiten aseverarlo- fue el propio Carlos Menem -a quien Emir Yoma enteró del problema- quien se interesó en mantener a Luis Sarlenga en el escenario, solicitando a Esteban Juan Caselli que realizara la gestión ante el entonces Ministro de Defensa, Oscar Héctor Camilión.- Finalizado el episodio, surgiría el comentado llamado a Sarlenga de parte de Yoma, que tomaría a partir de allí las riendas operativas de los negocios, facilitados por su innegable y delegada influencia.- El cuadro estaba armado a gusto de la organización. Ejecutarlo sería a partir de allí función de Emir Yoma, quien sobre la base de lo actuado por González y Di Tella, y contando con el cardinal aporte de Balza y el de sus demás integrantes, llevaría adelante las maniobras, cimentado en la figura del jefe de la asociación, sin cuyo aporte de autoridad resulta descabellado pretender se salvaran los enormes obstáculos que su puesta en funcionamiento implicó.- Regresando a Sarlenga, puntualizó en su declaración del 6 de abril "... en el interín sorpresivamente, aparece por un fax el Sr. Palleros con la firma Debrol. Se inicia así la relación Yoma, Palleros, venta de armas. Un negocio que ya estaba montado ... Yoma empieza a tomar las riendas y Palleros promete volver ... Ya Palleros se arreglaba con Yoma. Se hicieron dos o tres embarques normalmente hasta que a Palleros se le ocurre pedir un cañón. Le dije que era imposible porque no estaba en los decretos. Me llama entonces el Sr. Yoma y me pregunta cuál era el problema, lo cual yo le expliqué. El me dijo que había una orden clara de que había que armar al Ejército croata. Así se entregó ese cañón o obús no lo recuerdo, como si fuera otra cosa ... Ahí finalizó esa operación con los decretos de Panamá hasta que se empieza a elaborar el decreto 103. Yoma me empieza a decir que no podía ser que no pudiera venderse más y que habría que trabajar para que se firmase otro decreto ...".- Vale recalcar aquí la frase "negocio ya montado" que se ajusta perfectamente al razonamiento que se viene realizando respecto de cómo se gestó la organización, su permanencia en el tiempo y el rol que jugaron cada uno de sus integrantes.- Yoma asumía el control y así lo entendió la Sala II al resolver su situación el pasado 24 de mayo: "... Y en esa tarea puede mencionarse al aquí imputado, quien ejercía un alto grado de intervención en la operatoria descripta, pues como se ha sostenido en el apartado precedente, Yoma ha sido indicado como quien se encargara de la organización de las maniobras en cuestión, no sólo a través de su trato con el intermediario, sino también frente a los posibles conflictos que podrían surgir en relación a la posibilidad de inclusión de determinado material, careciendo de importancia su no participación en funciones públicas, ya que ello era logrado a través de su evidente poder de influencia sobre distintos niveles de la administración.- Repárese que el imputado recibía llamadas de varias personas vinculadas a distintas instancias del poder público, muchas de las cuales se encontraban íntimamente vinculadas a la investigación en curso -aún antes de ser convocado el imputado a los actuados-, y otras tantas con auto de mérito a su respecto (ver anexo 283).- Así no sólo recibió en distintas oportunidades en sus oficinas a Luis Eustaquio Agustín Sarlenga y Edberto González de la Vega, sino que además -y como ya se señalara-, mantenía comunicaciones con funcionarios del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de la Dirección General de Migraciones, y aún de la Secretaría de Inteligencia del Estado.- Tales elementos, lejos de poder ser interpretados como el giro normal de una empresa que elabora y vende cueros, sólo resulta compatible con la existencia de un verdadero poder de mando y decisión más allá de quienes pudieran ocupar cargos públicos operativos en determinado momento.- El manejo de las vinculaciones que el nombrado poseía, de conformidad con las constancias que fueran reseñadas, sólo resulta compatible con el rol que en autos se le asigna, es decir, el de organizar la asociación ilícita de que se trata.- No importa a tales fines el momento a partir del cual Emir Yoma habría intervenido en los hechos pesquisados, pues aún habiéndose incorporado a una asociación ilícita en momentos que ésta ya estaba conformada, el rol desempeñado por el nombrado impide que sea considerado un mero partícipe ...".- Continuando con la reconstrucción histórica de la gestación y actuación de la asociación ilícita investigada, llega el momento de evaluar y enmarcar el frustrado proyecto de exportación de armamento a la República de Liberia (cfr. documentación de los anexos nros. 87 y 110).- Tal como se explicó al momento de analizar las responsabilidades de González, Di Tella, Balza y Gómez Sabaini, la organización intentó -abortado el intento proyectado al insostenible decreto 1.633/92-, a través de la intermediación de la firma "Maderyl" -cuya representante era Alicia Liliana Barrenechea, mujer del prófugo Diego Emilio Palleros-, realizar otra venta ficticia para así lograr cobertura a la preocupante salida de material de los arsenales del Ejército Argentino. Nos ubicamos ya promediando el año 1.994.- Repárese que para la partida del buque LEDENICE (febrero de ese año), ya había notas periodísticas que ponían en evidencia lo que estaba ocurriendo y el Senador Antonio Berhongaray realizaba un pedido de informes al respecto (cfr. anexo nro. 91).- Como el destino que figuraría en ese proyecto no pudo de ninguna manera sortearse -ya que Liberia era un país con restricciones internacionales para recibir armamento-, se gestó y firmó posteriormente el intrincado decreto 103, en el que, tras idas y vueltas, se incluyó todo el material que había entregado el Ejército, e inclusive los fusiles FAL que terminaron en la República de Ecuador.- Carlos Saúl Menem, en su carácter de Presidente de la Nación, era además Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Si se analiza ello a la luz de las cantidades y tipos de materiales incluidos, y de la referencia efectuada por Sarlenga -cuando dijo que Balza le había manifestado que no era necesario que hablara con el presidente si podía tener a su disposición todo el material que quisiera-, aparece en escena un nuevo indicio que acredita su conocimiento y el acuerdo de voluntades existente para llevar adelante las maniobras.- No cabe dudar, a esta altura de la instrucción, de la falsedad ideológica del decreto 103/95 del Poder Ejecutivo Nacional, como se tuvo por probado en las resoluciones de fs. 1.087/106, 1.831/49, 1.950/74, 3.126/58 y 5.822/35.- Sin perjuicio de ello, existen algunos elementos que permiten reeditar la voluntad de la organización para lograr el dictado del decreto, a efectos de lograr "el último manto legal" que justificara los embarques producidos y los que faltaba realizar.- Sarlenga hizo mención a que: "... Camilión fue siempre medio reacio a todo esto, como que no le gustaba la cosa. Di Tella tardaba en firmarlo. Torcillo me dijo entonces que no tenía plata para pagar los sueldos y como había lío con unos gremialistas en Rosario que habían amenazado con hacer lío en un acto por San Martín, que debía hablar con mis amigos que podrían sacar el decreto enseguida. Me mandó un giro con el que pude mandar los sueldos con la condición de que lo devolviera de alguna forma. No se la devolvimos nunca, era imposible hacerlo. Entonces yo hablo a Cancillería para pedir ayuda y me contacto con el Embajador González, a quien no conozco, que me dijo que sabía a dónde iba todo el armamento y que había un embargo. Que él al Canciller no le podía vender pescado podrido. Esas fueron sus textuales palabras. Yo le agradecí lo que pudiera hacer, le expliqué que con ello podría pagar los sueldos y él me dijo que lo hablaría con el Canciller, para ver qué se podía hacer. Yo lo llamé a González pues me dieron ese dato y me dijeron que debía hablar con él para solicitar la ayuda que necesitaba. A los dos o tres días Di Tella firmó el decreto y quiero aclarar que yo nunca hablé personalmente con Di Tella...".- "... En una oportunidad, Yoma me inquirió que porqué tenía que informarles a "los apóstoles", refiriéndose a ellos, yo le dije que lo hacía pues eran mis jefes y Yoma me dijo que no me preocupara porque nosotros teníamos a Dios. ...".- Por su parte, el Embajador Guillermo Enrique González señaló (cfr. fs. 19.950/5): "... En aquella ocasión yo señalé que hubo muchos llamados telefónicos. La mayor parte de ellos fueron tomados por personal de la Subsecretaría, pero yo recibí algunos llamados, y que creo que en las actuales circunstancias en que me encuentro, no puedo dejar de consignar esas llamadas así como los nombres de quienes las hicieron. Recuerdo varios llamados del entonces Subsecretario Torcillo del Ministerio de Defensa, quien era mi equivalente en ese Ministerio. Me llamó en una ocasión para presentarse y felicitarme. En otro para hacerme saber que teníamos pendiente un documento. Finalmente fue más claro y me urgió un trámite que teníamos pendiente. Otro de los llamados que recuerdo es el del Dr. Muzi, quien hablaba con los funcionarios de la Subsecretaría. Una vez habló conmigo y me dijo que había que destrabar y darle trámite a un expediente que teníamos parado, dado que el documento que se precisaba estaba por llegar. Hay otro llamado de Sarlenga, precedido por otro de una persona que yo conocía socialmente quien me dijo los problemas que tenía fabricaciones militares, sobre todo el pago de los sueldos. Se trata del Gral. Rearte. Me expresó la situación en que se encontraba Sarlenga y me pidió que lo atendiera. El Sr. Sarlenga me llamó al día siguiente. Fundamentalmente era lo que quería manifestar ...".- Respecto de la conversación mantenida con el General Rearte, refirió: "... el Gral. Rearte se refiere al Sr. Sarlenga como un hombre que trabaja para mantener a Fabricaciones Militares abierta y con un problema en una exportación, razón por lo cual me pidió que lo escuchara. Deseo señalar que al Sr. Sarlenga lo hubiera atendido de todas maneras. Entiendo que fue una forma de presentarlo ... lo conocí socialmente en la Presidencia, cuando era Jefe de la Casa Militar. Nunca tuve una relación personal y nunca más lo volví a ver. Sí me lo crucé ocasionalmente en los pasillos de la casa de gobierno por mi función profesional ... puedo transmitir el mensaje claro que recibí. Me estaba presentando y pidiendo que atendiera y escuchara a Sarlenga con diligencia ...".- A sugerencia de la Fiscalía se le preguntó cómo le presentó a Sarlenga y respondió: "... como un hombre con buenos contactos políticos ...".- De los testimonios volcados surge, otra vez, la importancia de la figura de Emir Yoma en la organización del material remitido, el aporte de Sarlenga y el conocimiento que en la Cancillería se tenía del asunto en cuestión.- En relación con la situación procesal de Menem surgen más constancias que se adunan a las desarrolladas antes y terminan por cerrar el convencimiento de su responsabilidad, con largo alcance en cuanto a esta etapa del proceso requiere.- Se trata de las afirmaciones de Yoma respecto del "dios" de las maniobras y del comentado llamado del General Rearte, quien hizo saber a González que debía escuchar al Interventor de la Dirección de Fabricaciones Militares.- Cabe así preguntarse quién pudo pedir a Rearte efectuara ese llamado (pues Rearte no tuvo, que a esta altura se sepa, participación en los hechos investigados), apareciendo la respuesta a ese interrogante cerrada a pocas personas, todas ellas del pequeño círculo que vengo analizando, que actuó bajo la tutela del entonces presidente.- También entonces se verifican las aristas del decreto 103, sus desarropadas intenciones y el papel que, en consonancia con los decretos firmados años antes le cupo cumplir, lo cual refuerza la tesitura de la Alzada en cuanto a que no fue la Dirección General de Fabricaciones Militares el lugar donde se planificaron los eventos ventilados en este proceso, sino que la decisión provino de los máximos niveles políticos.- Concluyo así que Carlos Saúl Menem participó de la falsificación de los decretos que firmó y se erigió líder de la asociación ilícita cuya existencia, duración, integrantes, finalidad y actividad se ha probado en el marco del sumario.- Existen suficientes elementos de juicio que permiten sostener, con el provisorio alcance de esta etapa procesal, que encabezó y organizó junto con otros protagonistas, a los que previamente había asignado -por vía directa o indirecta- personalmente a los lugares que ocuparon, la actividad descubierta.- Actuó con acabado conocimiento de las conductas de los componentes del grupo que había formado, no sólo por el papel "protector" que ejecutó como garantía de impunidad en el despliegue de la actividad ilícita -imponiendo su presencia cada vez que fue necesario hacerlo- sino también, en su caso, signando los decretos que oficiaron como cobertura y definiendo los roles -tanto de los funcionarios públicos como de los asociados que no lo eran- dentro de la congregación.- El aporte efectivo que realizó expresa la calidad funcional que reviste un jefe, de acuerdo al plan acordado y la división del trabajo de los socios.- En este terreno el imputado no fue un simple "enterado" de los pasos de los demás, sino quien con el mayor interés decidió sobre la parte que tomó a su cargo.- Las huellas que dejó así lo afirman y la simple negación formulada de su parte no permite -a la luz de la sana crítica- desvirtuar el cúmulo probatorio que lo ubica en ese lugar, innegablemente.- Como corolario de lo expuesto volcaré -pues más allá de su importante papel en los hechos, se aprecian acoplados a la perfección con el desarrollo elaborado-, algunas de las manifestaciones vertidas por Diego Emilio Palleros en la presentación que realizó a fs. 2.206/10: "... Tales amenazas, entiendo obedecen al simple motivo de haberme puesto como ciudadano y ex militar a investigar el porqué de los problemas surgidos con estas exportaciones. Y es así que mis mandantes me dicen ahora que como apoderado de las sociedades representantes de Fabricaciones Militares, tanto Hayton Trade como Debrol, antes, tuve que abonar comisiones -siguiendo las instrucciones de ellos- a personas que cumplían algún "lobby" especial con el más alto nivel político, para que las exportaciones se realizaran. Ignoro quién es el titular de la cuenta que gira en el MTB NEW YORK Bank bajo el número 69.383, a nombre de DAFOREL, pero sí me han dicho mis mandantes que se trata de un testaferro de un alto empresario argentino muy conocido y ampliamente vinculado al máximo poder político estatal, que viabilizó las exportaciones y que se reuniera en varias ocasiones con Vincenso Bondi y Romano Bonano, como con Aníbal Acevedo Matos Neto y Romualdo Quadros Pissini ...".- "... Señor Juez, la operación de venta de armas a la que se viene haciendo referencia, fue implementada de acuerdo a las directivas surgidas del seno del poder político ...".- "... Todas estas circunstancias ponen en evidencia que el último destino del material que se vendía, en definitiva era probable no coincidiera con el certificado de uso final utilizado, más allá que ese destino también fuera una probabilidad cierta. En otras palabras, la operativa se implementaba para vender dentro de los usos del comercio de armas como las que poseía en stock Fabricaciones Militares. Ningún funcionario, y menos los de más alto nivel, podía desconocer los riesgos de la operatoria implementada. De lo contrario lo lógico hubieran sido ventas directas al país interesado o ventas implementadas C.I.F. para asegurarse el destino, y principalmente el Decreto se hubiera limitado a incluir como autorizadas las armas que efectivamente se iban a vender ...".- "... Los embarques realizados por la operación que se investiga estuvo desde el inicio en conocimiento de las más altas autoridades del gobierno argentino. Los procesados en esta causa han sido un simple medio ejecutor administrativo de una compleja operación de venta generada en el más alto nivel político. Esto es así ya que es imposible realizar una exportación de armamentos si toda la línea del Ministerio de Defensa, la Comisión Interministerial y la Secretaría de la Presidencia de la Nación no están de acuerdo en llevarlo a cabo ...".- V.- LA ASOCIACIÓN ILÍCITA EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO: SU CONFORMACIÓN EN ESTOS ACTUADOS: Sentado lo desarrollado en la causa en relación con el tipo penal previsto por el artículo 210 de nuestro código de fondo, y sin perjuicio de cuanto oportunamente fue explayado al respecto, entiendo particularmente clarificador a esta altura describir ampliamente dicha figura sobre la base de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia sobre los requisitos típicos que se deben reunir para la punición de este delito, así como también las distintas dificultades que puede plantear su aplicación en una investigación penal.- Servirá el análisis para adentrarnos en el caso con relación al tipo en cuestión, contestando algunos de los interrogantes planteados por las defensas, sin perjuicio de haberse ya anticipado las responsabilidades de los imputados en dicho sentido.- Comenzaré con palabras de Abel Cornejo -tomadas de su obra específica "Asociación Ilícita" editada por Ad-Hoc S.R.L.-: "... Cuando tres o más personas se ponen de acuerdo, en forma organizada y permanente para cometer delitos, y dicha organización tiene carácter estable, existiendo además un vínculo de comunidad y pertenencia entre sus miembros, se está en presencia de una sociedad ilícita ...".- Dichas apreciaciones, explicadas en el legajo, refieren al artículo 210 del Código Penal el cual reprime 'con pena de prisión o reclusión de tres a diez años al que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación'.- Así entonces, también la hermenéutica jurisprudencial de la norma puso de resalto que, "... el art. 210 del Cód. Penal tiene como supuesto la existencia de una resolución asociativa de una voluntad dirigida a vincularse con otros sujetos y constituir un grupo con el específico destino de cometer delitos ...". (C.C.C.F., Sala II, in re "Hagelin, Dagmar Ingrid", del 5/12/86, en Boletín de Jurisprudencia, págs. 568 y ss.). - Para Ricardo C. Núñez (Tratado de Derecho Penal, Parte Especial): "... existe una asociación ilícita, si tres o más personas han acordado (pactado o concertado) cooperar en la comisión de delitos. Es esencial la existencia de un acuerdo, porque sin concierto o pacto no puede haber cooperación. El acuerdo existe cuando los individuos interesados han manifestado, expresa o implícitamente, su voluntad de obrar concertadamente para cometer delitos, prestándose cooperación al efecto. El acuerdo implícito puede resultar incluso de actividades delictuosas realizadas en común por las mismas personas ...".- Parafraseando a Cornejo y en la línea del examen que se realiza cabe señalar que "... Según Antonio García Pablos de Molina, dogmáticamente, cabe distinguir entre un concepto amplio y un concepto restrictivo de "asociación". "En el primer sentido -afirma el estudioso español- 'asociación' sería sinónima de 'asociación de hecho', de 'acuerdo genérico para delinquir'; en el segundo habría que añadir ciertos requisitos: estabilidad, permanencia, organización, número mínimo de miembros, etc., aproximándose este concepto -a su entender- a la acepción civilista ..." (en "Asociaciones Ilícitas en el Código Penal", Antonio García Pablos de Molina, Bosch, Barcelona, 1.977).- A su vez Maggiore explica que: "... El delito consiste en asociarse tres o más personas con el fin de cometer varios delitos". Similar es el concepto de Soler para quien el delito consiste en tomar parte en una asociación ..." (Giuseppe Maggiore, Derecho Penal, Parte Especial, vol. III, "Delitos en Particular", Temis, Bogotá, Colombia, 1.955; trad. de José Ortega Torres).- Así "... Caracterizándolo conforme a sus elementos materiales, González Roura, sostiene que, para que se configure esta infracción es necesario: una asociación; el número de los asociados, que deben ser tres por lo menos, y su objeto, que ha de ser cometer delitos ..." (en Derecho Penal, Parte especial, t. III, Valerio Abeledo Editor, Buenos Aires, 1.922). - La jurisprudencia refuerza el alcance del estudio de la figura penal que nos convoca.- Así se ha expresado: "... Incurren en el delito de asociación ilícita quienes realizan un convenio para delinquir que va más allá de la comisión de algunos delitos aislados y revistiendo dicho convenio la suficiente permanencia como para desarrollar propósitos ilícitos" (SEBA, 13/7/76, Barral, L.L. 1.976-D-367; J.A. 7/12/76).- "... La asociación ilícita no produce resultado visible en el mundo exterior y su prueba depende o del propio reconocimiento de los delincuentes o de presunciones que derivan de la índole y del número de los delitos que posteriormente, y en cumplimiento del criminal acuerdo, se lleven a cabo ..." (CN Especial, 12/3/57, LL, 87-62, y JA, 1957-II-182; CCrim Santa Fe, Sala I 16/12/74, Gómez, L.L. 1.975-C-598, sum. 1.487 y J.A. 27-1.975-574). - Dijeron también los tribunales de la Nación: "De las pruebas colectadas en el legajo, en particular por los numerosos hechos delictivos que habría cometido la acusada ..., quedan plenamente acreditados los elementos propios de la asociación ilícita, esto es, pluralidad de personas que han tomado parte en la asociación, la permanencia en la convergencia de voluntades, una mínima organización o cohesión de voluntades y el objetivo común de las mismas, exteriorizado en la comisión de una pluralidad de delitos" (TOCF2LPL, e. 203/96, Pavón, 22/12/98 (B.I. N° 9 Febr./99).- "La asociación ilícita "produce una verdadera alarma colectiva" (C. N. Crim. Corr. Sala I, 14/10/71, LL, 144-288; CN ESPECIAL, en pleno, 24/11/53, "Casanova, J." JA, 1954-II-63 y en Navarro-Jacoby, Fallos plenarios, p. 82, voto del doctor Munilla Lacasa). Es una infracción contra la tranquilidad pública, que se siente alarmada y puesta en peligro abstracto.- "El reconocimiento de que también en el delito "la unión hace la fuerza", lo lleva a ver a Núñez, en ese aspecto, el motivo de la incriminación. La asociación ilícita es un delito formal que sólo requiere la intervención de tres o más personas en un acuerdo, revestido de ciertos caracteres de permanencia, con proyectos futuros, en constante actitud de colaboración y designio de actuar en común para delinquir en forma indeterminada" (CNCrim.Corr., Sala I, 14/10/71, L.L. 144-288).- "... Delitos que posteriormente irían cometiendo cuando las circunstancias, de personas, lugar y tiempo se presentasen propicias ..." (T.S. Córdoba, Sala Crim. Corr., 24/2/70, LL, 140-417).- "... No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal, la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente ..." (C.C.C.F. Sala II, 2/11/98, "Seligmann, Miguel y otros s/ procesamiento", causa 13.604, Reg. nro. 15.926).- Respecto de la figura no debe soslayarse a su vez lo dicho por el Superior en una anterior integración. Así: "... El delito de asociación ilícita pone en peligro el orden social sin el cual no es posible la convivencia y vulnera los sentimientos de seguridad y tranquilidad indispensables para el libre y completo desarrollo de las actividades humanas ..." (Gil Lavedra, Torlasco y Arslanian en autos "Kelly, Guillermo Patricio").- La Sala II de la Cámara Federal de San Martín sostuvo con fecha 13 de diciembre de 1.993 (reg. 443) que: "... A la eventual confesión que pudieran prestar los asociados en orden a su pertenencia a la organización, resulta fundamental añadir el análisis de aquellos indicios que deje traslucir la sociedad en cada caso y, en virtud de ello, observar el modus operandi, la manera de actuar, la forma de comisión y los delitos cometidos en sí mismos, todo lo cual irá forjando una apreciación global de la existencia de dicha asociación ...".- Por otro lado, y respecto de la pluralidad de miembros de una asociación ilícita ha enseñado José Manuel Núñez (en Enciclopedia Jurídica Omeba, Ed. Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1.954, t. I-A, pág. 849, en la voz: "Asociaciones delictivas"), que: "... Así como cuando se trata de las actividades humanas útiles, la asociación de varias personas posibilita y asegura una mejor, más amplia y exitosa realización de las empresas; en el ámbito criminal, la concurrencia de diversos individuos unidos por una finalidad de ese carácter aumenta la magnitud del peligro social, puesto que la influencia del número, al facilitar la consumación de los atentados criminales, disminuye en los particulares la garantía de la propia seguridad. En las asociaciones delictivas -prosigue, citando a Carrara- toma pues, especial significado la fuerza moral objetiva del delito ...".- Ahora bien, respecto del número necesario para la tipificación del injusto, un precedente pretoriano ha señalado que: "... La asociación ilícita es un delito formal que sólo requiere la intervención de tres o más personas en un acuerdo revestido de caracteres de permanencia, con proyectos futuros, en constante actitud de colaboración y designio de actuar en común para delinquir ..." (C.C.C. en L.L., 144:284).- En cuanto al mentado acuerdo previo, siempre según la descripción de Cornejo, "... un segundo factor, también de singular importancia, como lo es el acuerdo previo que debe existir entre sus integrantes ...".- "... En este sentido debe recordarse que acordar es determinar o resolver de común acuerdo; en el caso de la asociación ilícita, la resolución que se toma, para que quede constituida y funcione como tal es: la de cometer delitos. Tal resolución no es menester que quede impresa en algún documento, sino que se refiere al concierto de voluntades de tres o más personas, tendientes a la perpetración de ilícitos.- A su vez, dicho acuerdo debe llevar a que los integrantes de la "asociación" actúen en forma organizada y permanente, ya que de no existir un nexo funcional que denote en los actos que lleve a cabo la sociedad criminal una estructura delictiva estable, no se estará ante una asociación ilícita ..." (Abel Cornejo, ob. cit).- En otro orden de ideas enteramente aplicable al tema que resuelvo: "... Para probar la asociación ilícita no es necesario un acuerdo secreto, verbal y a veces tácito, pues basta la verificación de varios hechos en equipo, para desentrañar la existencia del pacto. Es que siendo un delito formal, cuya autoría se configura por el mero hecho de acordar, en forma organizada, la realización de otros delitos, la asociación quedará puesta en evidencia en la medida que se examine y quede desnuda la forma de operar ..." (C.F.L.P., S. III, causa 103/III, Pavón y otros, 9/9/96, B.I. Dic/97).- Recientemente se sostuvo: "... No existe óbice alguna para encasillar en el delito previsto por el art. 210 C.P., los casos en que desde una misma cúpula se diseñen y dirijan distintos grupos encaminados a cometer delitos indeterminados, como si se tratase de "subasociaciones", de lo que se colige que no es necesario que los miembros intervinientes en algunos de los delitos concretados lo hagan en los demás. La prueba del acuerdo criminoso del art. 210 CPen. Se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. Las "marcas" o "señas" de la o las asociaciones quedarán expuestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la asociación ..." (H.R.V., C. Nac. Crim. y Corr., sala 6a., 15/11/99-C.).- De igual modo se sostuvo que " ...en la generalidad de los casos, la existencia de una sociedad criminal se demuestra partiendo de los hechos que ella realiza, aunque dogmáticamente deba separárselos. La prueba de este acuerdo criminoso se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos semiplenamente probados hacia arriba, donde se encuentra la faz ideológica de aquellos planes delictivos individualmente considerados. En este sentido, se aprecia que "la marca" o "las señas" de la asociación quedarán puestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar. ... No existe obstáculo alguno para dar cabida a este delito cuando se trata de personas jurídicas legalmente constituidas que cambian su finalidad lícita por una delictual, o bien, sin perjuicio de aquella adecuada a sus fines normativos, despliega paralelamente una punible ..." (C.F.S.M., Sala I, causa 1.517, Testim. causa 758, 16/12/96, B.I. 2° Sem/96).- A su vez, el año último el Superior resolvió: "... Como cualquier acuerdo, puede ser explícito e implícito; el primero constituido por la clara expresión de voluntad en tal sentido, el segundo por medio de actividades unívocamente demostrativas de la existencia de la asociación (p. Ej. gran número de delitos realizados por las mismas personas, con los mismos medios; división de tareas delictivas a través de diversas actuaciones, etc.) ... Además, ese acuerdo debe ser indicativo de una relativa permanencia, y debe estar formado con la voluntad de los intervinientes de moverse dentro de un cierto grado de organización ..." (C.C.C.Fed., Sala I, 12/10/2.000, "Gamietea, Alfredo y otros s/ proc.", causa 31.936, Reg. 990).- Asimismo se falló en el pasado: "... No es preciso que esa asociación se forme por el trato personal y directo de sus asociados. Basta que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas. No es preciso, en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común, ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia ..." (C.C.C.F., Sala I, 21/1/98, "Fernández, Rodolfo y otros s/ proc. y prisión preventiva -infr. arts. 210 y 282 del C.P.", causa nro. 29.463, Reg. nro. 6), lo cual -al igual que los que transcribiré a continuación- puede perfectamente aplicarse a la defensa ensayada, entre otros, por Di Tella en estas actuaciones.- "... Para la configuración del delito de asociación ilícita basta el acuerdo de voluntades, más no resulta necesario que todos sus partícipes se conozcan, ni participen todos en el mismo delito. Por ello deviene intrascendente, para su configuración, que no se halla verificado la relación del procesado en las transferencias dinerarias ..." (C.C.C.F. Sala I, 21/5/99, "Mattone, Alberto s/ procesamiento", Causa 30.693, Reg. 361).- "... El acuerdo implícito, afirma Núñez, puede resultar incluso de actividades delictuosas realizadas en común por las mismas personas y, procesalmente, bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines delictivos, expresa o tácitamente prestado, por tres o más personas. Dicho acuerdo, acota, puede estar disimulado mediante una asociación con fines lícitos y supone un concierto para una cooperación de cierta permanencia ..." (A. Cornejo, ob. cit.).- Respecto de la permanencia de la asociación: "... el delito de asociación ilícita es independiente de la comisión o no de delitos, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades entre los componentes, en el sentido de cometer delitos en cuanto ello sea posible y se presente la oportunidad ..." (C.C.Bahía Blanca, en JA, Res. 1970, 134, n° 12).- "... Respecto de la permanencia, lo que esencialmente se requiere es 'una unión permanente, careciendo de interés la circunstancia de que su duración sea indeterminada o predeterminada, cuando resulta suficiente para el eventual desarrollo de un programa de delincuencia ..." (C.C.C.F., Sala I, Vigliani - Riva Aramayo, 6/1/99, "Guerra, Roque s/ procesamiento y pris. prev.", Causa 29.941, Reg. nro. 7).- Sostiene magistralmente Francesco Carrara que "... el factor cardinal de una sociedad criminal es, precisamente, que conste de una organización permanente ..." (en "Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol. I, Temis, Bogotá, 1973; trad. De José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero).- "... La asociación ilícita también exige cierto elemento de permanencia atendiendo a la naturaleza de los planes de asociación. La acreditación de tal extremo se torna fácilmente detectable al advertirse el desarrollo continuo y casi simultáneo de ... hechos en un lapso de dos años y casi diez mes de actividad con un claro espíritu de cohesión, destinada a la comisión de delitos ..." (del voto del Dr. Cortelezzi; C.C.C.F., Sala I, 24/10/95, "Bartozzetti, Alfredo Luis s/ defraudación", causa nro. 24.910, Reg. nro. 935).- "... Debe observarse también que la asociación ilícita es el presupuesto necesario de los delitos que se van perpetrando en cumplimiento del criminal acuerdo, y éstos son su consecuencia necesaria..." (C.C.C.F., Sala I, "López Rega, José, del 22/10/87).- "... Dicho acuerdo puede ser explícito o implícito ... La permanencia resulta ser la nota distintiva entre la asociación y la participación criminal, en la cual la convergencia es transitoria. Al respecto señala también Creus que 'No se trata de una permanencia absoluta (sine die o con plazos determinados), sino relativa, exigida por la pluralidad delictiva que es el objetivo de la asociación, que no se puede conseguir sin una actividad continuada y que, como tal, podrá estar determinada, en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la asociación. No se trata, pues, de una mera cuestión de tiempo (ob. cit. p. 108) ...". (C.F.A.L.P., Sala II., Causa n° 81, 82 y 85, "Criado, Rubén y otros". Fallo: 10/12/96).- Se resolvió así que: "... El dato de permanencia que caracteriza a esta figura, para el desarrollo de propósitos ilícitos, se da en la indeterminación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actividad propuesta y la actitud de constante disposición de los procesados para colaborar en los hechos, se traten estos de una misma o diversa naturaleza..." (Cámara Federal de La Plata, Sala Penal II, causa nro. 12.082, del 13/11/91).- En cuanto a qué debe entenderse por "tomar parte" de una asociación: "... A la par de la permanencia, y del acuerdo de voluntades tendientes a la ejecución de planes para cometer delitos determinados, resulta sumamente importante analizar la significación de la expresión típica "tomar parte". Esto no es otra cosa que el grado de pertenencia que tienen hacia la sociedad criminal todos y cada uno de sus miembros. "Ello no exige -dice Creus- por sí una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado; o sea coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos" (A. Cornejo, ob. cit.).- También afirma Núñez: "... Son punibles los que toman parte en la asociación ilícita. Tomar parte en ella significa estar en el concierto delictivo, a partir de su formación o en cualquier momento ulterior ... La participación como coasociado presupone la conciencia del objeto del pacto y la voluntad de ligarse por él. Ese estado anímico es incompatible con el error o la ignorancia sobre el objeto esencial de la asociación, pero carece de efecto el error o la ignorancia respecto de las personas o condiciones de los asociados o sobre las modalidades particulares del plan acordado.- El hecho de tomar parte en la asociación constituye un delito per se. La persona es punible por el solo hecho de ser miembro de aquélla, independientemente de que, llevándose a ejecución el pacto, se consumen o intenten los delitos que constituyen su objeto. La autonomía del delito se manifiesta, por un lado, en que no se requiere que sus miembros hayan cometido personalmente los delitos cuya comisión se ha pactado; por otro lado, esa autonomía se manifiesta en que los miembros que no hayan participado en la comisión de esos delitos, no responden por ellos. Además, la autonomía del delito se traduce en el hecho de que si uno de los miembros de la asociación comete uno de los delitos planeados, éste es un hecho distinto e independiente que concurre materialmente con la asociación ilícita ...".- Continuando con Núñez: "... El delito existe con el acuerdo delictuoso de tres o más personas, pues desde ese momento estas personas forman parte de una asociación ilícita. No es necesario que el pacto haya sido seguido por la reunión material de los asociados, los cuales pueden residir en lugares distintos y no conocerse entre sí; ni es necesaria una organización funcional, con estatutos, distribución de funciones, jerarquías o actividad entre los concertados. Procesalmente bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines delictivos, expresa o tácitamente prestado, pro tres o más personas. El acuerdo puede estar disimulado mediante una asociación de fines lícitos. El hecho de que cada miembro de la asociación sea punible por el solo hecho de serlo, excluye que la consumación del delito se produzca siempre en el mismo momento respecto de todos los integrantes de aquélla... El delito de cada miembro es permanente, y esta permanencia dura en tanto subsista esa condición unida a la de otras dos o más personas ..." (R. C. Núñez, "Tratado de Derecho Penal, Parte Especial VI, pág. 185).- Cornejo por su parte entendió al respecto: "... La estabilidad estructural de la sociedad ilícita, además, es primordial para caracterizarla como tal, y distinguirla de otros injustos colectivos ... debido a que hace a la naturaleza misma del ilícito la organización de sus miembros y fines, con independencia de cualquier delito que cometan sus miembros, ya que, si se probó la existencia de una asociación ilícita, ésta siempre concursará materialmente, y no en forma ideal, con otros delitos ..." "... este delito tiene un substracto invariable compuesto por elementos tales como: la voluntad de asociarse para cometer delitos o los delitos que prescribe la ley, siendo suficiente, a tal fin, el acuerdo de voluntad de los diversos individuos asociados, sin que sea necesaria ninguna formalidad, bastando su existencia concreta, y a ello debe sumársele el grado de pertenencia de sus miembros a la sociedad criminal como tal. Es el tomar parte a que antes se hacía referencia; la consubstanciación con los fines y proyectos delictivos de la asociación ilícita ...".- Siguiendo dicho criterio, Eusebio Gómez (en su "Tratado de Derecho Penal", t. V, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1.941, p. 189 y ss.) sostuvo que "... no es necesario, desde luego, para tener como cierta la existencia de una asociación ilícita, que ésta se haya constituido con las formalidades que comúnmente se observan en la constitución de las sociedades consentidas por el derecho. No se requiere que ella se rija por un estatuto, ni que disponga de un local para sus reuniones, ni siquiera que éstas se lleven a cabo, puesto que el entendimiento entre los socios puede producirse por cualquier medio ...".- En esa misma línea de pensamiento, Maggiore afirma que "... la asociación, en resumen, no debe estar ligada a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas) ... pues basta que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y acciones. Decidir si una asociación existe es cuestión de hecho, ya que no es preciso que los asociados desempeñen todos las mismas actividades; puede haber entre ellos distribución de papeles que desempeñar ..." (Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal, Parte Especial, vol. III, "Delitos en particular", Temis, Bogotá, Colombia, 1.955, traducción de José J. Ortega Torres, p. 452. Extraído de Cornejo en la obra citada.).- De allí que con acierto se haya dicho que "... para la integración del delito de asociación ilícita no se requieren formas especiales de organización, ni el trato personal y directo de sus componentes, bastando un mínimo de cohesión y la conciencia de formar parte de una asociación, de cuya existencia y finalidad se tiene conciencia ..." (S.T. Entre Ríos, cit. por Rubianes, Código Penal, su interpretación jurisprudencial, Depalma, Buenos Aires, 1.975, t. IV, pág. 390).- Y continúa enseñando Abel Cornejo que, a los fines de la culpabilidad penal -a su vez- cada participante debe tener conciencia de que se vincula para actuar por y en pro de la asociación, por el acuerdo de voluntades dirigido a la comisión de delitos.- La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que "... para que exista delito de asociación ilícita es menester que cada participante sea consciente de que se liga para actuar en pos de la asociación ..." (C.C. 2° de Bahía Blanca en J.A. 1.970-134, n° 11).- "... Ello por cuanto los asociados deben proponerse, con su programa de acción, la comisión de delitos, de manera que su actividad no quede limitada a la mera ejecución de un plan que comprenda un número determinado de hechos previstos de antemano, pues, lo que le otorga peculiaridad a este delito es el peligro de la variedad y de la repetición del crimen, el riesgo de su propagación ..." (Núñez, José Manuel, Op. cit., pág. 898).- "... De allí que valga la pena hacer hincapié en que siendo la asociación ilícita un delito per se que concurre en forma real con los hechos que materialmente puedan concretar sus miembros, éstos responden criminalmente sólo por los que participan en su ejecución. Sobre el particular, la jurisprudencia, coincidentemente con el criterio que se viene desarrollando, ha sostenido que "la asociación ilícita es delito autónomo. Es delito per se que se satisface con el solo hecho de tomar parte en la asociación y con ella esté destinada a cometer delitos. Es un delito contra la tranquilidad pública que se siente alarmada y puesta en peligro abstracto ..." (L.L. 144:284).- Insiste Cornejo "... Con arreglo a las antiguas clasificaciones dogmáticas se ha dicho que la asociación ilícita es un delito formal, según el cual la mera conducta de pertenecer a la sociedad, con independencia de todo resultado, basta para su tipificación ..." (C.N.Apel. Civ. Com. P. Esp. y Cont.Adm., en J.A., 1.957-II-182).- Conforme se analizó en la resolución emanada de este tribunal el pasado 19 de abril, de acuerdo a las enseñanzas de Creus, la acción típica exige estar intelectualmente "... en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado; o sea, coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos ...".- A ello se permite sumar que, analizados los elementos típicos, y sin perjuicio de cuanto se desprende de las resoluciones que se señalaron, dictadas en el marco del presente proceso -que expresan la efectiva existencia de una asociación ilícita en relación con el objeto de la investigación-, corresponde afirmar que los diversos extremos aludidos comprendidos por la figura penal estudiada se encuentran comprobados con el alcance que la etapa requiere, y sin perjuicio de la prosecución de la pesquisa en ese sentido, desprendiéndose ello del cúmulo de constancias analizadas a lo largo del presente interlocutorio y de la totalidad de elementos congregados en el legajo desde su inicio.- Por otro lado, y respecto del fin perseguido por la asociación explica el Dr. Cornejo: "... Por otra parte, debe ponerse de resalto que el fin que persiguen los miembros de la asociación, y acerca de lo cual versa el acuerdo, es el propósito colectivo de, mancomunadamente, cometer delitos. Sobre el particular, Soler señala que la médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que la caracteriza, y debe observarse que lo requerido por la ley en este punto es que la asociación esté destinada a cometer delitos. Se trata, pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes ...".- "... Resulta, también interesante la acotación que realiza Soler en cuanto a que el fin de la asociación, como verdadera finalidad que es, es trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma. No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente. Claro está que en tales casos no son autores de asociación ilícita todos los partícipes de la primitiva asociación, sino los que hayan impreso a ella el nuevo rumbo y los que hayan participado en los acuerdos y compartido la nueva orientación ...".- En cuanto a la determinación de los delitos perpetrados por la asociación se ha dicho que: "... Uno de los problemas centrales que genera el delito de asociación ilícita, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es la del sentido de la sociedad criminal en sí, y como tal si los delitos que cometen sus asociados deben ser indeterminados; o por el contrario, si los delitos son determinados, siendo impreciso el número de hechos a cometerse ..." (Abel Cornejo, Op. cit.).- Respecto de ello y sin perjuicio de la claridad que reflejaron los Sres. Jueces integrantes de la Sala Segunda del Superior en su último fallo volcado en estos autos, no sobra señalar con la doctrina que "... se puede colegir, fácilmente, que resulta primordial, a los fines de la comprensión del delito en análisis, tener en cuenta que los indeterminados son los planes que, para consumar delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la sociedad criminal ..." ("Asociación Ilícita", Abel Cornejo).- Por su lado, José Manuel Núñez expresa que "... es de la esencia de la 'asociación ilícita', que sea susceptible de hacer temer la repetición del crimen, su propagación, por lo que su objetivo no puede ser un plan de acción determinado ... pues, con su constitución, debe presentarse el peligro eventual de la perpetración de hechos criminales indeterminados ..." (en L.L. 68:897).- "... Fundamentalmente, porque, -señala Cornejo- por una cuestión lógica, resulta absurdo suponer que la sociedad criminal, como órgano delictivo permanente, cuenta con planes petrificados, que no admiten ninguna clase de modificación o incluso de supresión, toda vez que, ínterin, puede suceder que sus miembros emprendan una acción distinta o directamente decidan perpetrar ilícitos distintos a los que primigeniamente se habían propuesto ...".- Enseña el maestro Soler: "... Aquí no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos..." (En "Derecho Penal Argentino, t. IV, TEA, Buenos Aires, 1.983, 9a. reimpresión, págs. 594 y ss.).- Y "... el hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado no quita a la asociación el carácter de tal, en virtud de que lo importante -señala Soler- es que se trate de una pluralidad de planes delictivos y que puede, de hecho, afirmarse la existencia de aquel elemento de permanencia ya referido párrafos arriba, que en síntesis caracteriza a una asociación verdadera, diferenciándola de un simple acuerdo criminal, tendiente a la comisión de varios delitos, pero de carácter transitorio ...".- "... Cuando se trata de una verdadera asociación, afirma dicho autor, parecería que, psicológicamente, el propósito genérico de cometer delitos (una pluralidad) precediera a la efectiva concreción de un plan y que, por otra parte, la efectiva preparación de un plan determinado no agotara los fines de ella, los cuales diríase que desbordan del plan concreto para dirigirse, a la postre, a otros hechos distintos. Conforme a lo expuesto es dable concluir que, indudablemente, lo "indeterminado" en la asociación ilícita nunca pueden ser los ilícitos que se proponen cometer sus miembros, sino los planes que éstos pergeñan para cometerlos ..." (Abel Cornejo, op. cit, pág. 55).- "Por ello, en este acápite" continúa Cornejo "... es dable coincidir plenamente con García Pablos de Molina en cuanto sostiene que, ilícita no es la asociación, sino su programa, cada plan concreto y determinado. Precisamente porque el "peligro de la asociación" radica en la generación de planes para cometer ilícitos, de manera tal que, un observador imparcial, podría sostener, colocándose idealmente en una posición equidistante, que los injustos cometidos por los miembros de la asociación, no sólo son independientes de dicho delito, sino que son una consecuencia de los fines para los cuales fue creada. O los que es lo mismo son el efecto de sus causas ...".- "... La circunstancia de que las conductas disvaliosas resulten previamente determinadas no obsta a la asociación ilícita, ya que no existe motivación histórica o dogmática que obligue a interpretar el vocablo "delitos" del art. 210 como indeterminados ..." (Cámara de San Martín, Sala I -Secretaría Penal nro. 1-, causa 3.519, del 17/11/92).- Para continuar, analizaré lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia respecto de otras cuestiones atinentes a la estabilidad y permanencia de la asociación ilícita: "... el elemento conativo (intencional) de la asociación ilícita se destaca por la inconfundible voluntad de sus integrantes de permanecer unidos en el tiempo a través de un acuerdo: el de pertenecer todos a la organización. A su vez, dicha organización se propone, para lograr una mayor eficacia criminal, contar con el concurso de todos, o de cada uno, de los asociados de manera tal que, según el delito que se hubiesen propuesto cometer, podrían actuar todos, algunos, o simplemente uno de los miembros, conforme las exigencias del ilícito ...".- "... como la asociación debe ser estable, y por ende permanente, amén de los delitos que puedan cometerse, lo importante son otras cosas: la perdurabilidad, el acuerdo previo de los miembros, la diversidad de planes, la división de roles y funciones, etc. ..." (Cornejo, A. Op. cit.).- En tal sentido, el Dr. Creus ("Derecho Penal, Parte Especial", Astrea, Buenos Aires) expresa "... la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es lo que distingue la asociación ilícita de la convergencia transitoria -referida a uno o más hechos específicos- propia de la participación. No se trata de una permanencia absoluta, sino relativa, exigida por la pluralidad delictiva que es objetivo de la asociación, que no se puede conseguir sin una actividad continuada y que, como tal, podrá estar determinada, en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la asociación. No se trata, pues, de una mera cuestión de tiempo ...".- "... Bien podría darse el caso, asimismo,-afirma Cornejo- que los integrantes de la organización se hayan disuelto en apariencia, para burlar la acción de la justicia, y reaparezcan a posteriori. En definitiva, dada la complejidad de estos asuntos, en todos los casos, para comprobar la existencia o no de la sociedad criminal, la forma de allanar el camino es la constante comprobación que se hubiesen juntado sus requisitos básicos: reunión de tres o más personas, permanencia en el tiempo, diversidad de planes para cometer delitos determinados, acuerdo criminal, etcétera ...".- En relación con el bien jurídico afectado por la comisión del delito de asociación ilícita, señala Núñez: "... El bien ofendido por el delito es la tranquilidad pública por la inquietud que produce la existencia de asociaciones cuyo objetivo es la comisión de delitos. La unión de individuos para llevar a cabo semejante finalidad es ya suficiente, por la potencialidad criminal que le es inherente, para reprimir el hecho ...".- Corresponde tras ello, y teniendo en cuenta la acusación que pesa sobre tres de los imputados cuya situación procesal hoy atañe resolver, analizar la mención hecha en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Penal, esto es, el agravamiento de la pena, y la consiguiente diferenciación efectuada por el legislador, para aquellos que revistan la calidad de jefes u organizadores de la ilícita asociación.- El Dr. Fontán Balestra advierte en dicho sentido, relacionando ello con los requisitos -ya explicados- de la asociación: "... Por asociación se entiende el acuerdo de varias personas -en el caso tres o más- para dedicarse a determinada actividad. Nuestros autores y la jurisprudencia han requerido en la asociación cierta permanencia, que es algo más que la concurrencia de voluntades transitoria, que caracteriza a la participación. Además debe existir cierto grado de organización, idea que se fortalece con la previsión del último párrafo, por la que el mínimo de la pena se eleva a cinco años para los jefes y organizadores....".- Ahora bien, en particular la doctrina ha explicado: "... Teniendo en cuenta que por su condición dentro de la estructura societaria tienen una mayor responsabilidad en la faz directriz, se ha considerado conveniente agravar las sanciones a los jefes y/u organizadores de la empresa criminal, elevando el mínimo de la pena de prisión de tres a cinco años. Dicha agravante fue incorporada al Código Penal por la ley 20.642 en un párrafo aparte dentro del art. 210 del Código Penal ..." (Abel Cornejo, obra citada).- Así el autor citado señala que "... va de suyo que la razón de ser de dicho incremento punitivo obedece a una razón eminentemente criminológica, por una parte, y dogmática por otra. 'Desde la óptica criminológica -enseña Göppinger- las bandas se parecen unas a otras por su división en el jefe, los miembros con tareas especiales o posiciones destacadas y los demás miembros'. (Göppinger, Hans: Criminología, Reus, España, 1970; trad. De María Luis Schwarck e Ignacio Luzárraga Castro, p. 481) ...".- "... El tipo básico, señala el profesor alemán, equivale a las organizaciones medievales y feudales, en las que el jefe manda sin límites, si bien debe mostrarse abierto a los deseos de sus epígonos. En la relación recíproca entre los jefes y los miembros, acota, cada uno de ellos es lo que el jefe hace de él, pero él, a su vez, sólo permanece en su posición dominante mientras encarna el ideal de la comunidad. Como características del jefe nato de una banda, se destacan: la intrepidez, su valor, la sangre fría en situaciones riesgosas, como así también la capacidad de decidir sin vacilaciones ...".- "... Por cierto que los jefes son colocados en un eslabón superior, no sólo por su fuerza física, sino también por su personalidad carismática, intuición (que no es otra cosa que la capacidad de captar la realidad o sus cambios), su inteligencia, o también, en ciertos casos, por sus conocimientos especiales ...". (Cornejo -"Asociación Ilícita", Ed. Ad-Hoc).- "De vez en cuando -expresa Göppinger- se da un auténtico equipo directivo, con roles perfectamente diferenciados y competencias cuidadosamente separadas, de manera tal que la banda puede elegir y destituir a un superior con arreglo a los estatutos u organizar militarmente su equipo directriz".- "Desde una perspectiva dogmática -agrega Cornejo- el aumento de pena a los jefes y/u organizadores de la asociación ilícita se debe no a una mayor peligrosidad, debido a que tal criterio ha quedado perimido, sino que, siendo la culpabilidad la comprensión de la antijuridicidad de la acción, y consecuentemente de la desaprobación jurídico-penal de un proceder, ningún motivo de hesitación cabe para concluir que quien manda u organiza una sociedad criminal está incurso en una conducta más reprochable que la de los miembros que obedecen sus designios. Axiológicamente, tiene un mayor contenido injusto ...".- Núñez por su parte, explica que "... son jefes los que comandan la asociación, cualesquiera que sean la jerarquía y el modo de su participación en el ejercicio de mando ...", añadiendo que (como se dijera en anteriores interlocutorios) "... son organizadores los que han participado en las tareas del establecimiento u ordenamiento de la asociación ..." (Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Parte Especial t. VI, Lerner Ediciones).- En esa línea de pensamiento Creus, expresa que "... jefes son los que mandan a otros miembros de la asociación, sea a la totalidad de ellos, o a una parte. Debe tratarse -acota el autor- de un mando realmente ejercido; o sea, el autor debe recibir efectivamente obediencia en lo que atañe a los objetivos de la asociación de parte de sus miembros: no basta la simple invocación de una jefatura cuando falta el poder propio de ella ...".- Para dicho autor son organizadores, en el sentido típico, los miembros de la asociación que han actuado en su establecimiento u ordenamiento.- "... Quiere decir, pues, que dentro del funcionamiento de la organización criminal los jefes y los organizadores, que pueden o no ser las mismas personas, para no realizar ellos los delitos que determinaron concretar, se valen de los eslabones inferiores de la sociedad para que los ejecuten, compartiendo -conforme a su nivel de responsabilidad- la autoría de la asociación, y pudiendo o no compartir la autoría de los delitos que ejecuten los miembros, ya que en cada caso concreto se deberá apuntar a demostrar si efectivamente los jefes tuvieron relación o no con la perpetración de tales ilícitos ..." (Cornejo, Abel, Op. cit.).- Como puede apreciarse, dentro de una organización delictiva puede darse el caso que los jefes sean autores mediatos, o incluso instigadores de injustos, pero lo que se desprende claramente como un supuesto imposible es que se pueda instigar a la pertenencia a una asociación, fundamentalmente por las características propias de este delito.- Poniendo el acento en el mayor grado de reprochabilidad de quienes lideran la sociedad criminal, la jurisprudencia tiene dicho que la calificación legal de un procesado como responsable en grado de jefe u organizador de una asociación ilícita prevista y reprimida en el artículo 210 del Código Penal, en orden al elemento subjetivo de la figura, se rige por los principios generales de la culpabilidad, es decir que se satisface con el conocimiento por parte del sujeto activo que se trata de una asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos y a tomar parte en ella, cumpliendo funciones superiores, capitales, tanto desde el punto de vista ejecutivo como de planificación y preparación (C.C.C. Sala II, in re "Obregón Cano, Ricardo", del 29/5/86, en Boletín de Jurisprudencia, Buenos Aires, 1.986, n° 2, p. 324).- Según Laje Anaya: "... El jefe es el superior, el que tiene autoridad y el que cuenta con subordinados. No se trata del jefe sino de los jefes, porque éstos pueden ser varios, ya que nada impide que dentro de la organización la autoridad se halle convenientemente repartida como modo más necesario o conveniente. Como la figura de este sujeto especializado se traslada también a cierta permanencia en esa calidad, carece de ella el miembro de la asociación que cumpliendo órdenes recibidas las ejecuta, a su vez, en el hecho de que se trata, como jefe. La fugaz autoridad resulta en cierto grado incompatible con el carácter que marca la ley. No se trata de comandar el delito planeado, sino de ejercer comandancia en la banda. Tampoco es necesario que el jefe intervenga en la comisión de los hechos delictivos (confr.: Vázquez Iruzubieta, IV, 233)" (Justo Laje Anaya, "Comentarios al Código Penal", Parte Especial, Vol. IV, Depalma).- "... Son organizadores aquellos sujetos que han constituido la asociación ilícita como tal ... Ostentan igualmente ese carácter quienes están dotados de poder sobre la estructura interna de la sociedad (confr.: Núñez, VI, 190; Vázquez Iruzubieta, IV, 233)".- Así, la jurisprudencia también enseña: "... Se configura el agravante, cuando el rol del sujeto trasciende el protagonismo externo merced a ocasionales asesoramientos, si este poseyese capacidad de decisión relevante y conocimientos integrales de las maniobras delictivas que lo colocan en la dirección de la asociación ilícita ..." (C.C.C.Fed. Sala I, 22/8/2.000, "Princivalle, Juan J. s/ proc.", causa 31.995, Reg. nro. 745; misma Sala in re "Guerra Roque s/ procesamiento y prisión preventiva, reg. 7, del 6/1/99).- "... Más allá de en quien quedara la decisión final en punto a la elección de un determinado curso de acción -situación que hace al jefe de una asociación de este tipo- el organizador hace no sólo al constituirse la asociación sino al instrumentar las decisiones. Tal como sostiene Carlos Creus "...requiere la doctrina una medida de organización, expresión que puede dar lugar a ciertos equívocos, ya que no se trata de la organización de una especial estructura de la asociación, sino de la mínima que requiere la cohesión del grupo en orden a la consecución de los fines delictivos comunes..." (C.C.C.Fed., Sala II, 3/10/97, "Schlagel, Roberto s/ incidente de apelación", Causa nro. 13.627, Reg. nro. 14.694, J.4-S.8).- "... La calificación legal de un procesado como responsable en grado de jefe u organizador de una asociación ilícita prevista y reprimida en el art. 210 del C.P. en orden al elemento subjetivo de la figura, se rige por los principios generales de la culpabilidad, es decir que se satisface con el conocimiento por parte del sujeto activo de que se trata de una asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos y a tomar parte en ella, cumpliendo funciones superiores, capitales, tanto desde el puto de vista ejecutivo como de planificación y preparación ..." (C.C.C.F., Sala II, 30/5/86, "Obregón Cano, Ricardo").- Recordamos entonces la idea a ese respecto de que: "... Para poder aquilatar la función esencial que reviste un integrante de una asociación ilícita resulta útil recurrir al método de supresión mental hipotética y así, si se eliminan los aportes que el sujeto habría efectuado a la red, poco y nada subsistiría, ha de concluirse que este poseyó una ubicación muy elevada en la organización ..." (C.C.C.F., Sala I, 15/12/92, "Caserta Mario Jorge"; igual Sala: 2/8/2.000, "Princivalle, Juan J. s/ proc.", causa 31.995, Reg. nro. 745). (En igual sentido: del voto del Dr. Cortelezzi; C.C.C.F., Sala I, 24/10/95, "Bartozzetti, Alfredo Luis s/ defraudación", causa nro. 24.910, Reg. nro. 935).- Para concluir, y en tren de diferenciar al artículo 210 del Código Penal con la participación criminal, como se adelantó en el libelo, resta clarificar, en otro sentido que: "... La circunstancia de que alguno de los delitos planeados haya sido ejecutado no resta aplicabilidad al art. 210, siempre que existan los elementos requeridos para este delito. Ya se verá con esto cómo la indeterminación de los hechos no es necesaria y que bien puede constituir prueba de la preexistencia de la asociación, cuya penalidad deberá concurrir materialmente con las que correspondan a los hechos ya consumados por la asociación ..." (Sebastián Sikerm "Derecho Penal Argentino, Tomo IV, TEA).- "... La asociación, ... , no representa sino la creación de una maquinaria, o la participación en la misma, que tiene por objeto el delito, no habiendo conexión técnico-jurídica previa entre quienes participan en el delito de asociación y quienes lo hagan en cada uno de los posibles (pero no necesarios) delitos en concreto, objeto de la asociación. La participación en el delito de asociación no implica la participación en el delito objeto de la misma ..." (C.C.C.F., Sala II, 7/3/2.000, "Baez, Julio C.", Causa 15.983, Reg. 17.294).- Poniendo en práctica las enseñanzas antes valoradas y llevándolas a los hechos probados en el expediente, válido es concluir de la forma en que he venido adelantando.- La asociación ilícita traída a juzgamiento del suscripto se instaló en el seno de las decisiones del Poder Ejecutivo a poco de asumir Carlos Menem la primera magistratura.- Esta coincidencia espacio-temporal implica, en las palabras de la Alzada, juzgar -con el alcance de esta resolución- responsabilidades penales y no acciones de gobierno.- Es desde lo típico y antijurídico que se iluminó procesalmente la conducta del Dr. Menem y no desde su gestión política, fuera de lo que en algunos momentos quiso teñir externa e intencionadamente las decisiones de este juzgador.- Arribado entonces su titular -que ejerció el poder en la organización designando a cada uno de sus integrantes al lugar que ocuparon, dando las órdenes a sus subordinados, interviniendo en la ejecución de las maniobras cada vez que fue necesario, firmando los cuatro decretos en cuestión a sabiendas de las falacias que contenían y determinando los cursos de acción- al lugar desde donde se diagramó y puso en marcha la trama, desnuda el plan la marca que deja, en primer lugar, el establecimiento -dentro de la estructura estatal- de la injustificada Secretaría de Asuntos Especiales, al frente de la cual fue designado Alfredo Carim Yoma, cuya única misión conocida (merced al aporte de los testigos que a su respecto declararon en la causa) fue la de inmiscuirse en las transacciones que implicaran material bélico, poniendo especial atención en las comisiones que ellas traían aparejadas, como sucedería en adelante.- Corría el año 1.989.- No sólo Alfredo Yoma formó parte en aquella primera etapa del pequeño círculo que se relacionó inicialmente con los asuntos: también resultaron mencionados por los testigos como entrometidos en las operaciones Emir Fuad Yoma, Alberto Kohan, Jorge Antonio, Mario Rotundo y Miguel Ángel Vicco.- La idea resultó un fracaso total y no cuesta representarse sus motivos: llevar adelante tamañas tratativas desde un escritorio ministerial ofrecía más reparos y dificultades que soluciones.- Así, el taller "ejecutivo" de la organización salió rápidamente de la órbita del ministerio y se trasladó a las oficinas que ocupaba Emir Yoma, cuya estrecha relación funcional y familiar con Menem es pública.- Desde ese lugar se accionaría en adelante el esquema.- Mientras tanto, en otro despacho, y desoyendo las severas alertas de quienes lo asesoraban, Antonio Erman González ponía en funcionamiento los "decretos marco", equívoca maquinaria legal que sustentaría sin escollo la finalidad de la asociación: afrontar los ofrecimientos de compra que de armamento se realizase, aprovechando cualquier circunstancia propicia que se presentara en relación con esos asuntos.- Di Tella por su parte, desatendiendo también los anuncios de sus funcionarios, firmaba los dos decretos de 1.991 (el 1.697 se tramitó en menos de un mes y el 2.283 vio la luz poco tiempo después), repletos de armamento y de falsedades (el certificado de destino -y el destino- eran apócrifos y su contenido una incógnita en cuanto a procedencia refiere), que permitieron materializar salidas de significativa cantidad de material bélico, en muchos de los casos excediendo en volumen y calidad a los incluidos en aquellos documentos.- Instaurado ya por completo el concierto e instalados en sus cargos múltiples y confiables conocidos, se estrenaron las operaciones, con los embarques del año 1.991.- Pronto surgirían inconvenientes: las requisitorias superaban el stock de la Dirección de Fabricaciones Militares y debió recurrirse a los arsenales del Ejército.- Desde la jefatura de la fuerza, Balza colaboró con una empresa que de manera alguna podía desconocer -como no podía escaparle el fabuloso movimiento de camiones y contenedores que hizo base en dependencias del Ejército y el tránsito de numerosos cañones, fusiles, pólvora y munición que había entregado a subalternos suyos (Fabricaciones Militares y sus dependencias eran destinos militares)-, suministrando injustificadamente toneladas de armamento.- Más adelante, se falsificaría cuanta constancia fuera necesaria -incluso los cañones distribuidos por el país, cuyo revenido químico demostró son "mellizos", y el bastardo convenio del 11 de octubre de 1.994-, intentando disculpar lo que palpable emergía.- Con todo funcionando (Menem y los decretos respaldando; Fabricaciones Militares operando; Emir Yoma diagramando y ejecutando; la fábrica de Río Tercero acondicionando; dos técnicos de la Fábrica -cuyo viaje intentó ocultarse- explicando a domicilio a los croatas cómo disparar los cañones; Palleros, sus empresas de papel y sus cómplices concertando y buscando certificados de destino final falsos; el armamento entregado por el Ejército en plena travesía; y el dinero -sólo los tres decretos de los años 1.991 y 1.995 suman más de ochenta millones de dólares- recorriendo intrincados caminos que aún hoy resta descifrar conforme incumplidas rogatorias de los Estados Unidos de Norteamérica y el Uruguay), aparece en escena Camilión, pretendiendo separar a Sarlenga (histórica y fuertemente vinculado con Antonio Erman González y con Carlos Menem) de su cargo.- El grupo respondió de inmediato: a través de Caselli, Menem le hizo saber que Sarlenga debía de permanecer donde se encontraba, como finalmente sucedió.- Evidente: Sarlenga pertenecía al núcleo que anexaba la Dirección General que titulaba, el Ejército, los Ministerios y la Presidencia de la Nación.- Se agigantó a partir de entonces aún más la figura y la actuación de Emir Yoma, que con las riendas en su mano comenzó a presionar a Sarlenga quien, intuyendo quizás el ritmo que tomarían los acontecimientos cuyo descalabro -al venderse fusiles en detrimento de uno de los pocos aliados históricos de nuestro país- puso en el tapete las maniobras, hizo saber que los pedidos de Palleros excedían la capacidad operativa de la Dirección y las cantidades de material bélico que los decretos hasta ese momento firmados autorizaban.- Dificultado el embrollado trámite del decreto 1.633/92, que estuvo demorado años en dependencias ministeriales y fue reactivado poco después de llegar Antonio Erman González al Ministerio de Defensa, y fracasadas las gestiones para firmar una falsa autorización de venta de armamento a Liberia, comenzó a ajustarse -merced a las noticias aparecidas en los medios gráficos y al pedido de informe efectuado por el Senado de la Nación, que así imponían hacerlo- la célebre resolución 103/95, cuyo cometido sería plasmar como autorizadas las salidas de los cañones de 155 mm. ya perpetradas en agosto de 1.993 y en marzo de ese año 1.994.- Su trámite tampoco resultaría nada fácil.- Es que para esa época ya era "vox populi" que el armamento estaba yendo a Croacia. En Río Tercero lo sabían -y así lo declararon- todos los operarios de la fábrica, que intentaban disimular los cañones que el Ejército incansablemente remitía y moldear los que luego servirían de reposición.- La Cancillería, que años antes había acatado, a pesar de las firmes advertencias recibidas, el trámite del 1.633 -y me ubico ya en el segundo semestre de 1.994- no devolvía firmado el decreto 103 y debió recurrirse a un llamado -realizado personalmente por el General Rearte-, para que se atendieran los reclamos del desesperado Sarlenga, que sabía bien que mucho del armamento incluido había traspuesto las fronteras del país largo tiempo atrás.- El decreto se firmó, a pesar de todo, y sirvió como justificativo largo tiempo, hasta que el rotundo cúmulo de pruebas reunido en este expediente -inaugurado de la mano de unos pocos valerosos testigos que no debo dejar de señalar- fue tal que desbarrancó.- La organización, comenzando 1.995, estaba completamente lanzada. Ya no sólo se permitía desoír cuanto embargo internacional pesara sobre las naciones a que dirigía el armamento y traicionar signadas garantías: superaría por fuerza propia cualquier escollo que enfrentara.- Así sucedió en el Aeropuerto de Ezeiza los primeros días de ese año, resultando difícil y penoso admitir -aunque se encuentra ciertamente probado- la ocurrencia de los pormenores que finalmente consintieron la salida de los aviones de la compañía Fine Air, cuyas autorizaciones se tramitaron en sólo 24 horas, con destino al Ecuador.- Los descargos de los imputados a que refiero no admiten lugar ante el concierto de pruebas que los desestiman y posicionan innegablemente dentro de la organización.- "Cuestiones políticas, decretos válidos, vistos buenos de potencias extranjeras, armamento vilmente sustraído de las arcas del Estado por inescrupulosos intermediarios que engañaron a toda la maraña estadual, indefensión, imaginada asociación ilícita y persecución" caen inexorable y estrepitosamente a los pies de las evidencias a cuya unívoca certidumbre referí en esta resolución.- Su sello en el tiempo convence, apoya, justifica y convalida sobradamente los procesamientos y prisiones preventivas que dispondré, en armonía con los extremos advertidos por la Sala II de la Cámara, y por encontrar probada la material concertación de un plan delictivo que acaparó multiplicidad de protagonistas con roles perfectamente divididos, profusas conductas ilegales, planes indeterminados y prolongada permanencia.- VI.- PRISIÓN PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS: En relación con las detenciones que vienen sufriendo los imputados y tal como lo prescribe el artículo 312 del catálogo ritual -en atención a la escala penal prevista por el Código Penal para las conductas que imputaré, y a que en caso de recaer condena la misma no resultará susceptible de ser cumplida condicionalmente- las convertiré en prisión preventiva.- VII.- EL VALOR PROBATORIO DE LOS ELEMENTOS ANALIZADOS: Nuestro ordenamiento procesal establece, como regla para la valoración de la prueba en un sumario penal la sana crítica (artículo 398 del C.P.P.N.).- En el caso de un auto de procesamiento se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio.- Así lo ha señalado la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero al resolver los autos 11.045, con cita de Clariá Olmedo, criterio que reiteró la misma Sala en los autos "Barragán", del 6 de julio de 1.994.- Es importante hacer, aunque más no sea, una escueta referencia a la forma en que se han ido concatenando el cúmulo de elementos que fueron conformando el plexo probatorio, que motivará el sometimiento a proceso de los sindicados a lo largo de este resolutorio.- No es función de este Juzgador determinar que los elementos reunidos adquieran certeza apodíctica, pero sí afirmar que los indicios reunidos -es decir todo rastro, huella o vestigio de los hechos investigados- permiten llevar por la vía de inferencia al conocimiento de los hechos acaecidos, cuya evaluación se realizó siempre en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica establecidas en nuestro ordenamiento procesal (artículo 398 del C.P.P.N.).- Sobre este aspecto: "... La prueba indiciaria debe valorarse globalmente y no aisladamente habida cuenta que cada indicio considerado separadamente puede dejar margen a la certidumbre, la que podría desaparecer con una evaluación conjunta, que ocurrirá cuando la incidencia de unos sobre otros elimine la posibilidad de duda según las reglas de la sana crítica racional ..." (C.C.C.F., Sala II, R: "López, Martínez Hugo N.", Boletín de Jurisprudencia -enero, febrero, marzo-, año 1.987, pág. 29).- Señaló la Sala I: "...La certidumbre judicial no se obtendrá sobre la base de considerar los indicios en forma individual pues siendo solo probables admiten la posibilidad de duda acerca de las circunstancias que los originan pero sí se obtendrá en cambio certidumbre de su conjunto, en cuanto que incidiendo unos sobre otros, eliminen recíprocamente esa posibilidad de duda de acuerdo a la suma lógica y en medida suficiente para lograr el íntimo convencimiento ..." ("Malka, Mario H. s/ falsificación de doc. público", Boletín de Jurisprudencia, año 1.988, nro. 3 -septiembre, octubre, noviembre-, pág. 55).- Por lo expuesto, a través del análisis realizado, se puede estimar que existe un hecho delictuoso y que los sindicados en los epígrafes anteriores son partícipes de éste, tal como lo establece el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.- Sobre el alcance del auto de procesamiento es de destacar que: "... para el auto de mérito de que se trata basta con la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción. No deben confundirse los elementos de convicción suficientes con una investigación completa y totalmente agotada que permita un juicio sobre la absolución o la condena, pues se trata de distintas etapas del proceso. En el procesamiento basta que sean suficientes y se encuentren acreditados para llevar al ánimo del juez el grado de probabilidad afirmativa respecto de la autoría y la culpabilidad..." (C.C.C.F., Sala I, c. 28.808, "CATALDI", rta. 27/12/96, reg. 1.161).- Tiene también dicho la Alzada: "... Tal como lo establece nuestro ordenamiento procesal, los elementos de prueba reunidos deben ser merituados según la regla de la sana crítica, debiéndose tener en cuenta que en el dictado del auto de procesamiento se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio ..." (C.C.C.F., Sala II, causa nro. 11.689 "Leguizamón, Raúl s/ procesamiento", rta. 10/11/95).- "... Es fundamental destacar, tal como esta Cámara lo ha hecho en oportunidades anteriores, que el dictado de auto de procesamiento no requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación en su producción del procesado, resultando suficiente la sola probabilidad. ..." (C.C.C.F., Sala I, causa nro. 28.945 "Cooper, Ricardo s/ falta de mérito", rta. 25/9/97, reg. 804).- "... Conforme lo sostiene la doctrina, el procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe corresponde al imputado. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, es decir hacia la base del juicio. ..." (C.C.C.F., Sala I, causa nro. 28.349, "Tomé Carlos y otros s/ auto de procesamiento", rta. 5/6/97, reg. 392).- "... El dictado de esta medida no requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, ni de la participación en su producción del procesado, resultando suficiente la sola probabilidad. En el presente se cuenta con un documento que "prima facie" resulta falso, y con un imputado que pudo haber participado en su confección o uso ..." (C.C.C.F., Sala I, causa nro. 26.932 "Brigante Juan M. s/ fals. Docum.", rta. 13/12/95, reg. 1.141).- "... El procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe le corresponde al imputado. Se trata de la valoración de elementos probatorios, suficientes, para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio. La ley exige probabilidad, la que se considera presente cuando concurren motivos para negar y motivos para afirmar, mas éstos superan a los primeros sin necesidad de que exista una certeza positiva, la que no se alcanza en virtud de la vigencia no superada de los motivos para negar. Para el auto de procesamiento basta, entonces, la mera convalidación de la sospecha. ..." (C.C.C.F., Sala I, causa nro. 29.759, "Gargiulo, María Inés s/ auto de procesamiento", rta. 3/9/98, reg. 714).- "... De lo que se trata pues, es de habilitar el avance del proceso hacia el juicio, que es la etapa en la que se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. Lo contrario equivale a asumir por los instructores una tarea impropia, instaurando el debate en la propia instrucción, privando a quien debe resolver en forma definitiva de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión. La inteligencia del instructor radica, pues, en colocarse en el lugar que las normas procesales le asignan, posibilitando la apertura del gran debate, en base a la verificación de los elementos mínimos que sostengan la sospecha inicial. Debe recordarse que el sistema denominado "mixto" de enjuiciamiento penal vigente contempla, precisamente, una investigación preparatoria con preponderancia en los caracteres del sistema inquisitivo y un juicio adecuado al sistema acusatorio... Para el auto de mérito de que se trata basta entonces con la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción... " (C.C.C.F., Sala I, "Moschini, Roberto Mateo y otros s/ negociaciones incompatibles y defraudación a la administración pública, rta. 23/12/98, causa 28.208).- VIII.- LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 518 Y CONCORDANTES DEL C.P.P.N.: Finalmente, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada y conforme lo establecido por el artículo 518 del código ritual, ante la inexistencia de reclamos de índole patrimonial, habré disponer se trabe embargo sobre los bienes de los procesados al sólo efecto de responder al eventual pago de las costas causídicas, estableciendo como pauta de diferenciación para la fijación de los montos correspondientes a cada uno, la diferente entidad de la responsabilidad penal que se les reprocha.- Por lo expuesto, escuchadas las defensas y la fiscalía, citas y consideraciones legales formuladas y correspondiendo así; RESUELVO: I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA de Carlos Saúl Menem, demás datos personales obrantes en autos y en el encabezamiento, en orden a los hechos por los que fue indagado y por considerarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión de los delitos de asociación ilícita, en carácter de jefe -artículo 210 segundo párrafo del Código Penal-, y falsedad ideológica de los decretos P.E.N. nros. 1.697/91, 2.283/91, 1.633/92 y 103/95 -art. 293 del C.P.- (artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).- II) MANDAR TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-), suficientes para garantizar las costas del proceso (artículos 518 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación).- III) AMPLIAR EL PROCESAMIENTO decretado respecto de Antonio Erman González, demás datos personales obrantes en autos y en el encabezamiento, en orden a los hechos por los que fue indagado y por considerarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión de los delitos de asociación ilícita, en carácter de organizador, y falsedad ideológica del decreto P.E.N. nro. 1.633/92, convirtiendo en PRISIÓN PREVENTIVA el estado de detención que viene sufriendo (arts. 306 y 312 del C.P.P.N. y 210, párrafo segundo, y 293 del Código Penal).- IV) AMPLIAR EL EMBARGO oportunamente dispuesto sobre los bienes de Antonio Erman González en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($ 1.100.000.-), suficientes para garantizar las costas del proceso (arts. 518 y 521 del C.P.P.N.).- V) AMPLIAR EL PROCESAMIENTO decretado respecto de Martín Antonio Balza, demás datos personales obrantes en autos y en el encabezamiento, en orden a los hechos por los que fue indagado y por considerarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión del delito de asociación ilícita, en carácter de organizador, convirtiendo en PRISIÓN PREVENTIVA el estado de detención que viene sufriendo (arts. 306 y 312 del C.P.P.N. y 210, párrafo segundo, del C.P.).- VI) AMPLIAR EL EMBARGO oportunamente dispuesto sobre los bienes de Martín Antonio Balza en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-), suficientes para garantizar las costas del proceso (arts. 518 y 521 del C.P.P.N.).- VII) AMPLIAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, decretado respecto de Guido José Mario Di Tella, demás datos personales obrantes en autos y en el encabezamiento, en orden a los hechos por los que fue indagado y por considerarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión de los delitos de asociación ilícita y falsedad ideológica del decreto P.E.N. nro. 1.633/92 (arts. 306 y 310 del C.P.P.N. y 210, párrafo primero, y 293 del C.P.).- VIII) AMPLIAR EL EMBARGO oportunamente dispuesto sobre los bienes de Guido José Mario Di Tella en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000.-), suficientes para garantizar las costas del proceso (arts. 518 y 521 del C.P.P.N.).- IX) AMPLIAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, decretado respecto de Raúl Julio Gómez Sabaini, demás datos personales obrantes en autos y en el encabezamiento, en orden a los hechos por los que fue indagado y por considerarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión del delito de asociación ilícita (arts. 306 y 310 del C.P.P.N. y 210, párrafo primero, del C.P.).- X) MANTENER el embargo oportunamente ordenado sobre los bienes de Raúl Julio Gómez Sabaini, por considerarlo suficiente (arts. 518 y 521 del C.P.P.N.).- Regístrese; protocolícese; fórmese incidente de embargo de Carlos Saúl Menem; provéase en los respectivos incidentes las medidas cautelares dispuestas, librando a tal fin los correspondientes mandamientos y exhortos a objeto de efectivizar las intimaciones ordenadas; notifíquese lo resuelto a las partes mediante cédulas con carácter urgente y habilitación de hora inhábil y constancia extendida por el Actuario al Sr. Fiscal; notifíquese a los detenidos mediante oficios a las Fuerzas que proveen su custodia, a los que se acompañará copia certificada de la parte resolutoria y, fecho, continúen los autos según su estado. (Fdo) Jorge Urso. Juez Federal. ??