La Cámara de Diputados de la provincia no debe aprobar el proyecto de adhesión a la ley 27.348, complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo.
*La ley 27.348 asigna a las Comisiones Médicas competencia jurisdiccional en materia laboral, lo que por mandato constitucional corresponde a la justicia ordinaria.
*Las facultades otorgadas a las Comisiones Medicas son funciones propias del Poder Judicial y por ello vulneran el principio del juez natural, el de supremacía constitucional y el artículo 5 de la Constitución nacional.
*Al establecer la obligatoriedad de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, impide a los trabajadores el acceso directo a la justicia laboral.
*Las Provincias que acepten la "invitación" de adherir a la obligatoriedad de las Comisiones Médicas, deben delegar facultades a estos organismos que dependen del Estado nacional, adecuando sus normas procesales. Estas disposiciones son claramente inconstitucionales.
*Las Comisiones Médicas carecen de idoneidad para investigar los accidentes y enfermedades del trabajo, las condiciones y medio ambiente, y la relación entre éstos y las enfermedades. Están compuestas exclusivamente por médicos, que sólo están capacitados para determinar enfermedades y grados de incapacidad. No los integran ingenieros o técnicos en seguridad en el trabajo, ni otros especialistas, ni se prevén las inspecciones a los lugares de trabajo. Se otorga a sus integrantes típicas funciones desempeñadas por los jueces, como recibir las pruebas testimoniales, técnicas, desestimar pruebas, determinar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y la actividad desarrollada por el trabajador, y recibir alegatos sobre las pruebas producidas. No están en condiciones de investigar la verdad real y emitir resoluciones sobre la existencia del accidente de trabajo o determinar si la enfermedad que padece el trabajador tiene vinculación con el trabajo realizado o con el incumplimiento de las normas de prevención.
*Los médicos que las integran no son funcionarios públicos, careciendo por lo tanto de estabilidad y sus gastos son financiados parcialmente por las ART, por lo que no ofrecen garantías de la debida imparcialidad.
*Los recursos que interpongan los trabajadores contra las resoluciones de las Comisiones Médicas se concederán con efecto suspensivo respecto a la incapacidad determinada y del monto del capital correspondiente, lo que significa que el trabajador que pretende que se le reconozca una incapacidad o indemnización mayor, no puede percibir lo que ha sido fijado en tales conceptos por la Comisión Médica. Esta disposición tiende a forzar la aceptación de lo resuelto por ésta, a desalentar el ejercicio del derecho a la jurisdicción, explotando el estado de necesidad creado por cualquier minusvalía.
*Es cuestionable que el objeto del debate en este juicio se acote a las "cuestiones planteadas ante la Comisión Médica Jurisdiccional", lo que implica aceptar -más allá de la referencia a la "acción laboral ordinaria"- que se trata de un recurso de apelación y no de una demanda ordinaria, ya que se impide cualquier la ampliación de la pretensión deducida ante el órgano administrativo.