El bloque de senadores del Frente de Todos presentó este lunes un proyecto de ley que apunta a que todos aquellos que tengan bienes en el exterior que no hayan sido declarados realicen un aporte especial para pagar la deuda que Mauricio Macri adquirió con el FMI. 

La iniciativa -los senadores estiman que se puede llegar a recaudar más de 20 mil millones de dólares- apunta a que realicen un aporte de emergencia aquellos que tengan bienes en el exterior que fueron fugados y no están declarados ante el fisco: en caso de aprobarse tendrán que realizar un pago equivalente al 20% de sus bienes no declarados, que deberá ser abonado en dólares. A continuación, el anteproyecto completo que presentaron los legisladores oficialistas.

El proyecto completo, punto por punto


PROYECTO DE LEY

TITULO I - FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTENACIONAL

Capítulo I – Creación del Fondo. Propósito y Recursos.

Artículo 1: Créase el FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), en adelante

“el Fondo”.

Artículo 2°: El Fondo tendrá por objetivo la cancelación de la deuda contraída con el FMI.

Artículo 3: El mismo será constituido en moneda extranjera, dólares estadounidenses y sus recursos serán los que surjan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la presente Ley.

Artículo 4°: La vigencia del Fondo será hasta la cancelación total de la deuda con el FMI, o hasta el plazo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Sus recursos serán exclusivamente destinados a este fin y deberán contemplar los montos previstos o reservados para los incentivos a los colaboradores de acuerdo a lo normado en el Título III de la presente ley.

Artículo 5°: El Fondo será administrado y gestionado por el Ministerio de Economía de la Nación y el proceso de contralor, fiscalización y supervisión de su gestión será realizado por la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, del Honorable Congreso de la Nación, en el marco de las facultades establecida por la Ley N°27.249, la cual también podrá informar y pedir informes al FMI, todo ello en el marco de la presente ley.

Capítulo II – Aporte especial. Sujetos

Artículo 6°: Serán sujetos pasivos del aporte, las personas humanas, personas jurídicas o sucesiones indivisas, todas ellas residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, de acuerdo a lo establecido en el Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y que sean titulares y/o posean participación societaria de los bienes mencionados en el artículo 7° de la presente Ley.


Conformación de los recursos del Fondo

Artículo 7°: Los recursos del Fondo provendrán de lo recaudado por un aporte especial de emergencia que se aplicará a los bienes situados y/o radicados en el exterior que se localicen o detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y no hayan sido declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Serán objeto del aporte, los siguientes bienes:

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:

b) Inmuebles;

c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotapartes de fondos comunes abiertos o cerrados, cripto activos y otros similares;

d) Demás bienes en el exterior, incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.

Base del aporte

Artículo 8°: La base del aporte estará integrada por los bienes mencionados en el artículo 7° a la fecha de detección de dichos bienes, de acuerdo a lo que establece la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales (Ley 23.966 t.o. 1997 y sus modificaciones), y en particular, los aspectos sobre valuación y definición de los bienes en cuestión fijados en el artículo 20°, y tercer párrafo del artículo 25°. En el caso de las personas jurídicas, la AFIP deberá especificar los criterios de valuación.

Alícuotas

Artículo 9°: El aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo 6° será el que resulte de aplicar, sobre la totalidad de los bienes objeto de la presente ley la tasa del Veinte por ciento (20%).

Beneficios por impuestos dejados de ingresar

Artículo 10°: Para el caso en que el contribuyente reconozca y declare en forma espontánea y voluntaria, sin la intervención por parte del Organismo Recaudador en uso de sus facultades de fiscalización y verificación de los tributos, y dicho reconocimiento sea realizado dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, podrá acceder a los beneficios establecidos en el artículo 16°.


Artículo 11°: Para el caso en que el contribuyente efectúe la declaración del artículo anterior posterior a los 6 (seis) meses de entrada en vigencia de la presente norma y antes de cumplirse el plazo establecido en el artículo 4°, la tasa del artículo 9° se elevará al Treinta y Cinco por Ciento (35%).

Si el contribuyente, una vez iniciada la fiscalización por parte del Organismo Recaudador, se allana a la propuesta o pretensión fiscal y dicho allanamiento sea antes de cumplirse los 15 días de notificada la resolución determinando el tributo establecido en el artículo 17 de la ley de Procedimiento Fiscal (ley 11.683

t.o. 1998 y sus modificaciones), la tasa del artículo 9° se elevará al Cincuenta por Ciento (50%).

Los sujetos que se adhieran a lo establecido en el presente artículo, también, serán beneficiarios de lo mencionado en el artículo 16.

Forma de pago

Artículo 12°: El aporte de la presente ley, deberá ser transferida en moneda extranjera, dólares estadounidenses, a la cuenta especial que a tal efecto disponga la AFIP, con destino al Fondo creado en el artículo 2°.

Capítulo III - Cuestiones derivadas del incumplimiento.

Obligaciones fiscales y penales derivadas por la detección de bienes sin declarar.

Artículo 13°: Los sujetos comprendidos en la presente Ley y que no ingresen el aporte de acuerdo a lo prescripto en los artículos 9, 10 y/o 11, deberán cumplir con todas las obligaciones tributarias omitidas y/o evadidas según las leyes impositivas vigentes, más sus intereses, accesorios y/o multas de acuerdo a lo normado en la Ley de Procedimiento Fiscal (Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones). De igual modo, serán pasibles de ser denunciados por los delitos establecidos en el Código Penal y/o en la Ley Penal Tributaria (Título IX de la Ley 27.430). Será aplicable a estos casos el decomiso definitivo de bienes previsto en el artículo 305 del Código Penal.

Asimismo también serán responsables, en caso de corresponder, los sujetos por deuda ajena de acuerdo a lo que regula el artículo 6 de la ley de procedimiento fiscal (ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones), los responsables en forma personal y solidaria con los deudores del tributo, y en especial, las entidades bancarias y/o financieras y/o los agentes de bolsa o cambio, que aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten, posibiliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración, por su culpa o dolo, la evasión del tributo, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la citada ley procedimental.

Suspensión de la prescripción


Artículo 14: Suspéndase el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el dictado de la resolución determinativa fijada en el artículo 17 de la ley de procedimiento fiscal (ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones), para los sujetos que se enmarquen en la presente ley.

Efecto devolutivo en la Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación

Artículo 15: La interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, no suspenderá la intimación de pago en relación a la determinación de los tributos originados por el ocultamiento, evasión u omisión de declarar los bienes objeto de la presente ley, debiéndose cumplir por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos el procedimiento establecido en la ley de procedimiento Fiscal (ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones) para su inmediato cobro, salvo por la parte correspondiente a la sanción.

Beneficio por acogimiento.

Artículo 16: Los sujetos que accedan al reconocimiento e ingresen el aporte de acuerdo a la alícuota correspondiente del artículo 9° y, se allanen en forma incondicional y/o desistan a cualquier reclamo administrativo y/o judicial, inclusive el de repetición, e incluso renuncien a efectuar cualquier reclamo en el futuro, se les aplicarán los beneficios, eximiciones y otras liberaciones dispuestos en los artículos 11° y siguientes del Título II “Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina” establecido en la ley de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda N° 27.613.

Artículo 17°: Quedarán excluidos de los beneficios establecidos en el artículo anterior quienes encuadren en los parámetros y condiciones fijadas en los artículos 16 y siguientes del Título II “Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina” establecido en la ley en la ley de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda N°27.613.

Capítulo IV – Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Unidad de Información Financiera. Colaboración internacional a efectos de la detección de bienes ocultos sin declarar

Artículo 18°: La determinación, percepción y fiscalización del presente aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N°

27.430 y sus modificaciones, en forma complementaria a las especificaciones establecidas en la presente ley.


Artículo 19°: Facúltese a la AFIP a dictar las normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este aporte.

Aplicación inmediata de convenios internacionales de cooperación

Artículo 20°: Encomiéndese a la AFIP, a ejecutar con el mayor grado de celeridad todos los convenios de intercambio de información y/o cooperación, existentes con distintos países y/o jurisdicciones en materia fiscal como también solicitar colaboración a otros organismos internacionales de ayuda y cooperación contra la evasión fiscal y el lavado de activos, provenientes del narcotráfico, financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas, tanto en América Latina como en todo el mundo.

Artículo 21: Encomiéndese a la Unidad de Información Financiera, a solicitar cooperación y denunciar por los supuestos delitos de lavado de activo establecidos en los artículos 303 y siguientes del Título XIII del Código Penal de la Nación y en los convenios internaciones de cooperación en dicha materia, a los sujetos que posean bienes detectados o localizados en el exterior ante la justicia local de los correspondientes países, incluyendo las entidades financieras actuantes.

Percepción del aporte en la fuente

Artículo 22°: Instrúyase a la AFIP, en el marco de los acuerdos con otros países en materia fiscal, y peticionando colaboración a los distintos Organismos Internacionales, para que solicite que los bancos, sociedades o agentes de bolsa, u otras entidades en donde se detectan o localizan los fondos no declarados, actúen como agentes de recaudación del presente aporte y lo transfieran directamente a la cuenta designada por la Administración a tal efecto.

Período de sospecha

Artículo 23°: Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos a el aporte, durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que aquéllos se computen a los efectos de su determinación.

Artículo 24°: Cuando se detecten modificaciones de la residencia fiscal durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y éstas hicieran presumir, salvo prueba en contrario, que existió una maniobra maliciosa para desvirtuar el verdadero lugar de residencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que continúen siendo residentes hasta tanto se apruebe la baja solicitada.

Capítulo V – Gestiones del Ministerio de Economía de la Nación ante el Fondo Monetario Internacional.


Artículo 25°: El Ministerio de Economía, antes de tomar nuevo endeudamiento en moneda extranjera, deberá solicitar opinión sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos y su viabilidad de repago, a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación y al Banco Central de la República Argentina, tal como lo prescribe, en este último caso, el art. 61 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Artículo 26: Encomiéndese al Ministerio de Economía de la Nación a solicitar la colaboración del FMI, en el marco de sus facultades estipuladas en el Estatuto y su reglamento, a:

- Asistir a la República Argentina en las políticas nacionales e internacionales contra la evasión fiscal, el lavado de activos, financiamiento del terrorismo, narcotráfico, corrupción y otros delitos.

- Cooperar con la República Argentina proporcionando información que ellos suministren por las evaluaciones o análisis que desarrollen.

- Trabajar conjuntamente con la República Argentina para intercambiar información fiscal y bancaria, tanto a nivel nacional como internacional.

- Profundizar su colaboración con la OCDE, el Banco Mundial y las Naciones Unidas, en relación al caso de la República Argentina.

- Involucrarse en la detección de operaciones ilegales que desvíen fondos a guaridas fiscales, evadiendo las cargas tributarias y violando los lineamientos fijados por la OCDE en el Proyecto OCDE/G20 de lucha contra la erosión de Base Imponible y traslado de beneficios (BEPS).

TITULO II – INFORME ANUAL ANTE EL CONGRESO

Capítulo I – Objetivo

Artículo 27: El Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes, Banco Central de la República Argentina, Unidad de Información Financiera, AFIP, Comisión Nacional de Valores, deberá una vez por año, comenzando dentro del año de entrada en vigencia de la presente Ley, emitir un informe al Congreso de la Nación, que contenga como mínimo lo siguiente, pudiendo incorporar otras cuestiones según lo que ellos consideren:

- Todos los hallazgos y determinaciones hechas en la realización de la investigación requerida en la presente ley, detallando montos y actividades involucradas, y cualquier otro dato que se estime necesario.

- Hechos relevantes que hayan sido detectados como posibles maniobras de lavado de activos o cualquier delito económico o financiero.

- Estrategias propuestas para combatir el Lavado de Activos basado en cualquier actividad económica y reducir el riesgo de maniobras defraudatorias o de evasión fiscal, de lavado de activos o de cualquier posible delito económico – financiero.


- Exponer los grados de avance entre un año y otro, cuantificando los montos de posibles maniobras de evasión u omisión fiscal, así como también de lavado de activos.

- Detallar los montos susceptibles de ser determinados por el fisco o que se encuentren en trámite, indicando por tamaño de empresa, para MiPYMES y para grandes empresas, como para personas humanas, agrupado por actividad económica.

TITULO III - EL COLABORADOR

Capítulo I - Creación y concepto

Artículo 28: Establézcase la figura del colaborador bajo los conceptos y definiciones detalladas en la presente ley, cuyo objetivo será el de cooperar con la Administración Federal de Ingresos Públicos para la detección o localización de bienes ocultos o no declarados, maniobras de evasión fiscal y/o de lavado de activos.

Definición

Artículo 29°: Se considera colaborador a cualquier individuo, sea persona humana o jurídica, residente en el país o en el extranjero, actuando en forma personal o conjuntamente, que proporcione información relacionada con una violación de las leyes impositivas y de lavado de activos.

Inclúyase en los individuos mencionados en el párrafo precedente a las Entidades Bancarias, Compañías Financieras, Sociedades de Ahorro, nacionales e internacionales, públicas o privadas como así también a sociedades y agentes de bolsa y de cambio.

Monto mínimo exigido

Artículo 30°: El monto a partir del cual se considera como acreditada la colaboración del colaborador no debe ser inferior a $15.000.000 (Pesos Quince Millones), en concepto de tributos evadidos u omitidos por operación, el cual será actualizado según el índice que el Ministerio de Economía considere.

Capítulo II – Procedimiento y Premio Obligaciones del colaborador

Artículo 31° El colaborador deberá estar a disposición para declarar ante toda instancia, ya sea administrativa o judicial.

La participación en estos procedimientos será estrictamente confidencial. La presentación ante el organismo correspondiente y toda actuación que se realice en el marco de estos procesos no podrá ser difundida o darse a conocer en ningún ámbito. El incumplimiento de esta pauta conllevará la responsabilidad penal y civil correspondiente.

Si el colaborador diere a conocer, por cualquier medio y sin contar con la autorización debida, información relativa al procedimiento previsto en la presente


ley, perderá la posibilidad de acceder o reclamar el premio previsto en el artículo 33°.

Aportes de colaboración

Artículo 32°: El colaborador deberá aportar cualquier tipo de información veraz que posea o conozca respecto de los hechos que informe a la Administración Federal de Ingresos Púbicos, de acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto. La información y documentación podrá aportarse tanto en soporte físico como digital, que podrá incluir, entre otros, libros y documentación contable, títulos, balances, correos electrónicos, recibos, y demás registros bancarios o financieros.

Premio

Artículo 33° El incentivo será materializado por un premio de hasta el 30% del monto total efectivamente recaudado e ingresado a las arcas estatales de acuerdo a las condiciones y pautas que el Poder ejecutivo establezca.

El monto del premio estará sujeto al grado de:

a) La importancia de la información proporcionada por el colaborador y por cualquier representante legal del colaborador en una acción judicial o administrativa.

b) Asistencia proporcionada por el colaborador y cualquier representante legal del colaborador.

c) Celeridad en la obtención del éxito o beneficio fiscal.

d) Otros que el Poder ejecutivo considere.

Artículo 34° La regulación del premio será determinada y aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la resolución que a tal efecto se dicte. Para el acto le serán aplicables las normas de la ley de procedimientos administrativos (Ley N°19.549).

En caso de intervenir dos o más colaboradores la retribución se realizará en partes iguales, a menos que la autoridad de aplicación disponga fundadamente los criterios de distribución de acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto.

Capítulo III - Derechos del colaborador

Artículo 35°: El colaborador o representante legal gozará de la protección y reserva de identidad de él y de su entorno familiar o societario, de acuerdo a lo que el Poder Ejecutivo disponga, a efectos de preservar su bienestar social, económico y/o laboral.

Si el colaborador desea permanecer en forma reservada o en anonimato durante todo el trámite, deberá designar un representante legal a tal efecto.


Asimismo, relévese al colaborador, del secreto financiero, fiscal y bursátil, establecidos en las leyes, 21.526 (ley de entidades financieras), 11.683 (ley de procedimiento fiscal) y 26.831 (ley de mercado de capitales), respectivamente, por las tareas de colaborador descriptas exclusivamente en el presente Título.

Artículo 36°: Déjese sin efecto cualquier acuerdo de confidencialidad suscripto entre las partes debido a la supremacía del interés público sobre el acuerdo entre privados.

Liberación de sanciones y multas a las Entidades Financieras y Agentes de bolsa

Artículo 37: Las entidades Financieras, los agentes de bolsa y de cambio y/o cualquier otra entidad, que sean considerados colaboradores bajo los términos del presente título, quedarán eximidos de cualquier tipo de sanción o multa susceptible de ser encuadrada en alguna de las conductas tipificadas en las leyes 21.526 (Ley de Entidades Financieras), 17.811 (Ley de oferta pública y mercado de valores), 25.246 (Ley de encubrimiento y lavado de activo), 11.683 (ley de Procedimiento fiscal) y sus modificaciones, según el sujeto que se trate y que la misma no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Capítulo IV - Excepciones

Artículo 38° Exceptúese del incentivo descripto en el presente artículo a los siguientes:

a) Cualquier funcionario público de cualquiera de las Administraciones públicas, a nivel nacional, provincial y/o municipal que haya estado en el cargo desde el 01/01/2010 a la fecha de los hechos, como así también a cualquier funcionario o integrante de cualquier Organismo nacional o internacional dedicado a la investigación o fiscalización de maniobras de evasión fiscal o lavado de activos, siempre que ostenten un cargo superior o igual al de director.

b) Quienes sean juzgados y con procesos en curso de denuncias de lavado de activos o en causas penales tributarias, a menos que se declaren colaboradores en los términos de la presente ley. En caso en que el colaborador sea también sujeto pasivo del aporte incluido en la presente ley, el monto del premio fijado nunca podrá superar el 50% del porcentaje establecido en el artículo 33°.

c) Sujetos involucrados en procesos administrativos de fiscalización en curso por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 39°: El colaborador que no finalice todo el proceso que dure la investigación y juzgamiento no será beneficiario de premio alguno, a excepción que el sujeto pasible de efectuar las violaciones a las leyes impositivas y/o de lavado de activos se allane y cumpla con sus obligaciones fiscales correspondientes.


Título IV - Disposiciones penales

Artículo 40°: Se impondrá prisión de uno a seis años al colaborador que aportare información falsa, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Título III de la presente ley.

Artículo 41°: Se impondrá prisión de seis meses a dos años al colaborador que, de cualquier forma, difundiere, divulgare o diere a conocer información relativa al proceso de colaboración, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Título III de la presente ley.

Título V - Disposiciones varias

Artículo 42°: Facúltese al Poder Ejecutivo a través de los Organismos competentes para que reglamenten el procedimiento y cualquier otro aspecto que se considere a efectos de cumplir con el objetivo de la presente ley.

Artículo 43°: La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 44°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

1. Objetivo

El objetivo del presente proyecto de Ley es colaborar en la generación de condiciones financieras favorables para la cancelación de la deuda con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en un marco de compatibilización con las necesidades de recuperación de la economía argentina y de mejoramiento de las condiciones sociales de la población.

2. El histórico obstáculo del endeudamiento

El endeudamiento externo ha sido el principal obstáculo para el desarrollo de nuestro país. Desde los comienzos de la Patria, con el tristemente célebre préstamo de la Baring Brothers, hasta el último ciclo de endeudamiento (entre 2016 y 2019), la deuda no ha sido solamente un problema económico y financiero para las y los argentinos. Ha sido y es un problema esencialmente político, ya que la deuda se convirtió en un escollo para las decisiones gubernamentales -vía las condicionalidades impuestas por los acreedores- así como un vínculo indisoluble entre los intereses de los sectores dominantes locales y la economía transnacionalizada. Es decir, que la deuda restringió́ las decisiones soberanas de la República.

Señalamos enfáticamente, que la deuda externa no es un fenómeno de la naturaleza o un hecho divino. Ni algo inexorable en el manejo de las finanzas públicas. Endeudarse en moneda extranjera es una decisión política. Y quienes han tomado la decisión de endeudar en moneda extranjera al país conocen perfectamente nuestra historia y las consecuencias repetidas de tomar deuda externa masivamente, donde una y otra vez el objetivo político ha sido beneficiar a unos pocos y no el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad en su conjunto.

Todo endeudamiento en moneda extranjera condiciona. Pero hay un tipo de endeudamiento que es el que más condiciona la política soberana de una nación: el que se toma con el FMI.

Señora Presidenta, tengamos presente que si el endeudamiento externo se toma en condiciones razonables y se utiliza para mejorar la capacidad productiva de un país de una forma que contribuye a la inclusión social y que redunda en generación de divisas en el futuro para hacer frente a esos compromisos, entonces puede contribuir a mejorar el bienestar de la nación.

Sin embargo, históricamente el endeudamiento externo en la Argentina ha financiado la fuga de capitales ya que los dólares que ingresaron a nuestro país y que tendrá que pagar toda la población, fueron apropiados por unos pocos, quienes los sacan del país por diferentes mecanismos opacos o ilegales.

Si bien hubo algunos otros gobiernos en nuestra historia, que actuaron dignamente frente a los condicionamientos que imponen los endeudamientos con el FMI, hubo un momento crucial en la historia de nuestra República para afianzar la soberanía nacional y por ende la capacidad de nuestro pueblo de definir su propia política económica. Ello lo concretó el presidente Néstor Kirchner en el año 2006, cuando conjuntamente con el presidente Lula da Silva de la República Federativa de Brasil, cancelaron la totalidad de la deuda de ambas naciones con el FMI.

3. El endeudamiento del gobierno de Cambiemos

Lo que mencionamos en el párrafo precedente, resulta particularmente evidente durante el último período de endeudamiento del gobierno de Cambiemos, presidido por Mauricio Macri, donde los niveles de fuga de capitales son casi idénticos al préstamo del FMI, como detallaremos más adelante.

O sea que, el conjunto de las argentinas y argentinos ha financiado a un pequeño grupo de miembros encumbrados de los sectores del poder económico, redistribuyendo así ingresos y riquezas desde los que menos tienen hacia los que más tienen.

Para entender la gravedad de esta situación podemos mencionar el nivel de concentración y desigualdad de nuestra economía con un ejemplo práctico. En el marco de la pandemia se puso en funcionamientos un Aporte Solidario y Extraordinario a las “grandes fortunas” que alcanzó a solamente 14.000 personas en un país de más de 45.000.000 de habitantes.

Con la toma masiva de deuda durante el gobierno anterior, el país pasó de niveles muy bajos de deuda, fruto de exitosas políticas de desendeudamiento, a enfrentar cronogramas de vencimientos de imposible cumplimiento.

La situación generada fue tan grave que, en 2018, los mercados voluntarios de crédito se cerraron para Argentina y entonces el gobierno de Macri acudió al FMI, que otorgó un préstamo Stand By que no tiene ninguna racionalidad económico- financiera. No hay ningún análisis técnico o profesional que sustente los términos y condiciones del dicho crédito y, como se detalla posteriormente, la capacidad de repago de Argentina no podía soportar los vencimientos pactados en ningún escenario probable. En consecuencia, la corresponsabilidad del FMI es clara al firmar un préstamo de cumplimiento imposible.

4. Un FONDO para pagarle al FONDO

Por todo esto, y para poner fin a una historia tristemente recurrente, es necesario diseñar una política que permita, resolver el problema de endeudamiento, sus efectos nocivos sobre la vida de nuestra sociedad y el desarrollo de la patria, de modo de recuperar la capacidad de decidir el destino de nuestra nación soberana sin condicionamientos y al mismo tiempo pagar las deudas.

Asimismo, es necesario que quienes se hayan beneficiado de las políticas de endeudamiento sean quienes más contribuyan a cancelar los montos adeudados. Ello, por los lógicos y universalmente aceptados principios de equidad y capacidad contributiva, que cualquier cuestión de finanzas públicas conlleva.

Para beneficiarse fugando capitales, las argentinas y argentinos que lo hacen, utilizan mecanismos opacos e ilegales, ocultamiento de activos y jurisdicciones no cooperativas: las lamentablemente famosas guaridas fiscales. Ha venido siendo una posición recurrente en los comunicados del G20, de la OCDE y hasta del FMI, la necesidad de combatir este tipo de prácticas.

Por lo tanto, el presente Proyecto de Ley, incluye todos los extremos descriptos para que Argentina pueda resolver el problema de endeudamiento generado, sin resignar el objetivo de crecimiento con inclusión social e industrialización y con una adecuada carga relativa del peso de los pagos en su población. Un segundo objetivo es dotar de racionalidad, previsibilidad y certidumbre a los actores económicos, que, en el futuro, sabrán a qué atenerse en materia de utilización de divisas para el pago del crédito con el FMI. Adicionalmente, el presente Proyecto de Ley contribuye al combate global contra el ocultamiento de activos.

Por ello, Señora Presidenta, elevamos a Ud. un Proyecto de Ley destinado a la creación del FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓ N DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, es decir, UN FONDO PARA PAGARLE AL FONDO, cuyos recursos provendrán, principalmente, de la recaudación de un aporte especial de emergencia que se aplicará sobre los activos de residentes en el país que se detecten en el extranjero y que no se encuentren declarados ante el organismo recaudador nacional.

Que quede claro, señora Presidenta: este aporte no constituye una nueva carga impositiva sobre las argentinas y los argentinos que cumplen sus obligaciones. Por el contrario, este aporte los protege.

Quienes fugaron divisas de la Argentina y no las declararon - acto profundamente lesivo para los contribuyentes de nuestra nación – son a quienes en definitiva apunta este proyecto de ley para amortizar la deuda con el FMI. Éste es un acto de estricta justicia histórica.

Este Fondo tendrá vigencia, al menos, hasta la cancelación total de la deuda con el FMI. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar estos plazos si lo considera conveniente.

5. La necesidad de modificar los vencimientos pactados con el FMI

5.1. El Acuerdo Stand By de 2018

Como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional ha refinanciado recientemente los plazos de la deuda que nuestro país contrajo con dicho organismo, ya que los vencimientos previstos actualmente, especialmente los de los años 2022 y 2023 son de imposible pago.

Debemos recordar que dicha deuda fue tomada por el Gobierno anterior durante 2018, mediante la concreción de un Acuerdo Stand By (SBA por sus siglas en inglés), que luego fue ampliado en 2019.

Este acuerdo, si bien tenía explícitamente la finalidad de contrarrestar la grave crisis de cuenta corriente en la que el país había sido sumido, merced al irresponsable y acelerado endeudamiento externo con el sector privado del Gobierno de Cambiemos, le generó un profundo daño a la Argentina, ya que a pesar de que las cuatro revisiones realizadas durante el acuerdo fueron aprobadas por el staff del FMI, no se alcanzó ninguna de las metas pautadas. Por el contrario, la economía del país cayó en una fuerte recesión, registró los valores inflacionarios más elevados desde 1991 y generó mayores niveles de pobreza, indigencia y desempleo.

Es decir, la intervención del FMI no sirvió para resolver los problemas de balanza de pagos y agravó todos los demás rubros de la economía argentina.

A pesar del fracaso de esa intervención, una muestra más de la larga historia de fracasos del FMI en Argentina, hoy nuestro país es deudor de ese organismo por la suma de 44.500 millones de dólares y, al considerar los vencimientos pautados originalmente, surge con claridad la imposibilidad de su pago.

A continuación, se presentan los vencimientos de pagos al FMI pautados originalmente:

Vencimientos con el FMI, en millones de dólares

Fuente: “Deuda de la Administración Central. Secretaría de Finanzas. Ministerio de Economía y estimaciones propias.

Cómo podrá interpretar, Señora Presidenta, resulta a todas luces imposible de comprender, cuáles fueron los datos, las estimaciones macroeconómicas y/o las proyecciones que realizaron los técnicos y funcionarios del FMI y de Argentina de aquel entonces, para considerar que se podría llegar a conseguir esas sumas ingentes de dólares para hacer frente a este perfil de vencimientos, especialmente los correspondientes a los años 2022 y 2023.

Máxime teniendo en cuenta que los mercados financieros internacionales de capitales estaban cerrados para nuestro país desde principios de 2018, ya que, los propios analistas financieros de los acreedores, consideraron en ese entonces, que los resultados económicos de la Argentina no era propicios para brindar nuevo endeudamiento.

Es lógico pensar que los técnicos y funcionarios del FMI, al saber que el país no tenía acceso a los mercados financieros internacionales, consideraran que, esos dólares necesarios para pagar los vencimientos, solo podrían provenir del saldo del balance comercial argentino.

Con lo cual, seguramente, dado sus conocimientos y especializaciones, deben haber tomado en cuenta, al menos, las dos variables claves para proyectar la capacidad de repago del país: el saldo de la cuenta corriente de la balanza de pagos y la evolución de las reservas internacionales del BCRA. Tal como lo indican los manuales básicos de la ciencia económica.

El primer indicador caía en picada desde 2016, llegando a 2018, año en que se suscribió el SBA a -5,3 % del PBI (uno de los peores valores desde 1985), y las reservas venían disminuyendo diariamente producto de la fuga de capitales, que la entrada de fondos del FMI ayudó a consolidar.

¿Esperaban que el saldo positivo de la balanza comercial en pocos años iba a ser de casi 20.000 millones de dólares y con eso se podría pagar al FMI los vencimientos de capital de los años 2022 y 2023? Téngase en cuenta que estos saldos, fueron negativos en 2017 y 2018 por 8.293 millones de dólares y 3.701 millones de dólares respectivamente.

¿De qué manera pensaban que subirían las exportaciones? ¿En qué rubros? Debe señalarse que las exportaciones argentinas no tuvieron un desempeño significativo durante esos años y si, en 2019, se obtuvo un mejor superávit comercial fue debido a la caída de las importaciones, producto de la recesión a la que nos llevó la política económica aplicada por el gobierno de ese entonces, con el apoyo pleno del FMI.

Por lo tanto, no existía ningún indicador que, responsablemente, se pudiera considerar como positivo para proyectar un crecimiento de tal magnitud de las exportaciones.

Entonces, es muy probable que, como lo señala la carta de los Senadores del Frente de Todos1 a la Directora Gerente del FMI, Kristalina Georgieva, en su punto 8 y subsiguientes, pueden haber primado, en el otorgamiento del préstamo y en la continuidad de los desembolsos a pesar de la presunción de incumplimiento del Art 6° del Estatuto del Fondo, “consideraciones de tipo político y no aspectos técnicos o institucionales”.

¿Será por eso que no se pidió al BCRA la elaboración del Informe que marca la Ley N° 24156 de Administración Financiera? Esta Ley en su artículo 61 establece que “en los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos...”.

El motivo de esta exigencia legal obedece a que la capacidad de pago del país está completamente vinculada al resultado, presente y proyectado, de los distintos rubros que conforman la cuenta corriente y de capital.

5.2. La situación actual: Nuevo Acuerdo con el FMI

Así como hoy resulta claro, que lo que se negoció en 2018 conllevaba vencimientos ridículos y de imposible pago, es importante visualizar las actuales coincidencias entre nuestro país y el FMI, plasmado en el Acuerdo negociado, de modo de determinar fehaciente y precautoriamente, los montos que surgen de la refinanciación que se ha llevado a cabo.

Los nuevos montos y fechas de vencimientos, no resultan más acordes a las posibilidades del país, y van a generar situaciones de incumplimientos que pueden ser evitada si se contase con mayores recursos.

Es por ello, Señora Presidenta, que consideramos que debemos llevar a cabo acciones que le permitan a nuestra nación recuperar su capacidad soberana para poder implementar políticas económicas que no estén condicionadas por el endeudamiento externo. Entendemos que resulta sumamente necesario contar con recursos adicionales como los que se proponen en este Proyecto de Ley.

Las acciones aquí propuestas tienen un profundo sentido de justicia social. Ellas implican que quienes contribuirán a fortalecer la soberanía económica de la Argentina son quienes más la han dañado vía la evasión y la fuga de capitales.

¿Por qué la carga del endeudamiento externo no habría de recaer sobre quiénes más se han beneficiado de esos procesos de endeudamiento? ¿No es ella una forma progresiva de atacar un problema que ha tenido consecuencias brutalmente regresivas? ¿A qué alternativas nos enfrentamos como sociedad de otro modo, señora Presidenta? Debemos dar este paso histórico, que nos ayudará a poder hacer frente a los compromisos de deuda que nuestra nación ha tomado con el resto del mundo, de una manera que siente bases de prosperidad duradera para nuestro pueblo.

Además, consideramos que debe ser imprescindible que, ante cualquier nuevo endeudamiento, el Ministerio de Economía solicite al Banco Central de la República Argentina, los informes técnicos estipulados en el Art. 61 de la Ley de Administración Financiera, de manera de constatar que los flujos de vencimientos externos del país, por todo concepto, resultan compatibles con la generación de divisas.

5.3. La colaboración del FMI y la OCDE

La colaboración del FMI y la OCDE con la Argentina para detectar los fondos en el exterior de residentes argentinos contribuiría al éxito de la política aquí propuesta. Sobre estos hallazgos se deberá realizar el aporte extraordinaria de emergencia que permitirá contar con recursos adicionales que facilitarán el pago de los próximos vencimientos que se acuerden.

Señor Presidenta, el FMI es corresponsable de los desastres que vivió la economía argentina desde el otorgamiento de un préstamo que financió una salida de capitales de tamaño histórico, situación que hoy se ve agravada por la pandemia del COVID19, que, todavía, castiga al mundo.

Sería de valor tanto para la economía argentina como para un mejor funcionamiento del multilateralismo, que el FMI y la OCDE, que han estado llevando adelante tareas de suma importancia para atacar el mal global de las guaridas fiscales, colaboren para que la economía argentina se reestablezca y comience a andar por el camino del crecimiento, considerando que esta tarea de detección de fondos redituaría en su propio beneficio, ya que la finalidad del FONDO que estamos creando por el presente Proyecto de Ley, es, precisamente pagarle al FMI, como ya se ha mencionado.

Por eso, es que estimamos necesario requerir un tratamiento igualitario, de responsabilidades compartidas y de mutua colaboración para que la deuda sea abonada principalmente por quienes la usufructuaron: aquellos responsables de la salida de capitales del país.

6. Destino de los desembolsos del FMI: Fuga de Capitales

6.1. Los datos de la salida de capitales

A los fines de determinar sobre quienes deberían caer los costos de pagar los vencimientos futuros de los compromisos financieros con el FMI, entendemos que resulta de importancia analizar el destino de los desembolsos de 2018 y 2019, ya que, de esta manera, podremos conocer, al menos genéricamente, quiénes se han beneficiado con este endeudamiento para que recaiga sobre ellos la mayor parte de las obligaciones futuras.

Según la información que se conoció inmediatamente después de los primeros desembolsos efectuados, esos fondos, en lugar de engrosar las reservas internacionales del BCRA, se dirigieron a financiar la fuga de capitales mediante el aumento en la formación de activos externos.

En mayo del 2020, el BCRA ha publicado el informe “Mercado de cambios, deuda y formación de activos externos. 2015/2019”, donde da clara cuenta de esta situación cuando afirma: “Entre mayo de 2018 y hasta que fueron establecidos los controles cambiarios más estrictos en octubre 2019, del total pautado con el FMI llegaron a desembolsarse cerca de USD 44,5 mil millones. Estos fondos junto a las reservas internacionales, abastecieron una fuga de capitales del sector privado, que alcanzó los USD 45,1 mil millones....”

Para mayor precisión, desagregando la información y haciendo un ejercicio de trazabilidad, detallamos a Ud. que los desembolsos del FMI durante 2018 totalizaron la suma de u$s28.259,02 millones, que fueron efectivizados en junio, octubre y diciembre, por las sumas de u$s14.972,80 millones, u$s5.662,82 millones y u$s7.619,40 millones, respectivamente. Ese año, la salida de capitales, según El Informe de Balance Cambiario del BCRA, totalizó los u$s27.230, casualmente un importe casi igual al provisto por el Fondo.

A pesar de esta más que evidente situación, relevada por las misiones de funcionarios del FMI que visitaban asiduamente el país y con informes y estadísticas que se enviaban diariamente al staff de ese organismo, y que indicaban a las claras que se estaban utilizando los recursos generales del Fondo para hacer frente a una salida considerable y continua de capitales, su Directorio Ejecutivo, decidió continuar con el SBA, en lugar de tomar las medidas de inhabilitación previstas en el Art. 6° del Estatuto.

En 2019 ocurrió algo similar hasta que el FMI suspendió los desembolsos. Ingresaron en abril de ese año, u$s10.835,51 millones y u$s5,385,85 millones en julio, totalizando los u$s 16.221,37 millones que sirvieron para continuar financiando la salida de capitales que ese año alcanzó los u$s26.870 millones.

Y el FMI siguió desembolsando sin problemas hasta julio de 2019, sin tomar ningún tipo de recaudo y sin resultado positivo alguno. A pesar que conocían a la perfección esta situación a través de los funcionarios que monitoreaban las cuentas del país cotidianamente.

6.2. La liberación de las regulaciones cambiarias

Cabe recordar que el Gobierno de Cambiemos liberó los controles de cambios desde que inició su gestión hasta el 1° de septiembre de 2019 (Comunicación del BCRA N° A/6770A), o sea permitió la fuga de capitales sin restricción alguna hasta esa fecha.

Recién con posterioridad al último desembolso del FMI del 16/07/2019 de USD 5.400 Millones, en donde se continuó con la fuga, el gobierno de Macri reimplanta el control de cambios y restricción a la formación de activos en el exterior en septiembre de 2019. A todas luces se evidencia cuál era el verdadero objetivo del préstamo solicitado por el gobierno de Cambiemos al FMI.

Permítanos Sra. Presidenta una reflexión al respecto. Si esta restricción el Gobierno de Cambiemos la hubiera hecho en el momento inicial del desequilibrio financiero de abril 2018, seguramente no hubiera sido necesario el desembolso inédito de 44,500 Millones de USD.

En definitiva, todo lo actuado por los directores del BCRA y en definitiva por el gobierno de Cambiemos, está viciado de nulidad en relación a este préstamo ya que es pasible de lo que se conoce en derecho como la teoría de los actos propios. Ello significa que, primero incurre en un error al liberar la fuga de capitales y luego lo reconoce al imponer, tarde, la restricción nuevamente en septiembre de 2019.

Ello resulta contradictorio con su propio accionar y en definitiva con su propio cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos, que como es de público conocimiento ya se interpuso una acción judicial para que se investigue, pero no podemos pasar por alto que, si en un primer momento libera las restricciones cambiarias y luego las corrige, es porque reconoce su error al volver a aplicar la normativa de control de cambios. Nadie puede alegar en defensa su propia torpeza.

Parecería que se organizó una zona liberada para la fuga de capitales, con los funcionarios argentinos del gobierno de Macri favoreciendo a sus amigos, los bancos. Tal como lo señala el ex presidenta Macri en un reciente reportaje otorgado a la CNN en español donde expresa sin ningún tipo de tapujo que: “la plata del FMI la usamos para pagarle a los bancos que se querían ir”.

Como corolario de lo expuesto están los datos que exhibe Basualdo en su obra “Endeudar y Fugar”. Resulta muy interesante la información que publica con datos obtenidos del Ministerio de Hacienda y el BCRA.

Allí expone que desde el gobierno de Cambiemos, el stock de deuda pública acumulada en momento antes del préstamo con el FMI es de USD 68.901 Millones de USD y la fuga de capitales alcanzaba una acumulación de 30.356 Millones de USD, y una relación de 44% de Deuda vs fuga.

Ahora para septiembre de 2019, el stock de deuda acumulada era de 103.808 Millones de USD y la fuga de capitales alcanzaba un acumulado de 93.667 Millones de USD, lo que representa una relación de 90% deuda pública y fuga.

Los datos hablan por sí solos. Un préstamo del FMI para habilitar la fuga de capitales y una vez ejecutada, establecer la restricción cambiaria y de fuga por el BCRA en septiembre 2019. En definitiva, no fue un fracaso económico sino una fuga y un saqueo exitoso.

El FMI podría ahora, dentro de sus capacidades, colaborar con el Gobierno argentino para localizar esos fondos que tuvieron como destino la salida de capitales (fuga) e identificar su ubicación en el exterior en general, pero especialmente en paraísos fiscales o jurisdicciones no colaborativas o de baja o nula tributación, ya que, seguramente, fue ese el destino mayoritario de los fondos que desembolsó.

Para que se entienda mejor el mecanismo que desde hace décadas ocurre en la Argentina y que desde 2018 se vio avalado y profundizado por los desembolsos del FMI, debemos señalar que el país se endeuda y todos los habitantes debemos afrontar esos compromisos externos, aún los más pobres e indigentes, pero son solo unos pocos los que pueden disponer de esas divisas, no para realizar inversiones en el país, sino para acumular activos en el exterior mediante el procedimiento de salida o fuga de capitales.

Para que aún quede más claro, el mismo informe del BCRA mencionado más arriba, detalla textualmente: “La fuga de capitales presenta en el período una notable concentración en unos pocos actores económicos. Un reducido grupo de 100 agentes realizó compras netas por USD 24.679 millones. Por su parte, la FAE (formación de activos externos) de los 10 principales compradores explica USD 7.945 millones.

Al diferenciar entre personas humanas y personas jurídicas, se observa que apenas el 1% de las empresas que realizaron compras netas, adquirió USD 41.124 millones en concepto de formación de activos externos. En el caso de las personas humanas, tan sólo el 1% de los compradores acumuló USD 16.200 millones en compras netas durante el período.”

Estas cifras oficiales, publicadas por el ente rector del sistema financiero de nuestro país, ponen de relieve la profunda injusticia distributiva que resultaría, si se repitiese lo que hasta ahora se ha realizado con la deuda externa argentina: la toman unos pocos, se beneficia una minoría y la pagamos todos los argentinos.

6.3. La causa judicial en Argentina

En su discurso de apertura del 138° período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional dijo el Presidente de la Nación: “Todos hemos visto, impávidos, cómo los dólares que deberían haber financiado el desarrollo productivo acabaron fugándose del sistema financiero, llevándose los recursos y dejándonos la carga de la deuda”.

“Esas prácticas son absolutamente reñidas con cualquier idea de progreso. Es la especulación más dañina que puede enfrentar una sociedad: endeudarse solo para el beneficio de los especuladores y del prestamista”.

“Debemos saber lo que pasó, quiénes permitieron que ello suceda y quiénes se beneficiaron con esas prácticas. Necesitamos no hacernos los distraídos ante lo ocurrido, porque el riesgo que acarrea tal distracción es la concreción de un daño inmenso que deberán soportar varias generaciones de argentinos”.

“Nunca más a un endeudamiento insostenible”.

“Nunca más a decisiones que se toman con ínfulas tecnocráticas de la noche a la mañana, y de espaldas al pueblo”.

“Nunca más a la puerta giratoria de dólares que ingresan por el endeudamiento y se fugan dejando tierra arrasada a su paso”.

E indicó el inicio de una querella criminal del Gobierno contra los funcionarios actuantes del anterior Gobierno. Lo que se concretó el pasado 12 de marzo de 2021 mediante una denuncia penal de la Oficina Anticorrupción ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 en la causa 3561/2019 “Macri, Mauricio y otros s/ defraudación por administración fraudulenta y defraudación contra la administración pública” donde se imputa a los siguientes ex funcionarios: "Mauricio Macri en su carácter de Presidente de la Nación; Nicolás Dujovne, en su rol de Ministro de Hacienda; Luis Andrés Caputo en su doble carácter de Ministro de Finanzas y Presidente del Banco Central; y finalmente Federico Sturzenegger y Guido Sandleris como Presidentes del Banco Central de la República Argentina”.

Todos ellos "violaron los deberes a su cargo, incumpliendo la solicitud al Poder Legislativo Nacional de la autorización previa para contraer el empréstito con el FMI (arts. 75 inc. 4 y 7 de la CN), y eludiendo la inclusión del empréstito por el monto correspondiente en la ley de presupuesto (art. 60 de la ley 24.156), omitiendo traducir documentos fundamentales en legal forma (art. 6 de la ley No 20.305)”.

Es decir, Señora Presidenta, que, de los 44.500 millones de dólares desembolsados por el FMI durante el gobierno de Mauricio Macri, no quedó un solo dólar en la Argentina. No hubo inversión en obras de infraestructura de ningún tipo, ni incremento de la capacidad productiva nacional. Solo pura especulación financiera.

6.4. Los activos en el exterior de residentes argentinos

Existen en la Argentina, al 31 de diciembre de 2021, según las estadísticas oficiales, 417.507 millones de dólares de argentinos en el exterior y/o fuera del sistema financiero institucionalizado de nuestro país. De ellos se encuentran declarados ante la AFIP sólo 69.000 millones de dólares, según lo declarado por el impuesto sobre los bienes personales del año 2020 ante la AFIP.

Desde fines de 2015, estos rubros aumentaron en unos 150.000 millones de dólares y se terminó con el récord de 417.517 millones de dólares, en diciembre de 2020. Esa cifra representaba casi 10 veces las reservas brutas declaradas por el Banco Central.

Las cifras del INDEC surgen de los movimientos de la compra- venta de moneda extranjera del sistema bancario y financiero. También de la entrada y salida de fondos y capitales que se cursan a través del Banco Central. Y de datos suministrados de bancos y entidades del exterior acerca de las propiedades, colocaciones o activos que tienen los argentinos en sus países.

Una gran parte importante de esos activos privados externos, más de 240.000 millones de dólares, está en monedas y depósitos, en dólares en cuentas del exterior, en cajas de seguridad o "bajo el colchón".

A todo ello debe adicionarse los aportes informativos brindados por el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ, por sus siglas en inglés) que dieron a conocer los miles de documentos conocidos como Panamá Papers (2016), Paradise Papers (2017), Pandora Papers (2021). En todos ellos se hace mención a los fondos que los argentinos tienen en el exterior utilizando todo tipo de entramado de sociedades off shore y figuras jurídicas que permiten que se concrete la evasión fiscal en nuestro país.

Los datos de los Panamá Papers, arrojaron luz sobre delitos fiscales, mediante documentos confidenciales de la firma de abogados panameña Mossack Fonseca, que permitieron conocer que se creaban compañías en paraísos fiscales para ocultar propiedades de empresas, activos, ganancias, con fines que podrían ser de evasión tributaria u otras motivaciones, por parte de personalidades relevantes del país.

Los Paradise Papers, se centraron más en la evasión fiscal de las empresas, mientras que en el caso de los Pandora Papers, se centran en el uso de fideicomisos en paraísos fiscales y empresas fantasmas por parte de la elite financiera y económica mundial.

Todas estas series de investigaciones han dejado como síntesis que Argentina está en tercer lugar entre los países con mayor cantidad de beneficiarios finales (2521) entre todas las sociedades offshore, solo superado por ciudadanos de Rusia (4.437) y Reino Unido (3.501). La lista de los 5 primeros es completada por China y Brasil.

También se concluye que la mayoría de los argentinos -el 79%- eligió como paraíso fiscal a las Islas Vírgenes Británicas, mientras que el resto se decidió por centros offshore como Belice y Panamá.

Todos estos fondos se detraen de las operaciones domésticas, no pagan impuestos en el país y podrían constituir delitos preexistentes, al menos el de evasión, por no mencionar aquellos mayores, provenientes del ocultamiento de fondos originados en el narcotráfico, el terrorismo, la corrupción y las maniobras delictivas de grandes corporaciones.

Para ir acotando estos perjuicios fiscales, la AFIP ha suscripto convenios de cooperación y de intercambio de información con distintos países y ha comenzado, con la gestión actual, a analizar la información enviada en 2018 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), donde se señala la existencia de cuentas en el exterior no declaradas ante la autoridad tributaria nacional y que, según estimaciones de dicha entidad, podrían llegar a detectarse unos 2.600 millones de dólares como mínimo.

Como antecedente debe también recordarse que, el 27 de noviembre de 2014, la AFIP denunció al Banco HSBC ante la justicia por evasión fiscal y asociación ilícita y que a raíz de ello se constituyó la “Comisión Bicameral Especial Investigadora de Instrumentos Bancarios y Financieros Destinados A Facilitar la Evasión de Tributos y la Consecuente Salida de Divisas del País”.

A su vez, en su reunión del pasado 26 de mayo de 2020, la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, del Honorable Congreso de la Nación, en el marco de las facultades establecida por la Ley N° 27.249, decidió iniciar una investigación detallada, que se encuentra en curso, de las operaciones de deuda realizadas durante el período 2015/19, incluido el endeudamiento con el FMI.

Por ello, es que consideramos, que estos recursos que hoy se hallan en el exterior deben ser investigados, detectados y localizados para constituir la base del pago al FMI, ya que los desembolsos del SBA sirvieron para perfeccionar el procedimiento de salida de capitales de los últimos años.

Estos nuevos fondos que ingresarían se utilizarían para pagar los vencimientos al FMI, permitiendo la preservación de las reservas internacionales, de los recursos provenientes del saldo positivo de la balanza comercial y no sería necesario realizar ningún tipo de ajustes fiscales perniciosos para la sociedad en su conjunto.

Estos recursos deberían ser la palanca para incentivar la mejora de la economía nacional, devastada por las políticas económicas del gobierno anterior en colaboración con el FMI y por los estragos de la pandemia mundial de COVID.

7. Creación de FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓ N DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Hemos presentado hasta aquí los dos grandes problemas a resolver:

• el pago al FMI sin perder soberanía para generar una política económica de crecimiento e inclusión social, y,

• la existencia de importantes activos en el exterior de residentes argentinos, originados en la fuga de capitales.

Por ello y por todo lo anteriormente expuesto es que, consideramos necesario vincular estas dos grandes problemáticas mediante la creación, por medio de la presente Ley, de un FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓ N DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, cuyos recursos, se constituirían, principalmente, con lo que surja de aplicar un aporte de emergencia del 20% a los bienes que se vayan localizando en jurisdicciones extranjeras y con esa recaudación se haría frente a los compromisos financieros con el FMI.

El Fondo tendría vigencia hasta que se produzca la cancelación total de la deuda con el FMI o hasta que el Gobierno Nacional lo disponga. Sería administrado por el Ministerio de Economía de la Nación y supervisado por la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, del Honorable Congreso de la Nación, en el marco de las facultades establecida por la Ley N° 27.249.

Debería constituirse en moneda extranjera toda vez que los pagos al FMI deben hacerse en dicha moneda.

7.1. Aporte Especial de Emergencia

En esa línea de razonamiento es que proponemos que el Fondo Nacional que se crea, sea nutrido de un aporte Especial de Emergencia, aplicado sobre los fondos, activos y bienes existentes en el exterior de residentes argentinos no declarados ante el Fisco Nacional.

Asimismo, la base imponible será integrada por la valoración en moneda extranjera, dólares estadounidenses, de los bienes o activos detectados o descubiertos a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

Se propone un aporte del 20%, por cada bien o activo sin declarar detectado en el exterior; y en consecuencia, se abre la posibilidad a que el fisco determine y exija, en su justa medida, los tributos evadidos de otros impuestos nacionales como ser Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado y sobre los bienes personales, por los periodos no prescriptos aplicando todas las herramientas o mecanismos que la ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, prevé́.

Además, existen altas chances que cualquier movimiento por menor que sea, encuadre en la ley penal tributaria, donde la condición objetiva de punibilidad se da por el monto de $1.500.000 evadido para dicho encuadre, y para la evasión agravada, con penas de prisión de 3 años y 6 meses a 9 años, cuando la evasión sea mayor a los $15.000.000, por año y por tributo.

En resumen, los evasores deberán abonar el Aporte Especial para el Fondo Nacional creado, en moneda extranjera, dólares estadounidense; y luego esos fondos serán transferidos para el pago del préstamo con el FMI. Y además hacerse cargo del resto de los impuestos evadidos.

Por otra parte, en el articulado propuesto se establece un período de sospecha de 3 años contados desde la entrada en vigencia de la norma para que todo el período desde los primeros desembolsos del FMI, queden cubiertos y bajo la supervisión de los organismos de contralor de nuestro país y del propio FMI y/o de cualquier otro organismo que intervenga o colabore con nuestra Administración en la ardua tarea de detectar a los evasores y fugadores de divisas. Mismo escenario se plantea para el caso en que se haya incurrido en una declaración falsa y maliciosas en el cambio de residencia fiscal cuando el verdadero centro vital de intereses continúe siendo la República Argentina.

En relación a la tarea de localización de esos fondos ocultos y sin declarar es que se solicita la inmediata aplicación e interacción entre las distintas administraciones tributarias del mundo para que se produzca el intercambio automático de información y sobre todo el nuevo e histórico acuerdo entre la República de Argentina y los Estados Unidos de América, a través de la AFIP y el Internal Revenue Services (IRS, organismo tributario de los EEUU), a efectos de generar la correspondiente recaudación tributaria que durante años ha sido dejada de percibir.

Más aún, entendemos que es necesario que se solicite a nuestra Administración que complemente los acuerdos ya creados con una nueva cláusula y es que se produzca la percepción del tributo directamente determinado o reconocido por el propio contribuyente desde el banco en donde se encuentran localizados y/o radicados los fondos evadidos.

7.2. Sobre el informe Anual del Poder Ejecutivo al Congreso

En un título aparte se solicita que el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos involucrados en el rastreo no solo de evasión fiscal sino también en el lavado de activos, informe en forma anual al Congreso de la Nación el estado de hallazgos y determinaciones fiscales y/o sumarios en curso, como así también maniobras detectadas como posibles delitos financieros y/o económicos, cuantificando los montos de las posibles recaudaciones discriminando por actividad económica y tipo de empresa (Mipyme o gran empresa).

Sra. Presidenta creemos que este informe público será de vital importancia para que los y las argentinas/os, conozcamos los índices y estadísticas actualizadas y fidedignas de evasión fiscal, lavado de activos, mecanismos o técnicas para eludir impuestos y no solo eso, sino también, los posibles escenarios de sub facturación de exportaciones y sobre facturación de importaciones que no solo generan maniobras de evasión fiscal sino también de fuga de capitales y la disminución de las reservas limitadas que nuestro BCRA posee.

Consideramos vital que los ciudadanos sepan los niveles de recaudación que se podrían alcanzar si los contribuyentes cumplieran, en su debida forma, con los impuestos que les corresponde.

7.3. El allanamiento a la pretensión fiscal. Sus consecuencias.

En la presente propuesta se incorpora una alternativa que se le da al Contribuyente que se allane o se arrepienta por el ocultamiento de sus bienes sin declarar y dicho allanamiento debe ser total, sin posibilidad de discutir el reclamo fiscal tanto administrativa como judicialmente.

Tengamos presente que, una vez detectados los fondos sin declarar, no solo a los contribuyentes evasores les caerá todo el peso de las leyes impositivas vigentes sino también la posibilidad de ir a prisión. La alternativa que el proyecto de ley propone, la podemos resumir, dentro del marco de legalidad vigente, en: “o se reconoce el impuesto adeudado y se paga o se va a prisión”.

Así las cosas, este proyecto le da la posibilidad al contribuyente evasor que se allane a la pretensión fiscal y evitar el procedimiento de una denuncia penal si abona un aporte Especial del 50% del monto o bien detectado.

En este caso, no estamos ante la presencia de un blanqueo, ya que el interés principal de la propuesta es recaudar fondos para el pago de la deuda tomada irresponsablemente por el gobierno Macrista a efectos de facilitar la fuga de capitales; con lo cual y por la tasa fijada del 50% no es un mecanismo de seducción para que blanqueen los fondos declarados, sino de reducción de la carga tributaria para poder conseguir el cometido que es poder cancelar, como dijimos, la deuda con el FMI.

Reiteramos, en esta situación no existe una opción a un blanqueo y que el contribuyente adquiera la postura de esperar a ver qué grado de éxito o fracaso tiene la medida; se trata de capturar los fondos ocultos no declarados con la colaboración del propio FMI y de otros Organismos Internacionales e incluso de los propios países en

donde existan convenios de intercambio de información inmediato con la República Argentina.

Y como consecuencia, de la necesidad de generar esos fondos para el pago de la deuda con el FMI, es que se le da la opción al evasor/fugador a que se allane y en definitiva colabore abonando lo que sería su responsabilidad por los recursos fugados.

7.4. Incorporación de la figura del “colaborador”.

Por otra parte, para que en la tarea de detección de activos radicados en el extranjero y no declarados resulte más efectiva, proponemos la creación de la figura del “colaborador” y de propiciarle un premio económico a su cooperación en pos de mejorar la recaudación tributaria.

Como antecedente, existe en la Legislación comparada de los Estados Unidos, la incorporación de esta figura y de darle un “incentivo” al colaborador; es así como lo denominan en su Acta de Ley de fecha 23/10/2019, llamada el “Acta de transparencia corporativa 2019”, que, entre otros temas, regula un premio de hasta el 30% de la recaudación para el que colabore o denuncie una operación maliciosa o defraudatoria al Fisco Nacional.

Entendamos que estamos ante una situación muy compleja en materia de detección de fondos ocultos y no declarados ante las arcas estatales. Como vemos no es un tema sólo de nuestro país o nuestra región; en todo el mundo se está dando esta batalla por aumentar la recaudación y máxime en tiempos de pandemia donde la ayuda del estado debe estar a la orden del día para colaborar o subsidiar a empresas o particulares en sus dificultades económicas.

Como bien señala la Ley citada de los EEUU, los delincuentes se han aprovechado de ciertas prácticas y libertades en el movimiento de divisas para cometer delitos que afectan el comercio nacional e internacional, como terrorismo, proliferación de la financiación ilegal, tráfico de drogas y de personas, blanqueo de capitales, evasión de impuestos, falsificación, piratería, fraude de valores, fraude financiero y actos de corrupción.

Creemos que es oportuno, en esta instancia, traer a vuestra consideración esta propuesta de colaboración que, en la medida que se corrobore y se efectivice el ingreso de las sumas adeudadas por los impuestos omitidos y/o evadidos, se le brinde un premio o económico de hasta el 30% de lo que se recaude como resultado de su accionar.

Lógicamente que dicho premio estará sujeto a las condiciones que el proyecto establece y otros que el Poder Ejecutivo considere.

Para ello el colaborador proveerá todas las pruebas que posea a efectos de validar su denuncia y deberá estar a disposición de la administración y de la justicia, en caso de corresponder, es decir, durante todo el proceso o hasta que el denunciado se allane y abone las acreencias correspondientes al Fisco Nacional.

En este accionar, es fundamental la participación y/o cooperación del propio FMI ya que ellos en definitiva, tal cual se expuso más arriba, son parte interesada en este proceso de identificación sobre dónde están los dólares ocultos y en parte fueron producto de la última fuga de capitales, principalmente, y de otros momentos de fuga anteriores.

Mismo pedido se realiza, a otros Organismos Internacionales como el Banco Mundial, la OCDE, el GAFI, entre otros; a fin de iniciar en forma conjunta un proceso de Discovery por un posible caso de lavado de activos y fraude al Estado Nacional.

Sra. Presidenta, reiteramos: estamos ante una situación sumamente delicada donde existe prácticamente todo un PBI sin declarar en el exterior derivado de la evasión fiscal, del lavado de activos y otras maniobras fraudulentas de ocultamiento de sus titulares. Incluso podría darse el caso de graves delitos preexistentes como financiamiento al terrorismo, narcotráfico, corrupción, comercio ilegal de armas y personas, entre otros.

Evidentemente con lo actuado hasta la fecha no es suficiente para poder localizar dichos activos offshore, por eso estamos solicitando, a través del presente proyecto, otras alternativas para que la

localización y la detección de estas operaciones ilegales sea exitosa.

Es por ello, que se solicita se incorpore la figura del colaborador y se dé un incentivo económico o premio por su cooperación, en el marco de las investigaciones administrativas, a efectos de detectar la mayor cantidad posible de bienes o activos sin declarar en el exterior.

Nuestro país necesita, de manera imperiosa, iniciar el proceso de detección de activos y demás bienes sin declarar y para ello necesita contar con la ayuda y colaboración internacional, por un lado, a través del FMI y la OCDE, y en la medida de sus capacidades y funciones también de otros organismos internacionales como así también por los propios países, en el marco de los acuerdos de cooperación existentes y otros que fuera a suscribirse en el futuro; y por el otro, con la incorporación del “incentivo o premio al colaborador” para que entre todos y todas se pueda contribuir a generar una recaudación tributaria más acorde a la realidad económica y así tomar conciencia que cualquier peso o dólar que deja de recaudarse como producto de la evasión fiscal es un menor ingreso a las arcas estatales y, en consecuencia menos obras, ayudas económicas, subsidios fiscales, asistencia pública, menos escuelas y hospitales, entre otros.

Por todo lo señalado precedentemente, es que presentamos el presente Proyecto de Ley para su pronto tratamiento como una forma de colaboración para lograr una mayor sostenibilidad de la deuda externa argentina.

PROYECTO DE LEY

Modificación de:

1) Las Excepciones al Secreto Bancario, Bursátil y Fiscal

2) La Comisión Bicameral Permanente de Control y Seguimiento de la Deuda.

TITULO I: MODIFICACIÓN A LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

ARTICULO 1°. — Modifíquese el artículo 39 de la ley de entidades financieras N° 21.526 el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen.

Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces y fiscales en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b) El Banco Central de la República Argentina, que tendrá acceso directo a la información de cualquiera de las operaciones que realicen las entidades financieras comprendidas en la presente ley, ya sea de los sujetos que operen en dichas entidades o sobres sus propias operaciones.

c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:

— Debe referirse a un responsable determinado;

— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

— Debe haber sido requerido formal y previamente.

Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.

d) El Jefe de Gabinete de Ministros.

e) La Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, en el marco de las facultades establecidas en la ley 27.249.

f) El Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE), el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS) y todos los entes u organismos oficiales que tengan injerencia en la autorización y determinación de precios regulados, siempre que las informaciones respectivas estén vinculadas con el análisis y estudio de las tarifas o precios.

g) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.

Los sujetos exceptuados, mencionados precedentemente, deberán guardar absoluta reserva de la información que llegue a su conocimiento y serán responsables ante cualquier incumplimiento de dicha obligación.

Los informes requeridos deberán ser suministrados en un plazo no mayor a DIEZ (10) días desde su requerimiento no pudiendo oponer el secreto bancario ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

Si por circunstancias atendibles el requerimiento no puede ser cumplido y puestas en consideración del sujeto requirente, deberá informar antes del vencimiento de aquel sobre las causas del retraso y la fecha en que se cumplirá que no podrá exceder los VEINTE (20) días contados desde el primer requerimiento.

Vencido el plazo de VEINTE (20) días las entidades que no cumplan completamente con el pedido de informe del presente artículo y no acrediten fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de cumplirlo, se les aplicará algunas de las sanciones en los apartados 3 a 6 del artículo 41 de la presente ley.

Ante el incumplimiento del requerimiento efectuado y existiendo obstaculización para lograr su ejecución, además de las sanciones previstas en la ley, podrá, en forma inmediata, requerirse dicho cometido a través de la fuerza pública, solicitando orden de allanamiento al juez federal competente, debiendo especificar en la solicitud: el cometido a relevar, el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. El juez deberá ordenar la medida, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas. En la ejecución de las mismas será de aplicación el artículo 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

TITULO II MODIFICACIÓN A LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES

ARTICULO 2°. — Modifíquese el artículo 27 de la ley de Mercado de Capitales N° 26.831 el que quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 27. — Levantamiento de secreto.

Las restricciones y limitaciones contenidas en la presente ley; los artículos 39 y 40 de la ley 21.526, modificada por la ley 24.144; 53 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina; 74 de la ley 20.091, relativas a la difusión de información obtenida en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica actuante en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente, y los funcionarios y empleados de dichos organismos, no regirán ante los requerimientos formales que se efectúen entre sí con respecto a tales informaciones, siempre que sean efectuados por la máxima autoridad de cada una de las entidades.

Tampoco regirán las restricciones y limitaciones mencionadas ante los requerimientos efectuados por la Unidad de Información Financiera en el marco de la ley 25.246 y sus modificatorias, por los jueces y fiscales en procesos penales con los recaudos establecidos en el artículo 25 de la presente ley, por el Jefe de Gabinete de Ministros, por la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, en el marco de las facultades establecidas en la ley 27.249 y por el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE), el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS) y todos los entes u organismos oficiales que tengan injerencia en la autorización y determinación de precios regulados, siempre que las informaciones respectivas estén vinculadas con el análisis y estudio de las tarifas o precios.

Los informes requeridos por los sujetos exceptuados enunciados precedentemente deberán ser suministrados en un plazo no mayor a DIEZ (10) días desde su requerimiento no pudiendo oponer el secreto bursátil ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

Si por circunstancias atendibles el requerimiento no puede ser cumplido y puestas en consideración del sujeto requirente, deberá informar antes del vencimiento de aquel sobre las causas del retraso y la fecha en que se cumplirá que no podrá exceder los VEINTE (20) días contados desde el primer requerimiento.

Vencido el plazo de VEINTE (20) días, las entidades que no cumplan completamente con el pedido de informe del presente artículo y no acrediten fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de cumplirlo, se les aplicarán las sanciones correspondientes establecidas en la presente ley.

Ante el incumplimiento del requerimiento efectuado y existiendo obstaculización para lograr su ejecución, además de las sanciones previstas en la ley, podrá, en forma inmediata, requerirse dicho cometido a través de la fuerza pública, solicitando orden de allanamiento al juez federal competente, debiendo especificar en la solicitud: el cometido a relevar, el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. El juez deberá ordenar la medida, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas. En la ejecución de las mismas será de aplicación el artículo 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

TITULO III MODIFICACIÓN A LA LEY DE PROCEDIMIENTO FISCAL

ARTICULO 3°. — Modifíquese el artículo 101 de la ley de Procedimiento fiscal N° 11.683 el que quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 101 — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.

Los magistrados, fiscales, funcionarios y empleados judiciales; El Jefe de Gabinete de Ministros, La Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, en el marco de las facultades establecidas en la ley 27.249, el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE), el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS) y todos los entes u organismos oficiales que tengan injerencia en la autorización y determinación de precios regulados o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.

Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

c) Para los fiscales en causas judiciales.

d) Para el Jefe de Gabinete de Ministros.

e) Para la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, en el marco de las facultades establecidas en la ley 27.249

e) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

f) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:

1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;

2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y

3. (Apartado derogado por art. 73 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)

g) Para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de esta ley.

h) Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público.

i) Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.

j) Para el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE), el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS) y para todos los entes u organismos oficiales que tengan injerencia en la autorización y determinación de precios regulados, siempre que las informaciones respectivas estén vinculadas con el análisis y estudio de las tarifas o precios.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.

La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará los medios para que los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus declaraciones juradas determinativas y documentación propia, presentadas por ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no será responsable en modo alguno por las consecuencias que la transmisión de esa información pudiera ocasionar ni asegurará en ningún caso su veracidad.

Los informes requeridos por los sujetos exceptuados enunciados precedentemente deberán ser suministrados en un plazo no mayor a DIEZ (10) días desde su requerimiento.

Si por circunstancias atendibles el requerimiento no puede ser cumplido y puestas en consideración del sujeto requirente, deberá informar antes del vencimiento de aquel sobre las causas del retraso y la fecha en que se cumplirá que no podrá exceder los VEINTE (20) días contados desde el primer requerimiento.

Vencido el plazo de VEINTE (20) días, los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos que incumplan con el pedido de informe del presente artículo y no acrediten fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de cumplirlo podrán ser pasibles de las sanciones de los artículos 248 y siguientes del Código Penal de la Nación por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público.

TITULO IV MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA DEUDA.

ARTICULO 4°: Incorpórase a continuación del artículo 18 de la ley 27.249 los siguientes artículos:

Art 18 bis: En lo concerniente a las actividades de la Comisión de seguimiento y control, las tareas parlamentarias abarcarán:

- Supervisar a los organismos Nacionales que participen o tengan vinculación a la Deuda externa de la Nación, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.

- La consideración, análisis y evaluación de la ejecución de un Plan a nivel Nacional.

- La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de la Constitución Nacional.

- La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación de un informe secreto con los temas vinculados a la Deuda Externa de la Nación; y, especialmente, de Divulgación sobre el endeudamiento y la fuga en moneda extranjera.

- Emitir opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las cuestiones objeto de la presente Comisión Bicameral Permanente.

- La recepción de denuncias formuladas por cualquier persona humana o jurídica, del país o del exterior, sobre posibles ilícitos en materia de operaciones financieras, cambiarias y/o bursátiles. bajo juramento de guardar secreto financiero, bursátil y/o fiscal.

- Citar a dar testimonios a cualquier persona que directa o indirectamente se hay vinculado a temas relacionados con la Deuda Externa de la Nación.

- Proponer proyectos de ley, en virtud de las actividades desarrolladas por la Comisión Bicameral y de las evaluaciones efectuadas a tal efecto.

- Formular las denuncias pertinentes ante los Tribunales Competentes aportando la prueba o todo elemento que surja de la investigación y/o control desarrollado por la Comisión.

- Constituir un cuerpo de consultores y/o peritos técnicos pertenecientes a la presente Comisión como auxiliares de la justicia, en la investigación de posibles delitos financieros, bursátiles o que atenten contra la normativa cambiaria.

- Desarrollar un ciclo de charlas y actividades pedagógicas de alcance federal, con invitados nacionales e internacionales, para discutir la problemática del endeudamiento.

- Confeccionar material de interés académico en base a la recopilación y procesamiento de la información para utilizar en escuelas y universidades.

Art. 18 Ter: Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán pasibles de las sanciones que el código Penal de la Nación prevea a tal efecto.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5°: — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación y la información referida a la ampliación de excepciones del secreto bancario, bursátil y fiscal, que se solicita, modificatorias de las leyes respectivas, podrá también ser relacionada a hechos ocurridos con anterioridad, siempre y cuando no se trate de períodos prescriptos.

ARTICULO 6°. — Comuniquese al Poder Ejecutivo.