Cuando el Congreso aprobó el proyecto de Asociación Público Privada (conocido como PPP) convalidó un concepto vital para el gobierno de Cambiemos: el esqueleto administrativo que permitirá la apertura indiscriminada de la economía argentina a la inversión privada extranjera. El crecimiento económico puede pensarse de diferentes maneras. Para algunos, entre los cuales se encuentra el actual gobierno, ese proceso comienza con desregulaciones y aperturas que generen la confianza y las condiciones para la llegada de la inversión privada. Piensan que sin ella es imposible crecer y para ello hay que detectar los potenciales lugares o nichos económicos donde esas inversiones encuentren la tranquilidad y comodidad necesarias para realizarse y expandirse.

Creen que la primera ola de inversiones llegó una vez solucionado el tema de los fondos buitre y que esa inversión es la que antecede a la productiva. La  denominan inversión de portafolio (especulación financiera).La ley de PPP aspira a ser un paso más en esa dirección. En el Gobierno consideran que se trata de una idea revolucionaria. Ni nueva idea ni discurso novedoso.

En la pobre y extravagante discusión legislativa, aquellos que defendían el proyecto (que no eran sólo integrantes de Cambiemos), recordaban el antecedente del decreto 965/2005 para dejar sentado que también el kirchnerismo había hurgado en la tentativa de acercar financiamiento e inversión privada en situaciones asociativas con el Estado. Mejor intencionado, el diputado radical Luis Pastori recordó que el verdadero antecedente fue el decreto 1299/00, al que atribuyó su poco feliz resultado a las condiciones financieras internacionales. Nada más alejado de la verdad. El fracaso del decreto de De la Rúa tuvo que ver con el estado de la economía, su alto endeudamiento, la recesión prolongada  y principalmente en sostener la convertibilidad a sangre y fuego, sin metáfora.

Aún concediendo tribunales extranjeros en caso de controversias,  otorgando seguridad jurídica para garantizar el pago a través de un fondo fiduciario, no pudo lograr que ni uno solo de los proyectos se incluyera en el marco de la iniciativa. El actual régimen tiene una lógica similar. Para el Ejecutivo, el PPP es una modalidad donde “el privado en asociación con el Estado” realiza un proyecto y “obtiene una utilidad razonable”. El hecho de mencionar en primer término al privado no es una casualidad. En el mensaje se atribuye al privado la experiencia y la eficiencia, en otra definición clara de lo que en contraposición se piensa del Estado.

La ley PPP tiene un objetivo central: definir un nuevo paradigma para la contratación pública en Argentina y el primero de los sentidos que se instala es que el Estado y el particular están en un pie de igualdad; cuando en verdad, el contrato administrativo es el contrato de la desigualdad. No es un contrato entre pares pues el interés del particular  no va más allá de su  propia conveniencia, en cambio el interés del Estado es la realización del bien común. Del análisis de la ley surgen expuestos tres criterios centrales:

1. Desregulacion.

  • En el marco jurídico general: el texto de la ley es tan laxo que deja librados temas centrales y relevantes a la reglamentación, a los pliegos de licitación y al contrato con el prestador. 
  • En la definición del sujeto estatal: según el artículo 1º las PPP  pueden desarrollarse dentro del Sector Público Nacional lo que además de la Administración Pública incluye las empresas del Estado, universidades y fondos fiduciarios. 
  • En la normativa aplicable: el artículo 2º define un régimen de excepción para las PPP y por lo tanto no las rigen ni la ley de obras públicas, ni la ley de concesiones, ni el decreto de contrataciones del Estado. No  las rige el artículo 765 del Código Civil y Comercial que permite a un deudor en el país pagar en moneda local el equivalente a una moneda que no tenga curso legal en Argentina y tampoco las previsiones de los artículos 7 y 10 de la ley de Convertibilidad que prohíben la indexación de precios, actualización monetaria y cualquier otro tipo de repotenciación de deudas.
  • En la responsabilidad sobre riesgos: el artículo 11 define que la responsabilidad patrimonial de las partes quede sujeta al texto de la ley, pliegos y contratos y sólo supletoriamente al Código Civil y Comercial de la Nación.

2. Flexibilidad.

  • En el objeto: las PPP no sólo tienen como objeto la realización de infraestructura, el artículo 1º de la ley incluye servicios, investigación y un genérico “actividades”.
  • En las formas asociativas: las formas societarias admiten sociedades con fin específico y menciona “otros tipos de vehículos” por lo cual se abre la posibilidad a figuras jurídicas que hoy no existen.
  • En la remuneración del contratista: permite el pago en moneda extranjera, la  cesión de fondos obtenidos en operaciones de crédito, de tributos, de derechos y propiedad de bienes del Estado.  
  • En lo atinente a garantías: el artículo 9 posibilita garantizar al privado ingresos mínimos. 
  • En el tratamiento de daños, indemnización y en la cesión del contrato: texto “amigable” sin riesgos interpretativos para el privado.
  • En el control: designación de auditores “independientes internacionales”.

3. Cesión.

  • De jurisdicción en caso de controversias: La sola decisión del Ejecutivo determina la posibilidad del traspaso a tribunales extranjeros.
  • De la prerrogativa del derecho público en la administración: se excluye o limita fuertemente el poder del Estado frente al particular.

Estamos ante una ley que alumbra un PPP novedoso: la Protección de Proveedores Privilegiados. La ley determina que puede aplicarse a estas iniciativas hasta el 7 por ciento del PIB por año, la 1/3 parte del gasto público en la Argentina, signo indudable de que se piensa en una nueva ola de privatizaciones.

Existe otro modo de pensar el crecimiento de una economía, desde la planificación del desarrollo con inclusión, con lugar para la inversión privada productiva dentro de un proyecto integrador, con el Estado promoviendo innovación, investigación, educación. Esa lógica no se encuentra en Davos, quizás y ojalá que en Argentina.

* Docente de la Licenciatura en Administración. Universidad Nacional Arturo Jauretche.