El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes: cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable); cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los estados interesados es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario; cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial y cuando la privación de la libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, y lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos.
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