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Economía|Domingo, 18 de agosto de 2002
EL CASO DE LOS BILLETES VENDIDOS A ANGOLA

“Un sistema incontrolable”

Por Julio Nudler
Una conocida empresa argentina (XX), especializada en la impresión de cheques, bonos y otros papeles de seguridad, confeccionó billetes para el Banco Nacional de Angola. Hay quienes creen recordar que la operación montó unos 30 millones de dólares. La empresa nacional facturaba el correspondiente importe, pero deducía como gasto lo presuntamente percibido por otras dos firmas que, según se consignaba, proveían servicios posventa, consistentes, en un caso, en controlar la calidad de la mercancía, y, en el otro, en fungir como agente pagador. El dinero correspondiente representaba más del 40 por ciento de la facturación y era girado directamente de Luanda a Bahamas, de modo que nunca ingresaba a la Argentina. No era de acá entonces desde donde se efectuaban los pagos por los referidos “servicios”. No obstante ello, XX deducía como “gastos” esos importes en su declaración del impuesto a las Ganancias.
Los comprobantes que pudo revisar Impositiva consistían en meras notas cruzadas y diversas anotaciones, “papelitos inverificables”, según rezongaba Pereira. XX afirmaba que su cliente angoleño había fijado como condición que esa gruesa tajada del precio fuera remesada al mencionado paraíso fiscal, pero computaba ese dinero como si hubiese salido de su caja. El Departamento Penal Tributario de la DGI sostenía en cambio que al no tratarse de un gasto erogado desde la Argentina, ni que podía considerarse necesario, no procedía su deducción.
En cambio, un área asesora de la DGI consideró que las dos facturas cuestionadas por Penal Tributario eran sí deducibles, permitiéndole a la empresa descontarlas enteramente del impuesto por admitirlas como un “gasto necesario”. Curiosamente, lo que Impositiva le observó a XX es que había omitido retenerles a las presuntas empresas proveedoras el 1,5 por ciento del gasto, que era el porcentaje vigente en la época de la operación según las normas.
Pereira se mostró perplejo: si la plata para pagar esos aparentes servicios no salió de la Argentina, ¿qué podía “retener” XX? La jurisprudencia argentina cree, al respecto, que para que haya obligación de retener debe haber una suma sobre la cual aplicar la retención. Esa suma es la que faltaba precisamente en este caso. Pero esta vez la lógica no fue muy tomada en cuenta por Impositiva.
El hoy ex funcionario hizo ver que el fisco iba a ser inexorablemente condenado por el Tribunal Fiscal de la Nación, en la apelación que plantearía XX, al pago de las costas, por estar probado y reconocido por la propia empresa exportadora que ésta nunca dispuso en la Argentina de suma alguna sobre la cual practicar la retención. La suma que se dice pagada lo fue, en todo caso, por el banco angolés, “obviamente domiciliado en su país, a favor de dos intangibles e incontrolables empresas residentes en un idílico pero tenebroso paraíso fiscal”.
Y agrega Pereira que “la consideración de la empresa (argentina) como omitente de la retención sobre sumas de las que nunca dispuso físicamente legitima y santifica desde la Administración Tributaria un modo de actuar que posibilita –a gusto y discreción del usuario– un incontrolable sistema de evasión fiscal, pago de sobornos o lavado de dinero. A partir de ese criterio oficial –prosigue Pereira–, el evasor, sobornante o lavador podrá decidir por sí y ante sí cuál es el monto y el porcentaje del gasto que prefiera deducir desde el extranjero como si fuese real, sin que el fisco tenga la más insignificante posibilidad de cuestionar su real existencia ni magnitud.”

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