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El país|Viernes, 14 de mayo de 2004
OPINION

Los gastos reservados

Por Arístides Horacio M. Corti *

La actividad financiera del Estado constituye una actividad jurídica conducente a la reunión, disposición y conveniente uso de los recursos necesarios para el cumplimiento de la efectivización de las instituciones y de los derechos económicos y sociales de los ciudadanos. Dos son las funciones fundamentales del derecho presupuestario, fundadas en las nociones de control y de plan: la de revestir el carácter de instrumento de garantía jurídica frente a los abusos del poder y del espíritu carismático que muchas veces preside la gestión de la cosa pública, y la de asegurar una asignación equitativa, solidaria y redistributiva del gasto público como lo impone el art. 75, inc. 8, de la Constitución nacional. Sobre estas bases y la exigencia republicana de publicidad de los actos públicos, los gastos secretos o reservados, o están prohibidos por las constituciones (así el art. 53 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispone que “Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación”) o, cuando no están prohibidos, las leyes los autorizan con carácter restrictivo. La ley 18.302 tuvo por objeto “la reducción de los mismos”. Es que los gastos reservados constituyen un resabio monárquico que no armoniza con los principios de una república democrática. De allí que incluso dicha ley de facto (1969) los limita “de acuerdo con el régimen establecido en el decreto-ley 5315/56” comprendiendo como beneficiarios, únicamente, a los servicios de defensa nacional y seguridad del Estado. Se trata de gastos que, por su aplicación, no admiten ser destinados a otras funciones estatales o al beneficio personal de los funcionarios públicos. Su destino es el órgano-institución y la específica función a él encomendada y no el patrimonio de las personas físicas (funcionarios) que lo gestionan. El art. III de la Convención Interamericana contra la Corrupción ratifica principios supralegales que, desde hace mucho, forman parte del derecho positivo argentino. Dicha norma (operativa y no programática) exige el “correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas” con el fin de “asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones” y de preservar “la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública”. De mediar razones de defensa nacional o seguridad interior (lo que importaría verificar qué alcance tienen dichas justificaciones), los gastos reservados o secretos deben necesariamente ser afectados a dichas específicas funciones públicas y no al enriquecimiento personal. De mediar éste se verifica: 1) un enriquecimiento punible; 2) un título viciado o ilegítimo de acceso a la propiedad personal así adquirida susceptible de comiso como sanción penal o incluso civil, y 3) su gravabilidad con impuesto a las ganancias, ya que “el dinero no huele”, y el impuesto se funda en la capacidad económica, más allá de la licitud o ilicitud de su título de adquisición, sin perjuicio de las sanciones represivas e indemnizatorias de dicha actividad. Como se ha dicho recientemente (César Galarza), de no permitirse la tributación de los actos ilícitos se estaría facilitando su comisión, pues serían mayores los beneficios que se obtengan con su ejecución en comparación con sus homólogos lícitos. El pago de impuestos sobre los ingresos espurios no los legitiman sino que facilitan su persecución penal y, en especial, la del crimen organizado por sus otorgantes y beneficiarios. La función pública no puede constituir una fuente de ganancias inicuas sino un servicio gobernado por la ética pública y privada. De allí que el desvío de fondos públicos para fines de beneficio personal se exhibe notoriamente en pugna con los principios éticos y constitucionales propios de un Estado social y democrático de derecho.

* Abogado, profesor de la Facultad de Derecho de la UBA.

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