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Sociedad|Jueves, 8 de enero de 2009
Opinión

Ley Especial Jubilatoria para docentes universitarios

Por Adriana Puiggrós *

El proyecto de ley tratado en el Senado de la Nación sobre jubilación para docentes universitarios ha seguido el procedimiento legal correspondiente, siendo analizado por las comisiones de Previsión Social y Educación de la Cámara de Diputados, en ejercicio de su función de Cámara revisora. Ante cierta información que circuló en estos días sobre el particular es necesario hacer algunas aclaraciones. Ambas comisiones se reunieron en forma conjunta y –con la presencia de representantes de todas las asociaciones gremiales de docentes universitarios– aprobaron por unanimidad una serie de reformas al texto original:

1 Sobre la edad jubilatoria: El proyecto se apoya en la ley 24.016, que establece el régimen jubilatorio especial para los docentes de nivel primario, medio, técnico y superior no universitario. En dicha norma se indica que la edad que debe cumplirse para acceder al beneficio es de 57 años para las mujeres y de 60 para los varones. Esta prescripción no es adecuada para la actividad docente universitaria, debido a que es notorio que el docente universitario, alcanzada esta edad, aún cuenta con la suficiente capacidad para seguir realizando las actividades propias de la institución y para ejercer sus derechos políticos, en lo que se refiere, por ejemplo, a elegir y ser elegido en los órganos de gobierno de la universidad. Por esta razón, en el dictamen que conjuntamente –y por unanimidad– aprobaron las comisiones de Educación y Previsión de la Cámara de Diputados se estableció que la edad para acceder al beneficio debía ser de 60 años para las mujeres y 65 para los varones, pudiendo ambos optar por permanecer en la actividad hasta los 70 años.

2 Sobre los beneficios jubilatorios por invalidez y los correspondientes a los derechohabientes: Es propio del ejercicio de la docencia universitaria la discontinuidad en los cargos. Esto afecta en particular a los docentes con dedicaciones parciales y simples, dado que de acuerdo con las oportunidades que se brindan por los llamados a concurso o por la caducidad de los cargos ordinarios, suele caracterizar al sector la movilidad de los cargos y dedicaciones. Por lo tanto no resulta igual establecer condiciones mínimas para alcanzar beneficios en casos de invalidez o fallecimiento. La norma aprobada en el Senado no resulta adecuada en este sentido, debido a que establece plazos que suponen un acceso y continuidad en los cargos que no son propios de la docencia universitaria. Por ello, en el dictamen de las comisiones respectivas se estableció que los docentes universitarios podrán acceder al beneficio jubilatorio cualquiera fuere su edad y antigüedad en el cargo, cuando tengan una discapacidad profesional que supere el 66 por ciento de su capacidad física y/o intelectual. Los derechohabientes tienen derecho a una pensión que se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de la jubilación ordinaria.

3 Sobre la simultaneidad: Es propio de la docencia universitaria acumular cargos y dedicaciones debido a las restricciones existentes para ampliar las plantas de dedicaciones exclusivas. El proyecto aprobado en el Senado, por apoyarse en un régimen laboral de diferente naturaleza, no contempla esta situación. Por esta razón el dictamen de la Cámara baja establece una prestación por simultaneidad a fin de no perjudicar a aquellos docentes que tienen dedicaciones simples o semiexclusivas, que son en la actualidad un alto porcentaje del total de los docentes universitarios. En estos casos, se adicionará el 2,7333 por ciento del 82 por ciento del mejor cargo desempeñado durante 24 meses durante toda la carrera docente universitaria por cada año de servicios simultáneos docentes.

Este proyecto ahora sí está en condiciones de ser tratado en el recinto a la mayor brevedad posible.

* Presidenta de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de la Nación.

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