En esta 茅poca electoral es oportuno profundizar un debate sobre un aspecto de la matriz econ贸mica nacional, relativo a los recursos naturales y, en particular, al manejo de los hidrocarburos. Como punto de partida merece puntualizarse las habilitaciones y limitaciones impuestas por la 煤ltima reforma constitucional que estableci贸 que 鈥渃orresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio鈥.
En primer lugar, vale destacar que se ha otorgado jerarqu铆a constitucional a los 鈥渞ecursos naturales鈥 en tanto clase conceptual. En adelante, todo elemento de la naturaleza que re煤na la configuraci贸n de 鈥渞ecurso natural鈥 integrar谩 el 谩mbito de regulaci贸n jur铆dica establecido en la Constituci贸n. Entre ellos se destacan el agua y usos, el suelo y sus frutos, los minerales 鈥搃ncluidos los hidrocarburos鈥, el aire, los bosques y la biodiversidad.
En segundo t茅rmino, al incluir dichos recursos bajo el concepto de 鈥渄ominio originario鈥 y someterlos a otras disposiciones de la reforma, se les ha adjudicado car谩cter de 鈥減煤blicos鈥, en tanto pertenecen a la soberan铆a del Estado, sea provincial o nacional. En virtud de ello, los poderes p煤blicos quedan facultados para disponer de esos bienes en beneficio de toda la sociedad y legislar ampliamente para esos fines, lo cual no podr谩 ser modificado v铆a legislaci贸n. Pero ello no quiere decir que los recursos naturales pertenezcan necesariamente al 鈥渄ominio p煤blico鈥, lo que los tornar铆an inalienables, imprescriptibles e inembargables. Esto es as铆 en virtud de que esta figura no se adapta a los recursos naturales por ser limitada e inconducente al destino final de tales bienes: el beneficio del conjunto social.
En tercer lugar, la reforma tambi茅n innov贸 en cuanto a pertenencia de los recursos naturales a favor de las provincias. Esta titularidad ha conducido a un protagonismo central de aqu茅llas en las decisiones sobre hidrocarburos y miner铆a, actitud que no merecer铆a reproche si no fuera por el hecho de que no se ha prestado la debida atenci贸n a otras estipulaciones de la reforma del 鈥94 que limitan y encauzan esa pertenencia, equilibrando facultades nacionales y provinciales.
En efecto, el nuevo art铆culo 41 establece dos disposiciones complementarias. Por un lado, que 鈥淭odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto (...) para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo鈥. Este precepto obliga al Estado a cuidar que el uso, extracci贸n y disposici贸n de cualquier recurso natural se realice con la especial visi贸n de su sustentabilidad en el tiempo, de la adecuada relaci贸n entre las reservas y su explotaci贸n. Este deber ha sufrido un inquietante descuido y exige, por ende, una legislaci贸n nacional espec铆fica para cada recurso que encauce las decisiones provinciales.
Ese art铆culo 41 tambi茅n impone que 鈥淟as autoridades proveer谩n a la protecci贸n de este derecho, a la utilizaci贸n racional de los recursos naturales鈥. Esta disposici贸n 鈥揹irigida a las autoridades nacionales鈥 complementa la anterior, en tanto el uso racional supone su cuidado para el provecho de toda la sociedad y, eventualmente, para su explotaci贸n. Por su parte, la nueva 鈥渃l谩usula del progreso humano鈥 (art铆culo 75 inciso 19) prescribe que el Congreso nacional deber谩 鈥淧roveer al crecimiento arm贸nico de la Naci贸n y al poblamiento de su territorio; promover pol铆ticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones鈥. Esta disposici贸n ha de ser interpretada en el contexto de un pa铆s con vastos recursos naturales, cuya diversidad y riqueza est谩n extendidas por todo el territorio nacional, pero con efectos manifiestamente desiguales. Por ello, no parece razonable sostener que cada regi贸n aproveche para s铆 misma todo lo que le ha tocado en suerte, en tanto esta visi贸n del 鈥渇ederalismo acotado鈥 conspira contra la idea de Naci贸n.
La Constituci贸n otorg贸 al Congreso la facultad para sancionar leyes tutelares de estos derechos, a trav茅s de normas ambientales 鈥渜ue contengan los presupuestos m铆nimos de protecci贸n鈥 (art铆culo 41, 3潞 p谩rrafo), en tanto las provincias podr谩n incrementar la exigencia de tales est谩ndares tuitivos. La normativa espec铆fica en este campo corresponde al Congreso nacional (art铆culo 75 inciso 12), pero est谩 pendiente una ley general que encuadre y encauce la explotaci贸n respectiva, sin desmedro de las facultades provinciales de otorgar concesiones.
Estas facultades federales se refieren a la fijaci贸n de las siguientes pol铆ticas, en el 谩rea de hidrocarburos:
1. En materia de concesiones de exploraci贸n y explotaci贸n, lo atinente a las caracter铆sticas m铆nimas sobre titularidad, plazos, medio ambiente, magnitudes de extracci贸n, reposici贸n de reservas y exportaci贸n de fluidos.
2. De precios a retribuir a los concesionarios, discriminando nuevas inversiones de riesgo en exploraci贸n, de explotaci贸n de recursos comprobados.
3. De c谩nones que recibir谩n las provincias 鈥搎ue ya no ser谩n regal铆as sino derechos propios鈥, fijando bandas de porcentajes homog茅neas para todo el pa铆s.
4. De la renta que corresponder谩 para la redistribuci贸n nacional.
5. Del control de informaci贸n de reservas, producci贸n, transporte y exportaci贸n.
6. Tributaria, concurrentemente con las provincias.
En suma, la reforma del 鈥94 ha previsto la redistribuci贸n de los beneficios de los recursos naturales entre todos los habitantes de la Naci贸n, limitaci贸n que exige normas federales que enmarquen y brinden una razonable relaci贸n entre la titularidad de las provincias y el uso racional por el resto del pa铆s y las generaciones futuras
* Especialista en servicios p煤blicos (UBA).
** Polit贸logo, magister en derecho administrativo y miembro del CARI.
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