La sanci贸n de la ley de matrimonio igualitario igual贸 los derechos de la conyugalidad entre matrimonios heterosexuales y no heterosexuales. Quienes se casan acceden a los derechos entre los que se encuentran toma de decisiones m茅dicas, guarda del cuerpo, previsiones sociales, licencias por enfermedad del/a c贸nyuge, derechos hereditarios y de adopci贸n. La Ley 26.618 cre贸 un nuevo paradigma en materia de derechos de familia estableciendo la obligatoriedad de reinterpretar todas las leyes en el sentido de garantizar igualdad de derechos para todas las parejas independientemente de su orientaci贸n sexual. Adem谩s, permiti贸 la inscripci贸n legal de los v铆nculos de hijos e hijas que nacen en el marco del matrimonio de dos mujeres.
Estos ni帽os y ni帽as deben ser inscriptos en el registro civil como hijxs de ambas. Se deben inscribir en las partidas de nacimiento, el documento nacional de identidad y la libreta matrimonial como hijos de ambas madres y con uno o ambos apellidos seg煤n la decisi贸n familiar. Hasta el momento, esto se cumple, salvo en el marco de la gesti贸n de la Ciudad de Buenos Aires que incumple la ley y, si bien figuran las dos madres en todos los documentos, no permite la inscripci贸n del doble apellido.
La inscripci贸n como hijo de dos madres implica reconocimiento de la comaternidad, principalmente en los v铆nculos de lxs hijxs con ellas, pero tambi茅n en los de sus madres, en el marco de la patria potestad compartida. Es decir, de esta forma acceden a iguales derechos y garant铆as que otros ni帽xs de madres o padres heterosexuales casados.
Lxs ni帽xs tienen acceso a previsiones sociales de ambas madres, responsabilidad de ambas madres en el sistema de salud, toma de decisiones m茅dicas, y en el sistema de educaci贸n, injerencia sobre la educaci贸n de sus hijxs y acceso a obra social. Existen garant铆as de continuidad del v铆nculo en caso de separaci贸n o fallecimiento de alguna de ellas, derechos de manutenci贸n y continuidad en el v铆nculo de hermanxs, abuelxs, t铆xs, etc茅tera.
驴C贸mo se decide el orden de los apellidos?
El art铆culo 37 permite la inscripci贸n de ambos apellidos maternos seg煤n el orden elegido por las madres y, si no hubiera acuerdo, y quisieran incluir ambos apellidos se har铆a por orden alfab茅tico.
Los y las ni帽os y ni帽as que nacieron antes de la sanci贸n de la ley de matrimonio igualitario a煤n no fueron inscriptos con sus dos madres legalmente reconocidas. Los registros civiles deber铆an inscribirlos tanto a ellxs como a lxs ni帽xs cuyas madres no desean o no pueden casarse. Esto debe hacerse en virtud de interpretar la normativa vigente. Especialmente en virtud de la Constituci贸n Nacional, la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o y el art铆culo 42 o cl谩usula equiparatoria de la Ley 26.618 (ley de matrimonio igualitario) que determina que de ning煤n modo se pueden establecer diferencias entre familias compuestas por matrimonios del mismo y de diferente sexo. Sin embargo, no lo hacen. Desde Lesmadres, 100% Diversidad y Derechos y el Centro de Estudios Legales y Sociales trabajamos e impulsamos junto con las familias involucradas diferentes medidas administrativas colectivas destinadas a lograr igualdad de nuestros ni帽os y ni帽as en base a la aplicaci贸n de las normativas nacionales e internacionales vigentes.
Concretamente, impulsamos con las familias un proyecto de regularizaci贸n de la inscripci贸n de ni帽xs que nacieron antes con la intenci贸n de equiparar las inscripciones en el marco del matrimonio con las de lxs ni帽xs que nacieron luego. Todos y todas podr铆an completar la partida de nacimiento y los documentos de identidad incorporando a sus dos madres con la consecuencia directa de la adquisici贸n de los derechos que mencion谩bamos antes pudiendo inscribir los v铆nculos y las realidades de las familias comaternales en un marco de protecci贸n de derechos. No es la 煤nica. Esta es una de varias acciones enmarcadas en una campa帽a de reconocimiento igualitario dirigida a la equiparaci贸n de los derechos de todos los ni帽os y ni帽as independientemente de la orientaci贸n sexual, la identidad de g茅nero o el estado civil de sus madres o padres.
Deben incluir entre sus afiliados a los hijos e hijas de familias comaternales legalmente reconocidas. Si bien no hemos tenido inconvenientes con la inclusi贸n de lxs ni帽xs reconocidos como hijxs de ambas, es decir, aquellxs que nacen y son inscriptos en matrimonios de mujeres, en algunas oportunidades hubo que seguir de cerca la implementaci贸n de la ley. Los procesos culturales y sociales son paulatinos y, en ocasiones, los y las funcionarias demoran un tiempo en terminar de ajustar los procedimientos. Muchas veces la normativa nacional provee y garantiza derechos consagrados por la ley, pero encontramos obst谩culos en 贸rbitas administrativas que terminan impidiendo el acceso a estos derechos. Si bien tuvimos que intervenir en varias oportunidades, fue siempre para operacionalizar los derechos en el marco de situaciones que se resolvieron r谩pidamente con informaci贸n y formaci贸n. Lamentablemente no sucede lo mismo con lxs ni帽os que no cuentan con la inscripci贸n legal de sus v铆nculos.
La falta de reconocimiento de la comaternidad impide a las madres no legales el uso y acceso a las licencias por enfermedad de los hijos e hijas. Esto limita el cuidado y la atenci贸n de lxs ni帽xs en caso de enfermedad, pero adem谩s deteriora y pone en riesgo el v铆nculo laboral de las madres legales que se encuentran en relaci贸n de dependencia y sobre las que siempre recae el pedido de licencia. Muchas de nuestras familias son m煤ltiples, a veces, los ni帽os y las ni帽as se enferman en conjunto y requieren de mayores cuidados, sin embargo, a menudo es s贸lo una de las madres la que puede hacerlo.
Todas las leyes que se sancionen deber铆an incluir este cambio de paradigma legal en t茅rminos de derecho de familia, eliminando las distinciones entre parejas heterosexuales, gays, bisexuales y l茅sbicas. En la actualidad, existe una comisi贸n especial compuesta por prestigiosxs juristas que elaboraron diferentes propuestas en base a una evaluaci贸n integral de algunos cap铆tulos del C贸digo Civil. Se est谩 trabajando en la revisi贸n y modificaci贸n de algunos art铆culos del C贸digo Civil y otras normativas para dar cuenta de la diversidad de familias. Se encuentran en marcha diferentes propuestas orientadas a extender la igualdad jur铆dica a convivientes sin distinci贸n de orientaci贸n sexual o de g茅nero y usuarixs de tecnolog铆as reproductivas.
Por otro lado, si prosperan en las provincias o en el pa铆s proyectos que regulen el uso de tecnolog铆as reproductivas, es preciso que sean accesibles a todas las poblaciones sin establecer criterios de desigualdad o discriminaci贸n que restrinjan su uso a parejas heterosexuales. No puede ser requisito el diagn贸stico de infertilidad porque de ese modo se estar铆a excluyendo arbitrariamente a las poblaciones de la comunidad Lgtbi y a las personas solas consolidando est谩ndares discriminatorios que promueven un modelo de salud sustentada en la enfermedad, no en la promoci贸n del bienestar, y especialmente sustentado en modelos de la normativa heterosexual. Si se regulan las t茅cnicas es preciso que se haga de manera igualitaria y apuntado a una ciudadan铆a para todxs.
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