SOCIEDAD › OPINION

La ampliación del arresto domiciliario

 Por Francisco Mugnolo *

La experiencia ha demostrado que la incorporación del instituto del arresto domiciliario al plexo normativo de la ley 24.660 ha sido un avance de suma importancia. La misma ha posibilitado que los jueces otorguen la posibilidad a los detenidos que padecen una enfermedad incurable de transitarla en un lugar acorde con sus necesidades, lo que claramente hace al reconocimiento pleno de su dignidad y a merituar correctamente las dificultades con las que se enfrenta el Servicio Penitenciario ante casos de enfermedad que requieren servicios e infraestructura que no están en condiciones de brindar. En este sentido, institutos como el arresto domiciliario constituyen herramientas fundamentales que los jueces deben utilizar ante casos en los cuales el encierro no puede garantizar los estándares exigidos constitucionalmente para ser legítimo.

Se evidenció la necesidad de ampliar los alcances a otros casos que colocan al detenido en un estado tal de vulnerabilidad que amerita que el Estado utilice alternativas al encierro en pos del respeto a la dignidad humana, el resguardo de los derechos del niño por nacer o del niño o incapaz dependiente de su madre.

Por ello, consideramos de suma importancia la ley sancionada el miércoles, que amplía las hipótesis de concesión del arresto domiciliario a las mujeres embarazadas al momento de la comisión del hecho o que tengan hijos menores o incapaces a cargo.

Debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad deteriora psíquicamente a las personas que la sufren –en mayor o menor grado– y que la depresión, angustia o estrés se manifiestan en dolencias psicosomáticas de toda índole.

En el caso de la mujer gestante o la reciente parturienta privada de su libertad ambulatoria, el sufrimiento que padece se traduce en terreno fértil para afectar al feto o al infante, pudiendo dejar una secuela orgánica o psíquica en el embrión, en el feto o en el recién nacido, difícil de revertir.

Es importante destacar que los niños y los incapaces dependientes de la madre se encuentran amparados por el “principio de intrascendencia de la pena” que implica que la misma “debe ser personal y no trascender la persona del delincuente” (Eugenio Raul Zaffaroni: Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 124). Asimismo, la Constitución Nacional, en el artículo 119, al definir el grave delito de traición contra la Nación, toma el recaudo de aclarar que la pena “no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado”. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5.3 ratifica el principio al afirmar “que la pena no puede trascender de la persona del delincuente”.

Es que las medidas de coerción que tome el Estado para someter a las personas a proceso deben abstenerse de perjudicar intereses superiores como los de personas inocentes –en el caso los niños dependientes de sus madres– que serán indirectamente victimizados por el aparato punitivo, paradójicamente, mientras intenta cumplir el mandato constitucional de afianzar la justicia y cumplir con el objetivo resocializador.

En este sentido, el enfoque alternativo a la prisión debe ser contemplado en aras a los beneficios que puede acarrear a futuro y evitando, de tal forma, la institucionalización de niños.

* Procurador Penitenciario Nacional.

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