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Camino señalado por la ley

Argentina tiene que decidir
si hace lugar al pedido de extradición de 18 represores, elevado por el juez español Baltasar Garzón, o si habilita
los juicios en el país. El abogado Carlos Slepoy, uno de los motores del Juicio por Genocidio en Madrid, detalla los argumentos legales.

El juez español Baltasar Garzón.

Por Carlos Slepoy*

El 8 de noviembre el Gobierno ha recibido, por vía diplomática, el pedido de extradición de dieciocho responsables de crímenes de genocidio y terrorismo cometidos durante la dictadura militar que asoló la República Argentina entre 1976 y 1983. La propuesta de extradición fue formulada el 23 de octubre al gobierno español por el juez Baltasar Garzón para que la remitiese a las autoridades argentinas. La demora de España en su tramitación determinó que el juez argentino Gabriel Cavallo dejara en libertad a dos de los reclamados que aún permanecían detenidos, debido al transcurso de cuarenta días desde su detención, período establecido por el Tratado de Extradición entre ambos países.
Esta circunstancia no tiene, sin embargo, incidencia alguna en el proceso de extradición. Este continúa y ahora corresponde al gobierno argentino cumplir con lo ordenado por el Tratado, la legislación argentina sobre cooperación internacional en materia penal y extradición, y las normas internacionales referidas a la persecución de los responsables de crímenes de lesa humanidad.

El Tratado de Extradición

El Tratado de Extradición entre los dos países sienta en su artículo primero el principio de que ambos están obligados a entregarse recíprocamente a quienes las autoridades judiciales de uno de ellos persigan por algún delito. Y, en su artículo 3, específicamente, establece la obligación de extraditar a los responsables de delitos incluidos en convenios multilaterales en los que, ambos Estados, sean parte. De especial relevancia, en este caso, los Convenios Internacionales contra el Genocidio y contra la Tortura, entre otros.
La Argentina tiene la obligación de extraditar ¿Cuáles son las razones que impedirían conceder la extradición? El Tratado las explicita en su art. 9:
a) Falta de competencia del tribunal requirente, es decir el tribunal español. b) Enjuiciamiento del reclamado por parte de un tribunal español de excepción o “ad hoc”. c) Extinción de la acción penal conforme a la ley de la parte requerida, es decir Argentina. d) Sometimiento a juicio de la persona reclamada en el país requerido, es decir, Argentina.
Ninguno de estos supuestos concurre en este caso.
En cuanto a los supuestos a y b: la Justicia española tiene competencia para juzgar derivada del principio de jurisdicción o justicia universal a los responsables de estos crímenes –genocidio y terrorismo–, cometidos fuera de sus fronteras, en virtud tanto de normas internacionales como de sus propias leyes internas.
En cuanto al supuesto c: La extinción de la acción penal derivada de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida es manifiestamente ilegal conforme a las normas internacionales y a la propia Constitución argentina, como ya tienen declarados dos jueces federales y acaba de ratificar en fallo de trascendencia histórica y universal la Cámara Federal de Buenos Aires, por lo cual no puede ser invocada para impedir la extradición.
Por último, y en relación con el supuesto d, los reclamados no han sido juzgados por los crímenes de los que les acusa el tribunal español, ni en Argentina ni en ningún otro lugar.
Hay otros casos, previstos en su artículo 11, en los que el Tratado faculta al Estado requerido a no conceder la extradición: a) Cuando fueran competentes sus propios tribunales para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, salvo que hubiesen decidido no iniciar un proceso judicial: como es sabido, y a pesar de que Argentina se ha obligado internacionalmente a perseguir el delito de genocidiocometido en su propio territorio, nadie ha sido juzgado, ni se instruye causa judicial alguna en la Argentina, por este crimen. La subsistencia, si bien cada vez más precaria, de las leyes de impunidad antes mencionadas impiden, por otra parte –y por ahora– que los reclamados por el Juez Garzón sean juzgados en el país.
b) Cuando el delito perseguido se hubiese cometido fuera del territorio de la parte requirente –en este caso, España– y, la legislación de la parte requerida –en este caso, Argentina–, no autorizase la persecución de un delito de la misma especie que aquel que motiva la extradición, cometido fuera de su territorio: al respecto, el artículo 118 de la Constitución Argentina establece la competencia de los tribunales argentinos para juzgar crímenes contra la humanidad cometidos fuera de su territorio, aunque –lamentablemente– no haya sido utilizado hasta ahora para extender y fortalecer la aplicación del principio de justicia universal.
Por tanto, tampoco en los dos supuestos mencionados existen motivos para negar la extradición.
Finalmente, el Tratado establece en su artículo 7 una última posibilidad para denegar la extradición: la nacionalidad del reclamado. En caso de que el mismo fuera nacional de la parte requerida, esta puede rehusar la extradición. Pero con dos condiciones precisas:
a) La cualidad de nacional debe ser apreciada en el momento de decidirse sobre la extradición: Es decir que es preciso que sea la Justicia de la parte requerida quien se expida primero acerca de si procede o no la extradición y entonces, y sólo entonces, puede el Gobierno denegar la misma.
b) Si el Gobierno rehúsa la extradición, a instancias de la parte requirente –España–, el asunto debe ser sometido a los tribunales de justicia de la parte requerida –Argentina– a efectos de que éstos determinen si procede el enjuiciamiento en el país por los hechos y delitos imputados. A este efecto la parte requirente puede enviar cuantos documentos, informaciones y objetos relativos al delito tenga en su poder. Referido todo esto al caso concreto, las normas son muy claras:
a) Los tribunales de justicia argentinos son quienes deben decidir si se cumplen, o no, los requisitos para que procedan las extradiciones solicitadas por Garzón.
1) Si resuelven en sentido negativo, queda definitivamente paralizado el trámite de extradición.
2) Si resuelven en sentido positivo, el gobierno argentino tiene en ese momento, y sólo en ese momento, la potestad de no acceder a la extradición en virtud de la nacionalidad argentina de los reclamados. En este caso:
1) Debe comunicar esta circunstancia al juzgado español para que el mismo manifieste si pretende que los reclamados sean juzgados por jueces argentinos.
2) Si el juzgado español insta a que el enjuiciamiento se realice en Argentina, puede aportar todos los elementos de prueba que motivaron el procesamiento y el pedido de extradición.
3) En este caso, la Justicia argentina debe iniciar un proceso judicial en el que determine si los hechos imputados fueron efectivamente cometidos por quienes son reclamados y, si los mismos deben ser juzgados por los delitos de genocidio y terrorismo de los que les acusa el juez español o, en su defecto, de acuerdo con la calificación jurídica que estimen procedente conforme a las leyes argentinas, incluidas como tales -naturalmente– los tratados internacionales suscriptos por Argentina.
Como se ve, el Tratado de Extradición no deja opción al gobierno argentino. O, mejor expresado, cualquier decisión que adopte impidiendo el traslado a la Justicia argentina de las solicitudes de extradición –para que sea ésta la que se expida al respecto–, constituirá una flagrante violación del tratado entre ambos países.

La Ley 24.767

Por otro lado, las cuestiones relativas a la cooperación internacional en materia penal y a la extradición están reguladas en la Argentina por la Ley 24.767, promulgada en 1997. Esta ley se aplica en ausencia de tratados bilaterales y también, con carácter supletorio, en caso de existencia de tratados, para interpretar sus textos y para resolver todo lo que éstos no dispongan especialmente. Esta ley, como se verá, se complementa perfectamente con lo establecido en el Tratado de Extradición entre España y Argentina.
En su art. 5 establece que para determinar la competencia del país requirente respecto del delito que motiva el requerimiento, se atará a lo que disponga su propia legislación, aun cuando también fueran competentes los tribunales de justicia del país requerido. No pueden por tanto, las autoridades argentinas, alegar que los tribunales españoles no tienen competencia. Esta se deriva de lo que establezca al respecto la legislación española.
La alegación del manido principio de territorialidad –degradado al rango de principio de impunidad por quienes quieren evitar el sometimiento a la justicia de los responsables de crímenes de lesa humanidad– , utilizado como excusa para no trasladar la solicitud de extradición a la Justicia, por tanto, resultaría violatorio de la propia ley argentina.
Esta ley, tras indicar que no procederá la extradición en caso de delitos políticos, establece que no se entenderán como tales: 1) los crímenes de guerra y de lesa humanidad; 2) los actos de terrorismo; y 3) los delitos respecto de los cuales la Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar.
El art. 12 de la ley señala que, en caso de que exista un tratado que faculte la extradición de nacionales –éste es, como se ha visto, el caso del Tratado de Extradición entre Argentina y España–, y el nacional argentino reclamado opte por ser juzgado ante los tribunales de su país, el Poder Ejecutivo debe resolver si hace o no lugar a la opción. Pero esta decisión, y ello es trascendental en este caso, debe ser adoptada una vez que los tribunales argentinos hayan declarado procedente la extradición. Lo mismo que establece el Tratado de Extradición entre ambos países.
En este momento, y sólo en este momento, tiene el gobierno argentino potestad para denegar la extradición por la razón expuesta y, en este caso, como antes se ha dicho, debe someter el asunto a los tribunales argentinos a requerimiento del juez español.
Para concluir la cuestión, es de interés señalar que si no existiera el tratado entre ambos países, el gobierno argentino podría denegar la extradición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley, en el caso de que existieran especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público, u otros intereses esenciales para Argentina que tornen inconveniente el acogimiento del pedido. Confiamos en que el gobierno argentino no tendrá la osadía de violar el Tratado –que no contempla este supuesto–, ni considerar que el sometimiento a la Justicia de quienes destruyeron nuestra Nación y secuestraron, torturaron y asesinaron impunemente a decenas de miles de argentinos, afecte a la soberanía nacional, la seguridad, el orden público o algún otro interés esencial de Argentina.
En definitiva, si la ley por una vez se cumple, los jueces argentinos tendrán que ser los que empiecen a resolver en estos días si es que procede o no la extradición, y los dieciocho presuntos criminales contra la humanidad reclamados por el juez Garzón deberán esperar su decisión en la cárcel. A esto obliga el art. 26 de la ley 24.767 que establece que recibido el pedido de extradición el juez librará orden de detención de la persona requerida, si es que ya no se encontrara privada de su libertad.
En síntesis, que sea la Justicia argentina quien decida. A ella cabrá consagrar definitivamente, o no, el principio de justicia universal que sanciona la Constitución Argentina. Y si el Gobierno opta, en el momentoque legalmente le corresponde, por denegar las extradiciones en atención a la nacionalidad de los reclamados, sea nuevamente la Justicia quien decida si en nuestro país se cometió un genocidio y si este puede ser juzgado por tribunales argentinos, de conformidad con las leyes argentinas.

* Abogado de la acusación popular en representación de la Asociación Argentina
Pro Derechos Humanos-Madrid, en la causa que por Genocidio y Terrorismo instruye
el juez Garzón.

 

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