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Poder Judicial de la Nación

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Expediente nº 107.925/99.-
“CICHELLO, Carlos Raúl Guillermo c/LA PAGINA S.A. (Diario Página 12) s/amparo”
Juzgado nº 37

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 1º días del mes de diciembre de 2000, hallándose reunidos los Señores Vocales de la ala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “CICHELLO, Carlos Raúl Guillermo c/LA PAGINA S.A. (Diario Página 12) s/amparo”, y habiendo acordado seguir en la deliberación el orden del sorteo en estudio, la Dra. Estévez Brasa dijo:
Estos autos llegan como consecuencia de los recursos interpuestos por ambas partes en pleito. Se trata de una acción de amparo que incoara don Carlos Raúl Guillermo Cichello contra Editorial “La Página” S.A. por entender agraviante hacia su persona un suelto aparecido en la edición del día miércoles 3 de noviembre de 1999, en página 14, del diario “Página 12”.
La señora jueza a quo hace lugar parcialmente a la demanda ordenando dentro del plazo de diez días la publicación de la sentencia en la forma que detalla y, si fuera del caso, publicar asimismo el fallo de la Alzada bajo apercibimiento de astreintes: todo con Costas.
Puede adelantarse que la propuesta será por la confirmatoria de la sentencia en lo fundamental que decide si bien, y en atención a la coincidencia con el criterio vertido en el decisorio en análisis, se ordenará únicamente la publicación del fallo de este Tribunal.
Se entiende así satisfacer lo peticionado por el actor y, a la vez, considerar las exigencias de espacio propias de los medios periodísticos.
Además, y en atención a la urgencia expuesta por el actor a fs. 319/20; se concretará esta propuesta en forma sucinta, si bien atendiendo el núcleo de los agravios vertidos.
Dice el señor Fiscal de Cámara en su dictamen que, “siendo la libertad de expresión un bien social que debe tutelarse, cuando la misma se alza contra poderes públicos o privados que desbordan su cometido político y social, la prensa debe ser cuidadosa en cuanto al contenido y alcance de las calificaciones adjetivas que realice de las personas individuales.
Porque la prensa es también un poder, cuyo ejercicio exige mesura, tanto más cuando las calificaciones de las que se trata no hacen al contenido sustancial de la noticia ni opinión vertida” (fs. 324 vta./325).
Esta opinante ha dicho reiteradas veces que la libertad de prensa no puede alterar o cercenar los derechos de las personas públicas o privadas (Autos: “Romano, Samanta c/Arte Gráfico Editorial Arg. S.A” 31-10-00; “López, Víctor Radame c/Romay, Argentino” 18-10-99; “Bruno, Arnaldo Luis c/La Nación s/daños y perjuicios” 27-5-98 y “Neustadt, Bernardo c/Romay, Argentino” 28-8-98).
Y en autos, aún si pretendiera despojarse a la publicación cuestionada de la malicia que le atribuye el accionante y reitera en sus agravios, no puede descuidarse que ha habido, por lo menos, negligencia para corroborar la exactitud de sus dichos. Las publicaciones que se acompañan con la demanda acreditan un período de cambio en una estructuración partidaria y, aún movimientista. Y esto no puede pasar inadvertido para un periodista -como se estila decir ahora– “de raza”.
El caso es que ya se trata de negligencia o inexperiencia, la ligereza que exhibe la publicación cuestionada aparece apta para comprometer la figura del actor ante la opinión pública y hacerlo merecedor del reconocimiento que por este acto se propone.
Bien se señala el punto en la sentencia cuando se dice: “La difusión de antecedentes falsos, erróneos o equívocos, relacionados con el accionante (que ha sido presidente del Colegio Público de Abogados), sin dudaperjudica su imagen pública, en tanto se le atribuye una alineación política inexacta” (fs. 277 y vta.).
Y más adelante: “El propio demandado ha afirmado en su responde que la mención de los antecedentes de los denunciantes no forma parte del núcleo de la noticia (fs. 38); por lo tanto bien pudo ser omitida sin mengua del interés de la información” ...”si el contralor de la verdad no es factible, al menos la versión noticiosa debe ser prudente, advirtiendo que no se den por ciertos hechos que no se han comprobado” (fs. 277 vta./278).
Tampoco puede pasar inadvertido que, presentar al actor como alineado “con el peronismo ortodoxo” y como “ex funcionario de José López Rega” refiriendo un momento conflictivo del país, retrotraído además un cuarto de siglo, lleva consigo cierta carga peyorativa susceptible de desprestigiarlo ante la opinión pública. Es que, si bien en una democracia deben respetarse pacíficamente alineaciones políticas, no pueden desconocerse los excesos en que los hombres –hombres y mujeres– incurren para lograr el descrédito de un eventual adversario. Y, aunque adversario no es, precisamente, sinónimo de enemigo, muchas veces así aparece en la práctica. Y la prensa –con la magnífica proyección que presenta en la época actual a través de sus numerosas y cada día renovadas expresiones–, es susceptible de contribuir a la descalificación de una persona con todo lo que ello conlleva, tanto en lo público, como aún en lo privado.
Lo hasta aquí dicho aparece apto –a juicio de quien suscribe– como consideración de los agravios de la actora, ya que la queja resulta tañida de una apasionamiento personal en la defensa de su postura lo cual, si bien es comprensible, no por ello escapa a la categoría de ajurídico.
En cuanto a la queja de la demandada, ha de decirse que, las argumentaciones vertidas por su parte con respecto a la procedencia del recurso de amparo, aparecen desacertadas.
En efecto, resulta fácilmente discernible su ámbito de aplicación marcado, no sólo por la materia en juzgamiento, sino por la amplitud del precepto constitucional el cual, no obstante, viabiliza el amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” (art. 43 C.N.). Y es obvio que en tales casos ha de ser el magistrado –que por ello es el hermeneuta de la ley– quien disponga la procedencia –o no– de tal procedimiento.
La no distinción que plantea el recurrente entre un juicio de desalojo y la presente acción, cede a poco que se examine que las peticiones del actor surgen –en forma inmediata y concreta– del suelto periodístico a que hace referencia. Ello, como es natural, no exigiría período de prueba ya que, por otra parte, tampoco la accionada acredita de manera asertiva, las manifestaciones allí contenidas.
Y, a mayor abundamiento, la referencia tiene relación directa con quien preside la lista opositora a la conducción que en ese momento tenía el Colegio Público de Abogados de esta Ciudad.
El mismo actor aclara el punto cuando, al contestar agravios, dice: “no confundir (la materia del amparo) con la reparación de daños y perjuicios que posteriormente se tramiten por la vía ordinaria” (fs. 307 vta.).
La demandada se refiere a la doctrina de la real malicia, punto ya tratado en distintas oportunidades, y sobre el cual no se abundará en atención a la limitación que se impone a este voto.
No obstante, y como dice Pizarro: “la ausencia de pautas de conducta para los operadores de los medios periodísticos que los alerten sobre las posibles consecuencias de su obrar y para quienes resulten damnificados en su integridad espiritual como consecuencia de informaciones inexactas o agraviantes, respecto de cuáles son los límites de su derecho a la reparación tiene efectos perniciosos en la hora actual. Efectos que se potencian frente a la propia actitud de los medios de prensa y de las entidades que los nuclean, que no siempre ceden a la tentación de reclamar, como algo natural en los tiempos que corren, su propio ámbito de impunidad” (J.A. 1997-III-616). Y como dice bien Gerardo Ancarola en su trabajo sobre libertad de prensa y responsabilidad de la prensa escribe:”no hay libertad de prensa sin responsabilidad de los medios de prensa”, insistiendo en la necesidad como respecto a los medios de prensa, de actuar siempre como señala en ese mismo trabajo “con veracidad y con prudencia, evitando cualquier menoscabo a los derechos de terceros en especial a aquellos que afectan a su honor o su dignidad” (E.D. - Marzo de 1997).
Del punto sobre el que no se advierten dudas es que un periodista que conoce su oficio no puede descuidar la exactitud de sus notas y el mismo material que se acompaña a autos (fs. 1 a 8) acredita la inexactitud que, en el presente caso, puede conllevar una ligereza poco profesional o, acaso una negligencia culpable que merece ser reparada mediante la publicación de la sentencia de esta Alzada.
Deben recordarse siempre –como en reiterados casos se dijo– las palabras de Fernández Sessarego que, al referirse al pensamiento científico-jurídico de la hora actual, dice que es el que “considera a la persona como el bien o valor supremo del derecho y reconoce su rol central de protagonista del quehacer jurídico” (“Derecho y Persona” Ed. Inesla Lima 1990 aps. 9 y 5).
Por lo hasta aquí dicho, la propuesta es por la confirmatoria de la sentencia recurrida, con excepción de la publicación del resolutorio de la anterior instancia, disponiendo en cambio la publicación de la sentencia de esta Alzada en la forma ya dicha en el anterior pronunciamiento en cuanto a ubicación y tipografía y la imposición de astreintes de no hacer efectiva la publicación en el plazo de diez días. Con costas a la accionada, lo cual incluye el costo de la publicación que se ordena.
El Dr. Moreno Hueyo por análogas razones vota en igual sentido.
Con lo que terminó el acto firmado los Señores Vocales por ante mí que doy fe. ADOLFO CAMPOS FILLOL. SECRETARIO.

///nos Aires, diciembre 1º de 2000
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos el Tribunal decide: conformar la sentencia recurrida, con excepción de la publicación del resolutorio de la anterior instancia, disponer en cambio la publicación de la sentencia de esta Alzada en la forma ya dicha en el anterior pronunciamiento en cuanto a ubicación y tipografía y la imposición de astreintes de no hacer efectiva la publicación en el plazo de diez días. Con costas a la accionada, lo cual incluye el costo de la publicación que se ordena.
Difiérase la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que el Dr. Degiorgis no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). TERESA M. ESTEVEZ BRASA JULIO R. MORENO HUEYO ADOLFO CAMPOS FILLOL (SEC).

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