La Secretaría de Trabajo, del Ministerio de Producción y Trabajo, homologó un convenio colectivo de contenido decimonónico y violatorio de los artículos 14bis, 75 incisos 19, 21 y 22 de la Constitución Nacional.

Así el inc. 19 del art. 75 de la CN, que en consonancia con Tratados Internacionales de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional en virtud de su inc.22 establece el principio de progresividad, en su parte pertinente establece la obligación de: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. (…)”

Y ello es coherente con el mandato que el art. 14 bis da a todos los poderes constituidos cuando dice “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:…” siguiendo con una enumeración de bienes jurídicos que las leyes y todos los poderes del Estado deben garantizar a los trabajadores en tanto sujetos de “preferente tutela constitucional”.

Aclaro que, contrariando la más sana doctrina que privilegia los convenios colectivos de rama o actividad se trata de un convenio de empresa, concretamente me refiero al convenio 1591/19 “E” (de empresa) que Mercado Libre firmara con el Sindicato de Carga y Descarga.

Cito algunas de sus cláusulas que rebajan derechos de los trabajadores:

Artículo 5. Personal excluido: “…El personal de contratistas y subcontratistas…” Excluye arbitrariamente a trabajadores tercerizados de cuya labor se vale Mercado Libre.

Artículo 7. Jornada de trabajo: Establece una jornada mensual de trabajo de 192 horas, pero la evaluación se hace en el lapso de un semestre; si el promedio de 6 meses es igual o inferior a 192 horas mensuales, no abona horas extras (aunque el trabajador haya laborado 12 horas diarias durante 3 meses). Si bien es similar al sistema establecido en el régimen de trabajo por equipos, no requiere de la contratación de un equipo, y amplía el período para el cálculo de promedio de 3 semanas a 6 meses. Sólo cuando se supere este promedio se abona con recargo, pero siempre de un 50%. Viola además las normas de descanso diario y semanal.

Artículo 11. Categorías. Polifuncionalidad

Artículo 12. Categorías. Establece la polifuncionalidad de todos los trabajadores. Establece 4 categorías; para ascender hay requisitos mínimos de antigüedad (1, 2 y 4 años), pero el ascenso depende de la demostración de “alto compromiso y desempeño sobresaliente en el cumplimiento de los estándares y normas de la empresa” sin establecer ningún método objetivo de clasificación, por lo que cualesquiera sean las tareas y responsabilidades, el ascenso depende de la discrecionalidad de la empresa; y ya se prevé como evaluará el compromiso de quien ejerza el derecho constitucional de huelga.

Artículo 20. Aviso previo Para el goce de licencia por enfermedad inculpable exige que el trabajador concurra a determinados centros médicos, imponiendo una obligación que la LCT no contempla y restringiendo además al trabajador su derecho a elegir su atención médica.

Artículo 21. Suspensión de tareas. Considera circunstancias de fuerza mayor los impedimentos al normal acceso al lugar de trabajo, atrasos en el normal abastecimiento sea por circunstancias naturales, conflictos sociales, cortes de luz o cualquier hecho imprevisible. En esos casos la empresa puede suspender la prestación y abonar sólo un 50% de la remuneración. Traslada así, contrariando la ley, el riesgo empresario al trabajador.

Artículo 28. Guardias mínimas. Exige el cumplimiento de guardias mínimas durante cualquier medida de acción directa, afectando arbitrariamente la libertad sindical y el derecho de huelga en una actividad en la que legalmente ello es inexigible.

La naturaleza jurídica del convenio colectivo de trabajo es mejorar el piso de la ley y en consecuencia su desmejora, su regresividad, viola el Orden Público Laboral. De allí su inconstitucionalidad.

También quiero destacar que en caso de que un funcionario público actúe en el marco de sus funciones en sentido contrario a sus obligaciones legales y funcionales a contrario sensu de los principios y normas aludidos debería responder personal y patrimonialmente por sus desaguisados y los daños que genere su ilegal conducta. Estas percepciones apuntan a que no exista impunidad en cuanto a las decisiones contra legem.

La vieja ley 14.250 de convenios colectivos de trabajo, sancionada en 1953 no nació para perjudicar a los trabajadores y así debe seguir siendo interpretada y aplicada, aún en épocas de neoliberalismo como la actual.

La precarización de facto está ocurriendo todos los días y lamentablemente me llegan muchos ejemplos de ello, como me comentaron el caso de una cajera de supermercado que sufrió un accidente de tránsito y, al volver de una licencia prolongada, le modificaron horarios de trabajo en tiempos muy breves –de media hora o una hora- pero sin aviso alguno. Va a trabajar a la misma hora que el día anterior y la hacen esperar para fichar, o la sancionan por irse antes pese a haber cumplido su jornada. O de otra cajera a la que le controlan las pausas de modo tan estricto que no la dejan ir al baño durante la jornada bajo amenaza de despido, y en una opotunidad se terminó orinando encima, porque un supervisor se paró frente a ella para que no pueda salir de la caja. Otro caso fue el de una mujer con 10 años de antigüedad que se dio cuenta que el jefe le sacaba fotos a escondidas, y cuando lo confrontó la despidió. Estas prácticas pueden ocurrir por el alto índice de desempleo que existe en la actualidad, donde el trabajador tiene temor a perder su trabajo, por el miedo cierto a no poder conseguir otro, y acepta trabajar en condiciones inhumanas.

En la cuarta reunión del Foro de Abogados/as de Organizaciones Sindicales, además de señalar la escasa negociación colectiva formal durante el mandato de este gobierno (se redujo en un 50% la cantidad de convenios, los que se hicieron se limitaron a renovar y revisar acuerdos salariales; y existió una disminución y demora irrazonable en las homologaciones de los celebrados), vimos con alarma los intentos de precarización, la pretensión del gobierno de incluir en los convenios colectivos cláusulas referidas al denominado “banco de horas” o a la creación de “fondo de cese” que remplace la obligación de los empleadores de reparar los daños al momento de extinción unilateral e incausada del contrato de trabajo (pagar indemnización por despido), tal como quisieron hacer las actuales autoridades en sus proyectos de reforma laboral que tuvieron estado parlamentario pero no pudieron imponerse por no tener las mayorías necesarias.

Como fracasaron con sus proyectos de ley, ahora intentan, en evidente contradicción con la autonomía colectiva, extorsionar a las entidades negociadoras para imponer clausulas peyorativas que el gobierno ha denominado “reforma laboral sectorial” cuya prueba de ensayo intentó sin éxito aun con los sindicatos metalúrgicos, textiles y de indumentarias.

A semejanza de lo que imponían las leyes flexibilizadoras de la década del 90 se presiona para disponer, por intermedio de la negociación a la baja, las tutelas que son parte sustancial de los mínimos inderogables establecidos por las normas heterónomas. No se trata de un debate entre partes tendiente a mejorar las relaciones de trabajo en concordancia con la tutela y la productividad. Simplemente se propone una rebaja de costos para cumplir las pautas impuestas por los organismos multilaterales de crédito y los grupos concentrados de poder económico.

No respetan las leyes laborales porque no respetan a las personas que trabajan.


*Abogado Laboralista. Presidente de F.U.E.N.T.E.S.