Este artículo da continuidad al publicado en el suplemento Cash del día 6 de junio de 2021. Son muchos los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) 20.744 que fueron derogados por la dictadura cívico militar a través de la ley 21.297. Se hace extenso enumerar esa lista, sin embargo es imprescindible dar a conocer los derechos de los trabajadores cercenados y que, aún después de tantos años de democracia consolidada, no se han podido restablecer.

Entre las 27 supresiones y las 99 modificaciones a la LCT se destacan:

* La presunción de despido en caso de prueba de la existencia de la relación de trabajo y su cesación (artículo 63).

* La obligación de preferir, en igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para cubrir cargos superiores, y a los trabajadores vinculados por contrato eventual o de temporada para cubrir cargos permanentes (artículo 90).

* El imperativo de actualización periódica del salario mínimo vital y móvil, conforme a las variaciones del costo de vida sin admitirse quitas zonales (artículo 120).

* El salario mínimo profesional (artículos 131 y 132).

* El derecho del trabajador a considerarse despedido –con derecho al cobro de indemnizaciones- en caso de haber sido objeto de suspensiones menores a treinta días, cuando estas fueran injuriosas o agraviantes (artículo 242).

* La necesidad de someter a un procedimiento previo y a solicitud de autorización, con participación del sindicato, las decisiones relativas a despidos, suspensiones o modificaciones contractuales que comprendan a una pluralidad de trabajadores (artículo 276).

La posibilidad de aplicar, en el caso del trabajador varón, el recargo indemnizatorio –equivalente a un año de remuneración- por despido dentro del período de protección por matrimonio (artículo 299).

* Referido al derecho de huelga, fueron derogados los artículos 243, 244 y 245. El artículo 243 disponía que la huelga, así como medidas de acción directa sólo suspendían los efectos de la relación laboral (no la extinguían), que la participación en ella del trabajador en ningún caso constituía causa de despido, y que importaba un trato desigual y discriminatorio la no reincorporación de parte del personal involucrado en una huelga una vez que esta hubiera cesado. El artículo 244 prohibía al empleador contratar trabajadores a fin de sustituir o reemplazar a los que permanecían en huelga, así como adoptar medidas disciplinarias contra ellos. El artículo 245 declaraba el derecho del trabajador a percibir su remuneración correspondiente a los días de huelga cuando éste obedeciera a una falta del empleador. Estos tres artículos fueron suprimidos.

En cuanto a la tercerización, limitó la responsabilidad solidaria de las empresas principales, modificando el esquema previsto en la LCT (artículo 32) en la que se preveían dos situaciones: a) cuando la tercerización correspondía a servicios que hicieran a la actividad principal o accesoria de la empresa principal, la norma preveía la responsabilidad solidaria de ambas frente al trabajador dependiente de la contratista; b) cuando la tercerización recayera en obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la empresa principal, y dentro de su ámbito, disponía que la relación laboral era con la empresa principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo y la representación sindical. La ley de la dictadura cívico militar reemplazó ambas previsiones, suprimió el carácter de empleador de la empresa principal cuando la subcontratación recayera sobre la actividad específica propia del establecimiento, estableció para tal supuesto sólo la responsabilidad solidaria de la empresa principal y eliminó esta responsabilidad solidaria cuando la subcontratación hiciera a la actividad principal o accesoria.

* Para los casos de grupos económicos, la LCT preveía la responsabilidad solidaria de todas las empresas integrantes del grupo frente a las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y los organismos de la seguridad social (artículo 33). La ley de la dictadura limitó tal solidaridad a los casos en que hubieran mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Los beneficios de los alcances de esta modificación, fueron las grandes corporaciones nucleadas en grupos económicos. Esta norma trajo aparejada la frustración de derechos de los trabajadores ya que la solvencia del grupo económico pasó a segmentarse y el vaciamiento de una sociedad del grupo –la que hubiera registrado al trabajador como dependiente- posibilitaba la irresponsabilidad del resto. Así las corporaciones maximizaban ganancias a costa de sus empleados y también del Estado.

* La ley de la dictadura cívico militar suprimió también la participación de los trabajadores y su representación sindical en la organización de la empresa (artículo 69).

* El libre acceso a los libros y documentación de la compañía para controlar las ventas y utilidades cuando existía un sistema de comisiones o porcentajes sobre las ventas (artículo 120).

* El derecho de los sindicatos a ser consultados sobre los sistemas de control de personal (artículo 78).

* Eliminó el derecho del trabajador a ser oído antes de la aplicación de sanciones, dispuso un plazo de treinta días para que el dependiente cuestionara la sanción (artículo 72).

* Suprimió la caducidad de las suspensiones como antecedente a los doce meses de su aplicación (artículo 75).

* En cuanto al plazo de caducidad para el inicio de una acción de responsabilidad por parte del empleador contra el trabajador por daños graves e intencionales causados por éste en los talleres o instrumental de trabajo, la ley de la dictadura cívico militar, modificó el plazo de treinta días que preveía la LCT y lo llevó a noventa días (artículo 149).

Redujo a cuarenta y cinco días, los sesenta previstos en la LCT para la comunicación patronal de la fecha de iniciación de vacaciones; facultó a la autoridad administrativa a autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos al previsto por la ley (entre el 1º de octubre y el 30 de abril) (artículo 168).

* Derogó la previsión de que, si al momento de la extinción del contrato el trabajador tuviera pendiente el goce de su licencia correspondiente a períodos anteriores, el empleador debía abonarle una compensación equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los períodos adeudados (artículo 170).

* Suprimió la consideración de feriados nacionales y no laborales los días dispuestos en los convenios colectivos de trabajo (artículo 180).

Como decíamos en el artículo anterior mencionado al comienzo, se trata de una deuda social pendiente porque a fuer de ser sinceros es realmente indignante que las y los trabajadores sufran la ignominia de que sus derechos y obligaciones laborales sean aplastados por la bota y el zapato de la dictadura cívico militar.

* Abogado laboralista.