Durante el último tiempo me encuentro haciendo una revisión profunda sobre el estado actual de la legislación laboral, los avances en esta materia y las reformas pendientes que urge realizar. Incluyo mi autocrítica como diputado nacional durante doce años en los que fui presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo. La observación me apremia a considerar de gravedad la derogación de artículos de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo a través de la Ley 21.297 de la dictadura cívico militar, artículos que aún hoy están “desaparecidos”.

El hecho de que estos artículos censurados o modificados aún hoy no hayan sido restaurados constituye una deuda con la sociedad que lleva 38 años. Veamos el caso de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Contrato de trabajo. Precisamente tres artículos que protegen la dignidad de los trabajadores se refieren a los mecanismos de control del trabajo realizado por el trabajador o del control de salida. Estos, a su vez, deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación que podrá dictar reglamentaciones de carácter general por zona o por actividad o rama de actividad.

Por otro lado el artículo 17 ter: sobre usos y costumbres indicaba que toda duda de derecho debe resolverse adoptando el principio de favorecer al trabajador y reconocía la primacía al régimen más beneficioso. En otro sentido, con respecto a las suspensiones o medidas disciplinarias anteriores, el artículo 68 bis definía que transcurridos doce meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto. El artículo 81 bis dedicado a consagrar los derechos de escalafón, ascensos y preferencias, establecía que el empleador se vería obligado a preferir, en igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para cubrir cargos superiores y a los eventuales, transitorios o de temporada, para los cargos efectivos y de prestación continua. El artículo 220 bis trata sobre las suspensiones dispuestas por el empleador (menores de treinta 30 días) que por las circunstancias del caso resultasen agraviantes o injuriosas para el trabajador y no fuesen aceptadas por éste, le darán derecho a considerarse en situación de despido.

Luego viene el artículo 224 bis sobre la prohibición de trato discriminatorio y la consagración al derecho de que la participación del trabajador en una huelga, u otras medidas de acción directa, en ningún caso puede constituir causa de despido, ni aun mediando intimación del empleador de reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el artículo 242, según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en particular. Asimismo, el artículo 224 ter protege al trabajador, afirmando que el empleador no podrá concertar durante el tiempo de duración de la huelga, nuevos contratos de trabajo que tiendan a sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se encontrará revistando en la empresa. Y el artículo 224 quáter, en la misma línea trata sobre las remuneraciones: “Cuando la huelga u otras medidas de acción directa obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que participe en la misma tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración”.

La letra del artículo 257 que trataba sobre la suspensión e interrupción de la prescripción disponía "la aplicación supletoria del Código Civil y Comercial de la Nación. El reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo y la promoción de instancia de conciliación previa al inicio de la acción judicial interrumpirán el curso de la prescripción, que comenzará a computarse vencidos los seis meses del acto interruptivo. Interrumpirá el curso de la prescripción la promoción de demanda judicial, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o por ser defectuosa posteriormente se la tuviera por no presentada. El curso de la prescripción se suspenderá por una sola vez, y por el término de un año, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica. La interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción operadas contra uno de los deudores surtirá efecto interruptivo o suspensivo de su curso contra los deudores solidarios. Regirán en forma supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación”.

Como se podrá apreciar una suma de derechos para el trabajador que no volvieron a ser restablecidos. La deuda continúa con el artículo 21 que establecía que se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponda al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, aun cuando el mismo fuese omitido. El artículo 30 bis que establecía que para los trabajadores dependientes de un contratista o subcontratista resultaba aplicable el régimen legal y convencional que resultara más favorable. El artículo 53 que dice que si los libros carecen de alguna de las formalidades prescriptas en el artículo 52 no tendrán valor en juicio a favor del empleador y no servirán para acreditar el cumplimiento de obligaciones y deberes en materia de derecho de trabajo y de la seguridad social. El artículo 56 es sobre el monto o cobro de remuneraciones, la prueba contraria a la reclamación en juicio del trabajador corresponderá al empleador demandado. Lo dispuesto no excluye la demostración por el trabajador del hecho que dio origen al crédito. El artículo 57 indica que el silencio del empleador ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, será considerado como un obrar opuesto al principio de la buena fe y constituirá presunción en contra del empleador. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, que nunca será inferior a dos días hábiles. El artículo 60 considera que la firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. El artículo 81 menciona que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual que no respondan a causa justificada.

El artículo 108 consagra que cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas, con prescindencia de su resultado. El articulo 111 sobre la verificación y control en casos de comisiones individuales, colectivas, porcentajes sobre ventas, afirma que si se hubiere pactado una participación en las utilidades, se garantizará al trabajador o a quien lo represente, el libre acceso a los libros y demás documentación a fin de efectuar las comprobaciones y ejercer los controles pertinentes de las ventas y de las utilidades que resulten. El artículo 112 sobre los salarios establecidos por hora, pieza u otra forma de destajo en las convenciones colectivas o acuerdos celebrados con intervención de la asociación profesional pertinente, se podrá determinar en cada caso el ritmo de producción para una jornada normal y habitual de ocho horas, que garantice la percepción de un salario suficiente, nunca inferior al establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o en su defecto al salario mínimo, vital y móvil. 

El artículo 129 que trata sobre el pago de las remuneraciones afirma que deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.

Los artículos que aquí he descripto son sólo algunos de todos los que fueron parte de la mutilación que padeció la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo por la dictadura cívico militar. La tarea de recuperar la dignidad de millones de trabajadoras y trabajadores a través de restaurar la legislación censurada se vuelve un signo de revitalización de nuestra democracia.

* Abogado laboralista.