La mentada guerra contra el narcotráfico lleva escritas sangrientas páginas en la historia latinoamericana, sin que estas acciones hayan disminuido el mercado o la violencia que surge como consecuencia directa de este delictuoso accionar del crimen organizado.

La conceptualización de guerra ha quedado jurídicamente establecida en los convenios de Ginebra. Esto debe ser leído como un enfrentamiento bélico entre dos o más Estados o entre coaliciones de estos. En la dinámica de este enfrentamiento, el Estado, como entidad políticamente organizada, recurre, o puede recurrir, además de al Instrumento Militar, al empleo de cualquiera de los que constituyen la totalidad de sus recursos de poder disponibles.

En un sentido más estricto, (artículo 1° y 2° CGI, artículo 3° Común, artículo 1° PA II) refiere a la confrontación armada entre dos o más actores, esto implica el último y máximo estadio en la escalada de un conflicto.

Sobre el particular artículo 3° común de los convenios de Ginebra, corresponde decir que: “El artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, marcó un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no internacionales, que nunca antes habían sido incluidos en los tratados. Estos conflictos pueden ser de diversos tipos. Puede tratarse de guerras civiles, conflictos armados internos que se extienden a otros Estados, o conflictos internos en los que terceros Estados o una fuerza internacional intervienen junto con el gobierno. El artículo 3 común establece las normas fundamentales que no pueden derogarse. Es una suerte de mini convenio dentro de los Convenios, ya que contiene las normas esenciales de los Convenios de Ginebra en un formato condensado y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional".

La Ley 24.059 establece, de modo restrictivo, el empleo de las Fuerzas Armadas en seguridad interior. En ese sentido, la norma instruye el modo y razón del empleo definiendo tres situaciones bien determinadas. Por un lado, las FF. AA. con un rol de apoyo logístico que se observa en artículo 27 de la citada norma. En este apartado queda absolutamente claro que las Fuerzas Armadas no están habilitadas para operaciones de combate.

Por otro lado, los supuestos previstos en los artículos que van del 28 al 30 y refieren a la recuperación de instalaciones militares.

Finalmente, los artículos 31 y 32 implican el restablecimiento de la seguridad interior cuando las fuerzas de seguridad hayan sido superadas, por cuanto el congreso, como obligado paso previo, deberá declarar el Estado de sitio. En ese estado de cosas, y excedidas las fuerzas de seguridad debería comenzar una transición entre la seguridad interior y lo previsto en el artículo 3 Común de los convenios de Ginebra. Es decir, esto como consecuencia de la intensidad y la organización del agresor no estatal que han superado a las fuerzas de seguridad (Comisión Interamericana de DDHH - Causa Abella). Lo dicho tiene como antecedente lo ocurrido en Ecuador, cuando se emplearon a las Fuerzas Armadas en un conflicto armado no internacional.

Las Fuerzas Armadas no pueden actuar nunca en seguridad interior. Técnicamente, para el orden jurídico internacional, éstas intervienen en un conflicto armado no internacional dentro del propio territorio. Ahora bien, esto pone de manifiesto el absoluto fracaso del sistema político en la planificación y ejecución de las políticas de seguridad interior, toda vez que la doctrina de empleo del instrumento militar tiene como objetivo, no solo neutralizar la amenaza, sino la de “eliminar al enemigo”. Claro esta que el uso de la fuerza en una guerra permite MATAR.

En otras palabras, para el empleo del instrumento militar en operaciones de combate en territorio nacional en un conflicto armado no internacional, va a requerir de reglas de empeñamiento que deberán ser redactadas por las autoridades militares y firmadas por el presidente de la nación.

De los hechos judiciables que se desprendan de esas acciones de combate, los responsables de haber empleado a las Fuerzas Armadas deberán demostrar que la amenaza, por su organización e intensidad de fuego, traspasaron el umbral de la seguridad interior y se transformaron en un conflicto armado no internacional. Caso contrario, aquellos que resulten imputados deberán enfrentar cargos por ejecuciones extrajudiciales, tratos crueles inhumanos y degradantes y otros delitos conexos.

Por definición, las reglas de empeñamiento son instrucciones establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, que determinan con precisión y claridad los criterios relativos al uso efectivo del Instrumento Militar, en consonancia con las normas del derecho internacional y nacional. Las mismas constituyen una interrelación entre la política nacional, el derecho y los requerimientos propios de las operaciones militares. En el nivel estratégico militar las mismas son operacionalizadas por la autoridad competente y delinean las circunstancias y modalidades concretas bajo las cuales las fuerzas se empeñarán con otras fuerzas.

Por último, cabe señalar que en ninguno de los casos en que fue empleado el término “guerra contra…” tuvo como resultado la disminución del comercio ilegal de estupefacientes, sino que devino en grandes cantidades de ciudadanos civiles y soldados muertos, Fuerzas Armadas corrompidas y perdiendo de vista su misión principal (artículo 2, ley 23554). El peligroso posicionamiento geopolítico argentino actual está arrastrando a la política exterior y defensa nacional a un abismo de indefensión, sometimiento y genuflexión jamás experimentado.

*El autor es abogado, magíster en Defensa Nacional. Asesor parlamentario en la Comisión de Defensa Nacional en la Honorable Cámara de Diputados y en la Comisión Bicameral de Inteligencia del Honorable Congreso de la Nación.