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Sábado, 7 de julio de 2012

Patrimonio de autor

 Por Facundo de Almeida

El derecho de autor ha sido puesto en debate por el avance de las nuevas tecnologías. La facilidad de transmisión, copiado y reproducción de obras, sobre todo aquellas que pueden ser contenidas en soportes tecnológicos, genera disputas y posiciones encontradas. Lo que no se discute es el “derecho moral” del autor sobre la obra, más allá de los beneficios económicos que pueda generar, lo que comprende la potestad a autorizar su adaptación o modificación y, más aún, su destrucción.

Nadie dudaría de que esto fuera así para una película, una canción, una novela, una fotografía... pero ¿por qué no debería ocurrir lo mismo con un edificio, que en definitiva es la creación intelectual de un arquitecto, materializada en un inmueble?

La Ley de Propiedad Intelectual –11.723– es bien clara en ese sentido. En su artículo 1º establece que están comprendidos en los alcances de la norma “las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción”.

Como puede apreciarse, la ley distingue claramente entre “obras de arquitectura” y “planos”, es decir que no sólo está protegido el proyecto, para evitar que otro copie, sino también la obra en sí. Como explica José Miguel Onaindia, abogado especializado en derechos de autor: “La Ley de Propiedad Intelectual argentina (11.723) protege las obras de arquitectura con los mismos alcances que las demás creaciones humanas. Si se cumplen los requisitos de inscripción, la obra no puede ser modificada o alterada sin consentimiento de su autor, conducta que no está afianzada en los hábitos de nuestro país. Esta protección es común en las legislaciones de los países que integran el Mercosur”.

Esto demuestra que un edificio, si fue inscripto previamente por el autor, se encuentra protegido, y su modificación o alteración debe ser aprobada por el creador, o por sus descendientes, ya que la ley protege estos derechos hasta 70 años después de muerto el creador. Esto ocurre también en el ordenamiento jurídico internacional, es decir que no aplica solamente el derecho local. Como también aclara Onaindia, para que esa protección opere, la obra debe estar registrada, y nos recuerda que ésta no es una práctica habitual en el país.

Es una pena, porque el debido registro de la obra sería otro modo de impedir que inmuebles emblemáticos fueran demolidos o alterados, ya que los autores o herederos podrían reclamar amparándose en la Ley de Propiedad Intelectual.

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