Pocos días atrás el bioeticista canadiense Chris Kaposy escribió un artículo relatando parte de su historia familiar. Su esposa, durante un embarazo reciente, recibió un diagnóstico prenatal de síndrome de Down, y decidió continuar con el embarazo. Conozco a algunas personas que han procedido de la misma manera con ese y otros diagnósticos, con lo cual hacer generalizaciones sobre las decisiones que toman las personas gestantes es incorrecto. No obstante, las estadísticas de muchos países desarrollados indican que, al menos en relación con el síndrome de Down, la decisión de la mayoría de las personas es la interrupción de dichos embarazos.

El artículo de Kaposy se titula “La argumentación ética en favor de tener un/a bebé con síndrome de Down” y se puede leer en The New York Times. Pero, para sorpresa de algunxs, el texto no se opone al aborto selectivo por deficiencia fetal. Al contrario, rechaza cualquier límite a la libertad de decisión de las personas gestantes ante casos similares. Ese artículo sintetiza cómo se puede ejercer la autonomía en el plan de vida sin imponerle legalmente esa decisión a nadie.

No es un dato menor que una posición de este tipo surja de un país como Canadá, donde no hay restricciones penales para el aborto. Cuando pensamos en legislar sobre esta temática debemos considerar legislaciones como esa, ya que nuestro país ha sido pionero en otros asuntos de género, como la revolucionaria Ley de Identidad de Género.

Parto de la base de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo y del derecho al acceso al aborto como práctica de salud pública, en la convicción de que la autonomía de decisión sobre el propio cuerpo gestante es un derecho humano inalienable.

Me referiré a dos propuestas de modificación en materia de discapacidad.

  1. Capacidad jurídica para consentir personalmente el aborto

Como hablamos de interrupción voluntaria, creo que es clave garantizar la voluntariedad de la práctica en todos los casos, incluyendo el consentimiento informado personal por parte de personas con discapacidad intelectual y psicosocial y usuarias de los servicios de salud mental. En aplicación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación, se deben garantizar la provisión de apoyos sanitarios libremente escogidos, sin que eso demore el acceso a la práctica ni que implique judicialización u otro tipo de intervenciones ajenas al sistema de salud. Asimismo, sería ilegal que la decisión sobre la interrupción del embarazo recayera en terceras personas cuyo cuerpo no está involucrado, incluso si se tratase de curadores o familiares. Si bien la Campaña por el Derecho al Aborto Libre Seguro y Gratuito ya ha modificado en su proyecto este punto mejorándolo, aún se puede trabajar a fin de armonizar el texto definitivo a las normas vigentes y erradicar definitivamente el viejo paradigma de sustitución de la voluntad. En 2012 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indicó a la Argentina que solo las mujeres con discapacidad pueden dar el consentimiento para el acceso al aborto y no terceras personas.

  1. Los motivos son asuntos privados

El segundo punto es el referido a las denominadas “malformaciones fetales” graves o severas. Dicha indicación ha sido vista como problemática por parte de organizaciones de personas con discapacidad y de personas intersex en tanto singulariza condiciones vinculadas a dichas temáticas en el marco de un plazo diferencial. Asimismo, redunda en una selectividad que tiene un impacto desproporcionado en dichos colectivos.

Las primeras expresiones cuestionando el aborto selectivo no fueron sobre discapacidad, sino sobre sexo. Por ejemplo, la Observación General 7 de 2005 del Comité de los Derechos del/a Niño/a, o la recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 2006 sobre China y en 2007 sobre India.

En relación con discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la O.N.U. le ha solicitado a los siguientes países que modifiquen sus normas referidas a malformaciones: España, Hungría, Austria y Reino Unido, por considerarlas estigmatizantes o discriminatorias en relación con las personas con discapacidad.

No obstante, en 2016 el Comité de la CEDAW le pidió a la Argentina que contemple específicamente en su legislación los casos de riesgo de graves malformaciones del feto. Ese mismo año lo mismo le pidió el Comité de los Derechos del/a Niño/a al Perú.

Entonces tenemos distintos órganos de los tratados de la ONU pidiendo cuestiones aparentemente divergentes. Cabe preguntarnos: ¿hay una real contradicción? Mi postura es que no.

El desafío es dictar una norma que no contenga regulaciones para el ejercicio del aborto de manera diferenciada por motivos de discapacidad, al tiempo que no se limite la autonomía reproductiva, incluso ante la hipótesis de un diagnóstico prenatal. Esto es posible en la que medida en que el Estado no exija que la persona gestante explicite los motivos por los cuales interrumpe su embarazo. Dicha decisión pertenece al fuero íntimo de la persona y debe estar exenta de injerencias estatales.

Así lo expresó el año pasado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la O.N.U. en relación con Reino Unido: “Los derechos de la mujer a la autonomía sexual y reproductiva deben respetarse sin legalizar el aborto selectivo por motivos de deficiencia fetal.” No obstante, las causales se vinculan con plazos gestacionales superiores a la semana 14, tal y como se encuentra en los proyectos bajo análisis. Como solución, podría contemplarse la extensión de dichos plazos sin mencionar causales. Si no fuera posible, otra opción es encuadrar estos supuestos explícitamente bajo la causal de salud integral, a fin de evitar la afectación a dicho derecho que implica un embarazo forzado (es decir, sin voluntad procreacional). No obstante, los términos escogidos deben ser otros, a fin de no plasmar en la legislación nacional categorías que atribuyan un desvalor a una cierta condición humana.

 

Iñaki Regueiro De Giacomi es integrante de Abosex, Abogadxs por los Derechos Sexuales.