Paso un día y otro día,

un mes y otro mes pasó,

y un año pasado había;

mas de Flandes no volvía

Diego, que a Flandes partió.

Del poema de José Zorrilla

"A buen juez, mejor testigo".

Cuando tuve el honor de tener mandato popular para ocupar una banca en la Cámara de Diputados de la Nación, tuve la enorme satisfacción de lograr que muchos de mis proyectos se conviertan en ley.

Uno de los principios que me motivaron fue derogar toda la legislación sancionada durante la dictadura cívico militar. Como dice el Tango “…Toda carta tiene contra y toda contra se da”, quedaron pendientes unos cuantos artículos de la Ley 20.744, Ley de Contrato de Trabajo(LCT) que durante la dictadura cívico militar fueron modificados o desaparecidos. 

Insisto una vez más porque, a 38 años de recuperada la democracia, me parece oportuna la necesidad republicana de terminar con esta verdadera patología. Como el contenido es extenso, la introducción la hago corta y al decir de Ortega y Gasset: “Argentinos a las cosas” A continuación mencionaré sólo una parte de la tarea pendiente.

Restablecimiento de artículos derogados

Incorporar el Art 17 ter: usos y costumbres. Prácticas de empresas. Los usos y costumbres más favorables al trabajador y, en su caso, los usos de empresa que revistan igual carácter, prevalecen sobre las normas dispositivas de la ley, convenciones colectivas y el contrato de trabajo. 

El Art 58 bis: Prueba del contrato y su cesación. Presunción del despido. Probada la existencia de la relación de trabajo y su cesación, se presume el despido, salvo prueba en contrario. 

El Art 68 bis: suspensiones disciplinarias anteriores. Transcurridos doce (12) meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto. 

El Art 81 bis: Derechos de escalafón, ascensos y preferencias. El empleador estará obligado a preferir, en igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para cubrir cargos superiores y a los eventuales, transitorios o de temporada, para los cargos efectivos y de prestación continua. Los estatutos profesionales y convenciones colectivas podrán prever los procedimientos mediante los cuales los trabajadores que se encuentren en tales condiciones podrán optar por los empleos vacantes o de nueva creación. 

El Art 220 bis: Sobre Suspensiones injuriosas; suspensiones dispuestas por el empleador, menores de treinta (30) días, que por las circunstancias del caso o la índole o naturaleza de la relación resultasen agraviantes o injuriosas para el trabajador y no fuesen aceptadas por éste, le darán derecho a considerarse en situación de despido. Incorporar el capítulo VI, en el título X “De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo”: Efectos de la huelga y otras medidas de acción directa.

Art. 224 bis: Alcance -reintegración del trabajador-. Prohibición de trato discriminatorio. La huelga y las otras medidas de acción directa que interrumpan la prestación de los servicios sólo suspenderán los efectos de la relación laboral por todo el tiempo que duren. La participación en ella del trabajador en ningún caso puede constituir causa de despido, ni aun mediando intimación del empleador de reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el art 242, según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en particular. Importará trato ilegal y discriminatorio, la no reincorporación de parte del personal involucrado en una huelga u otra medida de acción directa, luego de su cesación, invocándose como única razón la participación del trabajador en la misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de reintegro al trabajo. 

El Art. 224 ter: Sustitución del trabajador -prohibición-. El empleador no podrá concertar durante el tiempo de duración de la huelga u otras medidas de acción directa, nuevos contratos de trabajo que tiendan a sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se encontrara revistando en la empresa. El Art. 224 quáter: Huelga por culpa del empleador-remuneraciones. Cuando la huelga u otras medidas de acción directa obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración.

El Art 257 bis: La reclamación administrativa o la constitución en mora efectuadas por la asociación sindical en representación del trabajador o del personal de uno o varios establecimientos o empresas determinados, dentro de las facultades de representación prevista en los artículos 23 y 31 de la ley 23.551, o la que en el futuro la reemplace, interrumpe o suspende, según el caso, el curso de la prescripción por igual término que el previsto para la actuación personal del trabajador.

Sustituir el Art 257 que trata sobre la suspensión e interrupción de la prescripción.

Modificar el Art 18 que quedará redactado de la siguiente manera: Tiempo de servicio. Cuando de concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el de la duración de la vinculación entre las partes, aun cuando la misma se hubiere suspendido, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador. 

El Art 20: Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el de la duración de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador que, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador. 

El Art. 21: Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponda al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, aun cuando el mismo fuese omitido. 

Incorporar el Art 30 bis: En los casos en que las tareas o actividades objeto de contratación o subcontratación se realizaran en el establecimiento del principal o en instalaciones que se encuentren bajo su custodia o guarda, en orden a los derechos individuales resultará de aplicación a los trabajadores dependientes del contratista o subcontratista el régimen legal y convencional aplicable en la principal en cuanto resulte más favorable. 

Modificar el Art 53: Omisión de formalidades. Los libros que carezcan de alguna de las formalidades prescriptas en el Art. 52, o que tengan alguno de los defectos allí consignados, no tendrán valor en juicio a favor del empleador y no servirán para acreditar el cumplimiento de obligaciones y deberes en materia de derecho de trabajo y de la seguridad social. 

El Art 56: Remuneraciones - inversión de la carga de la prueba - facultad de los jueces: En los casos en los que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones, la prueba contraria a la reclamación en juicio del trabajador corresponderá al empleador demandado. Lo dispuesto no excluye la demostración por el trabajador del hecho que dio origen al crédito. Si por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se arribase, en cuanto el monto del salario, a una manifiesta desproporción en las prestaciones, el juez podrá apartarse, por decisión fundada, de la petición y fijará el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso. 

El Art 57: Intimaciones. Presunción. El silencio del empleador, ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo, será considerado como un obrar opuesto a principio de la buena fe y constituirá presunción en contra del empleador. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles. 

El Art 60: Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición. La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. Esta demostración podrá ser hecha por cualquier medio de prueba. Los jueces podrán apartarse del contenido del documento cuya firma ha sido judicialmente reconocida, si se dieran otros elementos de convicción que conduzcan a demostrar lo contrario. 

El Art 64: Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento, con la participación que las leyes asignen al personal o delegados de éste.

El Art 67: Facultades disciplinarias. Limitación. Salario. Prescripción. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados en que incurriera el trabajador, previo traslado a éste de los cargos que se le imputan, por medio fehaciente y por un término no inferior a setenta y dos (72) horas. El silencio del trabajador en ningún caso podrá ser considerado como reconocimiento de la falta. El descargo efectuado por el trabajador sin patrocinio letrado o gremial no podrá ser invocado en su contra. En ningún caso el empleador podrá descontar el salario de los días de suspensión antes de transcurridos treinta (30) días de notificada la medida al trabajador.

Debo confesarles que tuve que recortar la exposición por la extensión de la materia. De todas maneras me parece un deber cívico insistir en la temática expuesta, razón por la cual, felicito a aquél que concluyó la lectura, por su dedicación y paciencia.

* Abogado laboralista.