En un fallo dictado recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 8º inciso 3 del Decreto 1313/93, reglamentario de la ley 19279, en tanto restringe las franquicias fiscales para la importación de automóviles por parte de las personas con discapacidad. 

Lo interesante de la sentencia, que trasciende al caso fallado –en tanto permite proyectar sus efectos a otros reclamos–, es que el fundamento para decidir en tal sentido es la autonomía de la persona con discapacidad, entendida en los términos en que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la reconoce; y lo hace en un caso con implicancias presupuestarias.

La CSJN adhirió a las razones constitucionales y convencionales presentadas por el Procurador Fiscal Víctor Abramovich, quien ha sido un ferviente militante por la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, tanto desde la doctrina como desde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

No es una novedad que la CSJN declare la inconstitucionalidad de un decreto  reglamentario cuando éste altera o desnaturaliza la ley para cuya implementación se ha dictado, pues así surge del juego armónico de los artículos 28 y 99 inciso 2º de la Constitución Nacional. Lo que sí es novedoso, y es motivo de celebración, es que en el análisis de la razonabilidad la Corte haya puesto la autonomía de las personas con discapacidad como una valla infranqueable para el Poder Político y se haya referido a la obligación estatal de legislar acciones positivas con impacto fiscal para promover el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad.

Las acciones positivas como mandato constitucional al Poder Legislativo responden a un modelo social de democracia donde el estado interviene para equiparar oportunidades, y se encuentra muy alejado de la orientación actual de las decisiones que el modelo liberal de democracia que nos gobierna viene implementando en la materia. 

Durante los años 2016 y 2017 Stanley recortó –sin debido proceso– las pensiones no contributivas que reciben las personas con discapacidad por la “detección de incompatibilidades que establece el Dec. 432/97”. Este decreto, sobre cuya constitucionalidad deberá resolver la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, tiene entre sus incompatibilidades una causal que se da de bruces con el fallo que hoy celebramos: que el peticionante no tenga bienes, ingresos ni recursos para su subsistencia. Así, se presenta a la pensión como una asignación para paliar la indigencia más que como una acción para equiparar oportunidades. La Corte acaba de decir todo lo contrario al sentar que en virtud de la citada convención el Estado debe “facilitar la movilidad de las personas con discapacidad a un costo accesible”. El automóvil que según Stanley es motivo para recortar una pensión, es para la Corte visto desde la perspectiva correcta: un bien para equiparar oportunidades de la persona con discapacidad, persona autónoma que no puede ser excluida de una política pública en razón del patrimonio de su grupo familiar.

Si proyectamos el estándar sentado por el fallo en cuanto a autonomía y acciones positivas por parte del Estado a la resolución del caso pendiente en materia de pensiones no contributivas, la expectativa es alentadora.

* Master en Derecho Público y Organización Administrativa.