Con el Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los miembros de las fuerzas federales de seguridad, aprobado según resolución 956-2018 por parte del Ministerio de Seguridad de Nación –conocida como “doctrina Chocobar”–, se expresa como protocolo de actuación policial, que legitima accionares como el del hoy procesado Chocobar, por “homicidio agravado en exceso del cumplimiento del deber”.  

El mismo va a contramano de las directrices expresadas en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de Naciones Unidas. Nada dice acerca de los principios: de oportunidad, por el cual la fuerza se usará cuando los demás medios legítimos resulten ineficaces y no acarree consecuencias más lesivas; de proporcionalidad, por el cual el uso de la fuerza se resuelve en relación con la gravedad del delito y el objetivo a salvaguardar; de legalidad, que incluye la adecuación a los tratados internacionales de derechos humanos; y de responsabilidad, en donde el personal debe rendir cuentas por cada acción. Omite, también, cualquier precisión respecto del uso del arma fuera del horario de servicio.

Además, es opuesto al “vigente” Reglamento n° 8 de “Armas y Tiro” de la Policía Federal Argentina, el cual prohíbe los disparos de advertencia o intimidatorios. No justifica el uso de armas en caso de fuga, que queda exclusivamente limitado a la legítima defensa de la vida o integridad física propia o de un tercero.

El presente Reglamento no hace más que habilitar el uso del arma de fuego a través de constantes excepciones, lo que no corresponde a una correcta elaboración reglamentaria, ya que permite la libre interpretación del agente.  

Al momento de tratar la Ley de Seguridad pública de la Ciudad (ley 5688), este debate se encontró presente: la no utilización de armas de fuego en la protesta social, así como la restricción a la obligación de intervenir por parte del personal policial fuera de su horario de trabajo, fueron ejes centrales de discusión. El resultado fue su sanción, en la que se incorporan el Capítulo IV de “Uso de la fuerza directa”, el Capítulo V de “Uso de la fuerza directa en concentraciones públicas” –que incluye la prohibición de la portación de armas de fuego para quienes estén en contacto directo con los manifestantes–, y el artículo 88 –que establece que el deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos, contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o complementario, y no así cuando se encuentra fuera del horario de trabajo–.

Queda claro que se busca convalidar prácticas policiales contrarias a los estándares y acuerdos internacionales (como el disparo intimidatorio o el uso de la fuerza letal contra una persona que huye), y constituye un peligroso efecto sobre el accionar judicial para que no investiguen los casos de gatillo fácil.

* Defensor adjunto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.