Asistimos a un capítulo más de la problemática Reforma Constitucional del 94. Ya sabemos los trastornos que provocan las pésimas técnicas legislativas, las redacciones ambiguas y delegaciones constituyentes al legislador común de los artículos 114 y 120, por dar dos ejemplos groseros.

Ahora es el turno del artículo 129, el cual -casi caído del texto de la Constitución Nacional- le regala a la Ciudad de Buenos Aires un estatus jurídico-político que, al día de hoy, nadie sabe exactamente de qué se trata: que más que un municipio, que menos que una provincia, que directamente una provincia más, pero con ciertas diferencias muy puntuales que no vienen ahora al caso. En fin, nada que nos sorprenda de una reforma constitucional motorizada exclusivamente por pactos y necesidades del poder.

Pero vayamos al asunto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la reciente sanción de una ley por parte de la Legislatura local, mediante la cual se habilita al Tribunal Superior de Justicia porteño a revisar las sentencias dictadas por las Cámaras de Apelaciones de la Justicia Nacional, convirtiéndolo en el “tribunal superior de la causa” a los efectos del recurso extraordinario federal, entre otras cosas.

Lo primero que debemos recordar al momento de examinar la cuestión es que efectivamente el artículo 129 le reconoce a la Ciudad un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, de modo que la Legislatura porteña puede modificar la competencia de su Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, ¿tiene algún límite para ello? La respuesta es sí.

Tiene dos límites, el primero la regulación que su propio Estatuto Organizativo realiza en sus artículos 111/114 respecto del Tribunal Superior de Justicia.

El segundo, y que nos interesa especialmente ahora, es el límite de la propia Constitución Nacional que impide a cualquier ley local invadir otra jurisdicción y reformar leyes nacionales o los códigos de procedimiento de la Nación por expresa prohibición de los artículos constitucionales 31 y 75 inc. 12, y por un orden de prelación y jerarquía normativa que rige en el sistema federal argentino.

En conclusión, la autonomía legislativa que le otorga el artículo 129 a la CABA no pone -de ningún modo y bajo ninguna circunstancia- a las leyes porteñas por fuera de los límites de la Constitución Nacional y del sistema federal; es decir, una ley porteña (o de cualquier provincia argentina) no puede modificar leyes nacionales.

* Guido Risso es profesor adjunto regular de Derecho Constitucional (UBA).