A través del decreto 867, publicado en el Boletín Oficial, el Gobierno extendió hasta el 31 de diciembre del 2022 el estado de emergencia sanitaria que rige en el país a causa de la pandemia de coronavirus. La nueva disposición contempla recomendaciones y medidas para prevenir los contagios y mitigar el impacto de la pandemia; la compra y distribución de insumo, equipamientos, productos farmacéuticos, dispositivos, elementos de uso médico y servicios, que sean necesarios para atender la emergencia y el monitoreo de la situación epidemiológica.

La publicación indica además cuáles son las actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico y sanitario. Estás son los viajes grupales; las actividades en discotecas, locales bailables, salones de fiesta o similares; eventos masivos de más de mil personas.

La norma designa al Ministerio de Salud como “autoridad de aplicación”, lo que le permite “disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario”. De esta manera, la cartera a cargo de Carla Vizzotti podrá dictar nuevas normas y medidas, o modificar las vigentes, en caso de que la situación lo amerite.

Aislamiento obligatorio

El decreto establece que deberán permanecer aisladas por el plazo que determine la autoridad sanitaria nacional según la evolución epidemiológica y las recomendaciones sanitarias nacionales, las siguientes personas:

  • Quienes revistan la condición de “casos sospechosos” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice el diagnóstico confirmatorio o resultado negativo; en caso de confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
  • Quienes revistan la condición de “casos confirmados” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, por el plazo de DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de síntomas o del diagnóstico, en casos asintomáticos.
  • Quienes no estén alcanzados por los apartados a) y b) del presente inciso y revistan la condición de “contacto estrecho”, según los define la autoridad sanitaria nacional, por un plazo de DIEZ (10) días, que podrá ser reducido a SIETE (7) días en caso de contar con test de PCR negativo.
  • Quienes no estén alcanzados por los apartados a) y b) del presente inciso y revistan la condición de “contacto estrecho”, según los define la autoridad sanitaria nacional, por un plazo de DIEZ (10) días, que podrá ser reducido a SIETE (7) días en caso de contar con test de PCR negativo.
  • Quienes arriben al país desde el exterior, cuando no cuenten con esquema de vacunación completo o cuando no hayan transcurrido CATORCE (14) días desde que hayan completado su esquema de vacunación, por el plazo de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de toma de muestra de la PCR realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje.

Quedan exceptuados de cumplir el aislamiento dispuesto en este apartado:

  • Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación en los términos referidos en el presente apartado.
  • Las personas extranjeras no residentes, no vacunadas, mayores de DIECIOCHO (18) años que integren equipos deportivos y cuenten con los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional a pedido del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que cuenten con una certificación de su entidad deportiva que acredite el motivo del viaje.
  • Las personas nacionales o extranjeras en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas en aeropuertos nacionales o internacionales.

Ingreso al territorio nacional

El ingreso al territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del presente decreto, salvo para:

a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres;

b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;

c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios; y

d. las personas debidamente autorizadas por el MINISTERIO DE SALUD, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, con la correspondiente intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en los términos que establezca la reglamentación.”