El proyecto con media sanción en el Senado, denominado “de responsabilidad de Proveedores de Servicios de Internet” (PSI), levantó polémica en los últimos días y esta semana Diputados podría convertirlo en ley. De acuerdo al texto se busca “regular la responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet, a efectos de garantizar la libertad de expresión y el derecho a la información, preservando los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen de las personas, y cualquier otro derecho que resulte afectado”.

El debate sobre la regulación de la circulación de contenidos en nuevas plataformas digitales resulta atinado, toda vez que las prácticas de producción, distribución, monetización y uso social de videos, imágenes y textos se encuentran ya instaladas y masificadas. El asunto se enmarca también en una sentencia de la Corte Suprema (caso Belén Rodríguez c/ Google de 2014) y se presenta, en general, alineado a los denominados Principios de Manila y otros estándares internacionales de derechos humanos.

Sin embargo, desde esa perspectiva entendemos que hasta aquí primó una concepción tradicional de la libertad de expresión entendida como libertad de circulación de contenidos, valorable pero insuficiente dada la complejidad del tema. Hay una ensordecedora ausencia de la voz de los grupos en situación de vulnerabilidad que suelen ver avasallados sus derechos en las plataformas digitales. En este sentido, en el proyecto unificado advertimos varios puntos cuestionables.

Uno de los principales aspectos conflictivos surge del procedimiento para la solicitud de retiro o desindexación de contenidos por parte de potenciales afectados. Si bien resulta certero el criterio de inaplicabilidad de responsabilidad objetiva por contenidos generados por terceros y el requerimiento de notificación judicial que emana de la sentencia “Belén Rodríguez”, el texto del proyecto de ley clausura la posibilidad de cualquier procedimiento ante autoridad administrativa competente, que también se encuentra contemplado en dicha jurisprudencia. La práctica litigiosa de nuestro país demuestra que las tramitaciones de acciones vía amparo varían ampliamente en su procedimiento, plazos y eficacia y en todos los casos requieren un patrocinio jurídico.

Entonces, mientras se libera de responsabilidades a las grandes empresas –concentradoras de los usos cotidianos de las redes sociales, indexadores, buscadores y alojamiento de contenidos– no se resuelve el acceso a la Justicia de los más débiles, con escasas capacidades económicas o radicados lejos de los tribunales federales, la jurisdicción señalada por el proyecto para plantear la acción de amparo. 

Además, como señala la investigadora Bernadette Califano: “las órdenes judiciales en la Argentina demoran un tiempo excesivo en comparación con el ritmo de funcionamiento de Internet, donde la transmisión, reproducción, circulación, descarga y almacenamiento de información que puede ser dañina para derechos personalísimos se realiza en cuestión de segundos”. 

Otro controvertido artículo del proyecto permite a los PSI “acordar libremente criterios de autorregulación”. En este punto, según el experto uruguayo Gustavo Gómez el proyecto “se aleja no sólo de los Principios de Manila sino además de los estándares internacionales sobre libertad de expresión al habilitar la censura privada”. 

Así, el artículo 7 reconoce expresamente, y sin restricción alguna, que cualquier empresa intermediaria podrá realizar el bloqueo y la remoción de contenidos, la eliminación de perfiles y cuentas de usuarios o la suspensión/cancelación de servicios sin respetar el debido proceso y sin orden judicial, sólo por el hecho que un usuario haya incumplido sus términos de referencia o condiciones de uso del servicio.

En consecuencia, al tiempo que se vedan instancias de mediación o notificación administrativa, se habilita de manera explícita a las empresas para retirar o desindexar materiales, restringir o cancelar servicios de acuerdo a sus propias reglas presentes en lo que conocemos como “Términos y condiciones”. Estos contratos son más o menos globales, nunca auditados públicamente y gozan del desconocimiento por parte de los usuarios. 

Esta privatización en el establecimiento de normativas constituye una “paralegalidad corporativa” que no debería ser consagrada sin parámetros más que la presunta transparencia y eficiencia de las empresas ejecutoras. Tampoco debería ser este mecanismo la única vía extrajudicial habilitada para garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y la tutela de otros derechos.

* Docentes-investigadores. Integrantes del 

Observatorio Dercom-FSOC-UBA.