1. Horas antes de producirse el atentado contra la Sra. Vicepresidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, el 1º de Septiembre de 2022, la Inspección General de Justicia, a mi cargo, presentó una denuncia por abuso de autoridad, incumplimiento de deberes de funcionario público, prevaricato y usurpación de funciones contra nueve integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que – como es sabido - es el Tribunal de Alzada de los tribunales mercantiles que se encuentran en la Ciudad de Buenos Aires. Esta gravísima medida, quizás sin precedentes en la historia del Poder Judicial, fue adoptada ante las ilegítimas actuaciones incurridas por dichos magistrados, que, exhibiendo un grave desprecio por el servicio de la administración de justicia, pero siempre en procura de mantener indemne al ex presidente de la Nación, Mauricio Macri y su entorno – familiar y político – actuaron desde el Tribunal como si se trataran de abogados defensores de dichas personas, recurriendo a cualquier tipo de artilugios y maniobras para lograr sus propósitos, contradiciendo su propia jurisprudencia anterior y naturalizando todo tipo de actuaciones cuanto menos irregulares.

Oportuno es recordar - ante una moderna y “muy conveniente” corriente de opinión sostenida por los cultores del “neoliberalismo” que desconoce a el Organismo de Control el ejercicio de las funciones que le otorga el ordenamiento legal ( leyes 19.550, 22.315 y Decreto 1483/82 ) en materia de fiscalización de personas jurídicas y ejercicio de su poder de policía -, que la Inspección General de Justicia, por entonces con otra denominación, nació en el año 1893 como un cuerpo de inspectores, precisamente destinado a controlar el funcionamiento interno y externo de las sociedades anónimas que actuaban en la Ciudad de Buenos Aires por aquellas épocas. Como consecuencia de su labor, sobrevivieron muy pocas de las 400 sociedades anónimas que existían por esos años y con el tiempo este Organismo pasó a llamarse “Inspección General de Personas Jurídicas” ( el nombre que mejor de adecua a sus específicas funciones ), lo cual ocurrió hasta el año 1980 y de allí hasta nuestros días se denomina “Inspección General de Justicia”, lo que lleva a confusiones sobre la verdadera labor de este Organismo. Cabe consignar que, con el correr de los años, se le fue otorgando a este Organismo amplias facultades de control y fiscalización sobre el funcionamiento de determinadas personas jurídicas, funciones que hoy desarrolla plenamente, ejerciendo su poder de policía en la forma mas conveniente para la sociedad y el tráfico mercantil, pues si bien la sociedad es un contrato ideal para la concentración de capitales a los fines de encarar negocios de escala, con amplia repercusión para la economía nacional, también supone un eficaz instrumento de simulación y fraude, permitiendo el ocultamiento del verdadero dueño del negocio y de su patrimonio a través de todo tipo de disfraces societarios. Esta utilización de la figura societaria para llevar a cabo cualquier maniobra no configuran – lamentablemente – casos aislados, sino de muy frecuente presencia en el mundo de los negocios y que se concretan mediante los denominados “grupos societarios” falsos o a través de sociedades constituidas en paraísos fiscales, a los fines de evitar las responsabilidades que son propias de la actividad empresaria, lo cual supone, sin margen alguno para excepciones, el traslado a terceros del riesgo empresario.

Estas dos caras que ofrece el contrato de sociedad, y que también comparte la figura del fideicomiso, abrió una importante brecha en el mundo jurídico, pues por un importante sector de la doctrina y jurisprudencia administrativa, se encuentran quienes quieren preservar los rasgos que caracterizaron desde siempre a la actuación de las compañías, defendiendo la existencia de la personalidad jurídica propia e independiente de las mismas, pero condenando sus abusos; la necesidad de un capital suficiente a los fines de cumplir con el objeto o fin de la sociedad; un objeto preciso y determinado que limite la actuación de sus administradores, una evidente necesidad de respetar los derechos de todos quienes integran la misma y de quienes se vinculan a la compañía, todos los cuales consideran imprescindible y eficaz la existencia de un Organismo de Control estatal para garantizar la inexistencia de excesos y abusos, en especial tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, ámbito en el cual el control del Estado tiene en consideración también evidentes razones de la defensa de la soberanía nacional. Precisamente, entre quienes se encuentran en esta corriente de opinión se enrola la Inspección General de Justicia.

Por el otro lado, y a contrapelo de ello, aún subsiste en este universo una corriente de opinión enemiga de la presencia del Estado en la constitución y en el funcionamiento de las sociedades, así como negacionista del concepto del orden público comprometido en el negocio corporativo, quienes además, relativizan absolutamente la importancia del concepto de capital social como garantía de los acreedores sociales, predican el carácter restrictivo de todas las normas legales que tienden a proteger los derechos individuales de los socios, apoyan calurosamente la operatoria de sociedades off shore en el país y en el mundo y repudian todo aquello que pudiera afectar la libertad de comercio la cual adquiere el carácter de absoluta e irrestricta. Para quienes así predican, la defensa de los derechos de terceros en la contratación societaria es absolutamente secundaria y es inversamente proporcional a la necesidad de proteger al empresario de cuanta acción judicial o medida legal pudiera encararse contra los mismos y que pudiere implicarles una responsabilidad mayor de la asumida en el contrato social. Esta línea de pensamiento es la que influyó decisivamente, en nuestro país, para la admisión legislativa en el año 2015 ( ley 26.994 ), de las sociedades de un solo socio ( SAU ) o la inclusión en la ley 27.349 de “Apoyo al capital emprendedor” de un capítulo dedicado a las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ), donde todo se permite y todo se puede, con los lamentables resultados que ello ha producido en la realidad, que demostró que hasta la nunca bien ponderada “banda de los monos” hizo de las SAS su instrumento preferido para blanquear el dinero del narcotráfico. Son sus cultores – en definitiva – quienes sostienen que las consecuencias del ilegítimo actuar de una sociedad solo pueden ser remediadas ex post facto por el Poder Judicial, cuando las víctimas de esa manera de proceder ya han sufrido los perjuicios correspondientes, de casi siempre imposible resarcimiento. Entre quienes se ubican de este lado de la orilla y por diferentes razones, se encuentran los abogados de empresas, las universidades privadas, en especial las mas caras y exclusivas y lo que es verdaderamente lamentable, los tribunales comerciales o mercantiles, al menos los que tienen jurisdicción para entender en asuntos empresarios y comerciales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en especial la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sin descartar, por obviedad, la clara simpatía que hacia el sector empresario mas encumbrado exhibe la Corte Suprema de Justicia en su actual composición, hoy sometida a juicio político.

¿ Cuales son las razones de asumir esta última manera de pensar ? Ellas no son difíciles de adivinar y se pueden resumir en la defensa a ultranza del fin de lucro y una indebida acumulación de riqueza por quienes intervienen en el tráfico mercantil, así como la necesidad de evitar cualquier restricción a los límites de la avaricia de las clases mas adineradas de nuestra comunidad. Para lograr estos propósitos es imprescindible disminuir hasta lo mínimo posible la intervención del Estado en la economía y en la actividad privada, sin importar las consecuencias que para los terceros implica el uso ilegítimo, abusivo o extrasocietario de las compañías mercantiles, pues para ello está el Poder Judicial, que hoy, como no es secreto para nadie, cuenta con la desaprobación de un ochenta y cinco por ciento ( 85% ) de nuestra ciudadanía, por haber asumido y exhibido en forma manifiesta, desde hace algunos años, una clara e indisimulable posición corporativa, en favor de quienes, por su fortaleza y solidez económica, les garantiza, de cualquier forma, todos los privilegios que gozan actualmente los integrantes del Poder Judicial. Los cultores de esta manera de pensar se fundan en el principio irrestricto de la autonomía de la voluntad, que, como es historia, ha dejado de predominar en las relaciones contractuales entre particulares desde hace casi un siglo, con la aparición de los tribunales del trabajo, la sanción de la ley 17.711 y la aparición del derecho del consumidor, que puso en su justo lugar a la libertad absoluta de contratación, con total olvido, también, que como lo ha expresado el Profesor y Magistrado Isaac Halperin[2], quizás la mayor autoridad del derecho societario argentino del último siglo, la creciente intervención del Estado en la economía no trae como consecuencia la supresión o limitación de la libertad sino asegurar su poder eficaz, pues los poderes han sido instituidos para garantizar la libertad y para que su acción sea eficaz resulta indispensable que tengan los medios de influir sobre los hombres y las cosas, moviéndose libremente dentro de las órbitas trazadas por la ley.

Las investigaciones sobre la familia Macri


2. La Inspección General de Justicia cumple, durante el mes de Noviembre de 2023, 130 años de existencia, período durante el cual dicho Organismo adquirió una enorme experiencia en materia de constitución y funcionamiento de personas jurídicas – fundamentalmente en materia de sociedades anónimas - y si bien todo estudioso del derecho societario conoce algunas resoluciones muy célebres y ejemplares dictadas hace ya décadas, así como algunas posiciones muy sólidas que fueron incorporadas a las leyes 19.550 y su modificatoria, la ley 22.903, como por ejemplo las asociaciones bajo forma de sociedad ( art. 3º ), la diferencia entre domicilio y sede social ( art. 11 inciso 2 ) y la reconducción del contrato social ( art. 95 ) etc., lo cierto es que a partir del año 2003 las funciones desarrolladas por este Organismo pusieron mas el acento en la fiscalización del funcionamiento de las personas jurídicas sometidas a su control que a la función registral propiamente dicha, y prueba de ello lo constituyen, entre muchas otras cuestiones, las resoluciones dictadas entre los años 2003 y 2005 para combatir el flagelo de las sociedades off shore,– muchos años antes de conocerse ese fenómeno a través de los Panamá Papers ( 2016 ) – oportunidad en la cual se puso al descubierto la ilegítima actuación de sociedades constituidas en paraísos fiscales para intervenir en el tráfico mercantil de la Argentina y de los demás países del mundo -, como instrumento para la consumación de todo tipo de delitos, desde el lavado de dinero, fuga de capitales, ocultamiento de activos, corrupción y otras actuaciones de no menor ilegitimidad, resoluciones que fueron íntegramente derogadas durante el gobierno de Mauricio Macri ( 2016/2019 ) y reestablecidas por la actual gestión de la referida autoridad de control.

Por su parte, el Poder Judicial – en especial el fuero mercantil – está integrado, casi exclusivamente, por personas que pertenecen a una determinada clase social y económica, todos apegados a sus costumbres, a sus normas de vida y hasta su lenguaje, que, a la hora de resolver los conflictos que el tráfico mercantil provoca, hacen siempre imperar los puntos de vista de su propio ambiente, muy alejado al de otros estamentos de la sociedad.

Como resulta sencillo de imaginar, la tensión entre la actuación de estos Organismos, encargados de velar por la transparencia y legalidad en el accionar de los sujetos intervinientes en el tráfico desde su misma constitución, y la actuación del tribunal de alzada mercantil desde el año 2016 en adelante, cuya protección hacia los sectores dominantes de nuestra economía no tiene disimulo, origina un sinnúmero de problemas e inconvenientes, que muy lejos se encuentra de contribuir a una mejor administración de justicia, y a la imperiosa necesidad de simplificar el derecho, haciéndolo mas entendible a toda la comunidad, la cual nada entiende de los laberintos y las trampas del proceso judicial, todo lo cual ha sido construido dolosamente desde hace muchísimos años por una minoría privilegiada para lograr que la administración de justicia se rija por pautas de muy difícil comprensión para quien no es “un profesional del derecho”, lo cual ha sido logrado sobradamente, pues no hay nota o reportaje en donde el entrevistado se abstiene de dar su opinión alegando que no es abogado, como si el derecho no fuera, en sustancia, un mero reflejo de la vida misma o, como sostiene el Profesor cordobés Leopoldo Burghini, “el sentido común normativizado”.

La primera demostración de que ninguna investigación de la Inspección General de Justicia en su actual gestión iba a prosperar si se encontraba involucrado algún funcionario del gobierno de Mauricio Macri o de un familiar de este, se produjo en el expediente “Inspección General de Justicia contra Midas Hotel Management SA sobre organismos Externos”, en el cual dicho Organismo decidió extender su control permanente sobre el funcionamiento de un par de sociedades anónimas, no incluidas en el artículo 299, a raíz de una serie de denuncias efectuadas por parte de legisladores y distintas ONG, que tenían relación con una sospechosa contratación que efectuó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la sociedad “Green Salud SA” para la provisión de barbijos y con la sociedad “Midas Hotel Management SA” para la ocupación de habitaciones en un hotel céntrico, destinado a atender a los enfermos en el marco de la pandemia de COVID 19. Sin embargo, pese a que las facultades de investigación a favor de la IGJ se encuentran claramente autorizadas en la ley 22.315, y que la iniciación de actuaciones internas a los fines de ejercer – o no, según fuere el caso – su poder de policía, constituye una facultad de dicho Organismo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fallo del 31 de Marzo de 2021 revocó la resolución particular IGJ nº 146/2020 disponiendo – en forma por demás contradictoria con lo dispuesto por el artículo 301 de la ley 19.550, que la Inspección General de Justicia debía precisar concretamente los extremos que se desea investigar, detallar todos los informes que se pretenden requerir, los libros y documentación social que se desean examinar en sus facultades de investigación, requiriendo judicialmente – en su caso – las concretas medidas de auxilio que fuera menester, mediante una resolución con un fundado requerimiento en el modo indicado”. Curiosa forma de iniciar o llevar a cabo una investigación, anunciando a los cuatro vientos que tipo de medidas este Organismo iba a adoptar, que informes procedería a requerir y sobre que libros de las sociedades involucradas la IGJ iba a investigar. Cabe destacar que nada de ello esta prescripto en el artículo 301 de la ley 19.550 cuando autoriza a la autoridad de control “… a ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos: … 3) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público” y oportuno es señalar que se trataba de dos millonarias contrataciones celebradas en la peor época de la pandemia por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con dos sociedades anónimas recientemente constituidas, que integraban el mismo grupo societario, con un controlante absoluto y una empleada disfrazada de socia. Pero además de ello, ambas compañías contaban con un capital social mínimo de pesos 100.000 cada una de ellas, llamando especialmente la atención del Organismo de Control que la resolución administrativa de la Inspección General de Justicia fue dictada el 24 de Abril de 2020 y la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la misma fue dictada casi un año después, el 31 de Marzo de 2021. Por último, cabe consignar que dicha resolución judicial fue suscripta por los magistrados María Elsa Uzal, Alfredo Kolliker Frers y Héctor Osvaldo Chomer, dato que no carece de interés, pues los dos primeros visitaron la Casa de Gobierno el día 3 de Agosto de 2018, a los fines de concurrir a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, por entonces a cargo del abogado Pablo Clusellas, quien – curiosamente - resultó demasiado favorecido por el mismo Tribunal en los autos “Inspección General de Justicia contra Salta Cotton SA sobre Organismos Externos” por sentencia del 6 de Junio de 2022, absolviendo de toda culpa y cargo al Dr. Pablo Clusellas quien se desempeñaba en dicho cargo oficial en forma simultánea con el desempeño del cargo de director en la sociedad Salta Cotton SA, una sociedad absolutamente simulada que la Inspección General de Justicia se encontraba investigando por denuncias formuladas ante la forestación clandestina e ilegítima que dicha sociedad venía llevando a la práctica en los bosques de la Provincia de Salta en violación de expresas normas legales.

La defensa de la Cámara Comercial

3. La cerril defensa que – en términos generales – efectuó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, respecto de la política llevada a cabo por el gobierno del Ingeniero Mauricio Macri entre los años 2016 a 2019, así como de los funcionarios que la implementaron o de quienes la sostuvieron desde el mundo financiero y empresario, en especial los grandes medios de comunicación, se concretó de diferentes maneras. Por un lado, creando las condiciones para defender a la clase empresaria de cualquier acción judicial que pretenda perjudicarlos o agravar su responsabilidad, aunque para ello deban contradecir su propia jurisprudencia anterior. Ejemplo de ello se advierte en el tenor de algunos fallos dictados en el último año (2022 ) por dicho Tribunal de Alzada, que crearon una jurisprudencia muy conveniente para utilizar en casos que han tomado estado público y que comprometen a los mas encumbrados protagonistas del anterior gobierno neoliberal. Esta teoría que podríamos calificar como “ de la elaboración del precedente útil a los intereses protegidos” se advierte en el caso “Replen Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre concurso preventivo”, dictado por la Sala C de dicho tribunal el 15 de Junio de 2022 que pretende desarticular y dejar sin efecto todo lo expuesto por el mismo tribunal en sentido contrario desde hace mas de 20 años en materia de aprovechamiento del concurso preventivo por el deudor a través de propuestas abusivas e ilegítimas, dando por buena cualquier propuesta de acuerdo preventivo, por mas miserable que ella fuera, con el discutible argumento de que los acreedores concursales pierden toda expectativa de cobrar sus créditos con la mera presentación de su deudor en concurso preventivo. Del mismo modo, la misma Sala, en fallo del 9 de Junio de 2022, en el caso “Bonquim SA sobre quiebra contra Pausic Marcos”, ratificó de manera absoluta el carácter restrictivo de las acciones de extensión de quiebra previstas por la ley 24.522, así como la inadmisibilidad de extender la quiebra al socio oculto, controlante o administrador de hecho, que son, por lo general, los verdaderos responsables de la situación de insolvencia de la sociedad en la cual aquellos participan. Parece una redundancia recordar al lector que en un futuro no muy lejano, la justicia se deberá pronunciar por la suerte del concurso preventivo de la sociedad “Correo Argentino SA” así como de la extensión de quiebra a sus sociedades controlantes ( decisiones largamente demorada por la misma Cámara Comercial y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ) y – por otro lado – definir el destino de las empresas pertenecientes al “Grupo Vicentin”, para lo cual los precedentes de los casos “Replen” y “Bonquim” les viene como anillo al dedo a los tribunales que les toca intervenir en dichos casos.

Pero además de la existencia de sentencias pensadas para otros asuntos y no exclusivamente para el caso que generó el dictado de las mismas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha prestado otros señalados servicios al establishment empresario y económico mediante la implementación de una política totalmente refractaria hacia el control estatal de las sociedades anónimas, sociedades “extranjeras” y fideicomisos por parte de la Inspección General de Justicia al extremo de afirmarse – casi siempre por la Sala C del mismo Tribunal de Alzada interviniente en la mayor parte de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de la IGJ merced al celebérrimo procedimiento del “forum shopping” - que el contrato de sociedad constituye una figura legal no es ya, como lo fue en los siglos XIX y XX, un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de una actividad empresaria, sino un instrumento adecuado que utilizan las personas para su planificación económica y que son ampliamente aceptados en el mundo para canalizar los mas diversos fines lícitos, utilizándose, entre otras cosas, como herramientas fundamentales para canalizar reorganizaciones empresarias y como mecanismos idóneos para aislar riesgos vinculados con inversiones y proyectos, todo lo cual es, obviamente también lícito en nuestro país”. Se aclara al lector que lo expuesto fue afirmado para justificar a la inscripción en el registro mercantil local de una supuesta sociedad extranjera constituida en el Estado de Delaware ( EEUU ) por ciudadanos argentinos para actuar en la República Argentina, a los fines de participar en una sociedad local adquiriendo el 98 o 99 por ciento del capital social de la misma, a través de la adquisición por la sociedad externa off shore de las participaciones accionarias que los mismos ciudadanos argentinos tenían en la compañía local, operación que obviamente se llevó a cabo con la única intención de frustrar a los acreedores personales de dichas personas humanas, en franca violación de lo dispuesto por los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos legisladores reiteraron, en dos oportunidades, la plena vigencia de la universalidad del patrimonio como principio general del derecho patrimonial argentino. Todo ello aconteció en el expediente “Inspección General de Justicia contra Veritran Ltd. sobre Organismos Externos”, y la respectiva resolución tiene fecha 2 de Junio de 2022, causa que, como muchísimas otras, se encuentra actualmente tramitando ante la Corte Suprema de Justicia.

Una Delaware en Argentina 

4. Nada ni a nadie puede sorprender la transformación intelectual sufrida por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los últimos años, llegando incluso a compartir, en el expediente caratulado “Inspección General de Justicia contra Mercados Energéticos SA sobre Organismos Externos” , en resolución del 2 de Agosto de 2022, la consagración en la República Argentina de una “Delaware Argentina”, permitiendo que una seudo sociedad extranjera, constituida por argentinos y para actuar en la República, pueda inscribirse en los términos del artículo 123 de la ley 19.550 en el registro mercantil de cualquier provincia argentina sin participar en ninguna sociedad oriunda de ese territorio, sino y exclusivamente, en una sociedad local inscripta en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia que, como también es sabido y a diferencia de otras jurisdicciones, exige de las sociedades foráneas el cumplimiento de una serie de requisitos de establecimiento y funcionamiento posterior en el país, mediante la presentación de un informe anual obligatorio a los fines de llevar a cabo en forma adecuada su labor de fiscalización, carga que, como fácil es imaginar, incordia sobremanera a los cultores de la permisión absoluta que predican para la actuación de las sociedades en nuestro medio. Poco importó al Tribunal de Alzada que la sociedad extranjera haya sido constituida en Delaware ( la guarida fiscal mas importante del mundo ) y que su inscripción en territorio nacional se haya llevado a cabo en la Provincia de Buenos Aires, donde la pretensa sociedad carecía de toda actividad y patrimonio, y en la cual la misma había constituido se sede social en un “country” cercano a la Ciudad de la Plata, en una casa donde su “dueño” – obviamente también el representante nacional y controlante de dichas compañías – pasaba sus fines de semana, todo lo cual fue objeto de una minuciosa investigación llevada a cabo por la Inspección General de Justicia que demostró el carácter totalmente ficticio de esa anterior registración provincial, carente de toda validez.

5. Pero el cenit de la actuación de la Sala C de la Cámara Comercial tuvo lugar, por el contenido de la resolución y por haber dicho tribunal excedido todo límite a sus facultades jurisdiccionales, aconteció en el caso “Luaran Sociedad Anónima Unipersonal”. Se trataba de una sociedad constituida en el extranjero – una típica sociedad off shore - en donde su único socio - que integra el círculo mas selecto del conocido “Grupo Clarín”, pretendía la adecuación de dicha sociedad a la ley nacional, entendiendo su único socio que dicha compañía estaba encuadrada en el artículo 124 de la ley 19.550, esto es, una sociedad extranjera constituida en fraude a la ley argentina. Dicha sociedad presentó a tal efecto su nuevo estatuto social, estableciendo un capital social inicial de dos mil millones y medio de pesos ( 2.500.000.000 ), que coincidía con su patrimonio neto, conforme estados contables especiales realizados al efecto de su inscripción, los cuales había acumulado supuestamente a través de operaciones de crédito a terceros. Como ello no se compadecía con el objeto social del nuevo estatuto, conforme al cual la actividad de Luaran SAU se limitaba a tomar participaciones sociales en compañías locales, la Inspección General de Justicia requirió a dicha sociedad unipersonal una serie de explicaciones, así como la exhibición de cierta documentación sobre esas operaciones crediticias, habida cuenta la magnitud de su patrimonio social, pero ante el fracaso de esa voluntad investigativa por el doloso incumplimiento de Luaran SAU de las intimaciones efectuadas, el Organismo de Control rechazó la inscripción requerida y resolvió continuar con sus investigaciones, a la cual contaba con facultades expresas suficientes para llevar a cabo, por mediar interés público en juego ( arts. 301 de la ley 19.550 y arts. 7º y 8º de la ley 22.315 ). Contra dicha resolución denegatoria la aludida sociedad interpuso recurso directo de apelación, recalando otra vez el expediente a la “inefable” Sala C de la Cámara Comercial, pero antes de que la misma se pronuncie, la supuesta sociedad extranjera desistió del recurso de apelación así como de su pretensión registral inicial, lo que motivó que el referido Tribunal de Alzada, fundada en ese desistimiento, prohibiera a la IGJ realizar cualquier investigación sobre la actuación anterior de Luaran SA en territorio argentino.

La historia no terminó allí, pues la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial y sin que nadie se lo pidiera, calificó como desacertada la calificación del trámite iniciado ante la Inspección General de Justicia, que fuera presentado ante dicho Organismo por la sociedad extranjera Luaran SA como “adecuación a la ley nacional”, pues a juicio de dicho Tribunal, se trataba de una simple “transferencia de domicilio a la República Argentina”, brindando a dicha sociedad una recomendación que la ley prohíbe expresamente ( art. 17 inciso 7º del Código Procesal ), para evitarle a la misma, en otra jurisdicción idénticos inconvenientes padecidos durante su inscripción ante la Inspección General de Justicia. La diferencia entre ambos procedimientos no es baladí, porque en el segundo de los casos, no se requiere, a diferencia del trámite de adecuación, la presentación de estados contables de ninguna naturaleza. Cabe consignar, para poner un broche de oro a esta historia, que durante el procedimiento inscriptorio, uno de los integrantes del Tribunal de Alzada, el Dr. Eduardo Machin, había sido recusado por la aludida sociedad, por lo que se procedió a la designación, por sorteo, de un nuevo integrante de dicha Sala, recayendo la misma en la persona del Dr. Pablo Heredia, que integra la Sala D del mismo Tribunal y que adquirió triste popularidad por haberle negado el pago de sus haberes al personal de C5N. Sin embargo, esa designación jamás le fue notificado a la Inspección General de Justicia, que advirtió con estupefacción que la resolución dictada por dicho tribunal estaba firmada por un magistrado que integraba otra Sala. Obviamente, el expediente se encuentra actualmente tramitando ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y obligó al Organismo de Control a ampliar su pedido de enjuiciamiento contra los magistrados intervinientes en este episodio, así como a recusarlos a todos ellos en los casos que los mismos debieran intervenir, en recursos directos de apelación que tuviera como parte a la Inspección General de Justicia.

Finalmente, y sin que ello agote el listado de actuaciones ilegítimas de la Cámara Comercial que han sido objeto de denuncia penal por parte de la Autoridad de Control, no debe olvidarse que fue su misma Sala C, la que decidió en contra de la política de género implementada por la Inspección General de Justicia a través de las Resoluciones Generales IGJ números 34 y 35 del año 2020, conforme a las cuales este Organismo obligó a ciertas sociedades y personas jurídicas a mantener una política de género igualitaria para la composición de sus órganos de administración. Para así decidir, en contra de las tendencias mundiales en la materia, el mencionado Tribunal de Alzada, a través de un irascible voto de la magistrada Julia Villanueva – justamente una mujer resolviendo en contra de la igualdad de género - incurrió en una manifiesta arbitrariedad y en una irregularidad dolosa, incompatible con cualquier tribunal de justicia: la primera, al declararse competente en los recursos de apelación contra una resolución general dictada por la Inspección General de Justicia, cuando es jurisprudencia pacífica, antigua e inverterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores que el fuero competente para entender en esa materia es el Federal Contencioso administrativo, pues se trata, - la de emitir Reglamentos o Resoluciones Generales - de una facultad legislativa que le otorga el artículo 11 inciso c) al Organismo de Control, de lo cual se deriva que dichas resoluciones generales son obligatorias para quienes habitan u operen en la misma jurisdicción. En cuanto a la aludida “irregularidad” incurrida por dicha Alzada, ella consistió en que, ante una notificación de un Juzgado Federal Contencioso Administrativo – en el cual la IGJ había interpuesto y obtenido una inhibitoria – mediante la cual se ordenaba a la Sala C de la Cámara Comercial que se abstenga de continuar con el recurso de apelación interpuesto por las empresas agraviadas por las aludidas resoluciones generales “de género” y le informaba que dicho tribunal federal había remitido el expediente a Corte Suprema de Justicia de la Nación para su prosecución, - la cual había dado inmediato trámite a la cuestión, remitiendo a su vez la causa a la Procuración General -, la Cámara Comercial ignoró dolosamente la recepción de ese oficio, y lo retuvo sin despachar por mas de diez días, para dictar, en ese período intermedio, la resolución del 9 de Agosto de 2021, que resolvió en contra de aquellas resoluciones. Planteada la cuestión, el Tribunal de Alzada mercantil se defendió diciendo que el oficio se había extraviado, no sin antes dedicarle un sonoro rapapolvo a la correspondiente oficina administrativa de la Cámara Comercial. Como veremos, no sería la última vez que dicho tribunal recurriría a tan burdo e infantil argumento para deslindar sus propias inconductas. Actualmente, el expediente está en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como tantas otras actuaciones recurridas por la Inspección General de Justicia, durmiendo el sueño de los justos.

6. No es propósito de esta nota ilustrar sobre las múltiples causas en las cuales la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial incurrió en mala fe o en maniobras incompatibles con la “recta administración de justicia”, como le gusta a dicho tribunal calificar su propia labor, pues ellas están detalladas en el escrito de la querella criminal aludida en el primer párrafo de esta nota y tornaría muy pesada la lectura de la misma, pero sí informar que la promoción de esa causa originó un verdadero desconcierto entre los integrantes de ese Tribunal de Alzada, en la cual algunos jueces que la integran participaron activamente en esas maniobras de lawfare y otros solo defendieron a sus colegas en base a un “espíritu de cuerpo”, actitud, esta última, de todos formas incompatible con el accionar del Poder Judicial de la Nación. Lo cierto es que, a partir de entonces, la estrategia de dicho Tribunal cambió de rumbo, pues le bajó un par de cambios a su nivel de agresión, dedicándose a combatir a la IGJ desde un punto de vista procesal y no sustancial, como lo venía haciendo hasta el momento. A partir del mes de Septiembre de 2022 – poniendo en práctica esta nueva estrategia – se dedicó a rechazar las recusaciones sin causa planteadas por la Inspección General de Justicia contra aquellos camaristas que habían incurrido en las aludidas conductas dolosas, como por ejemplo, esconder un oficio que le impedía continuar en las actuaciones y dictar de inmediato, una resolución judicial al respecto – tal como hemos señalado en el párrafo anterior - o evitar dar trámite a un pedido de caducidad de instancia efectuado por la Inspección General de Justicia respecto de un recurso de apelación contra la resolución de este Organismo que había dispuesto la promoción de una acción de nulidad contra una conocida sociedad inmobiliaria, con amplia difusión publicitaria en todos los medios, en la cual sus corredores no cursaron la obligatoria carrera universitaria – que es requisito básico y esencial para ejercer la profesión del corretaje - sino que eran meros beneficiarios de una autorización otorgada por una sociedad de responsabilidad limitada local, subsidiaria de su “franquiciante”, que es una entidad extranjera no inscripta, de origen estadounidense, todo lo cual violaba normas de evidente orden público. Las voces de la calle hablaron de la ingerencia de un activo lobby por parte de la Embajada de Estados Unidos ante la Cámara para obtener la revocación de dicha resolución, pero quien esto escribe no quiere hacerse cargo de tal rumor que, en caso de haber existido, implicaría una indebida inmixión en temas de interés e ingerencia nacional. Pero lo cierto es que, como dice el refrán, “las brujas no existen, pero que las hay, las hay”, y en el caso se encontraban presentes algunas circunstancias que obligan a prestarle cierta atención a las voces de la calle: a) El permanente interés de las clases dirigentes nacionales de apoyar cualquier emprendimiento empresario exitoso y con mayor cuando éste viene provisto con supuestos capitales norteamericanos; b) El hecho de que uno de los integrantes de la Sala E de la Cámara Comercial que resolvió el asunto realizó la consabida visita a la Casa Rosada en épocas de de la presidencia de Mauricio Macri; c) La excelente relación existente entre el por entonces gobierno nacional con la embajada de los Estados Unidos y d) Que en muchas provincias del país las protestas de la entidades gremiales correspondientes habían logrado la adopción de medidas contra la actividad de local de dicha firma inmobiliaria, y les preocupaba sobremanera que pudiera ocurrir lo mismo en la ciudad mas populosa de la República Argentina y con mayor nivel de operaciones inmobiliarias.

Sea como fuera, lo cierto es que, con el pedido de caducidad de instancia formulado por la Autoridad de Control, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se despertó del profundo letargo en que había caído y procedió a revocar casi de inmediato la resolución de la Inspección General de Justicia que había dispuesto la promoción de las acciones de nulidad contra dicha sociedad, fundada en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 19.550 ( violación de las normas que reglamentan la carrera de corredor; la ley de Enseñanza Oficial, tanto local como nacional, y la Ley de Defensa de la Competencia ), con el único argumento de que, por tratarse la sociedad denunciada, de una sociedad de responsabilidad limitada, la Inspección General de Justicia carecía de facultades para investigar y fiscalizar las sociedades de este tipo social, por no encontrarse ese tipo social incluida en las leyes 19.550 y 22.315. Fin del asunto y, con respecto a los pobres aspirantes de ejercer el corretaje en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ellos deberán cursar en forma obligatoria la carrera correspondiente, salvo que dicha sociedad de responsabilidad limitada local les emita el certificado que los habilita a ejercer dicha profesión, sin cursal carrera universitaria alguna. ¿ Y el pedido de caducidad de instancia acusado por la Inspección General de Justicia, con anterioridad al dictado de dicha sentencia ? Su suerte estaba echada: la Cámara ni siquiera le dio trámite – como en derecho correspondía - sino que procedió a resolver directamente el recurso de apelación interpuesto, después de mas de 15 meses de interpuesto el recurso de apelación contra la aludida resolución del Organismo, para luego, definida la revocación de la misma, proceder a declarar abstracto el acuse de perención de instancia “atento la forma en que se resuelve el recurso”.

La protección al macrismo

7. La promoción, por parte de la Inspección General de Justicia de la aludida querella criminal contra nueve miembros de la Cámara Comercial en el mes de Septiembre de 2022 y los lógicos temores de que esta circunstancia ponga al descubierto la conducta asumida por el referido Tribunal de Alzada, puso fin a los cuestionables sorteos de las causas que arribaban al mismo, así como las maniobras efectuadas por las distintas Sala del mismo, que permitieron que fuera la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la principal contradictora de la Autoridad de Control, para lo cual también contribuyó a ese resultado que funcionarios de este Organismo se hicieran presentes al momento de sortearse el tribunal interviniente en el correspondiente recurso de apelación directo interpuesto por ante dicha Alzada. La estrategia fue y lo constituye ahora rechazar el ejercicio del derecho de recusación sin causa respecto de los magistrados que mayor intervención tuvieron en dichas felonías, que la Inspección General de Justicia venía efectuando desde que advirtió cuales eran los intereses protegidos por ese Tribunal de Justicia.

Como es sabido, el artículo 14 del Código Procesal permite a las partes apartar al juez interviniente, antes de que éste tome intervención en el asunto, mediante el derecho de recusar sin causa al aludido magistrado y si se trata de un tribunal colegiado, ese derecho solo comprende la separación de uno solo de sus integrantes. El ejercicio de la facultad de recusar sin causa a un magistrado, y en tal sentido el texto legal es terminante, produce automáticamente el alejamiento del juez recusado, pasando a intervenir otro magistrado, o si se tratara de un cuerpo colegiado, por el resto del tribunal.

Ese procedimiento debería regir para todas las partes en todo proceso judicial tramitado en esta jurisdicción, pero así no funcionan las cosas cuando la Inspección General de Justicia asume el carácter de parte procesal, en las cuales la Cámara Nacional de Apelaciones aplica otro procedimiento ausente en el código de rito y que es el siguiente: 1) La Autoridad de Control recusa sin causa a un determinado magistrado del Tribunal de Apelaciones al plantear la entidad un recurso directo contra sus resoluciones; 2) El Juez concernido recepta dicha recusación y decide apartarse del asunto, pero no en forma automática como consecuencia de ese planteo, sino que subordina su decisión a la decisión del resto del tribunal; 3) Los demás integrantes del Tribunal resuelven rechazar esa recusación por considerar que la Inspección General de Justicia ha sido ejercido ese derecho en forma abusiva; 4) La Sala conserva su actual integración para resolver la cuestión sometida a su decisión y permite que el magistrado recusado sin causa continúe en su cargo. Así lo ha resuelto la Cámara Comercial en infinidad de casos en los últimos meses y obviamente existe recurso extraordinario planteado por el Organismo de Control. Debe aclararse al respecto que si bien ese es el resultado final de la novedosa estrategia del Tribunal de Alzada Mercantil, tal manera de razonar encuentra alguna variante, pues en algún caso de los tantos resueltos por la Alzada Mercantil, un magistrado de dicho tribunal llegó a sostener que la Inspección General de Justicia no es parte en los recursos de apelación directa a la Cámara respecto a las resoluciones particulares dictadas por este Organismo, pero ello ha sido solo una posición absolutamente minoritaria en un voto en el cual el magistrado interviniente no disimuló su indignación contra la Inspección General de Justicia, olvidando que, durante años, esa misma Sala reguló honorarios a los profesionales que actuaron en representación de dicho Organismo, lo cual implica otorgar al mismo el carácter de “parte procesal”.

Para sostener la aplicación de la doctrina del abuso del derecho en el ejercicio del derecho de recusar sin causa previsto por el artículo 14 del Código Procesal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se tomó el trabajo de calcular la cantidad de veces que la Inspección General de Justicia ejerció el mismo, para llegar a la conclusión de la aplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, olvidando que como consecuencia de su riguroso control de legalidad en la constitución y fiscalización del funcionamiento de las personas jurídicas en general y de las sociedades por acciones en particular llevada a cabo por la Inspección General de Justicia, son muchos los expedientes administrativos en los cuales las resoluciones que en ellos se dictan son objeto de recurso de apelación, que en el caso concreto de la IGJ se cuentan por decenas. Pero además de ello, es de toda obviedad manifestar que ejercida la recusación sin causa de un determinado magistrado, ella responde a una determinada causa, que no se expresa, pero que sí existe, resultando de total evidencia que ese derecho será ejercido en todas las causas donde dicho magistrado deba intervenir. Pero algún argumento legal hay que encontrar para que el juez de cámara recusado por la Inspección General de Justicia siga actuando en la causa y la pregunta que uno debe formularse es la siguiente: ¿ Por que razón los restantes jueces de las Salas del Tribunal de Alzada han llegado al extremo de esa absurda creación intelectual para mantener inalterable la composición de dicho tribunal y evitar a toda costa el alejamiento del magistrado recusado ? . Confieso que no tengo respuesta para ello, pero temo que el pedido de juicio político iniciado por la Inspección General de Justicia respecto a muchos de los jueces involucrados en la querella criminal antes mencionada, provoque su rechazo por el Consejo de la Magistratura, por ejercicio abusivo del derecho de recurrir a ese procedimiento previsto constitucionalmente para apartar a un juez de su cargo por haber incurrido en delitos o inconductas en el ejercicio de su cargo.

8. No querría finalizar estas reflexiones sin una pequeña perlita que ratifica todo lo expuesto en torno a la protección que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial brinda a los funcionarios del gobierno macrista, a sus allegados y parientes: La Fiscalía de Instrucción nº 14, interviniente en la denuncia presentada por la Inspección General de Justicia contra la mayor parte del tribunal de alzada mercantil el día 1º de Septiembre de 2022 puso en funcionamiento todos los mecanismos legales para avanzar en dicha causa, remitiendo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el día 25 de Octubre de 2022, un expreso requerimiento a los fines de que se acompañen a dicha Fiscalía los 13 expedientes en los cuales la Inspección General de Justicia denunció los hechos que fundaron la aludida acción penal. Dicho requerimiento nunca fue contestado hasta el mes de marzo del corriente año 2023 – esto es casi cuatro meses después de dicha petición – por lo cual el 17 de Marzo de este año, el aludido integrante del Ministerio Público procedió a reenviar idéntico requerimiento, “toda vez que no obra en esta sede constancia alguna de su respuesta”.

La reiteración de este oficio hizo que el referido Tribunal de Alzada, por Presidencia, deba dar alguna explicación, la cual fue ofrecida por escrito el día 17 de Marzo de 2023, suscripta por la Dra. Claudia Beatriz Rodríguez y Elena Hequera, en su carácter de Secretaria General y Prosecretaria Letrada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, las cuales dejaron constancia de las siguientes circunstancias: Con fecha 25.10.22 se recibió en la casilla de correo electrónica de la Secretaria General ( … ) una comunicación proveniente de la Fiscalía de Instrucción Nº 14 ( … ), la cual, lamentablemente, permaneció inadvertida en el cúmulo de correos recibidos, derivado de los inconvenientes informáticos suscitados en el servicio de webmail del Poder Judicial de la Nación, motivo por el cual tampoco se confirmó su recepción conforme fuera solicitado en el cuerpo de la misiva. La problemática informática relatada culminó con las tareas de mantenimiento realizadas durante el mes de Octubre del aludido año. Finalmente, sin perjuicio de la omisión incurrida, se informa que la totalidad de las causas – cuyas constancias y radicaciones actuales fueran solicitadas -, pueden ser visualizadas íntegramente a través del sistema público de consultas de causas del sitio web del Poder Judicial de la Nación". Ese mismo día, el día 17 de Marzo de 2023, casi una hora después, el Dr. Eduardo Machin, en su carácter de presidente del Tribunal de Alzada, dictó la siguiente providencia: “Exhortase al personal de la Secretaría General de esta Cámara Comercial a arbitrar las medidas tendientes a evitar la reiteración de situaciones como la descripta en el informe que antecede”.

Siempre la misma e infantil excusa. Se “demoró” cuatro meses la tramitación de ese oficio a pesar de que los desperfectos técnicos informados fueron solucionados en el mismo mes de Octubre de 2022 y fue, merced a un nuevo requerimiento del Fiscal Penal interviniente que tres meses después de efectuado, la Cámara Comercial cumplió con ese requerimiento, no sin antes aplicar otro rapapolvo al personal de ese excelentísimo tribunal, aparente cabeza de turco de todas las irregularidades incurridas por dicho Tribual de Alzada.

Cosas veredes Sancho que non crederes…


[1] Inspector General de Justicia. Profesor Titular de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho ( UBA ) y de la Universidad de Avellaneda.

[2] Halperin Isaac, “Sociedades Anónimas”, 1974, Editorial Depalma, página 747.