En su función como presidente de la Comisión para la Reforma del Código Penal, el juez de la Camara Federal Casacion Penal Mariano Borinsky expuso en una charla informativa que tuvo lugar el último viernes en el Club Atlético River Plate, los cambios en el marco del Deporte que contempla el Anteproyecto de Reforma del Código Penal sobre el cual desde 2018 vienen trabajando un grupo de juristas expertos en derecho penal junto a distintos sectores y actores políticos y geográficos del país, y que entraría en vigencia en caso de que se apruebe la iniciativa, que ya tiene estado parlamentario. 

"El Código Penal es el brazo fuerte de la Justicia", explicó Borisnky en la reunión que se realizó en el Paddock de River Plate, y de la cual participaron los jueces Pablo Yadarola y Jorge Gorini, integrantes de la Comisión de Reforma, y el secretario general de River, Stefano Di Carlo. "El Código Penal actual no reúne la totalidad de las leyes penales del país, ya que existen más de 900 leyes penales especiales que se encuentran por afuera del Código Penal. La idea de esta reforma es sintetizarlas e incorporarlas", explicó el juez. Sin embargo, alertó sobre las dificultades, sobre todo en el plano político: "El Código Penal que rige en la Argentina está vigente desde 1921, es decir, tiene más de 100 años". 

Si bien el Anteproyecto de Reforma del Código Penal incorpora delitos nuevos como los de medioambiente, terrorismo, "la Comisión de Reforma del Código Penal prevé específicamente capítulos destinados a los delitos cometidos en el marco de espectáculos deportivos". "La esencia de la reforma –que prevé un Código Penal de 540 artículos– es que la persona que acude a la justicia, la víctima, pueda encontrar una solución y que sea escuchada".

El artículo 472, el primero del capítulo de los Delitos en el Deporte, contempla en dos tercios el aumento sobre el mínimo de la pena de homicidio: "Si se cometieren los delitos previstos en los artículos 79, 81, incisos 1° y 2°, 84, 162, 164 y 191, y en los capítulos 2, 5, 6 y 7 del Título I, del Libro Segundo, del Código Penal con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle". Según Borinsky: "la idea de elevar el mínimo tiene que ver con asegurar el cumplimiento de la pena y evitar en la medida de lo posible la excarcelación". 

Borisnky informó que "en el Nuevo Código Penal se establecerán penas para el delito de venta de entradas falsas para un espectáculo deportivo de 6 meses a 2 años de prisión, con el agravante –penas de 1 a 3 años de prisión– cuando el delito fuera cometido por un organizador, protagonista, o integrante de una asociación ilícita" (artículo 483 del Anteproyecto de Reforma del Código Penal). La Reforma contempla, además, penas de "6 meses a 2 años de prisión o multa para los organizadores, protagonistas o responsables de la emisión y distribución de entradas a espectáculos futbolísticos, que dieren las entradas a los integrantes de una de las asociaciones ilícitas mencionadas", leasé barrabravas. Y penas de prisión de 1 mes a 1 año o multa para quienes "vendieren sin autorización entradas de espectáculos, y si la comercialización se realizare en las inmediaciones del estadio, la escala penal se elevará al doble". Mientras que, para quienes violen el derecho de admisión, las pena será de 1 mes a 1 años de prisión.

También será penado con 1 mes a 3 años de prisión quien "impida –unque sea momentáneamente– la realización de un espectáculo deportivo en un estadio" y para quien "impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo (pena de 6 meses a 3 años de prisión)". 

En cuanto a la portación de armas blancas o de cualquier elemento destinado a ejercer violencia en espectáculos deportivos, el Nuevo Código Penal establece pena de "prisión de 1 a 3 años para los dirigentes que consientan que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos o químicos". Y se introduce el "delito de instigación, promoción o facilitación de grupos destinados a cometer delitos en el ámbito de espectáculos deportivos, con prisión de 1 a 6 años".

El Anteproyecto tipifica, además, la corrupción en el ámbito deportivo. "El directivo, administrador, deportista, técnico, o árbitro que solicitare o aceptare dinero o bienes como contraprestación para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competencia deportiva, y para quien ofrezca la dádiva", se establecen penas de 6 meses a 4 años de prisión o multa (medida en días-multa). Y se contempla el "delito de dopaje en espectáculos deportivos, con pena de 1 mes a 3 años de prisión, multa e inhabilitación, y se prevé una agravante cuando la víctima sea una persona menor de edad o cuando en el hecho se hubiera puesto en riesgo la salud o la vida del deportista".

Por último, "cuando se cometa alguno de los delitos descriptos en el marco de espectáculos deportivos, el Nuevo Código Penal establece la posibilidad de que el juez imponga, como pena accesoria adicional a la condena, la inhabilitación para concurrir a espectáculos deportivos por hasta 5 años o la inhabilitación para desempeñarse como jugador profesional, técnico o dirigente de entidades deportivas por hasta 15 años".


Anexo normativo

TÍTULO XXV

DELITOS RELACIONADOS CON EL DEPORTE

Capítulo 1

Violencia en espectáculos deportivos

ARTÍCULO 472.- Si se cometieren los delitos previstos en los artículos 79, 81, incisos 1° y 2°, 84, 162, 164 y 191, y en los capítulos 2, 5, 6 y 7 del Título I, del Libro Segundo, del Código Penal con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle, el mínimo de la pena prevista para tales delitos se aumentará en dos tercios.

ARTÍCULO 473.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, al que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.

ARTÍCULO 474.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.

ARTÍCULO 475.- Se impondrá de UNO (1) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que, por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha. Si ésta se produjere la pena será de prisión de UN (1) mes a DOS (2) años.

ARTÍCULO 476.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, sino resultare un delito más severamente penado, al que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas, o cualquier otra clase de elementos destinados a ejercer violencia o agredir.

ARTÍCULO 477.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, a los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, o los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos o químicos.

Si se tratara de armas blancas o cualquier otra clase de elementos destinados a ejercer violencia o agredir, la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión.

ARTÍCULO 478.- Se impondrá prisión de UN (1) año a SEIS (6) seis años, al que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título.

Capítulo 2

Corrupción en el Deporte

ARTÍCULO 479.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, o SEIS (6) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, y en ambos casos, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si no resultare un delito más severamente penado, al directivo, administrador, empleado o colaborador de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como el deportista, técnico, árbitro o juez, que por sí o por persona interpuesta, requiriere, aceptare o recibiere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, un beneficio o ventaja no justificada de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competencia deportiva.

La misma pena se aplicará al que, por sí o por persona interpuesta, diere, ofreciere o concediere a un directivo, administrador, empleado o colaborador de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como al deportista, técnico, árbitro o juez, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, un beneficio o ventaja no justificada, de cualquier naturaleza, para éste o para terceros, como contraprestación para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competencia deportiva.

ARTÍCULO 480.- La pena será de SEIS (6) meses a CINCO (5) años de prisión, SEIS (6) a SESENTA (60) días-multa e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si:

1°) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de alguno de los hechos descriptos en los párrafos primero y segundo del artículo 479.

2°) El hecho tuviere como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas.

Capítulo 3

Dopaje

ARTÍCULO 481.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años y UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si no resultare un delito más severamente penado, al que, integrando el personal de apoyo a los atletas, por cualquier medio:

1°) Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje.

2°) Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido.

3°) Administrare o intentare administrar a un atleta una sustancia prohibida o método prohibido durante la competencia o en los controles realizados fuera de ella.

La misma pena se impondrá al atleta que se administrare la sustancia o método prohibido o consienta su aplicación por un tercero.

ARTÍCULO 482.- En el caso del artículo 481, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión:

1°) Si la víctima fuere una persona menor de edad.

2°) Si en el hecho se hubiere puesto en riesgo la salud o la vida del deportista.

Capítulo 4

Delitos en espectáculos futbolísticos

ARTÍCULO 483.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que vendiere entradas falsas para el ingreso a un espectáculo futbolístico. La pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si el delito fuese cometido por un organizador, protagonista o integrante de una asociación o banda de TRES (3) o más personas, destinada a cometer alguno de los delitos previstos en este Título.

ARTÍCULO 484.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, a los organizadores, protagonistas o responsables de la emisión y distribución de entradas a espectáculos futbolísticos, que dieren las entradas a los integrantes de una asociación o banda de TRES (3) o más personas, con las características mencionadas en el artículo 483.

ARTÍCULO 485.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que, sin autorización, vendiere entradas de espectáculos por cualquier medio y en cualquier lugar. Si la comercialización se realizare en las inmediaciones del estadio, la escala penal se elevará al doble.

Si de la venta participare un organizador, protagonista o integrante de una asociación o banda con las características mencionadas en el artículo 483, la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa.

ARTÍCULO 486.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que, habiendo sido notificado previamente por cualquier medio, violare la prohibición de concurrencia administrativa o del derecho de admisión que impusiere cualquiera de las entidades competentes, ingresando a un espectáculo futbolístico.

Al organizador y al protagonista que permitan o faciliten la conducta descripta en el primer párrafo se les aplicará la misma escala penal, reducida de un tercio del máximo a la mitad del mínimo.

Capítulo 5

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 487.- En todos los casos previstos en los Capítulos 1 y 4 de este Título se podrá imponer como adicional de la condena, UNA (1) o más de las siguientes penas accesorias:

1°) La inhabilitación de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos de aquella clase, fijando el tribunal día y horario de presentación.

2°) La inhabilitación de UNO (1) a QUINCE (15) años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;

3°) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho.

ARTÍCULO 488.- Si en alguno de los delitos previstos en este Título, hubiere intervenido un funcionario público, en ejercicio u ocasión de sus funciones, se le impondrá además pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos por el doble del tiempo de la condena a prisión.

ARTÍCULO 489.- En relación con los términos y conceptos empleados en las disposiciones de este Título, rigen las definiciones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte Nº 26.912, y sus modificatorias.

ARTÍCULO 490.- Si alguno de los delitos previstos en el Capítulo 1 de este Título hubiere sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, se le aplicará, además, de UNO (1) a CIENTO DOS (102) días-multa.

Sin perjuicio de ello, el tribunal, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de SESENTA (60) días.

Por el Dr. Mariano Borinsky (Juez Camara Federal Casacion Penal, Presidente Comisión Reforma Código Penal, Profesor Universitario y Doctor en Derecho Penal UBA) y Pilar Raposeiras (Secreteria CFCP y asesora Comisión Reforma CP)