rosario

Jueves, 1 de noviembre de 2007

CIUDAD

Dictamen completo (5ª parte)

Generalmente, pero no exclusivamente, estos delitos son practicados por los organismos del Estado, fuera del control del ordenamiento jurídico.

En el caso “Schwammberger” (CFed. La Plata, sala III penal, 1989/08/30) se sostuvo que la prohibición de otorgar efectos a leyes ex post facto cede por imperio del sometimiento que la Constitución impone al derecho de gentes en el art. 118. Al Derecho Penal Internacional no se le exige la misma sistematización que al derecho penal interno en virtud de la inexistencia de una organización estatal unificada, y por ese motivo prevalecen los principios generales aceptados por la conciencia jurídica que fueron recopilados en las convenciones internacionales. En el ámbito internacional la protección individual halla resguardo en los principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica.

Tal conclusión se encontró reflejada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se destaca que el principio de legalidad no se opone al juicio o condena por actos u omisiones que al cometerse fueran delictivos según los “principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”(Conf. Art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Se advierte también que no quita relevancia a esta cláusula que haya sido observada por el Estado argentino (art. 4º ley 23.313) ya que se trata de una norma ius cogens igualmente obligatoria para nuestro país.

Esta línea interpretativa que, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 de la Constitución Nacional, otorga preeminencia a los principios del Derecho Penal Internacional -entre ellos, el de imprescriptibilidad- y excluye de este ámbito las exigencias del principio de legalidad, fue recogida también por varios pronunciamientos jurisdiccionales en nuestro país (CNFed. Crim. y Correc., Sala I, “Massera”, 1999/09/09, JA. 2000-III, 716; CNFed. Crim. y Correc., Sala II, “Contreras Sepúlveda”, 200/04/10, DJ, 2001/04/11, “Simón”, 2001/11/09, “Scagliusi”, 2003/01/30).

Por su parte, existen dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que también se ha expedido a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, cualquiera haya sido la fecha de su comisión. En Priebke se destacó que la calificación de los crímenes de lesa humanidad depende de los principios ius cogens del Derecho Internacional y que, en tales condiciones, no hay prescripción para los delitos de esa índole. Se afirmó que el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actividad individual de los Estados, con la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades (CSJN, Fallos: 318:2148).

Se resaltó también que la práctica del Estado argentino importó una innegable contribución al desarrollo de una costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad. En “Arancibia Clavel” se destacó que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad no deriva sólo de la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, sino del derecho internacional consuetudinario, ya que contenía ese principio antes de que fuera enunciado por el instrumento internacional mencionado.

En razón de ello, se sostuvo que los hechos del caso, para la época en la que fueron ejecutados, eran considerados crímenes de lesa humanidad por el derecho internacional vinculante para el Estado argentino, lo que impone la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad. A su vez, en sintonía con lo que ya se había afirmado en “Schwammberger”, aquí también se destacó que a partir de la existencia de la regla consuetudinaria de carácter imperativo mencionada su aplicación al caso resultaba apoyada por lo dispuesto en el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que establece que el principio de irretroactividad de la ley no se opone al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Ley 24.584 y Decreto 579/2003, con jerarquía constitucional según Ley 25.778) “…sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.” y que “…no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial ‘es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal’ (…) como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno…” (CSJN in re “Arancibia Clavel”, Fallos 327: 3312, voto mayoritario de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerandos 28 y 29 -respectivamente-).

En definitiva, debe interpretarse que los crímenes de lesa humanidad lesionaron siempre al Derecho Internacional. Antes al Derecho Internacional Consuetudinario y ahora también al Convencional, que codificó al consuetudinario preexistente.

Más allá de lo dicho, teniendo en cuenta la referencia del artículo I de la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, corresponde volver sobre su texto.

En ese sentido, el art. 6.c) del citado Estatuto, define como crímenes de lesa humanidad a los “…asesinatos, exterminaciones, sometimiento a esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados. Los jefes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la formulación o ejecución de un plan común o conspiración para cometer alguno de los antedichos delitos son responsables por todos los actos realizados por cualquier persona en ejecución de dicho plan”.

Desde otra óptica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “16) Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos —entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución—, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional” (el destacado me pertenece; in re “Arancibia Clavel”, Fallos 327: 3312, voto mayoritario de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco).

Entiendo que la afirmación anterior resulta trasladable mutatis mutandi al caso en estudio, puesto que –según las constancias de autos- Argentino del Valle Larrabure fue privado de su libertad durante más de un año, sometido a torturas, tratos crueles y degradantes y, finalmente, asesinado con el posible objeto de obtener -por dichos medios ilegales y aberrantes- que el mencionado brindara sus conocimientos en materia de explosivos para ser utilizados en una lucha armada de carácter político por un grupo de rebeldes e insurrectos, atentando así contra el derecho de gentes.

Asimismo, debe considerarse que los actos que constituyen crímenes contra la humanidad “… se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma (…) En este sentido se ha dicho que ‘Tanto los crímenes contra la humanidad' como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra' son delitos contra el 'derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar’ (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor)…” (citado por CSJN in re “Arancibia Clavel”, Fallos 327: 3312, voto mayoritario de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerando 21).

Al mismo tiempo, tengo presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que: “… los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo”.

Agregó que “… por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas (…) por ello los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Caso Almonacid Arellano y otros. CIDH - Serie C N° 154, sentencia del 26 de septiembre del 2006)…” (citado por CSJN in re “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”; M.2334.XLII “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad” y M.2335.XLII “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”, del 13 de julio de 2007, considerando 23 del voto de la mayoría).

3. Leyes Nº 23.492, 24.952 y 25.779

La ley 23.492 denominada de “Punto final”, dispuso: “Artículo. 1º.- Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983” (El destacado me pertenece).

Del párrafo segundo de la norma referida podría inferirse que ella obstaría a la persecución penal de los responsables de los hechos criminales objeto del presente.

Sin embargo no es así, ya que la ley 24.952 en su artículo 1° derogó la ley 23.492. Luego, por el art. 1° de la ley 25.779 se declaró insanablemente nula la ley 23.492.

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.492 de “Punto final”.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debe tenerse presente que la obligación fundamental de todo Estado Parte en los tratados universales y regionales de protección de los Derechos Humanos, es la de respetar los derechos y libertades consagrados en ellos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, esto es, el deber de respeto y de garantía, conforme lo prevén los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana.

Es deber de los Estados organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, tal como prescribe por ejemplo el art. 1.1 de la Convención Americana.

Además, es deber de los Estados procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los Derechos Humanos, sea que dicha violación haya sido cometido por el Estado o por un grupo armado disidente en ocasión de un conflicto armado (véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velásquez Rodríguez”, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166).

Es pues, en principio, imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por los Derechos Humanos, ejecutada por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.

En efecto, como expresara la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“(…) un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención [Americana] (…)” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velásquez Rodríguez”, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 172).

La obligación de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

El Estado argentino, a través del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal, cuenta con los mecanismos adecuados para investigar exhaustiva, inmediata, seria, objetiva e imparcialmente los hechos denunciados, y cumplir con los deberes de reparar los daños causados y sancionar a los responsables, conforme lo exige el artículo 1.1 de la Convención Americana.

También el art. 1 de la Resolución 3074/1973 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas establece:

“(…) Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas (…)”.

Así, y con el objeto de evitar que estas conductas ilícitas queden impunes por institutos como la prescripción, el indulto o la amnistía, el art. 8 de la citada resolución manda que:

“(…) Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (…)”.

Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que:

“Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (...) las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana...” (CIDH, caso “Barrios Altos”, sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N° 75, párrafo 41).

Igualmente, en el caso “Barrios Altos”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó claro que las víctimas tenían derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes (párrafo 48). No debemos olvidar que el caso referido tenía relación con leyes de amnistía de militares pero también de civiles.

Finalmente, en el caso al que me vengo refiriendo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por intermedio del voto de uno de sus magistrados con relación a leyes de amnistía, expresó:

“...esas disposiciones de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos, que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad...” (cf. “Barrios Altos”, voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 10 y 11).

Por lo demás, la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos fue reiterada con posterioridad al caso recién mencionado y configura un aspecto central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cf. CIDH, caso “19 Comerciantes”, sentencia del 5/07/04, Serie C N° 109; caso “Hermanos Gómez Paquiyaurí”, sentencia del 8/07/04, Serie C N° 110; caso “Tibí”, sentencia del 7/09/04, Serie C N° 114; caso “Masacre Plan de Sánchez”, sentencia del 19/11/04, Serie C N° 116; caso “Hermanas Serrano Cruz”, sentencia del 1/03/05, Serie C N° 120 y caso “Huilca Tecse”, sentencia del 3/03/05, Serie C N° 121).

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana receptada recientemente por la Argentina, tiene resuelto que:

“(…) los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.

“En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C N° 154, caso ‘Almonacid’, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124)…” (citado por la CSJN in re “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”; M.2334.XLII “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad” y M.2335.XLII “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”, del 13 de julio de 2007, considerando 21 del voto de la mayoría).

A mayor abundamiento debe tenerse presente que en la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya en el precedente “Ekmekdjian” (Fallos: 315: 1492) se sostuvo la primacía de los tratados internacionales sobre las normas internas y, asimismo, que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

De igual manera, debe considerarse que los tratados internacionales referidos en el art. 75 inc. 22 C.N. -por voluntad del constituyente- han sido incorporados en nuestro país “en las condiciones de su vigencia”. Ello significa que rigen en la República Argentina tal cual ellos rigen en el Derecho Internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes (CSJN in re “Giroldi”; Fallos: 318: 514, considerando 11).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en el caso “Simón” del 14 de junio de 2005 (S. 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. – causa N° 17.768-.”) la inconstitucionalidad de la ley 23.492 y la validez de la ley 25.779.

En esa inteligencia, en el precedente referido se dispuso:

“…3.- Declarar, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina”.

Ello así, por considerarse que: “...las leyes de amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre ‘civiles y militares’. Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al ‘olvido’ de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (arg. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)...” (voto del juez Petracchi, considerando 16).

Por lo tanto, teniendo en cuenta las interpretaciones realizadas en los precedentes nacionales e internacionales citados (estos últimos vinculantes para la Argentina), para el caso que se considere que resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.492 a los fines de la investigación de los hechos objeto de la presente, desde ya solicito que así se declare.

En ese sentido, considero que el art. 1° de la ley 23.492 resulta incompatible con el deber del Estado argentino de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos que surge de los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A ello he de agregar que, atento a que dicha ley privó a las víctimas y/o a sus familiares del derecho a obtener una investigación judicial, en sede criminal destinada a individualizar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos en cuestión, constituye también una violación de las garantías judiciales (artículo 8) y del derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Derecho de Justicia (artículo 18) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Por consiguiente, resulta inconstitucional a la luz de lo dispuesto por los artículos 31 y 75, inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional.

Que, por otra parte, en caso que el Poder Judicial considere que existen otras normas jurídicas opuestas a la pretensión hecha valer por el Ministerio Público Fiscal en esta causa, desde ya solicito -en base a los postulados constitucionales en juego antes referidos y a nuestro deber de mantener la supremacía constitucional- que se declare en el caso concreto la inconstitucionalidad de las normas opuestas a la investigación penal plena, típica e integral de los crímenes contra la humanidad sufridos por Argentino del Valle Larrabure.

Asimismo, tratándose la cuestión constitucional referida a un asunto de derecho, peticiono la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de toda norma inferior que se oponga a la solución justa que aquí propicio.

En el sentido invocado, deberá tener presente la doctrina judicial sentada el 19 de agosto de 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente B. 1160. XXXVI. RECURSO DE HECHO “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra”.

En el fallo referido en el párrafo precedente, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación dijo:

“(...) 2°) Que reiteradamente ha señalado esta Corte que ‘es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella’ (...).

3°) Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (...).

4°) Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (...)”.

La doctrina judicial referida, por lo demás, fue mantenida y reproducida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de junio de 2005 en autos S. 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. – causa N° 17.768-.” (voto del juez Petracchi, considerando 11).

En definitiva y a todo evento, por los fundamentos expuestos, solicito que se declaren inconstitucionales y de ningún efecto las leyes y cualquier acto o norma que pueda oponerse al avance del presente proceso, en pos del juzgamiento y eventual condena de los responsables de los hechos que se deberán investigar.

VII – INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ESPECÍFICA

Bajados los autos, corresponderá la intervención de la Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos, creada por resolución Nº 11/05 de la Procuración General de la Nación, a cargo del Dr. Ricardo Moisés Vásquez, en razón de que el objeto de esta causa es la investigación de crímenes que prima facie constituirían delitos de lesa humanidad; que el pretenso querellante -a quien se le dará intervención con los alcances previstos en el C.P.P.N.- aduce la concurrencia en el caso de responsabilidad pluriestatal y de conformidad a lo dispuesto en el precedente “Razzetti”.

Fiscalía General, 30 de octubre de 2007.

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