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Fallo ortodoxo de la Corte sobre retenciones

 Por Arístides Corti *

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), por sentencia del 15 de abril pasado, en autos Camaronera Patagónica S.A., declaró la inconstitucionalidad de las retenciones a la exportación de productos pesqueros por el lapso de marzo/agosto 2002 por considerar que la autorización al Poder Ejecutivo Nacional otorgada por el artículo 755, punto 1, inciso a, del Código Aduanero (CA), resulta inconstitucional por afectar el principio de legalidad tributaria, interpretado desde una perspectiva ceñidamente ortodoxa tradicional.

La CSJN en dicho fallo atribuye a las retenciones a la exportación el carácter de impuestos, lo cual es correcto, pero señala que la legislación delegante debe incluir, a los efectos de cuantificar el monto del gravamen, una alícuota máxima, de manera tal que al no venir ella fijada por el referido artículo 755, éste deviene inconstitucional. Al resolver de tal manera modificó su jurisprudencia histórica, sentada en el precedente de fallos 315:1820 (caso Propulsora Siderúrgica), en el que consideró constitucional el referido artículo. A su vez, en el precedente “Selcro” (fallos 326:4251) la CSJN no consideró necesaria y exclusivamente exigible la existencia de un tope máximo de alícuotas, sino que también admitió la alternativa de pautas definitorias de la política legislativa. Ahora bien, dichas pautas existen en el artículo 755, punto 2, inciso a, b, c y d. El inciso d) precisamente fue la pauta que estuvo presente en la resolución Nº125 que estableció retenciones móviles a la exportación de productos agrarios, entre otros, con fines antiinflacionarios dirigidos a que los precios internos no se acoplaran a los internacionales. Ello también aconteció con el dictado de la resolución Nº11/02, que la CSJN nulificó en la sentencia en trato, no obstante reconocer en su considerando 7º, tercer párrafo, que dicha resolución “se justificaba en la necesidad de atenuar el efecto de las modificaciones cambiarias sobre los precios internos, especialmente en lo referente a los productos esenciales de la canasta familiar”.

Tampoco es cierto que en situaciones de emergencia no se encuentre habilitada la legislación delegante. Así lo autoriza el artículo 76, Constitución Nacional, de verificarse situaciones de emergencia, siendo de recordar que ésta fue declarada por ley 25.561 del 6 de enero de 2002.

Por otra parte, el artículo 755 (CA) no constituye estrictamente una legislación delegante, sino una descentralización normativa necesaria en función de la evolución/devenir del comercio internacional/mercado interno; en otros términos, con indispensable e inmediata adaptación a las fluctuaciones/variaciones cíclicas, coyunturales, de la economía nacional e internacional, por lo que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, con apoyo en el referido artículo 755 (CA), también parecen encuadrar satisfactoriamente en el artículo 99, inciso 2, Constitución Nacional.

Ahora bien, aun admitiendo por hipótesis que se trata de una legislación delegante, quien debe dictar la legislación delegada conforme el artículo 100, inciso 12, Constitución Nacional, es el presidente de la República con refrendo del jefe de Gabinete. En el caso fallado por la CSJN, las retenciones fueron establecidas por una resolución ministerial. Más allá de que existen precedentes de la CSJN que han aceptado la subdelegación legislativa, de no admitirse ésta, cuanto más se habría verificado una incompetencia en razón del grado, es decir saneable por ley ratificatoria ulterior (esto es un supuesto de nulidad relativa, susceptible de saneamiento con efectos retroactivos). No es el caso de la ley ratificatoria de un simple decreto impositivo o de un DNU, en ambos supuestos nulos de nulidad absoluta, de suerte tal que su ratificación, en estos casos, carece de efectos retroactivos.

Asimismo, de entenderse que el artículo 755 (CA) reviste el carácter de legislación delegante, lo cierto es que por tratarse de una ley preexistente a la reforma constitucional de 1994, fue ratificada por la cláusula transitoria 8ª, la que prorrogó su vigencia por cinco años, plazo que luego fue extendido por sucesivas leyes hasta el 24 de agosto de 2010 en virtud de la ley 26.519, por cuyo artículo 1 se ratificó hasta dicha fecha la totalidad de la legislación delegante, en tanto que la legislación delegada –formalizada en el caso mediante la resolución ministerial Nº11/02 dictada el 04/03/2002– fue ratificada por el artículo 3 de la ley 25.645 –del 21/08/2002– con efectos retroactivos, atento la referida incompetencia saneable en razón del grado, además de la ratificación incondicionada dispuesta por dicha ley para toda la legislación delegada dictada hasta esta última fecha.

Así las cosas, consideramos que la sentencia de la CSJN en el caso Camaronera Patagónica S.A. fulminó de nulidad las retenciones de exportación por el lapso de marzo/agosto 2002, no obstante contar dichas retenciones con suficiente sustento constitucional para su convalidación judicial.

* Abogado, especializado en Derecho Tributario.

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