SOCIEDAD › OPINION

La edad de imputabilidad penal del niño y la “evolución reaccionaria”

 Por Rolando Gialdino *

Con una frecuencia que semeja a la de ciertas catástrofes de la naturaleza, nuevamente azota al universo de los niños la tormenta de la reducción de la edad mínima de imputabilidad penal. La mano de la legalidad democrática reduciría a 14 años lo que la garra de la última dictadura puso en 16. Todo ello, por cierto, a despecho de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, y de su intérprete más autorizado en el plano universal, el Comité de los Derechos del Niño, para el que, por un lado, la edad de 16 resulta “encomiable” y, por el otro, la fijación de un “nivel alto” al respecto contribuye a que el sistema de la Justicia de menores, de conformidad con el art. 40.3.b y 4 de dicha Convención, trate a los niños que tienen conflictos con la Justicia sin recurrir a procedimientos judiciales ni a sanciones penales, aunque con respeto pleno de los derechos humanos y las garantías del debido proceso (Observación General N 10, 2007). Todo ello, también, con prescindencia de estudio o fundamento alguno que se haga cargo, seria y sinceramente, del “dato óntico”, de la “observación elemental”, por emplear palabras de la Corte Suprema (Maldonado, 7-12-2005), sobre el grado de “inmadurez” emocional de los niños de 14, futuros beneficiarios de la protección que les brindarán las citadas sanciones y los acomodados lugares de su cumplimiento. El trance muestra, sin rebozos, que el deber ser, la norma, pretende abandonar el imprescindible seguimiento del ser de su sujeto, el niño en tanto que niño, para encolumnarse tras el fantasma de éste, embellecido con máscara y guadaña: el niño en tanto que peligroso. La ontología, en suma, se vuelve un fruto del accidente y de lo contingente, al paso que la legalidad se nutre de esos cambiantes néctares. Bueno y oportuno será, por ende, sumar a lo antedicho una más que reciente resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (27-1-2009), que les recuerda a los Estados algunas obligaciones que han asumido frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los niños, además de “titulares de derechos”, deben ser “objeto de protección”, y ello, sólo mediante “medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”, atento a su “condición de vulnerabilidad” y a su “derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece”. Bienvenida, entonces, una necesaria reforma legal tendiente a la “protección integral” del niño en conflicto con la ley penal, superadora de la anacrónica y falsa doctrina de la “situación irregular” que hacía de aquél un sujeto pasivo e incompetente. Mas que ello no sea la capa que encubra al mentado fantasma, y se disminuya la edad de imputabilidad, lo cual, además, es cuestión independiente de la anterior. Tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema, no faltan casos, aunque constitucionalmente prohibidos, de “evolución reaccionaria” (Aquino, 21-9-2004).

* Profesor de Derecho Constitucional y de Derechos Humanos.

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